Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0939

Adjunto a oficio N° 08-3506 de fecha 18 de septiembre de 2008, recibido el día 17 de noviembre de este mismo año, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, remitió a esta Sala las copias certificadas referidas a la acción judicial de protección intentada por la abogada Lourdes Montiel Perozo, titular de la cédula de identidad N° 7.764.711, cuyo número de inscripción en el INPREABOGADO no consta en autos, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción planteado por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 14 de julio de 2008, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha representación, referida a “la incompetencia por razón de la materia”.

El 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas a esta Sala se constataron las siguientes actuaciones:

La abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso (no dice la fecha) ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción, acción judicial de protección contra la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de obtener el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el Sindicato Único de los Empleados Activos, Jubilados y Contratados de ese Órgano Contralor, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas contractuales cuyos beneficiarios directos son los hijos de los trabajadores, “como son Textos y útiles Escolares, Plan Vacacional, Guardería Infantil, Becas para los Hijos de los empleados…”.

El 5 de mayo de 2008, se reformó el escrito y, por auto del 15 del mismo mes y año, el mencionado Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al Contralor General del Estado Zulia y al Procurador General de ese Estado. Asimismo, se fijó el procedimiento a seguir para la tramitación de la presente acción, conforme a lo previsto en los artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, opuso las cuestiones previas referidas a la “incompetencia por razones de la materia” (sic), por considerar que el conocimiento del caso le corresponde a la “autoridad administrativa (inspectoría del trabajo)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estarse demandando el cumplimiento de una convención colectiva del trabajo. También opuso el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente dio contestación al fondo del asunto.

El 7 de julio de 2008, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.020, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, opuso también la cuestión previa de “incompetencia por razón de la materia por cuanto corresponde al Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el conocimiento de las acciones que se interpongan con ocasión al incumplimiento de cláusulas contractuales derivadas de una Convención Colectiva…”. (Sic).

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2008, la parte actora se opuso a la cuestión previa “de incompetencia”, señalando que en este caso la acción fue incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y no por el Sindicato Único de Empleados Activos, Jubilados y Contratados de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para su conocimiento.

El 14 de julio de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, declaró sin lugar la referida cuestión previa, con fundamento en lo siguiente:

“En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 78 de la CNRBV (sic) y 60 del CPC, procede a examinar su competencia (sic) para conocer y decidir el asunto.

El artículo 78 de la CNRVB (sic) textualmente señala:

…(omissis)…

Por su parte, se hace necesario el análisis de la competencia funcional establecida en la LOPNA, a esta Sala de Juicio, en tal sentido, en el antes citado artículo 177 establece:

…(omissis)…

La citada norma establece que en el conocimiento de la acción judicial de protección, definida está en el artículo 276 ejusdem como ‘un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos difusos o colectivos del niño y del adolescente’; corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Acción Judicial de Protección intentada por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público (…) en representación de los niños y adolescentes hijos de los trabajadores jubilados y contratados de la Contraloría General del Estado Zulia; en contra de la Contraloría General (…).

…(omissis)…

Ahora bien, si bien es cierto que los beneficios reclamados por la Fiscalía del Ministerio Público devienen de una convención colectiva entre el patrono (Contraloría General del estado Zulia) y sus trabajadores Sindicato Único de los Empleados Activos, Jubilados y Contratados de la Contraloría General del estado Zulia, CUNEMPCONGEZ; también lo es que los mismos están íntimamente relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puesto que las cláusulas cuyo incumplimiento alega la requirente se refieren específicamente a textos y útiles escolares, plan vacacional, guardería infantil y beca para los hijos y las hijas, niños, niñas y adolescentes de los empleados de la requerida.

Por ello la parte actora arguye que hay una violación colectiva o difusa de los derechos de niños, niñas y adolescentes y pide que se hagan cesar las violaciones a los derechos de los hijos y de las hijas de los empleados fijos, pensionados y jubilados, a fin de que perciban los juguetes en la época decembrina y le sean otorgados los textos y útiles escolares al inicio del año escolar, como se obligue al requerido a pagar la diferencia no cubierta hasta la adquisición gratuita de dichos conceptos.

En consecuencia, por cuanto la presente acción judicial de protección pretende preservar o restituir derechos de niños, niñas y adolescentes presuntamente amenazados o violados por efecto del incumplimiento de beneficios laborales de los cuales sus padres, madres, representantes o responsables trabajadores del órgano requerido son acreedores -según se alega-, la decisión de esta acción, ya sea favorable o no a la pretensión de la requirente, es un asunto que les concierne a los niños, niñas y adolescentes supuestamente afectados, por lo que la incompetencia de este Tribunal alegada por el órgano requerido, se trata de una interpretación literal de las normas laborales citadas, la cual hoy día no puede ser acogida, de acuerdo con los criterios y principios que sustentan y fundamentan la Doctrina para la Protección Integral, entre estos que los niños, niñas y adolescentes ‘estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…’, tal como señala nuestra Carta Magna en el artículo 78.

En consecuencia, este Tribunal (…) sí es competente para conocer de la presente acción judicial de protección, la cual además, se trata de un recurso judicial exclusivo de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que no podría ser tramitado en la jurisdicción laboral administrativa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe ratificar su competencia y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.” (Sic).

Mediante escrito del 22 de julio de 2008, la representante judicial de la Contraloría General del Estado Zulia impugnó la mencionada decisión a través del recurso de regulación de jurisdicción, solicitando que el tribunal “declare su incompetencia por razón de la materia” (sic), por cuanto “el caso que nos ocupa (…) constituye un conflicto entre empleador y sindicato y el incumplimiento de las cláusulas colectivas que le atañen a la organización Sindical, cuya materia está ubicada en el Derecho Colectivo del Trabajo, en el Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo.” Agrega que el cumplimiento de dichas cláusulas sólo puede ser reclamado “por el sindicato que es su beneficiario”.

Por auto del 23 de julio de 2008 el a quo, visto el recurso ejercido, acordó remitir el expediente a esta Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación de la Contraloría General del Estado Zulia contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha representación, referida a “la incompetencia por razón de la materia”. (Sic).

Observa la Sala que en la oportunidad de oponerse la mencionada cuestión previa se alegó la “incompetencia” del Tribunal frente a la Administración Pública, por corresponder el conocimiento de la acción a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En el mismo sentido, el a quo se pronunció sobre el anterior particular, declarando su “competencia” para conocer del caso, toda vez que la acción ejercida resulta del conocimiento exclusivo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y 177 de la Ley que rige la materia especial en análisis.

De lo anterior se desprende que tanto la representación de la Contraloría Estadal como el órgano jurisdiccional erraron al equiparar los conceptos de competencia y jurisdicción. Así, en reiteradas oportunidades se ha explicado tanto a los litigantes como a los juzgados, las diferencias entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

En efecto, cuando un Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

En el caso bajo examen, se constató que la cuestión previa alegada se refería a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues se sostuvo que su conocimiento correspondía a un órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que el mencionado Tribunal afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción judicial de protección intentada por la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Contraloría General del Estado Zulia, por considerar que su conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la demandada insiste en que “el caso que nos ocupa (…) constituye un conflicto entre empleador y sindicato y el incumplimiento de las cláusulas colectivas que le atañen a la organización Sindical, cuya materia está ubicada en el Derecho Colectivo del Trabajo, en el Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que debe ser conocido por el órgano administrativo respectivo, es decir, la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, debe la Sala señalar que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos  contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.

En el caso que se analiza el Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, pretende reclamar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el Sindicato Único de los Empleados Activos, Jubilados y Contratados con la Contraloría General del Estado Zulia, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas contractuales cuyos beneficiarios directos son los hijos de los trabajadores, “como son Textos y útiles Escolares, Plan Vacacional, Guardería Infantil, Becas para los Hijos de los empleados…”.

La anterior reclamación se sustentó en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la “acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones pública o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa que conforme a las decisiones de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (vid., sentencias de esa Sala Nos. 11 y 1817 del 14 de febrero y 28 de noviembre ambas de 2008, respectivamente), en este caso no estamos en presencia de intereses difusos o colectivos de niños, niñas y adolescentes, susceptibles de ser representados o tutelados por el Ministerio Público a través de la acción judicial de protección, toda vez que lo pretendido es el cumplimiento de unas cláusulas contenidas en una convención colectiva del trabajo, cuya exigencia debe ser planteada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Por tanto, esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción -independientemente de su denominación- que pretende el cumplimiento de una convención colectiva del trabajo, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la Contraloría General del Estado Zulia, siendo procedente revocar el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia.

2.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la pretendida solicitud de protección intentada por la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

3.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

                   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

            Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

   En catorce (14) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00018.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN