Exp.
4.812
El
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la
Asunción, Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala, adjunto a oficio Nº 822 de
fecha 01 de Noviembre de 1.985, recibido en fecha 04 del mismo mes y año, el
expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la
ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE
MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 2.943.425, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a
fin de que la Sala se pronuncie con relación a la declinatoria de competencia
propuesta.
En fecha 26 de Noviembre de
1985, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis H. Farías
Mata, a los fines de decidir la cuestión de competencia planteada.
Por
auto de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al
Magistrado Jose Rafael Tinoco.
En virtud de la designación
de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En
fecha 19 de diciembre de 1984, la ciudadana María de Jesús Pérez de Martínez,
en calidad de arrendataria y asistida por el abogado Miguel Figueroa Márquez,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.722, demandó por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Gobernación del
Estado Nueva Esparta, por incumplimiento del contrato de arrendamiento
celebrado en fecha 05 de mayo de 1.983, sobre un hotel denominado “Isla de
Coche”, ubicado en San Pedro de Coche, Distrito Villalba, Estado Nueva Esparta.
Alega
el apoderado actor, que se pactó en la claúsula tercera del contrato de
arrendamiento, que el plazo de duración del mismo sería de dos (2) años fijos,
a contar del 01 de enero de 1.983 hasta el 31 de diciembre de 1.984, y que si
el arrendatario no manifestaba por escrito al arrendador con dos (2) meses de
anticipación al término de dicho contrato su voluntad de prorrogarlo, se
consideraría dicho contrato de arrendamiento resuelto de pleno derecho.
Que
cumpliendo con lo establecido en la cláusula anterior, la demandante, mediante
carta de fecha 31 de octubre de 1.984, dirigida a la Gobernación del Estado
Nueva Esparta, notificó su deseo de prorrogar el contrato.
Que
en fecha 07 de noviembre de 1.984, la demandante recibió un telegrama remitido
por la citada Gobernación, en donde se le participó que no se le iba a otorgar
la prórroga sobre el contrato, motivo por el cual demandó el cumplimiento del
mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En
fecha 20 de Diciembre de 1984, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó
notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Procurador
General del Estado Nueva Esparta.
Mediante
diligencia de fecha 25 de junio de 1.985, la demandante solicitó al
tribunal que declinase la competencia
en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo establecido en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Por
auto de fecha 12 de julio de 1.985, y vista la diligencia anterior, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó remitir el
expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,
“debido a la incompetencia en razón de la materia”.
Mediante
escrito de fecha 17 de julio de 1.985, el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, en
su carácter de Procurador General del Estado Nueva Esparta expuso:
“...no consta en los autos, la opinión o posición
jurídica de ese alto Despacho de la Procuraduría General de la República; ni se
ha conocido en los autos posición jurídica del Estado Nueva Esparta, pues no se
ha producido la contestación a la misma, ni acto previo a la misma, ni opuesto
excepción declinatoria, ni ninguna otra, que indique la presencia procesal de
la parte demandada”.
“...me parece de lógica jurídica, que si la parte actora
se equivocó al demandar según su propia observación por ante Tribunal
incompetente, en la etapa en que el proceso se encuentra, solo le era doble
retirar la demandas y producirla luego
por el Tribunal de su mejor elección, pero nunca hacer producir una
sentencia por el Organo jurisdiccional, sin que exista contestación, más luego
el Tribunal ha hecho pronunciamiento anticipado sobre cuestiones jurídicas que
tocan asuntos del fondo de la cuestión del debate o principal del juicio, al
calificar la naturaleza del asunto, por tanto la actividad jurisdiccional es
extemporánea por anticipación indebida...”
“Por todas las razones expuestas, muy respetuosamente
solicito de la ciudadana Juez, se sirva revocar por contrario imperio la
sentencia producida...a todo evento, por tener interés el Estado Nueva Esparta,
con el carácter expresado, Apelo de la decisión producida por ese Tribunal...”
Mediante
auto de fecha 23 de julio de 1.985, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, oyó libremente la apelación, y en consecuencia ordenó
remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción, para que conozca de la
apelación propuesta.
Mediante
interlocutoria de fecha 29 de octubre de 1.985, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta expuso:
“Esta Alzada considera que la decisión del Tribunal de la
causa de fecha 12 de julio de 1.985, que acordó remitir el presente expediente
a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por
declinatoria del Tribunal, debido a la incompetencia en razón de la materia
está ajustada a derecho...”
“...se acuerda remitir el presente expediente a la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por declinatoria de
este Tribunal, debido a su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el
objeto principal de la demanda lo es un contrato administrativo en el cual es
parte la Gobernación del Estado Nuevas Esparta.”
Por
lo anterior, el citado Tribunal, por auto de fecha 01 de noviembre de 1.985,
ordenó el traslado del expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia.
La Sala para decidir observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El artículo 42 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia establece lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como más alto
Tribunal de la República: (...)
14º Conocer de las cuestiones de cualquier
naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento,
caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en
los cuales ea parte la república, los estados o las municipalidades”.
Ahora bien, se observa que el artículo transcrito consagra la
competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga,
referente a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos
territoriales mencionados en la norma sean parte, para lo cual resulta
indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la
presente demanda y en tal sentido se observa:
Ha sido establecido en múltiples
oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características
esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una
de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de
utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como
consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas
prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como
exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales
características en el texto de los mismos.
En
el presente caso, el contrato que dio origen a la demanda, efectivamente
cumple las características arriba señaladas, toda vez que, una de las partes
es un ente Público, como lo es el Estado Nueva Esparta, por intermedio de su
Gobernación y el contrato tenía por objeto el arrendamiento del “Hotel
Isla de Coche”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; como lo
es el desarrollo del turismo en
el citado Estado, motivo
por el
cual considera esta Sala que, efectivamente, resulta
aplicable al caso de autos, la norma atributiva de competencia contenida en el
numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, la
cual otorga competencia a esta Sala para conocer de las acciones de cualquier
naturaleza que se interpongan, con ocasión de la
interpretación, cumpli-miento, caducidad, nulidad, validez, o resolución, de
los contratos adminis-trativos celebrados por la República, los Estados o los
Municipios. Así se declara.
Ahora
bien, vista la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos,
igualmente se observa que:
La
perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la
no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el
proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto,
examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se
constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 26 de
noviembre de 1985, fecha en la cual, se designó Ponente al Magistrado Luis H.
Farías Mata, a los fines de decidir la cuestión de competencia planteada
Ahora
bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia
surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de
actuaciones especiales, ello no obsta para que las partes hubiesen podido
diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones.
Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada
no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la
recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”,
y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No
habiendo prueba de la interrupción del
lapso de perención, y, habiendo
transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992
realizada por la parte
actora y la
solicitud de perención
realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad
con lo establecido en el artículo
86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
III
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
I.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada
por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para
conocer de la demanda intentada.
II.- DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN
y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA
INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno (2001). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
HMP/jam
Sent. Nº 00017
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00017.