MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 4.812

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Asunción, Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala, adjunto a oficio Nº 822 de fecha 01 de Noviembre de 1.985, recibido en fecha 04 del mismo mes y año, el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 2.943.425, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a fin de que la Sala se pronuncie con relación a la declinatoria de competencia propuesta.

            En fecha 26 de Noviembre de 1985, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata, a los fines de decidir la cuestión de competencia planteada.

            Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Jose Rafael Tinoco.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

            En fecha 19 de diciembre de 1984, la ciudadana María de Jesús Pérez de Martínez, en calidad de arrendataria y asistida por el abogado Miguel Figueroa Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.722, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de mayo de 1.983, sobre un hotel denominado “Isla de Coche”, ubicado en San Pedro de Coche, Distrito Villalba, Estado Nueva Esparta.

            Alega el apoderado actor, que se pactó en la claúsula tercera del contrato de arrendamiento, que el plazo de duración del mismo sería de dos (2) años fijos, a contar del 01 de enero de 1.983 hasta el 31 de diciembre de 1.984, y que si el arrendatario no manifestaba por escrito al arrendador con dos (2) meses de anticipación al término de dicho contrato su voluntad de prorrogarlo, se consideraría dicho contrato de arrendamiento resuelto de pleno derecho.

            Que cumpliendo con lo establecido en la cláusula anterior, la demandante, mediante carta de fecha 31 de octubre de 1.984, dirigida a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, notificó su deseo de prorrogar el contrato.

            Que en fecha 07 de noviembre de 1.984, la demandante recibió un telegrama remitido por la citada Gobernación, en donde se le participó que no se le iba a otorgar la prórroga sobre el contrato, motivo por el cual demandó el cumplimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

            En fecha 20 de Diciembre de 1984, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

            Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1.985, la demandante solicitó al tribunal  que declinase la competencia en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo establecido en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Por auto de fecha 12 de julio de 1.985, y vista la diligencia anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, “debido a la incompetencia en razón de la materia”.

            Mediante escrito de fecha 17 de julio de 1.985, el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, en su carácter de Procurador General del Estado Nueva Esparta expuso:

            “...no consta en los autos, la opinión o posición jurídica de ese alto Despacho de la Procuraduría General de la República; ni se ha conocido en los autos posición jurídica del Estado Nueva Esparta, pues no se ha producido la contestación a la misma, ni acto previo a la misma, ni opuesto excepción declinatoria, ni ninguna otra, que indique la presencia procesal de la parte demandada”.

            “...me parece de lógica jurídica, que si la parte actora se equivocó al demandar según su propia observación por ante Tribunal incompetente, en la etapa en que el proceso se encuentra, solo le era doble retirar la demandas y producirla luego  por el Tribunal de su mejor elección, pero nunca hacer producir una sentencia por el Organo jurisdiccional, sin que exista contestación, más luego el Tribunal ha hecho pronunciamiento anticipado sobre cuestiones jurídicas que tocan asuntos del fondo de la cuestión del debate o principal del juicio, al calificar la naturaleza del asunto, por tanto la actividad jurisdiccional es extemporánea por anticipación indebida...”

            “Por todas las razones expuestas, muy respetuosamente solicito de la ciudadana Juez, se sirva revocar por contrario imperio la sentencia producida...a todo evento, por tener interés el Estado Nueva Esparta, con el carácter expresado, Apelo de la decisión producida por ese Tribunal...”

 

            Mediante auto de fecha 23 de julio de 1.985, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oyó libremente la apelación, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción, para que conozca de la apelación propuesta.

            Mediante interlocutoria de fecha 29 de octubre de 1.985, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta expuso:

            “Esta Alzada considera que la decisión del Tribunal de la causa de fecha 12 de julio de 1.985, que acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por declinatoria del Tribunal, debido a la incompetencia en razón de la materia está ajustada a derecho...”

            “...se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por declinatoria de este Tribunal, debido a su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el objeto principal de la demanda lo es un contrato administrativo en el cual es parte la Gobernación del Estado Nuevas Esparta.”

 

            Por lo anterior, el citado Tribunal, por auto de fecha 01 de noviembre de 1.985, ordenó el traslado del expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

            La Sala para decidir observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 42 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)

 

14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales ea parte la república, los estados o las municipalidades”.

 

Ahora bien, se observa que el artículo transcrito consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma sean parte, para lo cual resulta indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido se observa:

            Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

            En el presente caso, el contrato que dio origen a la demanda, efectivamente cumple  las  características  arriba  señaladas, toda vez que, una de las partes es un ente Público, como lo es el Estado Nueva Esparta, por intermedio de  su  Gobernación y el contrato tenía por objeto el arrendamiento del “Hotel Isla de Coche”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; como  lo  es  el  desarrollo del  turismo  en  el  citado Estado, motivo por  el  cual  considera  esta Sala que,  efectivamente,  resulta aplicable  al caso de  autos, la norma atributiva  de competencia  contenida  en  el  numeral 14  del artículo 42  de  la  Ley Orgánica  de  la  Corte Suprema de Justicia, la cual otorga competencia a esta Sala para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que  se  interpongan, con  ocasión  de la interpretación, cumpli-miento, caducidad, nulidad, validez, o resolución, de los contratos adminis-trativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se declara.

            Ahora bien, vista la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, igualmente se observa que:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 26 de noviembre de 1985, fecha en la cual, se designó Ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata, a los fines de decidir la cuestión de competencia planteada

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la  interrupción  del  lapso  de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por  la  parte  actora  y  la  solicitud  de  perención  realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

 

III

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

I.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la demanda intentada.

II.- DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA  
El Vicepresidente-Ponente,

 

 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                Magistrada

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 4.812

HMP/jam

Sent. Nº 00017

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00017.