MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 5.175

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en  fecha 03 de febrero de 1.987,  remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por el abogado Carlos Ayala Corao, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.021, en su condición de representante de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en virtud de la apelación interpuesta por él, contra el auto de ese mismo Juzgado de fecha 20 de enero de 1.987, que declaró inadmisible el citado recurso contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 86-251 de fecha 24 de abril de 1.986, emanado del Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Zulia.

En fecha 05 de febrero de 1987, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1.988, el abogado Carlos Ayala Corao, solicitó la agilización de los trámites relativos a la decisión de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 06 de julio de 1.989, se reconstituyó la Sala y se reasignó la Ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.

Por auto de fecha 05 de abril de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Jose Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado  Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la presente causa estuvo paralizada desde el 05 de febrero de 1.987,  fecha en la cual se designó Ponente a los fines de decidir la apelación, hasta el 03 de mayo de 1.988, fecha en la cual el abogado de la recurrente solicitó la decisión correspondiente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

 Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal como lo hizo la recurrente, pero extemporáneamente en fecha 03 de mayo 1.988.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

       El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 
   El Vicepresidente-Ponente,
 

 

 
    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 5.175

HMP/jam

Sent. Nº 00018

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00018.