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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2007-0833
El abogado Eddie Rafael Ferreira Pino, con cédula de identidad N° 1.899.076 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 665, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, con cédula de identidad N° 10.088.760, interpuso el 9 de agosto de 2007 ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 00-01-000043 del 6 de febrero de 2007, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su representado contra la decisión del 21 de septiembre de 2006, mediante la cual la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial de fecha 27 de junio de 2006, a través del cual la referida Directora inadmitió las declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el accionante en fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo del 2003.
El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2007 el abogado Eddie Rafael Ferreira Pino, ya identificado, actuando como apoderado judicial del accionante consignó poder apostillado que acredita su representación y la de los abogados Víctor Hernández Mendible y José Luis Falcón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.622 y 731, respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2007, visto el Oficio N° 04-00-113 de fecha 8 de octubre de 2007, mediante el cual la Contraloría General de la República, remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.
El 24 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad y éste por auto de fecha 6 de noviembre del mismo año, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Contralor General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.
Practicadas las referidas citaciones, el 13 de febrero de 2008, se libró el mencionado cartel.
El 13 de marzo de 2008 la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la edición del diario “El Universal” de fecha 6 de marzo de 2008.
El día 17 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
El referido Juzgado mediante Oficio N° 0641 del 7 de mayo de 2008, solicitó al Ministerio Público la remisión de las copias de los documentos solicitados por el promovente en el Capítulo III de su escrito de pruebas del 17 de abril de 2004.
Mediante diligencia del 17 de junio de 2008, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando en representación del Ministerio Público consignó copias certificadas en virtud de lo solicitado en el referido Oficio N° 0641.
El 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto había concluido la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el mismo día.
El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.
El día 15 de julio de 2008, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de agosto de 2008 fue diferido el acto de informes, el cual fue celebrado finalmente el día 19 de febrero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la parte recurrente y de las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella e Iris Thamara Guerra de Sanz inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.196 y 18.683 respectivamente, en representación de la Contraloría General de la República, quienes consignaron posteriormente por la Secretaría de la Sala sus conclusiones escritas.
En la misma fecha la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Misterio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral (E), consignó el informe contentivo de la opinión del Ministerio Público
El 16 de abril de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2004, la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República inició de oficio un procedimiento de verificación patrimonial contra el recurrente y su esposa ciudadana Marggorie Gómez Pérez con cédula de identidad N° 10.604.682.
Dicho procedimiento de verificación patrimonial culminó con el Auto de Cierre de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual se declaró la ‘NO VERACIDAD’ de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el accionante en fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de de 2003, ante la Contraloría General de la República, motivado a las omisiones en las que incurrió el verificado, al momento de informar lo concerniente a su patrimonio.
Contra este último acto los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta interpusieron en fecha 8 de septiembre de 2006 recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 21 de septiembre de 2006, por la mencionada Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio del órgano de control nacional, confirmando en consecuencia, el contenido del citado Auto de Cierre del 27 de junio de 2006.
La parte recurrente mediante escrito del 2 de noviembre de 2006, interpuso recurso jerárquico contra el referido acto de fecha 21 de septiembre de 2006 y posteriormente, éste fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República mediante acto N° 00-01-000043 de fecha 6 de febrero de 2007 (acto impugnado).
CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
El acto cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora indica parcialmente lo siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DESPACHO DEL CONTRALOR
Caracas, 06 FEB. 2007
N° 00-01.000043
...Omissis...
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el recurso jerárquico, los apoderados judiciales solicitan ‘...al señor Contralor observar que en [su] escrito en (sic) el cual se solicitó la reconsideración del Auto de Cierre, se esgrimieron diversas razones o alegatos de fondo que son obviados en el oficio 03781, lo cual vicia el acto por falta de globalidad de la decisión...’.
Que ‘...el artículo 62 de la LOPA establece la obligación de la Administración de decidir todas las cuestiones involucradas en un asunto; (...). La transgresión del citado artículo produce al menos la anulabilidad del acto, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, y [piden] al señor Contralor que proceda a pronunciar la nulidad del acto recurrido.’
En este mismo sentido, continúan alegando que en el acto impugnado ‘...no se examinaron [sus] alegatos, por lo que ni siquiera se rechazan. En efecto, en [su] escrito de reconsideración [se permitieron] alegar una serie de razonamientos y argumentaciones debidamente, comprobados y que reposan en el expediente administrativo, pues en el transcurso de la investigación el investigado le fue suministrando información a la CGR...”.
...Omissis...
ANÁLISIS DEL ASUNTO
Como punto previo, quien suscribe estima necesario destacar que la verificación patrimonial, es un procedimiento administrativo sui generis, cuya naturaleza y regulación están previstos en la Ley Contra la Corrupción, la cual otorga la competencia exclusiva a este Organismo Contralor, para realizar los trámites pertinentes con el objeto de constar la veracidad de la información señalada en la declaración jurada de patrimonio, así como la proporcionalidad o adecuación del patrimonio respecto a las posibilidades económicas del declarante.
A tales fines, el Organismo Contralor despliega una labor investigativa y sustanciadora tendente a obtener elementos probatorios que le permitan esclarecer la dudas que surjan el iter procedimental acerca de la exactitud de los datos que contiene la declaración objeto de verificación.
En dicho proceso investigativo, la Contraloría obtiene información de distintas fuentes, a saber: organismos públicos y privados, embajadas (atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia), e incluso del propio declarante, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Contra la Corrupción, debe presentar los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de su declaración, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, prorrogable por un plazo no mayor de veinte (20) días continuos.
Posteriormente, el Organismo Contralor deja constancia de los resultados obtenidos como consecuencia de las actuaciones realizadas, en un Informe, en el cual expresará si existe o no disparidad entre el patrimonio declarado y el determinado en el procedimiento investigativo y si existiesen o no indicios que hagan presumir la presencia de fondos administrados por justificar y/o la aplicación no justificada de fondos.
De seguidas y, por imperio del encabezamiento del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, la Contraloría debe elaborar un auto motivado (sobre la base de los resultados contenidos en el informe de la actuación), donde decidirá única y exclusivamente si admite o no la declaración jurada de patrimonio objeto de verificación, para luego proceder conforme lo indican los dos primeros numerales del citado artículo, es decir, si admite, ordenará el archivo del expediente y si no admite, -por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial-, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que ejerza las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad del declarante, tal como sucedió en el presente caso.
Esto último es así por cuanto la labor del Organismo Contralor es meramente sustanciadora y, por tanto, limitada a recabar elementos probatorios, razón por la cual los actos emanados del procedimiento señalado, deben ser considerados actos de mero trámite, toda vez que no ponen fin al procedimiento ni causan indefensión, no lesionan los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del investigado. Así se declara.
Ahora bien, concretamente en lo que respecta al Auto de Cierre dictado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, se observa que el mismo no sólo contiene la decisión de inadmisibilidad de las declaraciones de fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de 2003, presentadas por el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, con la debida fundamentación legal y probatoria de la misma, sino que adicionalmente hace referencia a los hallazgos determinados en la investigación.
En este contexto es claro entender que los resultados contenidos tanto en el Informe Definitivo como en el Auto de Cierre emanados del Organismo Contralor y demás elementos probatorios son sólo desvirtuables en el debate judicial, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se inicia con ocasión de las acciones que le correspondan ejercer al Ministerio Público.
En lo atinente al argumento según el cual la Resolución antes identificada estaría inmotivada (...).
...Omissis...
En el caso bajo análisis, quien suscribe considera que la Resolución impugnada contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos en que se apoyó la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, para decidir que durante el procedimiento de verificación patrimonial se les garantizaran los derechos al debido proceso y a la defensa que asisten a los ciudadanos Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta y Marggorie Gómez Pérez, toda vez que tuvieron conocimiento de los instrumentos contentivos del análisis contable y jurídico de los resultados obtenidos en el dicho procedimiento. Igualmente, se evidencia del expediente un completo conocimiento por parte del recurrente, de los motivos del proceder del Organismo Contralor, razón por la cual mal podrían los apoderados judiciales del impugnante alegar que no se analizaron ni rechazaron en forma motivada los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, los cuales estaban dirigidos a cuestionar los resultados del procedimiento de verificación patrimonial, máxime si se dejó asentado ut supra que los mismos sólo podrán ser desvirtuados en debate judicial.
...Omissis...
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe, declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los apoderados de los ciudadanos Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta y Marggorie Gómez Pérez, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de 21 de septiembre de 2006...”. (Sic). (negrillas del acto).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:
1.- Violación del derecho a la defensa. Indicó que fue violado el referido derecho constitucional ante la ausencia de pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados en los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por su representado.
Adujo que “…Siendo los recursos administrativos un mecanismo para la solución de conflictos, sin tener que acudir a las instancias jurisdiccionales, resulta absolutamente erróneo lo afirmado por el Contralor General de la República, respecto a que él no puede pronunciarse sobre los medios de pruebas producidos en sede administrativa, por considerar que ello sólo resulta desvirtuable en sede jurisdiccional, debe señalarse que ello es incorrecto porque haría perder el sentido del derecho humano y constitucional a la defensa reconocido en todo estado y grado del procedimiento administrativo y jurisdiccional, por mandato del artículo 49.1 de la Constitución, lo que por sí mismo basta para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo individual, constituido por la Resolución N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007, del Contralor General de la República, (...) en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito que sea declarado...”.
2.-Violación al principio de globalidad de la decisión administrativa. Alegó que “...Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconocen el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa, que consiste en el deber de la administración de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas y para ello la administración está obligada, incluso de oficio, a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que le corresponde decidir (artículo 53 ejusdem), debiendo analizar dichos planteamiento, aún cuando no hubiesen sido alegados, ni probados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos). (Sic).
En tal sentido argumentó que “...al no haber analizado los hechos alegados como efectivamente ocurrieron y no haberle aplicado las disposiciones legales pertinentes, se ha dictado un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Una simple lectura de la Resolución N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007, del Contralor General de la República, (...) evidencia que no se produjo pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados como defensa por [su] representado a través de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos, que d[a]... por reproducidos...”.
3.-Vicio de falso supuesto de hecho. Señaló que el acto impugnado se encuentra afectado por el mencionado vicio pues considera que en el presente caso, “…cuando el Contralor General de la República desech[ó] el recurso jerárquico basado en hechos falsos o erróneos, adopt[ó] una decisión basada en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivos efectuadas por él, sin que exista una prueba fehaciente en el expediente administrativo...”.
En el mismo orden de ideas afirmó que “...el acto administrativo recurrido d[io] por establecida una situación patrimonial de [su] representado que es incorrecta y que no ha sido probada plenamente, con el objeto de iniciarle una averiguación penal, lo que demuestra una flagrante y manifiesta falsa suposición de los hechos que deben justificar la decisión administrativa recurrida...”.
4.-Vicio de falso supuesto de derecho. Respecto al indicado vicio argumentó que en el caso bajo análisis el acto recurrido “…aplic[ó] incorrectamente como fundamento jurídico el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción para concluir que las pruebas producidas en sede administrativa no pueden ser enervadas a través de los procedimientos administrativos que se siguen producto de los recursos intentados...”
Agregó en tal sentido que “...Esta disposición se refiere y aplica a los procedimientos penales que insta el Ministerio Público en los casos que éste determine que existe la comisión de un presunto delito de los contemplados en dicha ley, pero ello en ningún caso puede llevar a concluir que la Contraloría General de la República, en ejercicio de la potestad de autotutela y conforme a los procedimientos administrativos legales, no pueda revisar sus propias decisiones, pronunciarse sobre todos los alegatos y planteamientos que surjan de un asunto como manda el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menos aún, que pueda usar una norma que está dirigida al proceso penal incoado por el Ministerio Público, para violar el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, conforme lo establecen los artículos 141 y 143 de la Constitución...”.
De conformidad con los anteriores alegatos sostuvo que en el caso planteado, “...se ha incurrido en la causal de nulidad absoluta del acto administrativo individual, constituido por la Resolución N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007, del Contralor General de la República (...) por mandato de los artículos 25 de la Constitución y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado...”.
Por las razones expuestas, la parte accionante solicitó que esta Sala declarase la nulidad de la referida Resolución N° 00-01-000043 emanada del Contralor General de la República el 6 de febrero de 2007 y así también, “...se considere cerrada la investigación y se ordene el archivo del expediente...”.
IV
GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de rendir informes las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella e Iris Thamara Guerra de Sanz, ya identificadas, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los fundamentos siguientes:
Acerca de la normativa que sirvió de fundamento jurídico al acto impugnado sostuvieron “...que la verificación patrimonial, es un procedimiento administrativo sui generis que se encuentra previsto en los artículos 29 al 32 de la Ley contra la Corrupción. Así el artículo 29 del aludido texto legal, le atribuye expresamente, a la Contraloría General de la República, la competencia para verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio que hubiere recibido y, de ser el caso, a cotejarla con la declaración anterior...”. (Sic). (negritas del escrito).
Afirmaron en tal sentido, que: “...el Organismo Contralor despliega una labor meramente investigativa y sustanciadora tendente a obtener, única y exclusivamente, elementos probatorios que le permitan esclarecer las dudas que surjan en el iter procedimental acerca de la exactitud de los datos que contiene la declaración objeto de verificación. En dicho procedimiento investigativo la Contraloría General de la República, obtiene información de diferentes fuentes, a saber: organismos públicos y privados, embajadas (atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia), e incluso, del propio declarante, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Contra la Corrupción, debe presentar los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de la declaración, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, prorrogable por un plazo no mayor de veinte(20) días continuos...”. (negritas del escrito).
Señalaron que “...por imperio del encabezamiento del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, Contraloría General de la República, debe elaborar un auto motivado (...) donde decidirá única y exclusivamente si admite o no la declaración jurada de patrimonio objeto de verificación, para luego proceder conforme lo indican los dos primeros numerales del citado artículo, es decir, si admite, ordenará el archivo del expediente y si no admite, -por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial-, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que este último, ejerza las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad del declarante....”. (negritas del escrito).
Precisado lo anterior, la representación de la Contraloría General de la República a los fines de desvirtuar los vicios alegados por la parte recurrente sostuvo:
a) Que su representada “...basándose en hechos plenamente demostrados en autos, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, declaró la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, (...) motivado a las omisiones en que incurrió el verificado, al momento de informar al Organismo Contralor lo concerniente a su patrimonio y ordenó, el cierre del legajo que conforman las actuaciones de verificación, acordándose de igual forma la remisión del respectivo expediente a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, a los fines de que éste practique las diligencias o actuaciones complementarias que considere pertinentes, que el declarante promueva y, haga exigible, de ser el caso, la responsabilidad respectiva...”. (negritas del escrito).
Adujo también que “...las actuaciones efectuadas por la Contraloría General de la República, así como el Informe respectivo en el que fundament[ó] su decisión de no veracidad y, en consecuencia, inadmisibilidad de las declaraciones juradas de patrimonio verificadas, tienen fuerza probatoria y que por mandato del artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, sólo son desvirtuables en el debate judicial, que se inicia en la sede del Ministerio Público...”.
b) En relación a la alegada violación del principio de globalidad de la decisión administrativa indicó que “...al momento en que [su] representada conoció los argumentos y defensas expuestas por el impugnante en contra del Auto de Cierre de fecha 27 de junio de 2006, se precisó que el Organismo Contralor, sólo podía pronunciarse, como en efecto lo hizo, respecto de los argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido del aludido Auto de Cierre, más no respecto de los hallazgos detectados durante el procedimiento de verificación patrimonial...”. (Resaltado en el documento).
c) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho sostuvo “...la improcedencia de tal denuncia, en virtud de que, (...) las omisiones en que incurrió el verificado, al momento de informar al Organismo contralor lo concerniente a su patrimonio, quedó fehacientemente demostrado en el expediente formado al respecto, específicamente, en los folios 9.418 al 9.419, donde cursa el anexo ‘A’ del Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, que evidenció la omisión, por parte del hoy impugnante, de dos (02) Cuentas Corrientes Nros. 134-0071-73-0713040371 y 0105-0010-94-1010-73835-6 de los Bancos Banesco y Mercantil respectivamente...”
Agregó que las mencionadas Cuentas Bancarias “...reflejaron depósitos durante el período objeto de análisis por unos montos de Bs. 89.292.965, 61 y Bs. 12.050.040,00 respectivamente; así como, la omisión en la declaración jurada de patrimonio consignada en la Contraloría General de la República en fecha 29 de mayo de 2003, de una Tarjeta Master Card Banco Guayana N° 5549-2001-1200-2244, la cual presentó para la fecha la elaboración de la declaración (30-04-2003), un saldo de Bs. 1.368.653, 30. En consecuencia la resolución impugnada no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esta Sala Político-Administrativa, lo declaren...”. (Sic).
d) Acerca del vicio de falso supuesto de derecho alegado precisó que del contenido del artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, que sirvió de fundamento al acto administrativo recurrido “...se desprende con diáfana claridad que la Contraloría General de la República, le compete pronunciarse, exclusivamente, respecto a la veracidad o no de la declaración jurada de patrimonio que reciba, para lo cual desarrollará, dentro del marco de un procedimiento las actuaciones tendentes a recabar elementos probatorios, con fundamento en los cuales contará si lo señalado en la declaración objeto de verificación coincide con los resultados obtenidos de la investigación; y en consecuencia, decidirá si la admite o no...”.
Aseguró que “...En el supuesto que determine, como sucedió en el caso de autos, que la información suministrada por el declarante no es veraz, la remite, como en efecto lo hizo, al Ministerio Público, para que éste concluya el procedimiento respectivo y haga efectiva, de ser el caso, la responsabilidad respectiva...”.
Afirmó en tal sentido que en dicho procedimiento “...la labor del Órgano Contralor es meramente sustanciadora y por tanto, limitada a recabar elementos probatorios, razón por la cual los actos emanados del procedimiento señalado, deben ser considerados actos de mero trámite, respecto a la actuación que debe desplegar el Ministerio Público, luego que la Contraloría General de la República ha constatado la no veracidad de la declaratoria recibida y, en consecuencia, no la ha admitido. ...”.
Indicó también con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho que, “...los resultados contenidos tanto en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, en el Auto Motivado donde no admite declaración y las actuaciones de sustanciación desarrolladas en el marco del procedimiento de verificación, tiene plena fuerza probatoria, y por ende, sólo desvirtuables en el debate judicial, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se inicia con ocasión de las acciones que le correspondan ejercer al Ministerio Público...”.
Con base en lo anterior, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
v
DE LA OPINIÓN DEl ministerio público
La abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión de ese órgano mediante escrito consignado el 25 de febrero de 2009, en el cual sostuvo:
Que el caso que se analiza “...se refiere a la nulidad de un acto administrativo dictado por el Contralor General de la República, por tanto no se está en presencia de un vicio de incongruencia negativa, en virtud que para que exista dicho vicio se requiere de una sentencia donde el juez no haya decidido conforme a las pretensiones alegadas, lo cual conduce a desechar el presente alegato así planteado...” (Sic).
Respecto a la presunta violación del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa aseguró que “...la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto...”.
En opinión del Ministerio Público “...en el presente caso, se está solicitando la nulidad del acto administrativo del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, en tal sentido se observa que el acto impugnado fue debidamente analizado y motivado, visto que el mismo describe en primer término, cuál es la norma aplicable para la verificación patrimonial, la cual se encuentra tipificada en la Ley Contra la Corrupción, y la misma otorga la competencia exclusiva a la Contraloría General de la República para realizar los trámites pertinentes con el objeto de constatar la veracidad de la información señalada en la declaración jurada, así como el procedimiento en caso de existir inexactitud en los datos contenidos en ella...”.
Desechó los alegados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho señalando en tal sentido que el órgano de control nacional “...al verificar la declaración jurada del recurrente determinó la inexactitud de los datos allí contenidos, (...) siguiéndose por el procedimiento tipificado en los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Contra la Corrupción...”. (Sic).
Así también, adujo que la Contraloría General de la República “...fundamentó su acto administrativo en los hechos que quedaron plenamente constatados y comprobados a lo largo del procedimiento administrativo sustanciado, los cuales no resultaron desvirtuados a través de las pruebas pertinentes que correspondía consignar al recurrente, en virtud de lo cual, resulta plenamente aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, y así solicito respetuosamente que sea declarado por esa Sala...”.
Por las razones indicadas la representante del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, antes identificado, contra la Resolución N° 00-01-000043 del 6 de febrero de 2007, emanada del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representado contra la decisión del 21 de septiembre de 2006, mediante la cual la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial de fecha 27 de junio de 2006, a través del cual la referida Directora inadmitió las declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el accionante en fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo del 2003.
Antes de entrar a decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
En el escrito recursivo la representación judicial actora denunció que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa de su representado ante la ausencia de pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados en el recuso administrativo jerárquico interpuesto, puesto que “…Siendo los recursos administrativos un mecanismo para la solución de conflictos, sin tener que acudir a las instancias jurisdiccionales, resulta absolutamente erróneo lo afirmado por el Contralor General de la República, respecto a que el no puede pronunciarse sobre los medios de pruebas producidos en sede administrativa, por considerar que ello sólo resulta desvirtuable en sede jurisdiccional...”. .
Así también, el apoderado judicial del accionante alegó que “...Una simple lectura de la Resolución N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007, del Contralor General de la República, (...) evidencia que no se produjo pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados como defensa por [su] representado a través de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos, que d[a]... por reproducidos...”.
Al efecto, especificó que al no tomar en cuenta la Administración los alegatos esgrimidos por el recurrente se vulneró el principio de exhaustividad o globalidad administrativa, violándose en consecuencia el derecho a la defensa de su representado.
Asimismo, se observa que en el escrito recursivo los apoderados actores denunciaron violaciones constitucionales presuntamente cometidas a lo largo de todo el procedimiento administrativo de primer y segundo grado.
Al respecto, la Sala debe precisar que el objeto de impugnación en el presente caso lo constituye la Resolución identificada con el N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007, emanada del Contralor General de la República, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 21 de septiembre de 2006 emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, por lo que estaría -en principio- vedado a este órgano jurisdiccional conocer de las denuncias relacionadas con los actos primigenios dictados en el marco del procedimiento administrativo que se desarrolló.
No obstante lo anterior, como quiera que el recurrente ha denunciado presuntas violaciones constitucionales ocurridas durante el procedimiento administrativo de primer grado, la Sala, junto al estudio que efectúe del acto impugnado, analizará dichos alegatos, en cumplimiento del deber de tutelar efectivamente los derechos constitucionales de los justiciables, de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Máximo Tribunal conocer de la denuncia de violación al derecho a la defensa y a tal efecto se observa:
1.- Alegó la parte accionante que la Resolución impugnada viola su derecho a la defensa aduciendo en tal sentido que “…resulta absolutamente erróneo lo afirmado por el Contralor General de la República, respecto a que el no puede pronunciarse sobre los medios de pruebas producidos en sede administrativa, por considerar que ello sólo resulta desvirtuable en sede jurisdiccional...”
En su opinión, “...ello es incorrecto porque haría perder el sentido del derecho humano y constitucional a la defensa reconocido en todo estado y grado del procedimiento administrativo y jurisdiccional, por mandato del artículo 49.1 de la Constitución, lo que por sí mismo basta para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo individual, constituido por la Resolución N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007, del Contralor General de la República...”.
Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República a los fines de desvirtuar el alegado vicio de violación al derecho a la defensa sostuvo que su representada declaró la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, en fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de 2003, con base en los hechos demostrados plenamente en autos, concretamente, en virtud de las omisiones en que incurrió el verificado, al momento de informar lo concerniente a su patrimonio.
Asimismo el órgano contralor afirmó que de conformidad con el contenido de los artículos 30 y 31 de la Ley Contra la Corrupción el verificado podía presentar los elementos probatorios que considerara pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de sus declaraciones dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
A su vez, la representación del Ministerio Público afirmó que el órgano de control nacional cuando decidió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante analizó tanto los fundamentos legales del acto, como los hechos constitutivos en que se apoyó la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio para dictar el acto de fecha 21 de septiembre de 2006. Agregó también que “...durante el procedimiento de verificación patrimonial se le garantizaron al recurrente sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que tuvo conocimiento de los instrumentos contentivos del análisis contable jurídico de los resultados obtenidos en dicho procedimiento...”,
En lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:
“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (negritas de esta decisión).
Ahora bien, como se indicó anteriormente, el apoderado judicial del recurrente afirma que en el presente caso, con la emisión de la Resolución N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007 por parte del Contralor General de la República, se vulneró su derecho a la defensa, sosteniendo que del contenido de dicho acto se evidencia que “... no se produjo pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados como defensa por [su] representado a través de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos, que d[a]... por reproducidos...”.
A los efectos de constatar dicha denuncia observa la Sala que en el acto impugnado, por el contrario, se dejó establecido que “...la Resolución impugnada [dictada en fecha 21 de septiembre de 2006] contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos en que se apoyó la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, para decidir que durante el procedimiento de verificación patrimonial se les garantizaran los derechos al debido proceso y a la defensa...”.
Así también, en el referido acto recurrido el Máximo Órgano Contralor desechó el vicio denunciado pues considera que del expediente se evidencia que el recurrente tuvo completo conocimiento de los motivos de proceder de la Administración, razón por la cual en su opinión, no pueden los apoderados judiciales del impugnante alegar que no se analizaron ni rechazaron en forma motivada los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración.
Revisado el expediente este órgano jurisdiccional observa, que en el acto de fecha 21 de septiembre emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio en referencia, en efecto fueron analizados y desechados cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por sus apoderados judiciales el 8 de septiembre de 2006, contra el Auto de Cierre del procedimiento de verificación patrimonial de fecha 27 de junio de 2006, que declaró la “...‘NO VERACIDAD’ de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el ciudadano Jesús Bermúdez Acosta, en fechas 26/09/2002 y 29/05/2003 ante la Contraloría General de la República, motivado a las Omisiones en que incurrió el verificado, al momento de informar al Organismo Contralor lo concerniente a su patrimonio...”.
Sin embargo para la Sala, en principio, la referida argumentación no resulta suficiente para constatar si en efecto en el caso bajo análisis se vulneró el derecho a la defensa del accionante, para lo cual debe determinarse si durante todo el procedimiento de verificación patrimonial el recurrente pudo ejercer el alegado derecho, teniendo acceso oportunamente al expediente y conociendo las razones de hecho y de derecho que justificaron la actividad ejercida por la Administración.
A tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observan las siguientes actuaciones:
a) Oficio N° 08-02-05879 de fecha 13 de diciembre de 2004 emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, fue notificado acerca del inicio del procedimiento de verificación de la sinceridad de sus declaraciones juradas de patrimonio presentadas durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción. En la misma oportunidad, se le indicó al referido ciudadano que se había procedido a la formación del expediente N° 08-02-2004-10088760 de verificación de su situación patrimonial a los fines de “garantizarle los principios que rigen el debido proceso”. (folio 31 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).
b) Oficio N° 08-02-05878 del 13 de diciembre de 2004, por el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales en referencia, solicitó al recurrente suministrar al mencionado órgano contralor “...la información y soportes correspondientes a sus declaraciones juradas de patrimonio, así como a la situación financiera y actividades económicas desarrolladas por [él] y su cónyuge en el período comprendido entre el 01 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2004...”. (folios 32 al 36 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).
c) Escrito de fecha 4 de abril de 2005 y sus anexos, mediante el cual el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, dio respuesta al Oficio N° 08-02-05878, (folios 57-pieza N°1 al folio 2005 del expediente administrativo).
d) Oficio N° 08-02-02290 del 1° de junio de 2005, por el cual la mencionada Dirección solicitó la información relacionada con el declarante y su cónyuge, en virtud de la remisión parcial de los datos suministrados por el verificado. (folios 681 al 682 de la pieza N° 3 del expediente administrativo).
e) Escrito de fecha 9 de junio de 2005, presentado por el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, dando respuesta al mencionado Oficio N° 08-02-02290 del 1° de junio de 2005. (folios 1292 al 1556 y sus anexos de la pieza N° 6 del expediente administrativo).
f) Oficio N° 08-02-01130 del 20 de marzo de 2006, por el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio en cuestión, requirió información relativa al Gasto de Vida ó Consumo realizado por el declarante y su grupo familiar, durante el período comprendido desde el 01/07/02 hasta el 30/11/04, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción, además de informársele que de acuerdo a los ingresos ordinarios percibidos, su grupo familiar, fue ubicado en el Estrato IV. (folios 9024 al 9026 de la pieza N° 36 del expediente administrativo).
g) Comunicación suscrita por el verificado, ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, dirigida al Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio del órgano de control nacional, dando respuesta a la información requerida en el Oficio N° 08-02-01130 del 20 de marzo de 2006. (folios 9079 al 9270 de la pieza N° 36 del expediente administrativo).
h) Informe Preliminar de Auditoria Patrimonial de fecha 20 de marzo de 2006. (Folios 9027 al 9054 de la pieza N° 36 del expediente administrativo).
i) Acta de fecha 20 de marzo de 2006, levantada en las oficinas de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales en referencia, estando presentes por una parte, los funcionarios de la Contraloría General de la República ciudadanos Silvio Godoy, María Fernández y Daryeling Parra, con cédulas de identidad Nros. V.-6.453.707, V.- 12.960.377 y V.-13.214.777, respectivamente y por la otra parte, el ciudadano José Miguel Larez Albornoz en representación de los ciudadanos Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta y su cónyuge Marggorie Gómez Pérez, según poderes especiales otorgados en fechas 3/03/05 (folios 29 al 30 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) y 17/03/2006 (folios 9056 al 9057 de la pieza N° 36 del expediente administrativo), respectivamente, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“...para garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 28 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto se le presentaron al Apoderado del declarante los resultados preliminares arrojados por el procedimiento de verificación patrimonial N° 08-02-2004-10088760, llevado a cabo por este Organismo Contralor de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción. En este orden de ideas se le dio acceso al expediente de verificación patrimonial, se le entregó copia simple del Informe de Resultados Preliminares con sus respectivos anexos, así como un (01) ejemplar de la presente acta a los fines de que el sujeto a verificación presente los elementos probatorios dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Contra la Corrupción...”.
j) Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial de fecha 29 de mayo de 2006. (Folios 9402 al 9431 de la pieza N° 38 del expediente administrativo). Dejándose constancia de las conclusiones siguientes:
“...V.-CONCLUSIONES
1.-El ciudadano JESÚS BERMÚDEZ ACOSTA y su cónyuge, MARGGORIE GÓMEZ PÉREZ, presentan un incremento Patrimonial Desproporcionado con relación a sus ingresos equivalentes a Bs. 1.717.915.535,78 por cuanto su situación patrimonial no se corresponde con los activos financieros manejados durante el período de estudio.
2.-Asimismo, los resultados muestran unos Recursos aplicados No justificados de Bs. 308.446.096,54 cuyo destino se desconoce...”. (mayúsculas del documento).
k) Informe Legal del 22 de junio de 2006, conformado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio ciudadano Alexander Gessen Rodríguez (Folios 9432 al 9470 de la pieza N° 38 del expediente administrativo). En el referido documento se estableció lo siguiente:
“...IV CONCLUSIONES
De los resultados del Procedimiento de Verificación Patrimonial, recogidos en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial y del análisis jurídico anteriormente desarrollado, se concluye lo siguiente:
-Se presume la existencia de un incremento patrimonial desproporcionado, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 1.717.915.535,78 la cual no se corresponde con los ingresos lícitos percibidos, declarados y verificados por este Organismo Contralor.
-Se presume la existencia de un patrimonio no declarado por la cantidad de Bs. 308.446.096,54 cuya aplicación el declarante y su cónyuge no pudieron justificar durante el desarrollo del procedimiento de verificación patrimonial.
-Se presume la configuración de los siguientes ilícitos: Falseamiento u Ocultamiento de Datos de la declaración jurada de patrimonio, Concierto de Funcionario Público con Contratista, Utilización de Informaciones o Datos de Carácter Reservado y Tráfico de Influencia...”.
l) Auto de Cierre del procedimiento de verificación patrimonial de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la mencionada Dirección del órgano contralor. (Folios 9471 al 9476 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
m) Oficio N° 08-02-02640 de fecha 4 de julio de 2006, por el cual la Dirección en cuestión, notificó al ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, del contenido del auto motivado de fecha 27 de junio de 2006, emanado de la mencionada dependencia, en el que se declaró la “...‘NO VERACIDAD’ de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el ciudadano Jesús Bermúdez Acosta, en fechas 26/09/2002 y 29/05/2003 ante la Contraloría General de la República, motivado a las Omisiones en que incurrió el verificado, al momento de informar al Organismo Contralor lo concerniente a su patrimonio...”. En el referido Oficio también se informó al aludido ciudadano que podía ejercer contra el auto de cierre el respectivo recurso de reconsideración a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folio 9481 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
n) Acta de fecha 28 de agosto de 2006, levantada en las oficinas de la Dirección en referencia, estando presentes por una parte, los funcionarios de la Contraloría General de la República ciudadanos María Fernández y Hernán Mendoza, con cédulas de identidad Nros. V.-12.960.377, V.- 13.887.980, respectivamente y por la otra parte, los abogados José Miguel Lárez Albornoz y Eddie Ferreira, en representación del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, quienes comparecieron a dicha dependencia, “...a los efectos de solicitar copia simple del Informe de Auditoría Patrimonial con sus respectivos anexos...”. (Folio 9487 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
ñ) Escrito de fecha 8 de septiembre de 2006, contentivo del recurso de reconsideración ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, contra el mencionado Auto de Cierre. (Folios 9489 al 9502 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
o) Oficio N° 08-02-03781 del 13 de octubre de 2006, en el cual la citada Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio notificó a los apoderados judiciales del accionante de la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2006, en la que declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración e igualmente se le informó a dicho ciudadano acerca del derecho a ejercer el recurso jerárquico contra la referida Resolución ante el Contralor General de la República. El indicado oficio aparece firmado en señal de recepción el día 13 de octubre de 2006. (Folios 9547 al 9558 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
p) Escrito de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante el cual los apoderados judiciales del verificado ejercieron el correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2006 ante el Contralor General de la República. (Folios 9763 al 9782 de la pieza N° 39 del expediente administrativo).
o) Oficio N° 08-02-00554 del 22 de febrero de 2007, por el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio notificó a los apoderados judiciales del accionante de la Resolución N° 00-01-000043 del 6 de febrero de 2007, emanada del Contralor General de la República que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada por la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la mencionada Dirección del órgano contralor. El señalado oficio aparece firmado en señal de recepción el día 23 de febrero de 2007. (Folios 9794 al 9803 de la pieza N° 39 del expediente administrativo).
De las actuaciones anteriores se evidencia el cumplimiento de cada una de las fases del procedimiento de verificación patrimonial, conforme a lo previsto en los artículos 27 al 30 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que puede asegurarse, en el mismo sentido que fue afirmado en el acto impugnado, que la Administración preservó en todo momento el derecho del recurrente a ser oído y a exponer los alegatos y razones en resguardo de sus derechos e intereses, garantizándose en consecuencia, su derecho a la defensa.
En el presente caso como se pudo constatar, el accionante fue debidamente notificado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, del inicio del procedimiento administrativo de verificación patrimonial, así como de la formación del expediente administrativo signado bajo el N° 08-02-2004-10088760, al cual siempre tuvo acceso a los fines de que éste ejerciera su derecho a la defensa, aportando y contradiciendo las pruebas que surgieron en su contra.
Asimismo, el recurrente a través de su apoderado José Miguel Larez Albornoz, fue notificado del contenido del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial, (según consta en Acta de fecha 20 de marzo de 2006), oportunidad en la cual, a los fines de que presentara los elementos probatorios a su favor, le fue acordado el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 30 de la Ley Contra la Corrupción, que establece lo siguiente:
“...Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaratoria no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia...”.
No obstante lo anterior, a pesar que del expediente se verifica como se indicó anteriormente, que la parte actora tuvo conocimiento de los resultados del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial y que también le fue notificado del referido lapso probatorio, resulta de interés para la Sala destacar que en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial se dejó constancia expresamente de lo siguiente:
“...Mediante acta de fecha 20/03 /06 (folio 9.023), se le facilitó al representante Legal del ciudadano Jesús Bermúdez Acosta los resultados arrojados por el procedimiento de verificación patrimonial Nro. 08-02-2004-10088760, a los fines de que el referido ciudadano presentare los elementos probatorios de conformidad con el artículo 30 de la Ley Contra la Corrupción; sin embargo, vencido el plazo o a la fecha del presente informe no se recibió respuesta al informe preliminar...”. (Folio 9415 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
De la cita anterior se evidencia entonces, contrario a lo afirmado por el accionante en la oportunidad que ejerció el recurso de reconsideración contra el Auto de Cierre, que no es cierto que fue sólo hasta el día 28 de agosto de 2006, (con posterioridad al acto impugnado), cuando tuvo acceso al expediente administrativo y conocimiento de los datos arrojados en el Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial y en el Informe Legal, los cuales sirvieron de presupuestos para la elaboración del Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial y cuyos resultados nunca fueron desvirtuados por el accionante. Por ello, considera este órgano juzgador que no puede sostener el recurrente la pretendida violación de su derecho a la defensa en el curso del procedimiento de verificación patrimonial llevado por el órgano contralor.
En el mismo orden de ideas, se constata que la parte actora fue notificada oportunamente del acto final del procedimiento de verificación patrimonial, esto es, del Auto de Cierre y que contra éste ejerció el recurso de reconsideración correspondiente. Así también, que fue notificado del acto emanado del Contralor General de la República que resolvió el recurso jerárquico, acto este último impugnado en sede jurisdiccional.
Dicho lo anterior, no queda más que confirmar lo expuesto en la Resolución recurrida, en relación al alegato de violación del derecho a la defensa, pues efectivamente, tal y como afirma el órgano contralor, en el curso del procedimiento de verificación patrimonial, “...se evidencia del expediente un completo conocimiento por parte del recurrente, de los motivos del proceder del Organismo Contralor...”, así como de la oportunidad otorgada de aportar las pruebas para desvirtuar estos resultados, cuestión que no realizó.
Con fundamento en lo expuesto, debe concluirse que la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio al dictar el acto final o Auto de Cierre del procedimiento de verificación patrimonial y al contestar razonadamente el recurso de reconsideración mediante el acto de fecha 21 de septiembre de 2006, de acuerdo a las pruebas determinadas en el expediente, no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa del accionante.
Asimismo, considera la Sala que el mencionado derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco fue cercenado por el Contralor General de la República a través de la Resolución N° 00-01-000043 del 6 de febrero de 2007, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmar en consecuencia, el contenido del citado acto de fecha 21 de septiembre de 2006, razón ésta por la cual debe este órgano jurisdiccional desechar el alegato analizado. Así se declara.
2.-Violación al principio de globalidad de la decisión administrativa. Denunció en tal sentido que “...Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconocen el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa, que consiste en el deber de la administración de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas y para ello la administración está obligada, incluso de oficio, a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que le corresponde decidir (artículo 53 ejusdem), debiendo analizar dichos planteamiento, aún cuando no hubiesen sido alegados, ni probados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos). (Sic).
Refirió que “...al no haber analizado los hechos alegados como efectivamente ocurrieron y no haberle aplicado las disposiciones legales pertinentes, se ha dictado un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Una simple lectura de la Resolución N° 00-01-000043 de 6 de febrero de 2007, del Contralor General de la República, (...) evidencia que no se produjo pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados como defensa por [su] representado a través de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos, que d[a]... por reproducidos...”.
Respecto al vicio denunciado, la Sala ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la denuncia de violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa fue formulada por la representación del actor en forma genérica, ya que no se precisaron en el libelo cuáles fueron concretamente los argumentos supuestamente silenciados por la Administración durante el procedimiento de verificación patrimonial. Por el contrario, en el escrito contentivo del recurso tan sólo se hace referencia a la ausencia de valoración de ”...todos los hechos que cursan en el expediente...”, de los alegatos planteados y de las pruebas promovidas en los recursos administrativos ejercidos, con respecto a los cuales, en opinión de este máximo juzgador sí se dejó constancia en el expediente administrativo de las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de fecha 27 de junio de 2006, que inadmitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el accionante en fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo del 2003.
La mencionada decisión o Auto de Cierre, como se indicó, es el acto final del procedimiento de verificación patrimonial y éste tuvo como fundamento el incremento patrimonial desproporcionado del accionante, con relación a sus ingresos, por cuanto de las pruebas recabadas por la Administración se verificó que su situación patrimonial no se correspondía con los activos financieros manejados durante el período objeto de estudio. Este hecho como se demostró anteriormente, pudo ser refutado por el accionante en el lapso de los treinta (30) días acordados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Contra la Corrupción, cuando tuvo conocimiento de los resultados del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial y del Informe Legal, cuestión que nunca efectuó, así como tampoco desvirtuó el hecho demostrado en el expediente, de los Recursos Aplicados No Justificados, según se evidencia en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial (folios 9402 al 9431 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
Por lo antes expuesto, debe este Máximo Tribunal desechar el alegato de violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa esgrimido por la representación judicial del accionante. Así se declara.
3.-Vicio de falso supuesto de hecho. Señaló la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra afectado por el mencionado vicio pues considera que en el presente caso, “…cuando el Contralor General de la República desech[ó] el recurso jerárquico basado en hechos falsos o erróneos, adopt[ó] una decisión basada en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivos efectuadas por él, sin que exista una prueba fehaciente en el expediente administrativo...”.
En el mismo orden de ideas afirmó que “...el acto administrativo recurrido d[ió] por establecida una situación patrimonial de [su] representado que es incorrecta y que no ha sido probada plenamente, con el objeto de iniciarle una averiguación penal, lo que demuestra una flagrante y manifiesta falsa suposición de los hechos que deben justificar la decisión administrativa recurrida...”.
Asimismo, en el escrito de conclusiones a los informes orales, en relación al alegado vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado actor afirmó que la declaración de certeza sobre el patrimonio de su representado contenida en el acto impugnado carecía de fundamentación.
Respecto al indicado vicio, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).
A efectos de analizar la denuncia de falso supuesto de hecho se observa que el apoderado judicial del recurrente en su escrito consignado el día 17 de abril de 2008, promovió como medio probatorio copia de los documentos siguientes:
-Oficio N° 01FNN55-0529-07 de 16 de octubre de 2007 de la Fiscalía Cincuenta y Cinco a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público.
-Escrito de acusación contra el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, por el presunto enriquecimiento ilícito de Bs. 699.061.199, 78 y de reclamación civil por la misma cantidad, lo que evidencia en opinión de la parte accionante, que el Ministerio Público ha apreciado un monto inferior al establecido por la Contraloría General de la República, según consta en la pieza N° 2 del expediente 10.976-07 del Juzgado Veinticinco en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a la pertinencia de los referidos medios probatorios sostuvo que los mismos, “...tienen por objeto demostrar cómo la República Bolivariana de Venezuela, actuando a través de la Vindicta Pública, cuyo criterio priva en el caso pues es titular de la acción penal y de la acción de resarcimiento de presuntos daños, ha considerado incorrecto el criterio originalmente establecido por la Contraloría General de la República en el acto recurrido para la determinación del patrimonio de su representado...”.
Al respecto, considera la Sala necesario acotar que los citados documentos promovidos por la representación del accionante para demostrar la errada interpretación en la que supuestamente incurrió el órgano contralor al valorar la situación patrimonial del verificado, fueron consignados en el expediente por la representante del Ministerio Público en fecha 17 de junio de 2008, de allí que se evidencie que éstos son hechos acaecidos con posterioridad al acto que se impugna en el presente caso, emanado del órgano contralor, ya que dichos documentos se corresponden con las averiguaciones llevadas ante la Fiscalía General de la República relativas a la imputación por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito efectuada por dicho órgano en contra del accionante.
Por consiguiente, a tenor de las disposiciones previstas en el artículo 32.2 de la Ley Contra Corrupción, los referidos documentos promovidos por el recurrente se refieren a otro procedimiento distinto iniciado ante el Ministerio Público a los fines de establecer las eventuales responsabilidades de naturaleza penal o civil, para lo cual, de acuerdo al contenido del numeral 3 del citado artículo 32 podrá dicho organismo, de considerarlo necesario, comisionar a la Contraloría General de la República la realización de otras diligencias a las ya efectuadas.
A su vez, vale referir que a tenor del artículo 45.3 eiusdem, el Ministerio Publico debe informar al órgano contralor de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial.
En caso contrario si la Fiscalía General de la República desestima el ejercicio de las acciones de su competencia, debe igualmente participar a la Contraloría General de la República (Ver folio 78 del la pieza principal del expediente) a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
Es decir, que en criterio de este Máximo Tribunal, las disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción destacan y desarrollan el enunciado constitucional que consagra expresamente la independencia y autonomía funcional que deben conservar ambos organismos, Contraloría General de la República y Ministerio Público, en los procedimientos llevados ante cada uno de ellos, a los efectos de establecer la responsabilidad administrativa, penal o civil, si fuere el caso, pero conservando el principio de colaboración entre poderes, a los fines de trabajar mancomunadamente conforme lo establece el Título III (De las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la República y el Ministerio Público en materia de Corrupción) de la Ley Contra la Corrupción.
Por lo expuesto considera la Sala que los documentos promovidos como medios probatorios por la representación del accionante resultan ajenos al procedimiento de verificación patrimonial previsto en los artículos 27 al 32 eiusdem, que se lleva ante el órgano contralor y que constituye el objeto de análisis en el presente juicio, por ser éste independiente del procedimiento administrativo iniciado ante el Ministerio Público.
Así también, debe dejar sentado esta Sala que resulta ajena a este juicio la controversia planteada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la acusación formulada por el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito (ordinal 1° del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción), razón por la cual, este órgano jurisdiccional debe desestimar por impertinentes las pruebas instrumentales promovidas en el presente juicio por el apoderado judicial del recurrente en el referido escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de abril de 2008. Así se declara.
Expuesto lo anterior, considera la Sala necesario insistir que el órgano contralor al dictar su decisión de fecha 6 de febrero de 2007 (acto impugnado), no se fundamentó en hechos falsos, o ‘en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivo’, de manera que pudiera configurarse el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, pues contrariamente a lo alegado por el actor, la decisión recurrida se basa, como se indicó anteriormente, en los hechos demostrados y verificados a lo largo de todo el procedimiento de verificación patrimonial.
Para mayor abundamiento se debe destacar que los hechos demostrados en el procedimiento de verificación patrimonial, fueron determinados en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial (folios 9414 y 9415 de la pieza N° 38 del expediente administrativo) con base en la metodología siguiente:
“(...) III.- APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA
a) Incremento Patrimonial Desproporcionado Comparación de los ingresos bancarios netos con los ingresos percibidos por el declarante y constatados por este Órgano Contralor
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b) Aplicación de Recursos No Justificada Comparación de los retiros bancarios netos con los gastos de vida e inversiones acometidas por el declarante y constatados por este Órgano Contralor.
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(...)”. |
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Vale referir también, que la cantidad de Bs. 350.272.716,85, reseñada en el Informe en referencia como Ingresos Percibidos y Constatados, se encuentra justificada en el folio N° 9407 de la pieza N° 38 del expediente administrativo de la manera siguiente:
“(...) Ingresos percibidos o constatados Durante el período de verificación patrimonial establecido desde el 01/0702 hasta el 30/11/04, este Órgano Contralor constató ingresos del grupo familiar por la cantidad de Bs. 350.272.716,85 que representa en la auditoría varias fuentes de recursos, cuyo detalle se expone de seguida:
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(...)”.
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Conforme a lo anterior, en opinión de este Máximo Juzgador, las conclusiones expuestas por el órgano contralor en el Auto de Cierre (27 de junio de 2006), emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio en referencia, luego ratificadas en el acto de fecha 21 de septiembre de 2006 y en la Resolución N° 001-01-000043 del 6 de febrero de 2007, emanada del Contralor General de la República tuvieron como fundamento hechos y datos demostrados en el curso del procedimiento, hechos éstos que no fueron desvirtuados por el accionante a los fines de que se admitieran las declaraciones juradas de patrimonio presentadas en fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo del 2003.
En consecuencia, precisado como ha sido que la Administración fundamentó su decisión en hechos demostrados y verificados en el expediente, debe esta Sala desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente. Así se declara.
