MAGISTRADO PONENTE: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Exp. 4.893
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Político-Administrativa, en fecha 23 de enero de 1986, los abogados Néstor
Carrillo Lugo, Angel Francisco Luján Molina y Angel Francisco Luján Serralta,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros.
2839,1718 y 10935 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la empresa S.A. MENEVEN,
filial de Petróleos de Venezuela, interpusieron recurso de nulidad en contra de
la Resolución Nº 5997, de fecha 23 de septiembre de 1985, emanada del Ministro
del Trabajo, a través de la cual se decide la apelación sobre una decisión que declara con lugar una solicitud de
calificación de despido. Solicitaron además, la suspensión de los efectos del
acto impugnado.
El 27 de enero de 1986, se dio cuenta en Sala y se ordenó
pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.
Por auto de fecha 30 de enero de 1986, el Juzgado de
Sustanciación admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y
ordenó remitir el expediente a la Sala, a fin de decidir el pronunciamiento
previo.
El 6 de febrero de 1986, la recurrente presentó escrito
de reforma del recurso interpuesto, el cual fue admitido por el Juzgado de
Sustanciación en fecha 24 de febrero de 1986.
En fecha 3 de abril de 1986, se designó ponente al
Magistrado Domingo Antonio Coronil, a los fines de decidir el pronunciamiento
previo. En esa misma fecha, los apoderados recurrentes ratificaron su solicitud
de suspensión de efectos.
El 6 de julio de 1989, se reasignó la ponencia al
Magistrado Román José Duque Corredor.
Finalmente el 9 de mayo de 1996, la representante del
Ministerio Público ante esta Sala consignó escrito solicitando se declarara la
perención del presente recurso.
Por auto de
fecha 15 de mayo de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud de la designación
de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encuentra.
Para
decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia
opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de
procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se
prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo
determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
Al
respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente,
se constata que la causa estuvo paralizada desde el 03 de abril de 1986, fecha
en la cual fue designado ponente y la recurrente presentó escrito de
ratificación de su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta
el 06 de julio de 1989, fecha en la cual se reasignó la ponencia, sin que en
ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni
por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado
de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no
exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello
no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas
decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión
sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención,
puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal
decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del
lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia
del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de
perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la
perención de la instancia”.
Por
tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a
movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año,
evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes
citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así
expresamente se hace.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del
mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. 4.893
Sent. Nº 00012
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00012.