La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº
92-1159, de fecha 13 de octubre de
1992, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados Maritza Pino Villegas y William
Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 31.929 y 12.026, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos
del Procurador General de la República, actuando en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), contra el ciudadano
NÉSTOR VILLASMIL G., Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, a
fin de que la Sala se pronuncie en relación a la apelación interpuesta contra
la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 30 de julio de 1992.
En fecha 27 de octubre de
1992, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a
la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la apelación
interpuesta.
Mediante escrito de fecha 9
de noviembre de 1992, formalizaron la apelación contra la referida sentencia.
Por auto de fecha 2 de marzo de 1993, la Sala dejó constancia que, por
cuanto no se había logrado la mayoría requerida para la aprobación de la
ponencia presentada por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se reasignó la
ponencia al Magistrado Luis H. Farías Mata.
Mediante auto de fecha 10 de
febrero de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura
y denominación de este Máximo Tribunal y, en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la
Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el
estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá
Malavé.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al
Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1992, presentado ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Maritza Pino Villegas y
William Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 31.929 y 12.026, respectivamente, actuando en su carácter de
Sustitutos del Procurador General de la República y en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), interpusieron
acción de amparo constitucional autónomo, previsto en el artículo 49 de la
Constitución de 1961, contra el COLEGIO
DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, solicitaron que la presente acción se
decidiera de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, que el
referido Colegio de Médicos dejara sin efecto la comunicación S/Nº de fecha 09
de junio de 1992, y se procediera a ordenar la inmediata reincorporación
efectiva de los médicos adscritos a las referidas Unidades, basando dicha
solicitud en que dicho Colegio al: “iniciar
un paro por parte de los MÉDICOS adscritos a las UNIDADES MÉDICO ODONTOLÓGICAS
DEL IPAS-ME en MARACAIBO y CABIMAS del ESTADO ZULIA vulnera los derechos de
rango constitucional, consagrados en los Artículos 94, 76 y 58 de la
Constitución, en virtud de que se está impidiendo a un Instituto de Previsión y
Asistencia Social como es el IPAS-ME de ejecutar su función principal,
incumpliendo así las obligaciones que corresponden al estado (sic) en cuanto a
la asistencia de la población docente en el ESTADO ZULIA...” (Mayúsculas
del original).
Por decisión de fecha 30 de julio de 1992, el Tribunal de la causa,
declaró inadmisible la presente acción de amparo interpuesta, expresando que:
“Los abogados MARITZA PINO VILLEGAS Y WILLIAM BENSHIMOL se presentan como sustitutos del Procurador General de la República, ahora bien, en el presente caso se señala como presunto agraviado al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, pero no a la República.
En este sentido ha dicho la Corte en reiterados fallos –dada la consecuencia individualizadora de la acción de amparo-, que ‘la representación de la República de Venezuela a través de la presencia del Procurador General de la República y de sus sustitutos no es relevante a los fines procesales cuando el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente identificado de la Administración Pública Nacional y no contra la República’
En este caso es un Instituto con personalidad jurídica propia, perfectamente identificado, quien pretende ostentar la condición de agraviado, por ende, aplicando la doctrina anterior al caso de autos, siendo la acción de amparo personalísima, no puede admitirse a los sustitutos del Procurador General de la República solicitando se ampare a un órgano distinto de la República. Es decir, quienes se presentan como actores no poseen legitimación procesal para accionar y, en consecuencia la acción propuesta resulta inadmisible”
En
diligencia de fecha 13 de agosto de 1992, una de las apoderadas sustitutas del
Procurador General de la República, apeló de la anterior decisión.
Por
auto de fecha 14 de agosto de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, vista la diligencia anterior y de conformidad con lo previsto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó
remitir a esta Sala las copias certificadas correspondientes.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Para decidir, la
Sala observa:
La vigente Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266,
señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de
su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional,
la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335).
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, tal como lo señaló en
sentencia de fecha 17/02/2000, sigue los criterios expresados por la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias de fecha 20/01/2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo
Ramírez Monja), conforme a las cuales dicha Sala declaró que:
“2.- Asimismo,
corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, al estar en el presente caso en presencia de una apelación
en acción de amparo constitucional autónomo de una decisión de la Corte Primera
en lo Contencioso Administrativo, la cual actuó como Tribunal de Primera
Instancia, la competencia para conocer del mismo, a la luz de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la antes transcrita
jurisprudencia, corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
que es el Juez Superior en la jurisdicción constitucional. Así se declara.
Por los razonamientos antes
expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una apelación sobre
una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una
acción de amparo constitucional autónoma, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto
corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la
mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil
uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
EXP. Nº 9.210
YJG/hra.-
Sent. Nº 00030
En
veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00030.