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Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 1997-13514
Por Oficio N° 10-0506 de fecha 22 de junio de 2010, recibido el día 30 de ese mismo mes año, la Sala Constitucional remitió copia certificada de su decisión N° 538 publicada el 4 de junio de 2010, que declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta” por el abogado Andrés Eloy Núñez Landáez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.815, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ESTHER LUBOWSKI NEUMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.426, contra la Sentencia de esta Sala N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia” en la solicitud de exequatur del fallo dictado en fecha 20 de junio de 1995 por la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano ARIE GARIB BALILA, “de nacionalidad norteamericana, (…) portador del pasaporte norteamericano número 044016475”.
La remisión se efectuó para que esta Sala decida nuevamente la aludida solicitud por cuanto la sentencia anulada “viol[ó] el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Los días 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la ciudadana Raquel Esther Lubowski Neuman, antes identificada, solicitó que se dicte sentencia en el presente juicio.
Vista la incorporación de la ciudadana Mónica G. Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica G. Misticchio Tortorella. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.El 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.
Por diligencias presentadas los días 15 de marzo, 14 de junio, 4 de agosto y 5 de octubre de 2011, el abogado Andrés Eloy Núñez Landáez, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, pidió que se dicte sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación en fecha 16 de enero de 2012 de la Doctora Mónica G. Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Emiro García Rosas y Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente Mónica G. Misticchio Tortorella. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de abril de 1997 el abogado Pablo Bravo Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Esther Lubowski Neuman, solicitó el exequátur de la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1995 por la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano Arie Garib Balila, “de nacionalidad norteamericana, (…) portador del pasaporte norteamericano número 044016475”.
Por auto del 16 de abril de 1997, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 15 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta y ordenó librar oficio a la Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), solicitando el movimiento migratorio del ciudadano Arie Garib Balila de nacionalidad norteamericana, a los fines de practicar su citación.
En fecha 17 de junio de 1997 la abogada Keisther Mariella Díaz González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.469, actuando en nombre y representación del ciudadano Arie Garib Balila, se dio por citada en el presente caso, solicitó que se practicara la notificación del Ministerio Público y expuso lo siguiente:
“…la presente solicitud de Exequátur Legal que corresponde a la sentencia que declaró disuelto el matrimonio de mi mandante con la ciudadana RAQUEL LUWOSKI NEUMAN, la acepto en todas y cada una de sus partes y pido que la misma tenga fuerza ejecutoria en Venezuela, en tal sentido, pido se obvie el oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Caracas, solicitando el movimiento migratorio de mi representado…”. (Destacado de esta Sala).
El 18 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al entonces Fiscal General de la República.
Practicada la notificación ordenada y concluida la sustanciación de la causa, el 28 de enero de 1998, se acordó pasar el expediente a la Sala.
El 4 de febrero de 1998, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto (5°) día despacho para comenzar la relación.
Por auto de fecha 17 de febrero de 1998, se dejó constancia del inicio de la relación en la presente causa, fijándose la oportunidad para realizar los informes.
El 4 de marzo de 1998, día establecido para llevar a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 30 de abril de 1998, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 1998, la abogada Luisa Elena Flores Petit, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.277, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión.
Por diligencia del 4 de agosto de 1998, la representante judicial del ciudadano Arie Garib Balila, solicitó que se declarara la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Los días 20 de enero de 1999, 20 de marzo de 2000 y 30 de octubre de 2001, se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa.
Por Sentencia N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, esta Sala Político-Administrativa declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto, con base en lo siguiente:
“…El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto a la interpretación de la mencionada norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:
(…omissis…)
Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.
(…omissis…)
Siendo ello así, constata la Sala que desde el 4 de agosto de 1998 fecha en la cual la abogada Keisther Mariella Díaz González, actuando en representación del ciudadano Arie Garib Balila, solicitó la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada por la autoridades de Estados Unidos de Norteamérica, hasta la presente, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distintos a los autos de designación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide…”.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
REVISIÓN CONSTITUCIONAL
1- Fundamentos de la Solicitud de Revisión
En fecha 1° de diciembre de 2009, la representación judicial de la ciudadana Raquel Esther Lubowski Neuman, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la Sentencia N° 2.509 del 6 de noviembre de 2001 dictada por esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en lo siguiente:
Que la decisión objeto de revisión, dictada el 6 de noviembre de 2001, se apartó del criterio vinculante establecido sobre la institución procesal de la perención, al declararla después de haberse dicho “vistos”. Asimismo, alegó que esta declaratoria constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que no había actuación alguna de las partes sino que la Sala debía dictar la sentencia correspondiente.
Que la Sala Político-Administrativa no tomó en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000.
Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, la nulidad de mencionada decisión.
2- Decisión de la Sala Constitucional
Mediante decisión N° 538 de fecha 4 de junio de 2010, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión antes mencionada y anuló el fallo de este Órgano Jurisdiccional N° 2.509 del 6 de noviembre de 2001, con fundamento en el criterio expuesto en la Sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos C.A.”, por el cual se estableció “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes”. Dicho fallo indicó:
“…En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada por la Sala Político- Administrativa, que al conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 20 de junio de 1995, por la Corte del Circuito del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade; Florida; Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano Arie Garib Balila, declaró, después de “vistos”, la perención de la instancia.
En este sentido, denunció la solicitante la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que no había actuación alguna de las partes, sino que estaba era pendiente la decisión, siendo además contraria la sentencia cuya revisión se solicita a lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2646 del 1 de octubre de 2003.
Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), al reiterar el criterio sostenido en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) declaró con lugar el recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala Político- Administrativa, por haber declarado la perención después de vistos, en una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al efecto precisó lo siguiente:
(…omisiss…)
De esta forma, conforme al criterio parcialmente transcrito, se observa que en el presente caso, la sentencia bajo examen, fue dictada con posterioridad a la decisión N° 956 del 1 de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, reiterando su propia doctrina respecto a la improcedencia de declarar la perención de la instancia después de dicho ‘vistos’, declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político- Administrativa, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo, en la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Raquel Esther Lubowski Neuman -hoy solicitante-. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir copia de la presente sentencia a la Sala Político-Administrativa a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo…”.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La representación judicial de la solicitante del exequátur señaló en su escrito lo siguiente:
Que el “veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corte del Circuito del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica (sic), por sentencia definitivamente, firme declaró disuelto el matrimonio que unía a [su] mandante con su ex-cónyuge, ciudadano ARIE GARIB BALILA (…) según se evidencia del texto original en inglés de dicha sentencia y de su correspondiente versión en castellano efectuada debidamente por el Consulado General de la República de Venezuela, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica-Miami, en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), No. 9159-95, y debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores” (sic).
Sostiene que “dicha sentencia definitiva de divorcio, dictada por la Corte del Condado de Dade, Florida, reúne todos los requisitos previstos en los seis (6) ordinales del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil para darle fuerza ejecutoria en Venezuela”.
En ese mismo sentido afirmó:
“…La Corte del Circuito del Onceno Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, es un Tribunal competente en el ámbito internacional y al decidir dicha sentencia no se arrebató a los Tribunales venezolanos la jurisdicción que pudiera corresponderles en este caso, dado que para el momento de la introducción del escrito de demanda y del dictamen de la sentencia cuyo exequátur legal solicito en nombre de mi representada, ambas partes del juicio, es decir, tanto mi representada como demandante como su ex-cónyuge como demandado, eran residentes (…) de los Estados Unidos de Norteamérica (…) en la ciudad de Miami en el Estado de la Florida, sede del Tribunal de la causa. (…) La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público de nuestra República; no choca contra ninguna sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos; fue dictada en materia civil, en juicio de divorcio, y se cumplieron todas las formalidades del proceso civil previstas en el pertinente Derecho Procesal Civil del Estado de La Florida, con todos los lapsos establecidos para la citación del allá demandado y con el otorgamiento de todas las garantías procesales para asegurarle toda posibilidad de una defensa razonable…”. (Sic).