4.- Respecto al vicio de falso supuesto de derecho argumentó que en el caso bajo análisis, el acto recurrido “…aplic[ó] incorrectamente como fundamento jurídico el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción para concluir que las pruebas producidas en sede administrativa no pueden ser enervadas a través de los procedimientos administrativos que se siguen producto de los recursos intentados...”.
En relación al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.
Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si la Administración al dictar la Resolución N° 001-01-000043 del 6 de febrero de 2007, emanada del Contralor General de la República, incurrió en un falso supuesto de derecho, debe atenderse a su contenido en la cual se expresa parcialmente lo siguiente:
“...Omissis...
ANÁLISIS DEL ASUNTO
Como punto previo, quien suscribe estima necesario destacar que la verificación patrimonial, es un procedimiento administrativo sui generis, cuya naturaleza y regulación están previstos en la Ley Contra la Corrupción, la cual otorga la competencia exclusiva a este Organismo Contralor, para realizar los trámites pertinentes con el objeto de constar la veracidad de la información señalada en la declaración jurada de patrimonio, así como la proporcionalidad o adecuación del patrimonio respecto a las posibilidades económicas del declarante.
...Omissis...
En dicho proceso investigativo, la Contraloría obtiene información de distintas fuentes, a saber: organismos públicos y privados, embajadas (atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia), e incluso del propio declarante, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Contra la Corrupción, debe presentar los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de su declaración, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, prorrogable por un plazo no mayor de veinte (20) días continuos.
...Omissis...
De seguidas y, por imperio del encabezamiento del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, la Contraloría debe elaborar un auto motivado (sobre la base de los resultados contenidos en el informe de la actuación), donde decidirá única y exclusivamente si admite o no la declaración jurada de patrimonio objeto de verificación, para luego proceder conforme lo indican los dos primeros numerales del citado artículo, es decir, si admite, ordenará el archivo del expediente y si no admite, -por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial-, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que ejerza las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad del declarante, tal como sucedió en el presente caso.
Esto último es así por cuanto la labor del Organismo Contralor es meramente sustanciadora y, por tanto, limitada a recabar elementos probatorios, razón por la cual los actos emanados del procedimiento señalado, deben ser considerados actos de mero trámite, toda vez que no ponen fin al procedimiento ni causan indefensión, no lesionan los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del investigado. Así se declara.
Ahora bien, concretamente en lo que respecta al Auto de Cierre dictado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, se observa que el mismo no sólo contiene la decisión de inadmisibilidad de las declaraciones de fechas 26 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de 2003, presentadas por el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, con la debida fundamentación legal y probatoria de la misma, sino que adicionalmente hace referencia a los hallazgos determinados en la investigación.
En este contexto es claro entender que los resultados contenidos tanto en el Informe Definitivo como en el Auto de Cierre emanados del Organismo Contralor y demás elementos probatorios son sólo desvirtuables en el debate judicial, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se inicia con ocasión de las acciones que le correspondan ejercer al Ministerio Público...”.
Con respecto al citado razonamiento expuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución impugnada, estima la Sala necesario efectuar las precisiones siguientes:
Como se indicó anteriormente, son diversas las sanciones (administrativas, penales, civiles) que se pueden imponer con fundamento en las disposiciones establecidas en la Ley Contra la Corrupción, derivado precisamente, de las atribuciones que de manera exclusiva ejercen la Contraloría General de la República y el Ministerio Público como órganos con autonomía funcional, los cuales sin embargo, deben trabajar en colaboración, en el marco de la Ley en referencia a los fines del establecimiento de los delitos contra el patrimonio público.
Por consiguiente, como también se señaló, los procedimientos que se siguen ante cada uno de los referidos organismos son de distinta naturaleza. Por ello, debe individualizarse el procedimiento de verificación patrimonial a cargo exclusivamente de la Contraloría General de la República, durante el cual se valoran como ha sido demostrado, todos los elementos probatorios constantes en el expediente administrativo que se forma a tales fines, tendente a la producción de una acto final -decisorio- impugnable separadamente en vía administrativa, cual es el Auto de Cierre.
En el mismo orden de ideas, dicha individualización del mencionado procedimiento lo dejó establecido el órgano contralor en el acto de fecha 21 de septiembre de 2006, al dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto precisando lo siguiente:
“...Insistimos que la propia Ley Contra la Corrupción, contempla que el aludido procedimiento de verificación patrimonial, culmina con un ‘Auto Motivado’, que en este caso es el Auto de Cierre mediante el cual, como se señaló anteriormente, se admiten o no, las declaraciones juradas de patrimonio y éste constituye el acto administrativo, objeto del Recurso...”. (Folio N° 9552 de la pieza N° 38 del expediente administrativo).
En este contexto, considera la Sala, que la interpretación acordada por el Contralor General de la República al artículo 29 de la Ley mencionada, no vulneró los derechos del accionante, ya que tal y como se expone en el acto impugnado, los elementos probatorios aportados en el recurso de reconsideración ya fueron valorados por el órgano contralor, de allí que en la Resolución impugnada se dejó constancia de ello confirmando el contenido del acto emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de fecha 21 de septiembre de 2006, que resolvió dicho recurso.
En consecuencia, agotada la vía administrativa con el recurso jerárquico ejercido ante el Contralor General de la República en el acto recurrido se estableció expresamente que de allí en adelante, “... los resultados contenidos tanto en el Informe Definitivo como en el Auto de Cierre emanados del Organismo Contralor y demás elementos probatorios son sólo desvirtuables en el debate judicial, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se inicia con ocasión de las acciones que le correspondan ejercer al Ministerio Público...”.
Es decir, ‘los resultados’ de las averiguaciones llevadas en el procedimiento administrativo de verificación patrimonial (Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, Auto de Cierre), constituyen actos finales y a su vez, sustanciadores (de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción), que a tenor de lo establecido en el referido artículo 29, tienen fuerza probatoria y sólo pueden ser desvirtuados en el juicio o debate judicial.
En criterio de este Máximo Tribunal este es el sentido que se desprende de la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Contra Corrupción, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.
El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren...”.
Conforme a lo anterior, no es otra la interpretación que pueda darse al citado artículo 29, derivado del imperativo constitucional de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa en todo procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional (artículo 49 constitucional).
En consecuencia, estima la Sala, que en el presente caso, ha quedado suficientemente demostrado, que la interpretación acordada por el Contralor General de la República al artículo 29 de la Ley mencionada, no vulneró los derechos del accionante, razón por la cual debe desecharse el alegato de falso supuesto de derecho, ya que la Administración no aplicó erradamente el contenido de la mencionada disposición. Así se declara.
Finalmente, siendo que fueron desechadas las denuncias alegadas por la parte accionante contra la Resolución N° 001-01-000043 del 6 de febrero de 2007, emanada del Contralor General de la República, la Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. En consecuencia queda firme dicho acto administrativo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Eddie Rafael Ferreira Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, contra la Resolución N° 00-01-000043 del 6 de febrero de 2007, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00011.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN