MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 6273

 

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1988,  presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el abogado Luis F. Jaramillo R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5001, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil S.A. PETROLERA LAS MERCEDES, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22-5-40, bajo el Nº 539;  apoderado de la sociedad mercantil FRAMICO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 76, folios 127 vto. al 136 del año 1964; y apoderado del ciudadano FRANCISCO P. MIKUSKI H., titular de la cédula de identidad número 76.477, demandó a las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-9-75, bajo el Nº 23, Tomo 99-A, y a S.A. MENEVEN, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 30.12.75, bajo el Nº 93, Tomo 23-A Adicional, para que indemnizaran a sus representados, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por daños materiales y morales, presuntamente causados por hechos ilícitos, que describen en el libelo.

Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 1988, el apoderado actor solicitó al Juez a quo que declarase su incompetencia, por cuanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia es de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

En sentencia interlocutoria de fecha 3 de agosto de 1988, el Tribunal de la causa, considerando que la demanda había sido estimada en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), monto que excedía a la cuantía asignada a dicho Tribunal, declinó su competencia en esta Sala y ordenó remitir el expediente correspondiente.

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989, la Sala aceptó la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado a quo y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisibilidad o no de la presente demanda.

Por auto de fecha 3 de abril de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó las actuaciones correspondientes. Reformada como fue la demanda, el Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 10 de julio de 1990 admitió nuevamente la demanda y su reforma y ordenó las actuaciones respectivas.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1990, los apoderados judiciales de las demandadas, opusieron cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de enero de 1991, el Juzgado de Sustanciación, debido a las cuestiones previas opuestas, ordenó remitir a la Sala el expediente, a los fines de su conocimiento.

El 31 de enero de 1991, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Reconstituida la Sala en fecha 5 de noviembre de 1992, se reasignó la Ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

En diligencia recibida en esta Sala en fecha 13 de diciembre de 1995, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó se dictase la sentencia en la incidencia pendiente.

En diligencia de fecha 1º de abril de 1998, uno de los apoderados judiciales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y de S.A. MENEVEN, solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declarase la perención de la instancia.

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 1999, el apoderado actor solicitó se procediera a la designación de un nuevo Ponente, en vista de la reestructuración de la Junta Directiva de la Sala.

Reconstituida la Sala según auto de fecha 29 de septiembre de 1999, se reasignó la Ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 31 de enero de 1991, fecha en la cual se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, hasta el 5 de noviembre de 1992, fecha en la cual se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

            Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                 

      El Vicepresidente-Ponente,

                                               HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

       Magistrada

    La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 6.273.

HMP/hra.-

Sent. Nº 00021

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00021.