Asimismo, de la traducción al castellano del fallo cuyo pase se solicita –(hecha por intérprete público habilitado), la cual corre inserta desde el folio 11 al 13 del expediente, se lee lo siguiente:
“…ESTA CAUSA que ha sido vista ante mí, uno de los Jueces de la Corte arriba nombrada en esta fecha, para la vista final concerniente a la Petición de Disolución de Matrimonio entablada por este medio por la Demandante, RAQUEL LUBOWSKI, y la Corte, habiendo escuchado el testimonio de la Demandante, habiendo revisado el expediente de la Corte y siendo además debidamente notificada de las premisas, por la presente.
ORDENA Y FALLA lo siguiente:
1. La Petición de Disolución de Matrimonio entablada en el presente por la Demandante, RAQUEL LUBOWSKI, queda concedida por la presente.
2. La Corte declara que la Demandante, RAQUEL LUBOWSKI, ha sido residente del Estado de la Florida durante seis meses antes de la formulación de la Contrapetición de disolución de Matrimonio, y la Corte declara además que el matrimonio celebrado entre las partes queda irremisiblemente roto.
3. La Corte aprueba el Acuerdo de Liquidación Matrimonial celebrado con la Corte y ordena a las partes que cumplan sus términos. La Corte incorpora por la presente el Acuerdo de Liquidación Matrimonial como parte de la Sentencia Final de Disolución de Matrimonio.
4. La Corte retiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto con el sólo propósito de hacer valer esta Sentencia Final.
DADA Y ORDENADA en Miami, Condado de Dade, Florida, a los 20 días del mes de junio de 1995…”.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 1998, la abogada Luisa Elena Flores Petit, en su condición de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar en Sala Plena y Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló:
“…PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento al requisito de comprobación de reciprocidad exigido en el Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, pues cursa en los autos, copia certificada de las declaraciones suscritas por los abogados que han actuado en casos similares en el Estado de Florida, como son las declaraciones de los Sres. Philip J. Conniglio y la de Joseph R. DeLucca, siendo la primera de fecha 6 de junio de 1974 y la segunda del 5 de junio del mismo año.
(…omissis…)
A manera de ilustración se trae a colación la sentencia de este Alto Tribunal (…) de fecha 1 de agosto de 1990, caso Gonzalo E. Páez, la cual señala: ‘La sentencia cuyo exequátur se pide es un fallo definitivamente firme y ejecutoriado desde el 14 de marzo de 1983, dictado por un Tribunal de un país en donde se concede ejecución a las sentencias firmes dictadas en Venezuela, sin previa revisión en el fondo, según consta del testimonio de los abogados Philips J. Coniglio y Joseph R. DeLucca, quienes ejercen en las distintas Cortes Federales Estadales y locales en el Estado de Florida.’
El criterio expuesto en la sentencia de fecha 1 de agosto de 1990 confirma la posición sustentada por el Ministerio Público al considerar el tratamiento de reciprocidad previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha sentencia es del año de 1990 y cita como tratamiento de reciprocidad válido, el otorgado en 1974, para cumplir con el requisito exigido por la ley venezolana.
(…omissis…)
TERCERO: Por último se observa que efectivamente se dio cumplimiento a las previsiones de los Artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de forma de la solicitud y a la citación del demandado.
En razón de las consideraciones anteriores, estima el Ministerio Público que es procedente otorgar el exequátur solicitado por la ciudadana RAQUEL ESTHER LUBOWSKI NEUMAN para la sentencia norteamericana de divorcio, dictada en fecha 20 de junio de 1995, por la Corte del Circuito del Onceno Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el matrimonio que la unía al ciudadano ARIE GARIB BALILA…”. (Sic).
V
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39522 del 1° de octubre de 2010), toda vez que el referido Texto Legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas, conforme a lo dispuesto en Capítulo I del Título III.
Visto que la solicitud de exequátur fue ejercida el 15 de abril de 1997, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, la cual a su vez, fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2010, y en aplicación del principio por el cual se establece que la competencia debe determinarse de acuerdo con los criterios atributivos que existían para el momento de la interposición de la acción denominado perpetuatio fori, esta Sala se declara competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, el cual le otorgaba a esta Sala la facultad de declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; competencia que está igualmente prevista en el artículo 26, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010. Así se establece. (Vid. Sentencias Nos 0188, 0281 y 1153 de fechas 7 de febrero de 2007, 4 de marzo de 2009 y 17 de noviembre de 2010, respectivamente).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud interpuesta, y al efecto se observa:
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América.
Al respecto, cabe indicarse que Venezuela es signataria del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, La Habana (1928), cuya Ley aprobatoria fue promulgada el 23 de diciembre de 1931, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 9 de abril de 1932. Sin embargo, se reservó la aplicación de los artículos 423 hasta el 435 del Tratado en lo que se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”. Por otra parte, los Estados Unidos de América salvó su voto y no se adhirió a la mencionada Convención.
Ello así, ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera concreta la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción se presentó en fecha 15 de abril de 1997. Tales normas disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Articulo 851. Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1° Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2° Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4° Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6° Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República”.
De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, corresponde a esta Sala efectuar un análisis del fallo extranjero dictado por la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, a la luz de los requisitos exigidos en la referida Ley y al respecto observa:
1) Con relación al primero de los requisitos, se desprende de las actas que conforman el expediente que la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estados Unidos de América, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el asunto, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.
2) En cuanto al segundo requisito, pudo constatar la Sala que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción (folios 8 al 13 y sus vueltos) se desprende que versó sobre la “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”.
3) Asimismo, se desprende de la traducción efectuada a la sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, en el que se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Raquel Esther Lubowski Neuman y Arie Garib Balila.
4) En lo referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa la Sala del texto del documento emanado de la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de junio de 1995, no se desprende constancia de citación del ciudadano Arie Garib Balila, sin embargo, el 17 de junio de 1997 compareció ante esta Sala la abogada Keisther Mariella Díaz González, actuando en su condición de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, exponiendo que “la presente solicitud de Exequátur Legal que corresponde a la sentencia que declaró disuelto el matrimonio de mi mandante con la ciudadana RAQUEL LUWOSKI NEUMAN, la acepto en todas y cada una de sus partes y pido que la misma tenga fuerza ejecutoria en Venezuela”. Por tanto, visto que al momento de comparecer la representación judicial del ciudadano Arie Garib Balila, no opuso vicios de notificación o violación de garantía alguna sobre el aludido fallo, infiere la Sala que se cumplió con el requisito contemplado en el referido ordinal 4 del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
5) De los autos, no se observa que le sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Raquel Esther Lubowski Neuman y Arie Garib Balila, colida o sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia. Igualmente, no se evidencia en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita.
6) Del texto del fallo cuyo pase se solicita, observa la Sala que no contiene declaraciones que contravengan el orden público interno de la Nación.
Sin embargo, se advierte que conforme a la traducción al castellano de la sentencia objeto del exequatur en el numeral 3 del fallo objeto de análisis se dispuso:
“…3. La Corte aprueba el Acuerdo de Liquidación Matrimonial celebrado con la Corte y ordena a las partes que cumplan sus términos. La Corte incorpora por la presente el Acuerdo de Liquidación Matrimonial como parte de la Sentencia Final de Disolución de Matrimonio…”.
Dicho convenio no consta en autos, por lo que, al desconocerse su contenido, no puede esta Sala darle fuerza ejecutoria a dicho “Acuerdo de Liquidación Matrimonial” celebrado con la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América. Así se establece.
Determinado lo anterior, se aprecia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe esta Sala concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1995 por la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, sólo en lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados y de conformidad con lo establecido en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de divorcio dictada fecha 20 de junio de 1995, por la Corte del Onceno (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, sólo en lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00014.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN