MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 9210

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 92-1159, de fecha  13 de octubre de 1992, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Maritza Pino Villegas y William Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.929 y 12.026, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, actuando en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), contra el ciudadano NÉSTOR VILLASMIL G., Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, a fin de que la Sala se pronuncie en relación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 30 de julio de 1992.

En fecha 27 de octubre de 1992, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 1992, formalizaron la apelación contra la referida sentencia.

Por auto de fecha 2 de marzo de 1993, la Sala dejó constancia que, por cuanto no se había logrado la mayoría requerida para la aprobación de la ponencia presentada por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis H. Farías Mata.

Mediante auto de fecha  10 de  febrero de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1992, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Maritza Pino Villegas y William Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.929 y 12.026, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República y en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), interpusieron acción de amparo constitucional autónomo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1961, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, solicitaron que la presente acción se decidiera de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, que el referido Colegio de Médicos dejara sin efecto la comunicación S/Nº de fecha 09 de junio de 1992, y se procediera a ordenar la inmediata reincorporación efectiva de los médicos adscritos a las referidas Unidades, basando dicha solicitud en que dicho Colegio al: “iniciar un paro por parte de los MÉDICOS adscritos a las UNIDADES MÉDICO ODONTOLÓGICAS DEL IPAS-ME en  MARACAIBO y CABIMAS  del ESTADO ZULIA vulnera los derechos de rango constitucional, consagrados en los Artículos 94, 76 y 58 de la Constitución, en virtud de que se está impidiendo a un Instituto de Previsión y Asistencia Social como es el IPAS-ME de ejecutar su función principal, incumpliendo así las obligaciones que corresponden al estado (sic) en cuanto a la asistencia de la población docente en el ESTADO ZULIA...” (Mayúsculas del original).

Por decisión de fecha 30 de julio de 1992, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la presente acción de amparo interpuesta, expresando que:

“Los abogados MARITZA PINO VILLEGAS  Y WILLIAM BENSHIMOL se presentan como sustitutos del Procurador General de la República, ahora bien, en el presente caso se señala como presunto agraviado al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, pero no a la República.

En este sentido ha dicho la Corte en reiterados fallos –dada la consecuencia individualizadora de la acción de amparo-, que ‘la representación de la República de Venezuela a través de la presencia del Procurador General de la República y de sus sustitutos no es relevante a los fines procesales cuando el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente identificado de la Administración Pública Nacional y no contra la República’

En este caso es un Instituto con personalidad jurídica propia, perfectamente identificado, quien pretende ostentar la condición de agraviado, por ende, aplicando la doctrina anterior al caso de autos, siendo la acción de amparo personalísima, no puede admitirse a los sustitutos del Procurador General de la República solicitando se ampare a un órgano distinto de la República. Es decir, quienes se presentan como actores no poseen legitimación procesal para accionar y, en consecuencia la acción propuesta resulta inadmisible”

En diligencia de fecha 13 de agosto de 1992, una de las apoderadas sustitutas del Procurador General de la República, apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a esta Sala las copias certificadas correspondientes.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Para decidir, la Sala observa:

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335).

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, tal como lo señaló en sentencia de fecha 17/02/2000, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias de fecha 20/01/2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), conforme a las cuales dicha Sala declaró que:

“2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al estar en el presente caso en presencia de una apelación en acción de amparo constitucional autónomo de una decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual actuó como Tribunal de Primera Instancia, la competencia para conocer del mismo, a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la antes transcrita jurisprudencia, corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que es el Juez Superior en la jurisdicción constitucional. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una apelación sobre una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una acción de amparo constitucional autónoma, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

                                                                                                                                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada-Ponente

 

 

    La Secretaria,

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 9.210

YJG/hra.-

Sent. Nº 00030

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00030.