MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 6633

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio Nº 580 de fecha 27 de marzo de 1989, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que interpusiera el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “J.R. & ASOCIADOS, S.R.L.”, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Procuradora General del Estado, por el cumplimiento de los contratos celebrados con su representada el 19 de febrero de 1986 y 27 de febrero de 1986, para la ejecución de las obras denominadas “aumento de la obra rompeolas del playón Ocumare de la Costa, Distrito Girardot”, respectivamente, y el pago de la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Veinticuatro Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 867.024,69).

En fecha 11 de abril de 1989, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Domingo Coronil, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 25 de julio de 1989, se reasignó la ponencia a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

En fecha 22 de febrero de 1990, esta Sala se declaró COMPETENTE para conocer del presente asunto y aceptó la declinatoria de competencia.  En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que éste se pronunciara acerca de los demás extremos de admisibilidad y, si ello resultare procedente, efectuará la sustanciación conforme a los trámites procesales pertinentes.

En fecha 8 de marzo de 1990, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de marzo de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Procurador General del Estado Aragua.

En fecha 26 de febrero de 1991, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita por el abogado de la demandante, mediante la cual solicitó que vencido como está el plazo concedido a la parte demandada para darse por citada y no habiéndolo hecho por sí o por medio de apoderado, solicitó al Tribunal se le designare Defensor de Oficio a la parte demandada.  El Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, nombró Defensor de Oficio al Abogado José Ignacio Bustamante Ettegui, a quien se ordenó notificar, para que compareciera a dar su aceptación o excusa.

En fecha 7 de marzo de 1991, compareció el abogado José Ignacio Bustamante Ettegui, aceptó el cargo y en consecuencia se juramentó.

En fecha 21 de marzo de 1991, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado José Ignacio Bustamante Ettegui y se dio por citado en su carácter de defensor judicial del Estado Aragua.

En fecha 9 de julio de 1991, el Juzgado de Sustanciación vistos los escritos de pruebas, presentados por ambas partes acordó agregarlos a los autos.

En fecha 16 de julio de 1991, se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 5 de marzo de 1992, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado el 3.12.91, por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, donde solicitó la reposición de la presente causa, y por cuanto ese Juzgado consideró que no le correspondía pronunciarse sobre esa solicitud, acordó remitir el presente expediente a la Sala, a los fines decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 1992, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la reposición solicitada en fecha 03.12.91.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político – Administrativa, se ordenó, por auto de fecha 31 de marzo de 2000, la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de marzo de 1992, fecha en la cual, se designó Ponente a los fines de decidir la reposición solicitada en fecha 03.12.91, hasta la presente fecha, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente- Ponente,

 
 
    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.

Exp. 6633

HMP/ccj

Sent. Nº 00022

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00022.