MAGISTRADO
PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp.
5.175
El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa,
en fecha 03 de febrero de 1.987, remitió el expediente contentivo del recurso
de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por el abogado Carlos Ayala
Corao, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.021, en su condición de
representante de la sociedad mercantil ESTIRENO
DEL ZULIA C.A., en virtud de la apelación interpuesta por él, contra el
auto de ese mismo Juzgado de fecha 20 de enero de 1.987, que declaró
inadmisible el citado recurso contra el acto administrativo contenido en el
oficio Nº 86-251 de fecha 24 de abril de 1.986, emanado del Concejo Municipal
del Distrito Miranda del Estado Zulia.
En fecha 05 de febrero de 1987, se dio cuenta en Sala y por auto de la
misma fecha, se designó ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil, a los
fines de decidir sobre la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1.988, el abogado Carlos
Ayala Corao, solicitó la agilización de los trámites relativos a la decisión de
la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 06 de julio de 1.989, se reconstituyó la Sala y se
reasignó la Ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.
Por auto de fecha 05 de
abril de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la
Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en
el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Jose Rafael
Tinoco.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó
como ponente al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la
inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de
procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se
prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo
determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso
que componen el presente expediente, se constata que la presente causa estuvo
paralizada desde el 05 de febrero de 1.987,
fecha en la cual se designó Ponente a los fines de decidir la apelación,
hasta el 03 de mayo de 1.988, fecha en la cual el abogado de la recurrente
solicitó la decisión correspondiente, sin que se hubiese realizado acto alguno
de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa
se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento
que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no
obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal
como lo hizo la recurrente, pero extemporáneamente en fecha 03 de mayo 1.988.
Sobre
este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia
del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el
que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para
la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar
en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de
marzo de 1995, señaló: “…No habiendo
prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más
de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte
actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la
República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por
tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a
movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año,
evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas
antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y
así expresamente se hace.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno (2001).
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrada
La Secretaria,
Sent.
Nº 00018
En
veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00018.