SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 1998-14588

 

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 1998, el ciudadano JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 7.318.195, asistido por el abogado Eudy Leonardo Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.318, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad contra la Orden N° 029 de fecha 15 de marzo de 1997, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario de Tránsito Terrestre que venía ejerciendo en la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, por haber incurrido en los supuestos de los artículos 37 numeral 10, 39 numeral 1, 40 numeral 2 y 46 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.

Por auto del 22 de abril de 1998 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante oficio Nº SETRA-DAL-14-00-0000-1009 de fecha 30 de julio de 1998, el Director de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre remitió a esta Sala el expediente administrativo correspondiente, siendo agregado a los autos el 16 de septiembre de 1998.

El 30 de septiembre de 1998 se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Por auto de fecha 28 de octubre de 1998 el referido Juzgado admitió el recurso, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República y que se librase el cartel de emplazamiento al que hacía referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 9 de diciembre de 1998 fue librado el referido cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.

Concluida la sustanciación el 18 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala.

Por auto de fecha 24 de marzo de 1999 se designó ponente y fijó el quinto día de despacho para iniciar la relación, la cual comenzó el 14 de abril de dicho año.

El 29 de abril de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Delia Sofía Paredes Sanoja, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.580, en representación de la Procuraduría General de la República, y consignó su escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 1999 se dijo “Vistos”.

El 18 de enero de 2000 se dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 nombró a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

El 19 de octubre de 2000 el recurrente solicitó que se dictase sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2001 se dejó constancia de que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala el 27 de diciembre de 2000 y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por sentencia N° 01540 del 18 de julio de 2001, esta Sala declaró la perención de la instancia.

El 5 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de revisión en virtud del cual decidió anular la referida sentencia y ordenó fuera decidido el asunto.

El 13 de noviembre de 2002 el Magistrado Levis Ignacio Zerpa se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el numeral 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante diligencias de fechas 26 de febrero y 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial del actor solicitó “la prosecución de este procedimiento”.

El 9 de julio de 2003 el recurrente recusó a los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

En fecha 17 de julio de 2003 los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini se inhibieron de conocer el recurso de conformidad con el numeral 15 del referido artículo.

Por oficio N° 1917 del 8 de agosto de 2003 esta Sala remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de las inhibiciones mencionadas.

Tramitadas las inhibiciones propuestas y realizadas las convocatorias pertinentes, el 13 de noviembre de 2003 la Sala Plena de este Máximo Tribunal remitió el expediente a esta Sala, donde se recibió el 25 de noviembre de ese año.

En fecha 18 de diciembre de 2003 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental integrada de la siguiente forma: Presidente: Magistrado Conjuez Octavio Sisco Ricciardi; Vicepresidente: Magistrado Suplente  Humberto Briceño León y Magistrada Conjueza María Luisa Acuña López. Se designó ponente a la Magistrada Conjueza María Luisa Acuña López.

 Mediante auto para mejor proveer N° AMP-026 del 13 de abril de 2004 esta Sala Accidental solicitó al Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos del caso, que fueron enviados mediante oficio N° PR-01.000698 de fecha 11 de junio de 2004 por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y agregados a los autos el 22 de junio de dicho año.

El 4 de mayo de 2005 el recurrente solicitó “la prosecución del presente recurso”, y el 15 de diciembre de ese año, pidió la constitución de la correspondiente Sala Accidental.

En fecha 7 de febrero de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando esta Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se ordenó la continuación de la causa.

En la primera de las fechas mencionadas se dejó constancia de que dada las inhibiciones de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini, las cuales fueron declaradas procedentes, y habiendo sido designados por la Sala Plena dos de los Conjueces de la Sala Político Administrativa, se acordó convocar a los respectivos suplentes y conjueces para la constitución de la Sala Accidental.

Luego de tales convocatorias, en fecha 18 de abril de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistrados Suplentes: Miriam Elena Becerra Torres, Octavio José Sisco Ricciardi y Carmen Leticia Salazar Briceño. Se designó ponente a la Magistrada Suplente Miriam Elena Becerra Torres.

Los días 17 de mayo, 2 y 14 de noviembre  de 2006; 23 de enero, 27 de marzo, 13 de junio, 4 y 25 de julio, 19 de septiembre y 31 de octubre de 2007; 23 de enero, 9 de abril, 21 de mayo y 16 de julio de 2008, el recurrente solicitó que se dictase sentencia en el presente asunto.

El 30 de julio de 2008 se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 16 de octubre de 2008 la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, solicitó que se dictase sentencia en la presente causa. Igual solicitud formuló el actor los días 22 de octubre y 3 de diciembre de 2008.

Revisadas las actas procesales esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° DIVI-14-04-0100/MYD.00464 de fecha 25 de marzo de 1997, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), se le informó al recurrente de su destitución del cargo de Sub- Comisario de Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, por la Orden N° 029 de fecha 15 de marzo de 1997. Dicha decisión fue dictada por el Director General de ese organismo en esa misma fecha, por haber estado el accionante incurso en los supuestos de los artículos 37 numeral 10, 39 numeral 1, 40 numeral 2 y 46 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.

Ejercido por el actor el recurso de reconsideración el 7 de abril de 1997, la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) lo declaró sin lugar por Resolución N° DIVI-14-04-0000.AJ/0021 de fecha 22 de ese mes y año.

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Transporte y Comunicaciones el 7 de mayo de 1997, del cual no obtuvo respuesta.

Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 1997, el accionante solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento del referido Ministerio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, “para que realice la gestión conciliatoria a que hubiere lugar, en el procedimiento administrativo aperturado en [su] contra” (sic).

Agotada la vía administrativa, la parte actora procedió a incoar el presente recurso de nulidad ante esta Sala.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

            En fecha 15 de marzo de 1997 la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación dictó la Orden N° 29, la cual es del tenor siguiente:

ORDEN N° 29

LUIS JOSE BASTARDO VELASQUEZ, Coronel (GN) Director de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 46 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.

CONSIDERANDO

Que en fecha 7 ENR.97 se ordena abrir averiguación al SUB-COM. (TT) JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, C.I.N° 7.318.195 por presunto acoso sexual a la VGTE. (TT) 5415 ZULLYMAR LUNA RINCONES.

CONSIDERANDO

Que en fecha 8 ENR.97 se ordena abrir averiguación al SUB-COM. (TT) JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, (…) por presuntamente borrar una parada de autobuses.

CONSIDERANDO

Que en fecha 4 DIC.95 el SUB-COM. (TT) JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, valiéndose de su condición como Cmdte. del puesto de Vigilancia de Barquisimeto, trata de seducir bajo presión y engaño a su subalterna VGTE. (TT) 5415 ZULLYMAR LUNA RINCONES.

 CONSIDERANDO

Que en el mes de Diciembre de 1995 al SUB-COM. (TT) JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA borro una parada de autobuses sin autorización de la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.). (sic).

CONSIDERANDO

Que el SUB-COM. (TT) JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA incurrió en faltas violatorias al Reglamento interno disciplinario en su Art.- 37 Num. 10, Art. 39 Num. 1 y Art. 41 Num. 2

RESUELTO

Art.- 1: Dar de baja con carácter de Destitución al funcionario SUB-COM. (TT) JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA a partir de la fecha 18/03/97, por estar incurso en el Artículo 37 Num. 10, Art. 39 Num. 1 y Art. 41 Num. 2 y el Art. 46 del Reglamento Disciplinario. vigente.

Art.- 2: Queda encargado de la ejecución de la presente Orden, el Jefe de la división de personal del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.

Art.- 3: Que el presente Informe sea anexado al Historial de dicho funcionario, a fin de que quede como antecedente para futuras reincorporaciones (…)” (sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            El recurrente adujo lo siguiente:

Que se inició un proceso de investigación el 7 de enero de 1997, por lo siguiente: “1.- Acoso sexual a la VIGILANTE de TRANSITO TERRESTRE, ciudadana ZULLYMAR LUNA RINCONES; 2.- Borrar una parada de autobuses, sin autorización de la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito Terrestre (O.M.T.T.)” (sic).

Que en fecha 4 de marzo de 1997 consignó ante la Dirección de Vigilancia “y a cargo del Departamento Moral y Disciplina” un escrito en que resaltó -según afirma- las siguientes “anormalidades procesales violatorias” del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre:

a) Que al 4 de marzo de 1997 no existía en el expediente administrativo “la OPINION sobre el contenido legal del mismo expediente”, violando lo dispuesto en el señalado Reglamento.

b) Que “Habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario el 07 de Enero de 1997, debe presumirse que los hechos fueron denunciados en el transcurso del mes de diciembre de 1996 conforme al expediente administrativo, la averiguación administrativa culminó el 14 de FEBRERO  de 1997 (sic), lo que da a entender que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ya que las denuncias se formularon en el mes de “Diciembre de 1995, y los diez (10) días hábiles vencieron -en su decir- el 20 de enero de 1997, “y el expediente aparece remitido el 17 de febrero de 1997.

c) Que en su escrito contentivo del “RECURSO DE DEFENSA” solicitó la declaración de diversos testigos, sin que hayan sido citados al respecto.

Que en el recurso jerárquico señaló la indefensión que alude y que, además, denunció la violación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Comandante de la Unidad a la cual se encontraba adscrito, no se inhibió de conocer del caso, “siendo MANIFIESTAMENTE [su] personal enemigo” (sic).

Que del referido recurso no obtuvo respuesta alguna, “lo cual hace presumir que dicho expediente fué expresamente ocultado a los fines de impedir su revisión” (sic).

Denunció los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no evacuarse la prueba de los testigos” solicitada.

2) Violación de su derecho a la reputación y al honor, “al no permitírsele la defensa de los hechos imputados que acarrean el menoscabo y desprecio de [sus] colegas y subordinados, así como el de la colectividad, e incluso, el enojoso cuestionamiento que pudiera surgir del seno familiar, en su sentido amplio” (sic).

3) Violación del derecho al trabajo, “a través de un proceso írrito y nulo, se [le] dá de BAJA, y DESTITUYE de la función de trabajo que legítimamente ejer[ció], (…)” (sic).

4) Violación de los artículos 68 y 69 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

5) Violación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Teniente Coronel (GN) Luis Carreño Viloria debió inhibirse de “jefaturar las averiguaciones que él, personalmente, aperturó y dirigió” (sic), en vista de que “(…), en diferentes oportunidades anteriores, había manifestado su personal enemistad hacia [su] persona y su vehemente deseo de ver[lo] fuera de [su] PUESTO DE TRABAJO, como a [su] cónyuge, [también] (…)” (sic).

6) Violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no remitió el expediente administrativo al Ministro de Transporte y Comunicaciones, lo cual ocasionó el silencio administrativo correspondiente.

7) Violación del parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, porque el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los funcionarios prestarán juramento ante la persona que haya hecho el nombramiento, y -según afirma- su destitución debió emanar del Ministro de Transporte y Comunicación (ante quien prestó juramento en el momento de su ingreso al organismo público) y no del Comandante del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.

Para concluir solicitó: a) la restitución al cargo que ostentaba al momento de su destitución; b) que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva incorporación; c) que se ordene a la Administración “(…), si la misma manifiesta reiniciar el proceso administrativo disciplinario, [que] dé comienzo al mismo en un lapso perentorio de caducidad y que en caso de no reiniciarse el proceso, en el lapso que se acuerde,(…)”,  se elimine todo antecedente de su expediente personal; d) que el proceso se adecúe a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Carrera Administrativa; e) que la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre se pronuncie sobre la validez y vigencia del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ya que carece de publicidad, por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y “por emanar de una autoridad no competente para promulgar tal REGLAMENTO (…), todo con la finalidad de declarar la nulidad del proceso en el que se “formó el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” (sic).

IV

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            En fecha 29 de abril de 1999 la abogada Delia Sofía Paredes Sanoja, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.580, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó su escrito de informe en el que adujo lo siguiente:

Que el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem, al solamente limitarse “(…) a hacer notar una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto sancionatorio. Sin embargo, no expone con claridad y precisión, argumentos que evidencien su convicción de que fueron infringidas las normas legales y constituciones que invoca, (…)” (sic).

En cuanto a la denuncias formulada por el actor sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa, adujo que en ningún momento se le impidió al recurrente “el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, o no se le notificó del acto que le afectaba” (sic), por el contrario, se le permitió el acceso al expediente administrativo y al “uso efectivo de su defensa” en el procedimiento disciplinario abierto en su contra.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes del pronunciamiento de fondo debe esta Sala analizar previamente las circunstancias del caso con el objeto de determinar el tribunal al que corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado, y a tal fin observa:

 En el presente caso se intentó ante esta Sala Político-Administrativa un recurso de nulidad contra la Orden N° 029 de fecha 15 de marzo de 1997, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario de Tránsito Terrestre que venía ejerciendo en la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, por haber incurrido en los supuestos de los artículos 37 numeral 10, 39 numeral 1, 40 numeral 2 y 46 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.

En caso similar al de autos en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, -en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional-, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el de la Carrera Administrativa, y que el procedimiento aplicable era el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En esa oportunidad concluyó la Sala lo siguiente:

“Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...)”

 

En el caso de autos se está en presencia de una querella intentada por un ex-funcionario del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación de empleo público en el cargo que venía desempeñando como Sub-Comisario de Tránsito Terrestre en la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo transcrito, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.

En efecto, el recurso de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de 1975, que fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que en sus Disposiciones Transitorias previó lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de la cita).

 

De las disposiciones transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial antes mencionado y en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al tratarse el presente caso de la terminación de una relación de empleo público, la causa debe ser conocida y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ello conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley (Ver sentencia de esta Sala N° 00742 de fecha 20 de mayo de 2003). Así se decide.

Con vista en los razonamientos expuestos, debe esta Sala declararse incompetente y declinar la competencia para decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Arnaldo Canela Mujica contra el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

Determinado lo anterior, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de la interposición del recurso hasta la presente y que en este caso se dijo “Vistos”, se ordena al referido Juzgado que pase a decidir el fondo del asunto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa  Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso.

2. Que la COMPETENCIA para decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Arnoldo Canela Mujica contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente - Ponente

                                                                                                                                 EMIRO GARCÍA ROSAS

 

Los Magistrados,

MIRIAM ELENA BECERRA TORRES

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

CARMEN LETICIA SALAZAR BRICEÑO

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

   En catorce (14) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00026, la cual no esta firmada por el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN