MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2009-0496

 

Por decisión N° 01149, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada el 17 de noviembre de 2010, esta Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, contra la decisión administrativa s/n, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual fue declarado responsable administrativamente, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, y se le impuso multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.331.600,00), equivalente a dos mil trescientos treinta y un bolívares con 00/100 (Bs. 2.331,00).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

            Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, las abogadas Inés del Valle Marcano Velásquez e Iris Thamara Guerra de Sanz, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.744 y 18.683, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, expusieron:

“(...)En la parte narrativa de la referida decisión (sentencia N° 01149, de fecha 16 de noviembre de 2010), esta Sala, entre otros particulares, sostuvo que ‘El 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de informes’. Asimismo, se aprecia que dicho fallo hace referencia a los alegatos de la parte recurrente y a la opinión emitida por el Ministerio Público, sin hacer mención a los argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República en sus Informes Escritos.

Sobre los anteriores particulares, resulta pertinente señalar que, conforme se evidencia en el sello húmedo estampado por la Secretaría de la Sala Político Administrativa, en los Informes presentados por el Máximo Organismo Contralor, los cuales reposan en el expediente de la causa, cuya copia presentamos, los mismos fueron consignados por esta representación judicial en fecha 20 de octubre de 2010, es decir, un día antes de que esta Sala dijese ‘vistos’ en la presente causa, y no el 26 del mismo mes y año, tal como se indicó en el texto de la sentencia N° 1149 del 16 de noviembre de 2010 objeto de la aclaratoria.

Igualmente, tal circunstancia se corrobora, tanto en el libro que al efecto lleva esta Sala, como del contenido de la cuenta Nro. 102, publicada por la misma el 26 de octubre de 2010(…).

En consecuencia, solicitamos respetuosamente de esta Sala corrija la fecha de presentación de nuestros Informes Escritos, e incluya las consideraciones realizadas por esta representación en los mismos, en la sentencia cuya corrección se solicita.(…)

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta representación requiere con el debido respeto que esta Sala oiga la solicitud de aclaratoria presentada en los términos planteados.(…)”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala  determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:

“(...)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 25 de noviembre de 2010; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 16 de noviembre de 2010, apreciándose que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, toda vez que fue presentada por la representación judicial de la Administración Contralora, al quinto día de despacho después de pronunciada la sentencia, por lo que entra la Sala a conocer en torno a lo solicitado.

Ahora bien, es oportuno destacar que las figuras referidas se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

          Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

            Específicamente, en el presente caso se solicitó la “aclaratoria” de la decisión N° 01149, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el apoderado judicial del ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, ya identificado, contra la decisión administrativa s/n, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, por la cual fue declarado responsable administrativamente, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, y se le impuso multa por la cantidad de dos millones trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.331.600,00), equivalente a dos mil trescientos treinta y un bolívares con 00/100 (Bs. 2.331,00). Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso. Ahora bien, una vez definida la figura de la aclaratoria, observa la Sala que realmente, la parte solicitante pretende la corrección de la sentencia en cuanto a la fecha de presentación de sus informes escritos y la ampliación de dicho fallo, por cuanto, sostuvo, se omitió incluir un capítulo con los alegatos esgrimidos.

Pasa la Sala en estos términos a resolver la solicitud incoada:

            1. Respecto a la fecha de presentación de los informes de la Contraloría General de la República, pudo la Sala verificar que en la decisión cuya corrección se solicita, se afirmó que los informes fueron presentados el 26 de octubre de 2010, cuando efectivamente, del sello estampado por la Secretaría se evidencia que dicho escrito fue consignado el 20 de octubre de 2010, correspondiendo la primera de las fechas señaladas, al día en que se dio cuenta en Sala de dicha actuación.

            En tal virtud, ciertamente incurrió la Sala en un error material en esa oportunidad, resultando procedente la solicitud de corrección. Así se declara.

            2. Luego, en lo atinente a la solicitud de ampliación, constata la Sala que ciertamente se omitió dedicar un capítulo para los alegatos de la Contraloría General de la República; no obstante, juzga la Sala que los argumentos allí esgrimidos tienen correspondencia con los utilizados en la motiva del fallo cuya corrección se solicita, por lo que en modo alguno, la omisión advertida es susceptible de variar la decisión de mérito adoptada por la Sala en su oportunidad.

            A todo evento, y tomando en cuenta que la ley adjetiva prescribe que toda sentencia debe contener “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, se estima conveniente incluir los alegatos expuestos por la Contraloría General de la República en su escrito de informes, y en consecuencia, declarar la procedencia de la solicitud de ampliación solicitada. Así se decide.

Así, advierte la Sala que la representación judicial de la Contraloría General de la República planteó en su escrito de informes, lo siguiente:

            Que debía ser desechada la pretendida incompetencia del Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la Repúblicas, todo vez que dicho funcionario actuó por delegación del Contralor General de la República.

            Que tampoco procede el alegado falso supuesto de hecho, pues ciertamente, el recurrente utilizó recursos correspondientes al presupuesto de 2001, para cancelar compromisos adquiridos durante el ejercicio fiscal 2000, generando responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 113, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis al caso de autos.

            Que es igualmente improcedente el alegado vicio de inmotivación, toda vez que fue planteado en forma simultánea con falso supuesto de hecho, quedando enervados entre sí.

Finalmente, que debe asimismo desestimarse el pretendido vicio de silencio de pruebas, toda vez que al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa del accionante, la Administración analizó los documentos cursantes en el expediente administrativo, que aquel hizo valer como fundamento de su denuncia.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material en el cual incurrió la Sala al dictar la sentencia N° 01149, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada el 17 de noviembre de 2010, efectuada por las abogadas Inés del Valle Marcano Velásquez e Iris Thamara Guerra de Sanz, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debiendo tenerse como fecha de presentación de los informes de dicho organismo, el 20 de octubre de 2010 y no el 26 de octubre de 2010.

2. PROCEDENTE la solicitud de ampliación del mismo fallo, formulada por las mismas profesionales del derecho; debiendo tenerse como parte integrante de la citada decisión, las consideraciones formuladas por la Contraloría General de la República en su escrito de informes, expuestas en el punto N° 2 de la motiva de la presente sentencia.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En trece (13) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00027, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN