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Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2011-0113
Adjunto al Oficio distinguido con las letras y números CSCA-2011-000181, de fecha 24 de enero de 2011, recibido el 4 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente relacionado con la “reclamación frente a las vías de hecho” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 186-A-Pro., y posteriormente modificados sus estatutos sociales, inscritos en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nro. 72, Tomo 33-A-Pro., representada por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.652, 70.884 y 112.184, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra “las vías de hecho en que ha incurrido” el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia Nro. 2010-01652, dictada por el referido órgano jurisdiccional el 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la “reclamación frente a las vías de hecho”, ordenando al Organismo recurrido, “devolver a la empresa accionante la valla o estructura publicitaria” removida.
El 8 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fecha 2 de marzo de 2011, la abogada Marianella Villegas Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto del 3 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación, por lo que la causa entró en estado de Sentencia.
Vista la incorporación de la ciudadana Mónica G. Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica G. Misticchio Tortorella. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “reclamación frente a las vías de hecho”, que -afirman- fueron desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo (…)”.
Realizada la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de marzo de 2008, la representación judicial de la actora, consignó escrito de “ampliación de demanda”.
Mediante Sentencia Nro. 2008-00562, dictada el 17 de abril de 2008, la referida Corte admitió la acción interpuesta, y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Sustanciada la causa en su totalidad, el 8 de noviembre de 2010, el referido órgano jurisdiccional dictó la Sentencia Nro. 2010-01652, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la ‘(…) reclamación frente a las vías de hecho”, ordenando al Organismo recurrido, “devolver a la empresa accionante la valla o estructura publicitaria” removida.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial actora interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante Sentencia Nro. 2010-01652, del 8 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la reclamación interpuesta, ordenando al Organismo recurrido “devolver a la empresa accionante la valla o estructura publicitaria (…)” removida.
Con relación a la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia alegada por la recurrente (parte apelante), el a quo precisó lo siguiente:
“Vistas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, adentrándonos al estudio del caso de marras, aprecia esta Corte que el planteamiento realizado por la sociedad mercantil recurrente sobre la presunta transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, giran en torno a la existencia de unas autorizaciones previas otorgadas por el ‘órgano competente’, lo que ameritaba la realización de un procedimiento administrativo previo para revocar o modificar tales autorizaciones.
…omissis…
De los elementos probatorios aportados por la recurrente, se desprenden dos hechos en concreto: i) las autorizaciones a que hace referencia la parte accionante fueron otorgadas por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) (…) ii) Constan una (1) autorización o constancia de ‘conformidad’ expedida por la Asociación de Vecinos de la California Sur, para la valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre y, dos (2) autorizaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (para la Valle ubicada en la Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con Río Guaire, pasarela Guaire-Maraven/IBM, Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao) y, por la Alcaldía del Municipio Sucre (para la Valla ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes de retorno de Los Ruices, Municipio Sucre).
Luego de haber analizado los elementos probatorios aportados por la accionante, así como de disposiciones legales y reglamentarias, el a quo señaló:
“De las normas transcritas del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ha colegido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) que ‘la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), tiene competencia en la materia de publicidad comercial e institucional ubicada en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, entre ellas las autopistas’ (…)
…omissis…
Dentro de este marco concluye esta Corte que las autorizaciones a las que hace referencia la parte recurrente (…) fueron otorgadas por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente por Ley (Artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)” (Resaltado del fallo citado).
Igualmente, en el fallo apelado la Corte señaló que de las autorizaciones a las que hizo referencia la recurrente “se desprende con absoluta claridad que bajo ningún concepto dichos documentos pueden erigirse como permisos para la instalación de las vallas publicitarias, esto en virtud de que los mismos, constituyen respuestas a ‘consultas’ formuladas por la recurrente sobre la instalación de dicha publicidad, al tiempo que no pasan a revisar como elemento básico para el otorgamiento de una autorización, las características del elemento publicitario en cuestión, pues, se limita a señalar que la Comisión ‘no tiene ninguna objeción siempre y cuando cumpla con el Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior’,”.
Luego de analizar el marco constitucional y legal que regula la materia de publicidad comercial, y concluir que “las vallas propiedad de la recurrente, no detentaban autorización correspondiente para su instalación al no ser otorgadas las mismas por la autoridad competente por Ley para ello”, el fallo apelado se refirió a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, coligiendo que:
“(…) el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encontraba facultado por Ley para asumir las medidas que considerare necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la recurrente, aún cuando esto implicara el desmontaje de una valla que no poseía la autorización correspondiente sin la realización de un procedimiento previo, ya que, como quedó evidenciado en el presente proceso, no se aportaron elementos de prueba que evidenciaran el derecho a la colocación de tales elementos publicitarios, aunado al hecho de que en todo caso existe una ponderación necesaria y real de los bienes jurídicos existentes, a saber, la seguridad vial de la colectividad.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio del a quo “no se configuró la transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la materialización de la vía de hecho concerniente al desmontaje de un elemento publicitario ilegal sin la realización de un procedimiento previo, pues, dicho elemento de publicidad externa se encontraba ubicado de forma ilegal en una vía pública custodiada por el Instituto recurrido que, en cumplimiento de las competencias conferidas por Ley y, en resguardo de los valores ambientales y de seguridad vial, procedió a su desmontaje; en consecuencia, se desecha el argumento expuesto al respecto por la recurrente”.
Por otra parte, la denuncia de violación de la presunción de inocencia fue desechada por el a quo, señalando lo siguiente:
“(…) atendiendo al fondo del asunto planteado y dirigiendo el presente análisis a un pronunciamiento que atienda a la satisfacción de la justicia material, debe esta Corte desechar el argumento de transgresión de la garantía constitucional a la Presunción de Inocencia visto que el hecho que dio lugar al desmontaje de los elementos publicitarios a que se circunscribe la presente reclamación por el Instituto recurrido, a saber, la ilegalidad de las vallas instaladas por la recurrente, se corroboró en el presente proceso, sin que la accionante demostrara la errónea apreciación o supuesto tomado en consideración por la Administración”.
Asimismo, respecto de la denuncia de violación del derecho de propiedad, consistente -a juicio de la recurrente- en que aún disponiendo “de todas las autorizaciones exigidas por ley, no pueda disponer de su propiedad plenamente porque el sujeto agraviante en la presente acción de amparo (I.N.T.T.T.) le está impidiendo la obtención del lucro correspondiente cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios.”, el a quo decidió que tal violación no se verificó, pronunciamiento que sostuvo argumentando lo siguiente:
“Al respecto debe precisar primeramente esta Corte que verificada como quedó en el análisis desplegado con anterioridad en la motiva del presente fallo, la situación de ilegalidad en que se encontraban las vallas a las que se circunscribe la presente reclamación, propiedad de la recurrente, situación derivada de la ausencia de autorización expresa por parte del órgano competente en la materia y, establecida como quedó igualmente la competencia del Instituto recurrido para ejecutar ‘las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones (…) sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas’ (Vid. artículo 381 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre) que incluyen el desmontaje de elementos contentivos de publicidad a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas en justa ponderación de los intereses colectivos involucrados, considera esta Corte que no puede hablarse de la violación del Derecho de Propiedad por la realización de tal actuación.
...omissis…
(…) las exigencias previstas por Ley en materia de publicidad comercial y, concretamente el régimen competencial previsto a favor del Instituto accionado para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas no vacían de contenido el derecho de propiedad, sólo que el mismo debe responder al cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.
Por consiguiente, considera esta Corte que no se configuró una violación del Derecho de Propiedad de la recurrente por el desmontaje de las vallas de su propiedad. Así se decide.”
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica presuntamente conculcado, el fallo apelado precisó:
“En el caso de autos, la recurrente alegó la transgresión del Derecho Constitucional bajo estudio, al impedirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus clientes o hacerle más costoso los servicios de mantenimiento, sobre lo cual debe aclarar esta Instancia Jurisdiccional que el desmontaje de las estructuras de publicidad comercial instaladas de forma ilegal en modo alguno se erigen como impedimentos para el desarrollo de la actividad comercial propia de la sociedad mercantil recurrente, ergo, para dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Así pues, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ya la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha señalado (…) que la medida orientada al desmontaje de una valla que no tenga la autorización pertinente obedece no sólo al cumplimiento de la normativa establecida a los efectos de su instalación, sino a los fines de resguardar tanto la seguridad física y patrimonial de las personas, así como la integridad de una vía nacional, lo cual obedece a su vez, a un interés colectivo, que en modo alguno prohíbe el libre ejercicio de la actividad económica de la empresa propietaria del elemento publicitario en cuestión.
En virtud de lo anterior, no se evidencia de las actas que constituyen el presente expediente, ni de los medios probatorios aportados por la recurrente, que la vía de hecho ejercida por el Instituto recurrido, obstaculice el desarrollo de la actividad económica de dicha sociedad mercantil, la cual, debe destacarse, está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos legales para el desarrollo de la misma, lo que en modo alguno puede interpretarse que la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley (autorización previa para la instalación de elementos publicitarios), constituya una prohibición para la ejecución de las actividades económicas de su preferencia, pues, por el contrario la misma es lícita pero como toda actividad económica está sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico.”
Agregó el a quo que “el cumplimiento de la Ley no puede relajarse por compromisos comerciales que posea la recurrente, ya que, en todo caso, precisamente para honrar los contratos sostenidos con sus clientes, debe cumplir con todo lo establecido por Ley para el desarrollo de la actividad publicitaria, la cual constituye a su decir ‘la principal -por no decir única- fuente de ingresos económicos’ por lo que entiende este Juzgador que la misma debe reconocer la normativa regulatoria de dicha actividad económica a cabalidad, la cual establece entre los requisitos para la instalación de elementos publicitarios en las Autopistas o vías nacionales, autorización expresa por la autoridad competente”.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo desechó la denuncia de violación del derecho a la libertad económica.
También fue alegada la transgresión del derecho a la propia imagen, en virtud de que la actuación materializada por el Organismo recurrido, a decir de la recurrente, proyecta ante sus potenciales clientes que son una empresa que no dispone de los permisos requeridos para la instalación de los productos publicitarios ofrecidos. El referido alegato fue desechado por el a quo, sosteniendo para ello que “demostrado como quedó a lo largo de la motiva del presente fallo la condición ilegal o contraria al ordenamiento jurídico en que se encontraban las vallas instaladas por la recurrente, condición derivada de la ausencia de autorización expresa por la autoridad competente, no se evidencia (…) por el desmontaje de dichos elementos publicitarios se concrete una violación del Derecho a la Propia Imagen Comercial puesto que (…) el Instituto recurrido detenta dentro de su ámbito competencial, la facultad de disponer de todo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Por último, ante la solicitud de devolución de “las estructuras, lonas, afiches y demás bienes” propiedad de la recurrente, la Corte acordó dicha devolución, señalando que si bien el derecho a la propiedad “incluye inexorablemente una serie de restricciones derivadas de las responsabilidades y obligaciones propias del ejercicio del mismo, las actuaciones de la Administración no pueden incidir de forma tal que anulen totalmente la posibilidad de su ejercicio por parte del titular”.
Con base en el anterior razonamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado, ordenó al Organismo recurrido “la devolución del elemento publicitario supra señalado”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011, la representación judicial de la recurrente expuso los fundamentos de la apelación interpuesta.
Así, alegó que la sentencia apelada reitera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Megalight Publicidad, C.A., por cuanto -a su juicio-, el fallo recurrido no tomó en cuenta el criterio reiterado de este Máximo Tribunal, el cual ha considerado como una violación al debido proceso “la omisión de la totalidad del procedimiento administrativo” que ha de llevarse a cabo para revocar un determinado acto o imponer una determinada sanción.
Agregó la parte apelante, que el a quo equivocadamente consideró que la conducta desplegada por el Instituto recurrido se encuentra apegada a derecho, lo cual no se sustenta en ninguna base legal, pues siempre que la Administración pretenda afectar los derechos o intereses de los administrados debe iniciar y tramitar el correspondiente procedimiento administrativo; argumentos frente a los cuales la sentencia apelada se limitó a señalar que su representada “contó con la oportunidad para demostrar que detentaba el derecho que aduce posee, es decir, para evidenciar la legalidad de la instalación de las vallas de su propiedad”.
A su juicio, lo anterior constituye una apreciación equivocada “pues así sea que las vallas sean ilegales (…) la apertura del procedimiento administrativo para dilucidar ello era perentorio”, razones estas por las que considera que su representada “tiene derecho a que se le abra un procedimiento administrativo, donde puede presentar la legalidad y vigencia de las respectivas autorizaciones, en el caso que se pretenda desconocer éstas”; agregando que “lo contrario constituye clara y llanamente una vía de hecho que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, tanto por el INTTT como por la sentencia apelada.”
Por otra parte, adujo la representación judicial apelante que el fallo impugnado incurre en errónea interpretación de la permisología aportada por Megalight Publicidad, C.A., pues “no consideró el hecho que las vallas de nuestra representada cuentan con todas las autorizaciones requeridas por la legislación vigente, principalmente la emanada del I.N.T.T.T.”, y que, por el contrario, la mencionada sentencia consideró erróneamente “que tal permiso fue emanado de un organismo incompetente en la materia, aún cuando MEGALIGHT conforme a dicho permiso utilizó esos espacios por largo tiempo, encuadrando su actividad a todos los requisitos legales”.
En criterio de la representación judicial de la apelante, la sentencia no le otorgó valor a la autorización que la empresa obtuvo para el ejercicio de su actividad “pese a que la Dirección Sectorial de Vialidad Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones sí autorizó que se utilizaran estos espacios para los fines comerciales que manifestaron, lo mismo que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en tanto que estas cumplieron con lo señalado en el Decreto 2.994 sobre Publicidad Exterior y demás normas contenidas tanto en la Ley de Tránsito Terrestre”.
Añadieron que considerar que “el acto emanado de la Dirección Sectorial de Vialidad Terrestre sólo constituye una respuesta a una consulta realizada es un evidente error”, pues conforme al mismo la recurrente “utilizó el espacio referido con la anuencia del I.N.T.T.T. por un largo tiempo, al considerar que ello era suficiente”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la apelante solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de noviembre de 2010.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., contra la Sentencia Nro. 2010- 01652 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la “reclamación frente a las vías de hecho”, ordenando al Organismo recurrido “devolver a la empresa accionante la valla o estructura publicitaria” removida.
Para ello, en primer lugar la Sala debe analizar si, como lo denuncia la apelante, el fallo impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso al considerar que la referida empresa “contó con la oportunidad para demostrar que detentaba el derecho que aduce posee, es decir, para evidenciar la legalidad de la instalación de las vallas de su propiedad”, cuando en su entender, “así sea que las vallas sean ilegales (…) la apertura del procedimiento administrativo para dilucidar ello era perentorio”.
Al respecto, debe destacarse que, de la revisión exhaustiva realizada al expediente se observa que la valla removida se encontraba en la “Autopista de Tazón, sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta”; esto es, en una vía nacional, por lo que debe puntualizarse que de acuerdo con el Decreto Nro. 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.7.332, del 26 de noviembre de 2001, ley aplicable ratione temporis, la autoridad competente es el entonces denominado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (actualmente denominado Instituto Nacional de Tránsito Terrestre), como lo ha señalado la Sala de manera reiterada. (Vid. entre otras, Sentencia Nro. 1.254 del 13 de octubre de 2011, caso: Inversiones Full Visión, S.A., contra Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre).
Precisado lo anterior, debe entonces hacerse remisión a lo previsto en el artículo 64 del referido Decreto Nro. 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual disponía lo siguiente:
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.”
Por su parte, el Reglamento de la entonces Ley de Tránsito Terrestre, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, (aún vigente) en su artículo 381 dispone lo siguiente:
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.”
Determinado lo anterior, debe igualmente señalarse que de la revisión de los autos no se desprende que el referido Instituto haya autorizado a la recurrente para la instalación de una valla en la dirección ya indicada. En efecto, únicamente consta una comunicación del año 1999, dirigida a la sociedad mercantil recurrente, en la que el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones expresó que: “De acuerdo a su consulta para la instalación de una Valla Publicitaria medidas 6.00 x 12.00 mts. Doble Cara lumínica, a ubicarse en la Autopista Regional del Centro, en sentido Peaje Hoyo de la Puerta, cumplo en informarle que la Comisión de Derecho de Vía, constituida por los Ministerios MINDUR, MARN, MEN, no tienen ninguna objeción al respecto siempre y cuando cumpla con el Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior.”
Lo anterior, como bien lo señaló el fallo apelado, no constituye una autorización para la instalación de un elemento publicitario, pues simplemente es la respuesta a una consulta respecto de la instalación de una valla, supeditada al cumplimiento de un Decreto, lo cual de suyo implica la necesaria iniciación por parte de la recurrente, del procedimiento administrativo autorizatorio, durante el cual debía demostrar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, y cuya comprobación corresponde al Instituto recurrido.
De allí que, a juicio de esta Sala, como acertadamente lo señaló el a quo, la empresa recurrente no demostró haber sido autorizada por la autoridad competente para instalar el elemento publicitario en cuestión.
La anterior afirmación resulta relevante a los efectos de decidir la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que en primera instancia fue atribuida al Instituto y que en esta etapa procesal ha sido imputada también a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, siendo que la empresa recurrente no demostró haber obtenido autorización para la instalación de la valla, debe analizarse si el Organismo recurrido debía o no abrir un procedimiento administrativo antes de proceder a su desmontaje.
Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 381 del Reglamento de la ley especial en materia de tránsito y transporte terrestre, confiere potestad a las autoridades administrativas (anteriormente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente Instituto Nacional de Tránsito Terrestre), para “ejecutar las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas” en el referido Reglamento, respecto de la publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas.
Respecto de las referidas disposiciones legales y reglamentarias, esta Sala, en Sentencia Nro. 332 del 13 de marzo de 2008, caso Tamanaco Advertaising, C.A. contra Ministro de Infraestructura, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala estima necesario referirse a lo dispuesto sobre la materia evaluada en el Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a saber:
‘Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.’
‘Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas (…)’. (Destacados con negrillas de la Sala).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, en el capítulo dedicado a la seguridad en las vías, dispone lo siguiente:
‘Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo’.
…omissis…
‘Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Destacados con negrillas de la Sala)’.
Contrastando las normas legales y reglamentarias transcritas se desprende con claridad que estas últimas (las del reglamento) constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos 55 y 64 de la analizada Ley, y de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege (…)”
Así, a juicio de la Sala, la correcta y adecuada interpretación de las citadas normas, conduce a colegir que las actuaciones desplegadas por el Instituto recurrido no constituyen vías de hecho, como lo denuncia la empresa recurrente, sino el ejercicio de potestades de policía administrativa que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico al Instituto recurrido, con el objeto de preservar intereses colectivos como lo son la seguridad de personas y bienes. Siendo ello así, no es cierto -como lo afirma la parte apelante- que el Instituto recurrido debía abrir un procedimiento dirigido a discutir la legalidad o no de los elementos publicitarios, pues -como ha quedado probado en autos-, las vallas removidas no contaban con la autorización de instalación correspondiente.
No obstante lo anterior, no debe esta Sala dejar de señalar que consta en autos, al folio cincuenta y seis (56) del expediente, copia simple de comunicación distinguida con los Nros. 01-15-01-662, por medio de la cual el Presidente del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre comunicó a la empresa recurrente que “entre los asuntos planteados en la última reunión llevada a cabo en las instalaciones de [ese] Instituto el día 26-04-2005, se acordó que el Despacho en una 2da etapa actuaría sobre todas aquellas unidades publicitarias (vallas), que contravienen el Artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre”, razón por la que la exhortó a que no comprometiera los espacios publicitarios para períodos que excedan del 1° de octubre de 2005. (Negritas del documento citado).
Lo anterior pone de manifiesto que la sociedad mercantil recurrente fue convocada y asistió a la “última reunión” celebrada en las instalaciones del Organismo recurrido, con el fin de tratar la problemática relativa a las vallas instaladas sin la autorización respectiva, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que tal problemática dio lugar a que el Organismo recurrido convocara a las empresas de publicidad a varias reuniones, así como a la publicación de avisos de prensa, exhortándolas a la remoción voluntaria y reubicación, previa obtención de autorización; hechos que por notoriedad judicial son del conocimiento de esta Sala. (Vid. entre otras, la ya citada Sentencia Nro. 1.254 del 13 de octubre de 2011).
A juicio de esta Sala, ello pone de manifiesto que no puede considerarse que la remoción de la valla por parte del Instituto recurrido constituya una vía de hecho, sino el ejercicio de potestades de policía administrativa que le fueron conferidas por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de proteger los intereses del colectivo.
Cónsono con el anterior razonamiento, debe esta Sala desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte apelante. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre el vicio de errónea interpretación alegado por la representación judicial de Megalight Publicidad, C.A. como fundamento de su recurso.
Al respecto, se observa que aduce la representación judicial apelante que el fallo impugnado incurre en errónea interpretación al no considerar “el hecho que las vallas de [su] representada cuentan con todas las autorizaciones requeridas por la legislación vigente, principalmente la emanada del I.N.T.T.T.”, y que erróneamente la mencionada sentencia consideró “que tal permiso fue emanado de un organismo incompetente en la materia” como lo es “la Dirección Sectorial de Vialidad Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones” así como “el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Al respecto se observa que corre inserto en autos, al folio treinta y seis (36), copia simple de comunicación de fecha 11 de enero de 1999, suscrita por el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual -como se señaló supra- comunicó a la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A. que “de acuerdo a su consulta para la instalación de una valla” en la Autopista Regional del Centro, en sentido Peaje Hoyo de la Puerta, le informaba que la Comisión de Derecho de Vía, constituida por los Ministerios “MINDUR, MARN, MEN” no tenían ninguna objeción al respecto, “siempre y cuando cumpla con el Decreto 2994 sobre Publicidad Exterior”.
Comparte esta Sala el criterio sostenido por el a quo, en el sentido que de la referida comunicación sólo puede colegirse que dicha Comisión dio respuesta a una consulta formulada, respuesta que adicionalmente quedó supeditada al cumplimiento del señalado Decreto, lo cual no puede considerarse como el otorgamiento de la autorización necesaria para la instalación de la valla.
Por otra parte, como reiteradamente ha sido señalado por esta Sala a partir de la Sentencia Nro. 218, del 20 de febrero de 2008 (caso Tamanaco Advertising, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 367, 373 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se desprende que la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) -actualmente Instituto Nacional de Tránsito Terrestre- tiene competencia en la materia de publicidad comercial e institucional ubicada en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, entre ellas las autopistas, pudiendo en tal sentido disponer lo legítimamente necesario para el cumplimiento de la normativa que regula dicha materia, así como autorizar la instalación de la publicidad en esas vías cuando se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento, los cuales están dirigidos a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público.
Asimismo, en relación a las copias de las comunicaciones suscritas por el Director Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Baruta, únicamente se desprende que tales “autorizaciones” estaban referidas a la realización de labores de mantenimiento y cambios de motivo, y en las que adicionalmente ese Organismo municipal señaló que “deberá obtener el permiso del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en los casos que aplique”, como era el caso de la recurrente Megalight Publicidad, C.A., por encontrarse la valla en las inmediaciones de una vía nacional, a saber, la Autopista Regional del Centro, Sector Cortada del Guayabo.
Aunado a lo anterior, debe una vez más reiterarse que los Municipios tienen atribuidas determinadas competencias en materia de publicidad institucional y comercial, sin embargo, dichas facultades sólo pueden ser ejercidas en el ámbito urbano, esto es, en calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas por el ente municipal; correspondiendo al Ministerio con competencia en tránsito y transporte terrestre (en la actualidad competencias ejercidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre), “actuar en la red vial nacional”. Las funciones del referido Instituto le han sido atribuidas con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, y a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.970, 218, 332, 961 y 1.308, de fechas 5 de diciembre de 2007, 20 de febrero y 13 de marzo de 2008, 1° de julio de 2009 y 19 de octubre de 2011, entre otras).
Por fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala debe desechar la denuncia de errónea interpretación expuesta por la apelante, declarar sin lugar la apelación ejercida y, por vía de consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. contra la sentencia Nro. 2010-01652, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de noviembre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00017.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN