La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 3.003, de
fecha 5 de abril de 1988, remitió a esta Sala, copia certificada del expediente
contentivo de la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra la sentencia que declaró
procedente la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con recurso de
nulidad, por ELIO GÓMEZ GRILLO,
contra el acto de destitución del cargo de Director del Instituto de Estudios
Criminologicos y Penales de la Universidad Simón Bolívar (CEDECRIPE), dictado
por el rector de la Universidad Simón Bolívar, el 14 de diciembre de 1987.
En
fecha 18 de abril de 1988, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha
se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de
decidir la apelación incoada.
En
fecha 22 de abril de 1988, el abogado Juan López, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 6.395, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la UNIVERSIDAD
SIMÓN BOLÍVAR, consignó su escrito de formalización de la apelación y por
diligencia de fecha 2 de junio de 1988, solicitó que se reasignara la ponencia.
Por
auto de fecha 6 de junio de 1988, se reasignó la Ponencia al Magistrado Pedro
Alid Zoppi, a los fines legales consiguientes.
A
través de diligencia suscrita el 9 de junio de 1988, los apoderados judiciales
de la apelante, recusaron a los Magistrados Cecilia Sosa y Alfredo Ducharne
Alonzo.
Por
medio de diligencia de fecha 9 de junio de 1988, el abogado accionante, ELIO GÓMEZ GRILLO, solicitó que se
declarara concluido el procedimiento, en razón de su renuncia al cargo
desempeñado en la Universidad Simón Bolívar y consecuente pérdida de objeto del
presente procedimiento.
Adjunto a oficio de fecha 17 de octubre de
1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió copia
certificada de la decisión de fecha 11 de octubre de 1988, mediante la cual se
declaró desistida la acción conjunta de amparo y nulidad incoada y se revocó el
amparo cautelar acordado.
En
la audiencia del 6 de julio de 1989, los Magistrados José Román Duque Corredor
y Cecilia Sosa Gómez se inhibieron, de conformidad con el artículo 82, ordinal
15 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 6 de julio de 1989,
se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó la convocatoria de los
suplentes respectivos.
Por
auto de fecha 14 de junio de 1990, se constituyó la Sala Accidental y en las
audiencias del 23 y 25 de noviembre de 1992, se inhibieron los Magistrados
Hildegard Rondón de Sansó y Alfredo Ducharne Alonzo, de conformidad con el
artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
El
9 de marzo de 1993, se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó la
convocatoria de los respectivos suplentes.
A
través de auto de fecha 20 de julio de 1993, se ordenó oficiar a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de solicitar información
referente al estado en que se encuentra la acción de amparo cautelar incoada.
Por auto de
fecha 11 de abril de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este
Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año
y por cuanto en Sesión de fecha
10 de enero del 2000, se
constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
Del análisis del expediente se evidencia,
que en la audiencia del 9 de junio de 1988, la parte actora, diligenció
solicitando la conclusión del proceso, en virtud de la falta de objeto del
recurso, a consecuencia de su separación voluntaria del cargo de Director del
Instituto de Estudios Criminológicos y Penales de la Universidad Simón Bolívar
(CEDECRIPE) y consignó copia certificada de la carta de renuncia y copia
fotostática de la diligencia suscrita el 30 de mayo de 1988, en la cual
manifestó abandonar las pretensiones deducidas en presente caso.
Asimismo, cursa en autos, copia
certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en fecha 11 de octubre de 1988, mediante la cual se declaró
desistido el recurso de nulidad incoado y se revocó la decisión que declaró
procedente el amparo cautelar interpuesto.
El presente caso tiene como objeto la
apelación del amparo cautelar incoado que, tal como se evidencia de las actas
procesales, fuera revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 1988,
quedando por tanto sin objeto la pretensión de autos, por lo cual resulta
inoficioso para esta Sala analizar la pretensión del apelante y así se declara.
En
virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD
SIMÓN BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres
(23) días del mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
Magistrada
La
Secretaria,
Exp. 6.031
HMP/albg.
Sent. Nº 00019
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00019.