Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

       Exp. Nº 2010-0931

 

            El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio Nº 36794-2010 de fecha 18 de octubre de 2010, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN YRVING ROJAS, con cédula de identidad Nº 15.379.724, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN).  

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante fallo dictado el 4 de octubre de 2010, dicho Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el ciudadano Jonathan Yrving Rojas, antes identificado, sin asistencia jurídica, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el 8 de julio de 2010, del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (Archivo General de la Nación).  

            Señaló que comenzó a prestar sus servicios para el demandado en fecha 16 de marzo de 1995, y que para el momento de su despido se desempeñaba como “CONTRATADO EN INVESTIGACIONES”, devengando un salario de cuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 4.395,oo) mensuales.

            En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            En fecha 13 de julio de 2010, la parte accionante consignó escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar mediante oficio a la Procuradora General de la República.

Realizadas las notificaciones de ley, en fecha 29 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia preeliminar, asistiendo las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

            El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 4 de octubre de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

El 13 de octubre de 2010, se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

II

PUNTO PREVIO

            De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, quedó establecido el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

            En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 20 del artículo 23, el cual prevé:

“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

 

…(Omissis)…

 

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.

 

            De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y visto que el presente expediente fue remitido a este Alto Tribunal, en virtud de la sentencia que respecto a la jurisdicción hiciera el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la consulta del fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).

Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 13 de julio de 2010, la parte accionante, consignó escrito de ampliación de la demanda en el cual alegó: “…no se me permitió el acceso a mi lugar de trabajo (…) este hecho no sólo violenta mi estabilidad laboral sino familiar ya que mi concubina: SYBELLE PADUA SOTO, titular de la cédula de identidad V-14.322.167, está embarazada desde el pasado 24 de mayo del presente año, por lo que me ampara la inamovilidad laboral…”. (Sic).

Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

 La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

…omissis…

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide” . (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada. (Ver sentencia Nº 01036 de esta Sala del 21 de octubre de 2010).

En el presente caso, se observa en el escrito de ampliación de la demanda presentado por el ciudadano Jonathan Yrving Rojas, en fecha 13 de julio de 2010, alegó que para el momento del despido, producido el 8 de julio de 2010,  que “…no se me permitió el acceso a mi lugar de trabajo (…) este hecho no sólo violenta mi estabilidad laboral sino familiar ya que mi concubina: SYBELLE PADUA SOTO, titular de la cédula de identidad V-14.322.167, está embarazada desde el pasado 24 de mayo del presente año, por lo que me ampara la inamovilidad laboral…”; asimismo, fueron consignados como pruebas en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, “justificativo de concubinato” ver folios 49 al 51, prueba de embarazo a nombre de la ciudadana Sybelle Padua Soto, de fecha 15 de junio de 2010, cuya descripción establece “H.C.G. FRACCIÓN BETA” con resultado “POSITIVO”, ver folio 54 y copia simple del certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la asegurada Sybelle Padua Soto, por un período de incapacidad desde el “12-07 hasta el 26-07 (…) embarazo de 10 semanas”, (folio 55), razón por la cual debe tenerse que el prenombrado ciudadano, para el momento de haberse producido dicho despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes señalada. Tal circunstancia hace que la solicitud deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN YRVING ROJAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN).  

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                          EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En doce (12) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00010.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN