MAGISTRADO PONENTE: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Exp 4.400
Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 8 de
enero de 1985, el abogado Juan Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 912, actuando con el carácter de apoderado
judicial de TOMÁS RECIO RECIO,
identificado con la cédula de identidad número 12.186.637, solicitó el
exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número Tres de Vigo, España, el 6 de febrero de 1984,
mediante la cual se declaró la “SEPARACIÓN MATRIMONIAL de don TOMÁS RECIO RECIO
y doña ENCARNACIÓN RIOS LAMPON”.
Por auto de fecha 8 de enero de 1985, se dio cuenta en
Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de enero de 1985, se recibió el expediente en
el Juzgado de Sustanciación y en fecha 25 de enero de 2000, éste, observando la
paralización de la causa, remitió el expediente a esta Sala a los fines legales
consiguientes.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2000, la Sala dejó
constancia de que por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de
1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo
Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante
Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de
Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en
Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el
estado en que se encuentra y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encuentra.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 29 de enero de 1985,
fecha en la cual se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, hasta el 25 de enero de 2000, fecha en la
cual el mencionado Juzgado advirtió la paralización de la causa, sin que se
hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Supremo Tribunal.
Por
tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto
en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se ha consumado la perención. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes
de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
LIZ/albg.
Sent. Nº 00009
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00009.