Magistrada - Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2010-00555

AA40-X-2010-000093

 

El Juzgado de Sustanciación adjunto a Oficio Nro. 01328 del 23 de septiembre de 2010, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el marco de la demanda intentada en fecha 18 de junio de 2010, por las abogadas Mildred del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala  y Enoy Guaiquirima, así como el abogado Luis Harris García, inscritas e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.343, 105.614, 104.929 y 49.386, respectivamente, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto N° 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, reformado parcialmente por el Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, contra las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el N° 45, Tomo 22-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó protocolizada en la misma Oficina el 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Pro e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 1471-A.

El 28 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir sobre la medida de embargo solicitada.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 18 de junio de 2010 las abogadas Mildred del Carmen Hernández Soto, Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, así como el abogado Luis Harris García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpusieron ante esta Sala demanda por ejecución del contrato contra las sociedades mercantiles Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A., la cual se constituyó como garante de la primera.

Las razones en las que fundamentaron la acción consistieron en que la sociedad mercantil Agroforestal 1020, C.A., de conformidad con lo establecido en la Providencia N° 085 del 30 de enero de 2008, formalizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cinco “…solicitudes para obtener la autorización de adquisición de divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, dichas solicitudes se efectuaron en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar…”.

Específicamente expresaron que éstas se realizaron bajo la modalidad de pago a la vista, siendo discriminadas de la siguiente forma:

No de Solicitud

Fecha de la AAD

Monto Solicitado

Dólares

Bolívares

8601674

4/9/08

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

8601707

4/9/08

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

8601748

4/9/08

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

8601528

4/9/08

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

8601599

4/9/08

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

 

Asimismo indicaron, que “…a la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A. se le liquidó la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.331.500,00), los cuales  representan la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.162.725,00) calculados a la tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar…”.

Paralelamente señalaron, que siendo la modalidad utilizada la de “PAGO A LA VISTA”, la liquidación de estas divisas debía efectuarse antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, “…antes de que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”. De lo contrario, según exponen más adelante, lo que sucedería es que “…las importaciones regulares en las que una vez hechas las solicitudes y otorgadas por parte de esta Comisión la autorización de adquisición de divisas (AAD), se procede a embarcar y trasladar al país la mercancía, la cual una vez nacionalizada y analizados los documentos relativos a la nacionalización (cierre de la importación), es que se otorga la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD), sólo en caso de resultar procedente…”.

En el caso analizado advierten que la importadora constituyó garantía en los términos del artículo 18 de la Providencia N°085 vigente para la fecha en que se realizaron las mencionadas solicitudes, a través de las fianzas de fiel cumplimiento para la consignación de los documentos de importación, otorgadas por la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., las cuales fueron identificadas de la siguiente forma:

No de Solicitud

Fianza de Consignación de Documentos

Monto

 

Compañía Aseguradora

Dólares

Bolívares

8601674

01-40-123

US$ 666.300,00

Bs.1.432.545,00

Iberoamericana de Seguros, C.A.

8601707

01-40-125

US$ 666.300,00

Bs.1.432.545,00

Iberoamericana de Seguros, C.A.

8601748

01-40-127

US$ 666.300,00

Bs.1.432.545,00

Iberoamericana de Seguros, C.A.

8601528

01-40-107

US$ 666.300,00

Bs.1.432.545,00

Iberoamericana de Seguros, C.A.

8601599

01-40-121

US$ 666.300,00

Bs.1.432.545,00

Iberoamericana de Seguros, C.A.

 

La consignación de dichos documentos, según alegan, debía realizarse en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de liquidación de divisas, los cuales en el caso analizado vencieron, a su juicio, el 20 de junio de 2009.

No obstante aducen que el referido plazo fue incumplido, lo cual se le notificó “…personalmente a la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., otorgándosele un plazo de 30 días, los cuales comenzarían a correr una vez recibida dicha notificación, para el cumplimiento voluntario de compensar a la República, el monto de las divisas liquidadas a su afianzada, lo cual, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., no ha cumplido…”.

 Asimismo indicaron, que su mandante “…en un intento de conseguir que en vía administrativa la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., consignara los referidos cierres de importaciones, antes de la ejecución judicial de los instrumentos que avalan dichas solicitudes, sostuvo reunión el pasado mes de enero del presente año con representantes de la misma, quienes se comprometieron a consignar a la mayor brevedad posible los respaldos que soportaran la realización de las importaciones liquidadas, lo que hasta la fecha de la presentación de esta demanda no ha ocurrido…”.

En razón de ello, “…demanda por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación, a las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., e IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., para que las mismas consignen los documentos que respalden el cierre de las solicitudes de importaciones bajo modalidad de pago a la vista Nros. 8601674, 8601707, 8601748, 8601528 y 8601599…”.

De igual manera exponen, que “…[s]i ello no ocurriera, y la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., no pudiese demostrar las importaciones realizadas, presumimos que las divisas liquidadas fueron utilizadas para un fin distinto al que motivaron su solicitud, por lo que solicitamos de la referida empresa y de su fiador IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.., por ser este último el principal pagador de la primera, la compensación hasta por el monto total amparado por cada fianza; de modo que ambas empresas sean obligadas a pagar a la República el contravalor en bolívares  de  las divisas  liquidadas  en  cada  una  de  las  solicitudes  descritas,  lo  que  asciende  a  la  cantidad  de  SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.162.725,00)…”.

Adicionalmente solicitan, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las sociedades mercantiles Agroforestal 1020, C.A., e Iberoamericana de Seguros, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, fundamentan su petición en las siguientes consideraciones:

“…esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para operaciones de importación bajo la modalidad de pago a la vista hechas por la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., a quien efectivamente se le liquidaron las divisas solicitadas, pero cuyo uso correcto no se demostró, además de todos los demás anexos que se acompañan a la presente demanda, y puesto que la misma es pagadora de una obligación de índole pecuniaria que no ha sido satisfecha.

Por las razones expuestas, con fundamento en el principio de la Tutela Judicial Efectiva y como una manifestación del principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita a esta honorable Corte, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda mas las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada y así solicitamos a este Tribunal sea declarado”. (Sic)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la parte demandante sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A. A tal efecto, se observa:

En el caso de autos los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), piden se decrete la aludida medida cautelar por el doble del monto de la demanda más las costas judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739, del 21 de septiembre de 2005, 7 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe la Sala aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

 

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos.

En este sentido, la Sala procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente. Al respecto, se observa lo siguiente:

1. Que a la sociedad mercantil Agroforestal 1020, C.A., le fueron autorizadas y liquidadas un total de 5 solicitudes de divisas según se desprende de los documentos que corren insertos en los folios especificados en el cuadro que se muestra a continuación:

No de Solicitud

Fecha de la solicitud

Monto Solicitado

Folio

(cuaderno separado)

Dólares

Bolívares

8601674

4/9/2008

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

26 al 28

8601707

4/9/2008

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

29 al 31

8601748

4/9/2008

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

32 al 34

8601528

4/9/2008

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

35 al 37

8601599

4/9/2008

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

38 al 40

 

2. Que la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora para responder ante la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia N° 085, dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Las fianzas otorgadas son las siguientes:

No de Solicitud

Fianza de Consignación de Documentos

Monto

Folios del Cuaderno Separado

Dólares

Bolívares

8601674

01-40-123

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

46 al 49

8601707

01-40-125

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

50 al 53

8601748

01-40-127

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

54 al 57

8601528

01-40-107

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

58 al 60

8601599

01-40-121

US$ 666.300,00

Bs. 1.432.545,00

61 al 64

 

3. Copias de los correos electrónicos remitidos desde la dirección electrónica fianzas@cadivi.gob.ve a la empresa Agroforestal 1020, C.A., (agroforestal1020c.a@hotmail.com) desde el 16 de enero de 2009 al 11 de agosto de 2009, a través de los cuales se le informó a la referida empresa el vencimiento del lapso para la consignación de los documentos de nacionalización correspondientes a las solicitudes de liquidación de divisas, bajo la modalidad de pago a la vista (folios 70 al 84 del cuaderno separado).

4. Comunicaciones de fecha 27 de febrero de 2008 remitidas por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la empresa Agroforestal 1020, C.A., mediante las cuales se le informó que “ha incumplido con la obligación de consignar dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia N° 085…”. (Folios 85 al 89 del cuaderno separado).

De la aludida documentación se desprende, al menos en esta fase preliminar, lo siguiente:

a) El posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Agroforestal 1020, C.A., referidas a la presentación de los documentos relativos a la nacionalización de los bienes importados con las divisas liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de 5 autorizaciones de liquidación, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la solicitud.

b) Que la referida sociedad mercantil suscribió con la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., un total de 5 fianzas de fiel cumplimiento.

c) Que la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora” de la empresa Agroforestal 1020, C.A, renunciando al beneficio de excusión y quedando comprometida de manera principal al pago de los montos afianzados.

Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la República, en razón de lo cual la Sala estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y conforme con lo establecido en el trascrito artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, la Sala no se pronunciará sobre el periculum in mora.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., esta última en su condición de fiadora principal de las obligaciones asumidas por aquélla en virtud de las liquidación de divisas efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por el doble de la cantidad demandada, esto es, Siete Millones  Ciento  Sesenta  y  Dos  Mil  Setecientos  Veinticinco  Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.162.725,00), lo  cual  asciende  a  la  suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO  MIL  CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.325.450,00), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto  por  concepto  de  costas  procesales,  equivalentes   a   la   cantidad   de    CUATRO     MILLONES    DOSCIENTOS    NOVENTA   Y   SIETE  MIL SEISCIENTOS  TREINTA  Y  CINCO  BOLÍVARES   CON   CERO CÉNTIMOS    (Bs.  4.297.635,00),    cuya   sumatoria   arroja   un  total  de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA  Y  CINCO  BOLÍVARES  CON  CERO  CÉNTIMOS  (Bs. 18.623.085,00) sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia  de la Actividad Aseguradora  para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, advierte esta Sala que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00203 del 7 de febrero de 2007). Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en la demanda incoada contra las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. por el doble de la cantidad demandada, esto es, Siete Millones  Ciento  Sesenta  y  Dos  Mil  Setecientos  Veinticinco  Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.162.725,00), lo  cual  asciende  a  la  suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO  MIL  CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.325.450,00), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto  por  concepto  de  costas  procesales,  equivalentes   a   la   cantidad   de    CUATRO     MILLONES    DOSCIENTOS    NOVENTA   Y   SIETE  MIL SEISCIENTOS  TREINTA  Y  CINCO  BOLÍVARES   CON   CERO CÉNTIMOS    (Bs.  4.297.635,00),    cuya   sumatoria   arroja   un  total  de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA  Y  CINCO  BOLÍVARES  CON  CERO  CÉNTIMOS  (Bs. 18.623.085,00), sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas.

2. Se acuerda oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

3. ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En trece (13) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00022.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN