MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. 4331
Adjunto a oficio Nº 80 de fecha 18 de octubre de 1984, el
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el
expediente contentivo del Recurso de Plena Jurisdicción interpuesto por la
sociedad mercantil “MURPHY OIL
VENEZOLANO, C.A.”, contra el Reparo N° DAC-3-1-3012 de fecha 21 de enero de
1977 correspondiente al período 01-01-71 al 17 –03-71 formulado por la Dirección
de Control de la Administración Central a la Declaración de Rentas, en virtud
de las apelaciones introducidas, por la representante de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA y la recurrente sociedad mercantil “MURPHY OIL VENEZOLANO, C.A.”, contra
la sentencia N° 28 de fecha 28 junio de 1984, mediante la cual se declaró Sin
Lugar el recurso de Plena Jurisdicción interpuesto por la contribuyente.
En fecha 30 de octubre de
1984, se dio cuenta en Sala y vista las apelaciones interpuestas por el representante
del Fisco Nacional y por sociedad mercantil “MURPHY OIL VENEZOLANO, C.A.”, esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en
el artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fijó el monto de la
garantía que debía constituir, la contribuyente, a favor del Fisco en la
cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta y Siete con 54/100
Bolívares (Bs. 364.037,54), dentro del término de ocho (8) audiencias, con
vista de lo cual la Corte proveería lo conducente a la admisión del recurso
interpuesto, dentro de tres (3) audiencias siguientes al vencimiento del
referido lapso, si no hubiera oposición.
En cuanto a la solicitud formulada por el representante del Fisco
Nacional, se acordó suspender el curso de la apelación hasta que este Supremo
Tribunal decidiera acerca de la admisibilidad del recurso intentado por el
contribuyente.
En
fecha 15 de diciembre de 1984, la sociedad mercantil “MURPHY OIL VENEZOLANO, C.A.”, solicitó a la Sala la aceptación del Fondo de Garantía de la contribuyente
para garantizar el monto del reparo objeto del recurso.
En
fecha 29 de abril de 1985, compareció el abogado de la sociedad mercantil “MURPHY OIL VENEZOLANO, C.A.” y expuso:
“Solicito de la Sala decida
lo pertinente acerca de la garantía ofrecida a requerimiento de la Sala en mi
escrito de fecha 15 de noviembre de 1984”.
Por cuanto la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de
diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este
Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante
Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de
Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en
Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político –
Administrativa, se ordenó, por auto de fecha 10 de abril de 2000, la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, la Sala
observa:
La
perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la
no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el
proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 29 de abril de
1985, fecha en la cual, se solicitó se decidiera lo pertinente acerca de la
garantía ofrecida a requerimiento de la Sala en fecha 15 de noviembre de 1984,
hasta la presente fecha, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno
de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la
causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el
procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones
especiales, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar
solicitando decisión, tal como se hizo en fecha 29 de abril de 1985.
Sobre este punto, la Sala se
ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de
1984, se indicó que: “…el que estuviese
pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación
de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido
de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995,
señaló: “…No habiendo prueba de la
interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año
entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la
solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se
declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente- Ponente,
Magistrada
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA.
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00016.