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Exp.
Nº 0024
El ciudadano GILBERTO
ADRIAN PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.724,
asistido por el abogado Darwin Alejandro Magallanes, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 63866, presentó el 20 de diciembre de 2001, escrito por
ante esta Sala, contentivo del recurso de nulidad intentado contra el Acuerdo
Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA por el cual se declaró la
pérdida de investidura de su condición de Alcalde del mencionado Municipio.
Indica que somete a esta Sala el conocimiento de presente caso, dado el
conflicto de autoridad que la situación genera, verificándose una amenaza a la
normalidad institucional del prenombrado Municipio, con fundamento en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 15 de
enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar el expediente
administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.
El 17 de enero
de 2002, el abogado Frank Freytes Núñez, actuando en su condición de apoderado
judicial del recurrente, presentó escrito de consideraciones y anexó recaudos
relacionados con el conflicto y perturbación de actividades en el Municipio y
con su “domicilio”. Entre los recaudos consignados relacionados con el
conflicto de autoridades, presentó justificativo de testigos evacuado por la
Notaría Pública Quinta de San Cristóbal;
una comunicación enviada a BANFOANDES, donde el recurrente solicita la
no cancelación de cheques hasta tanto se resuelva el presente asunto; copia de
planilla de Censo 2001; copias de las facturas de TELCEL y planilla de
inscripción informativa al elector donde “se señala (su) residencia”.
Mediante
diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, el prenombrado abogado consignó
copia certificada de las Actas Nº 52 y 53, emanadas del Concejo Municipal del
Municipio San Judas Tadeo, correspondientes a la sesión ordinaria del 31 de
octubre de 2001 y a la sesión extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2001,
respectivamente, en las que se propone y acuerda la pérdida de investidura de
Alcalde.
En fecha 14 de febrero de 2002, el apoderado
actor presentó nuevamente recaudos, entre otros, relacionados con el
nombramiento del Alcalde encargado; y consignó acta de inspección judicial de
la sesión de fecha 5 de noviembre de 2001 de la cual, según afirma, se
desprende “lo abusivo de la conducta y la
violación del debido proceso y el derecho a la defensa”. Asimismo, solicitó
se dictaran las medidas cautelares solicitadas, por cuanto “en el Municipio
San Judas Tadeo se presenta en la actualidad un terrible conflicto de
autoridad, lo cual tiene en confusión a la comunidad, quien pretende usurpar la
autoridad moviliza cuentas, el FIDES no sabe a quien reconocer”.
Mediante auto de
fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud
planteada como conflicto de autoridades
y ordenó la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del
Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Alcalde del referido
Municipio, a fines de que presentaran escrito de informes de conformidad con lo
establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal
General de la República.
Mediante oficio
s/n de fecha 8 de febrero de 2002, la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo,
remitió el expediente administrativo llevado por la Cámara Municipal del
prenombrado Municipio.
El 19 de marzo
de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó dos recibos de MRW
dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo
del Estado Táchira y del Alcalde del referido Municipio, recibidos en 13 de
marzo de 2002. Asimismo, consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal
General de la República.
El 22 de marzo
de 2002, la parte accionante solicitó “se formalice el momento en que los
accionados se tienen por notificados a los fines de fijar la oportunidad de
consignar informes”. El 25 de marzo de 2002, solicitó se habilitara tiempo para
consignar el “informe” en la presente causa, lo cual fue acordado el 25 de
marzo de 2002.
El 25 de marzo
de 2002, el apoderado del recurrente presentó escrito de alegatos.
Mediante auto de
fecha 25 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines
de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia
oral y pública.
El 1º de abril
de 2002, el abogado Víctor Hernández- Mendible, inscrito en el Inpreabogado Nº
35.662 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano JESÚS RAMON
CONTRERAS, Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, OSCAR
JAVIER LOZADA, Concejal del mismo Municipio y JOSE BENITO SÁNCHEZ
LOZADA, Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, presentó
escrito de informes, alegando la inadmisibilidad de la acción por haberse
producido caducidad y por incompatibilidad de acciones. Asimismo, alega que no
existe situación que altere la normalidad institucional del Municipio.
El 2 de abril de 2002, el abogado Franklin Gerardo Marques Duque,
inscrito en el Inpreabogado Nº 60.461, en su carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos EDUVER JUVENCIO PÉREZ
GANDICA y ALFONSO DOROTEO SÁNCHEZ
MONTOYA, titulares de la cédula de identidad Nº 9.336.246 y 5347802,
respectivamente, en su condición de Concejales del Municipio San Judas Tadeo,
presentaron escrito de informes, en el cual solicita que se reponga la causa al
estado de notificar a la parte accionada, en virtud de la defectuosa
notificación practicada a través del servicio privado de envío (MRW).
En fecha 3 de
abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de
decidir el conflicto de autoridades.
El 4 de abril de
2002, el abogado Víctor Hernández Mendible,
consignó copia certificada del instrumento poder otorgado por los
ciudadanos JESÚS RAMÓN CONTRERAS, OSCAR
JAVIER LOZADA y JOSÉ BENITO SÁNCHEZ,
donde acredita su representación.
En fecha 2 de
mayo de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados
presentó escrito de conclusiones, señalando que el recurrente “ha incurrido en
los presuntos delitos de violación del secreto de correspondencia y de
usurpación de funciones, tipificados en los artículos 186 y 214 del Código
Penal” y los abogados de éste “en el presunto delito de prevaricación, tipificado
en el artículo 252 del Código Penal”.
El 13 de junio
de 2002, la representación del Ministerio Público designada para actuar ante
este Tribunal, presentó escrito contentivo de la opinión de dicho órgano,
concluyendo que “en el Municipio San Judas Tadeo no se ha suscitado un
conflicto que amenace con alterar la tranquilidad y normalidad de la referida
localidad” y que adicionalmente, es inadmisible, en virtud de haber acumulado
indebidamente un conflicto de autoridades y un recurso contencioso administrativo
de nulidad..
El 19 de junio
de 2002, esta Sala anuló el auto de fecha 21 de febrero de 2002, emanado del
Juzgado de Sustanciación, se declaró competente para conocer del presente
recurso, admitió el mismo y ordenó seguir el procedimiento previsto en los
artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de julio de 2002, el apoderado judicial de los
ciudadanos JESÚS RAMON CONTRERAS, Alcalde del Municipio San Judas Tadeo
del Estado Táchira, OSCAR JAVIER LOZADA, concejal del mismo Municipio y JOSE
BENITO SÁNCHEZ LOZADA, Sindico Procurador Municipal del referido Municipio,
presentó escrito de informes, indicando, entre otras cosas, que “no existe una
situación de incertidumbre que altere o llegue a alterar la vida institucional
del Municipio, dado que existe plena normalidad institucional”.
El 9 de julio de 2002, el abogado Franklin Gerardo
Márquez Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUVER
JUVENCIO PÉREZ GANDICA y ALFONSO DOROTEO SÁNCHEZ MONTOYA, concejales del
Municipio San Judas Tadeo, presentó escrito de informes, donde alega que el
recurrente no tiene legitimación y que “no hay ninguna situación de anormalidad
institucional dentro del Municipio”.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, la Sala fijó
la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública, la
cual se efectuó el día 16 de julio de 2002, compareciendo ambas partes.
En fecha 16 de julio de 2002, el apoderado judicial del
ciudadano JESÚS RAMÓN CONTRERAS, en
su carácter de Alcalde encargado del Municipio San Judas Tadeo, consignó dos
anexos identificados A y B, “que evidencian la gestión de mi representado y
que no existe anormalidad institucional”.
En fecha 18 de julio de 2002, el apoderado judicial del
Alcalde encargado, presentó escrito de conclusiones.
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En su escrito solicita el actor que se declare la nulidad del acto
contenido en el Acuerdo Nº 034 del 5 de noviembre de 2001, por el cual la
Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, revocó
su investidura como Alcalde, por cambio
de domicilio, con fundamento a lo establecido en el artículo 68, ordinal 2º de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, acto éste
que a su juicio generó un conflicto de autoridades. Al respecto, señala lo
siguiente:
- Que en ejercicio de sus derechos constitucionales a la participación
y al libre desempeño de los cargos, presentó ante la Junta Electoral Municipal
de San Judas Tadeo, su postulación al cargo de Alcalde de ese Municipio en las
elecciones diferidas del día 28 de mayo de 2000, que posteriormente se
celebraron el 30 de julio de 2000.
- Indica que en el formato respectivo de inscripción se dejó constancia
que su dirección era la Azulita, Vía Umuquena, Municipio San Judas Tadeo y que
su postulación que admitida en aquel momento por la autoridad competente. Que
una vez cumplido el acto comicial, resultó electo Alcalde.
- Sostiene que los Concejales Jesús Ramón Contreras Sánchez, Eduver
Juvencio Pérez, Alfonso Doroteo Sánchez Montoya y Oscar Javier Lozada Gil,
solicitaron al Notario Público del Municipio García de Hevia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del Síndico Procurador
Municipal, tomara la declaración a unos testigos sin que mediara ningún tipo de
mecanismo de control de la prueba. Estos testigos sostuvieron que su domicilio
había sido modificado.
- En fecha 29 de octubre de
2001, los referidos Concejales, solicitaron al Secretario de la Cámara,
mediante Oficio s/n que se notificara al ciudadano Alcalde como Presidente de
la Cámara Municipal, para que convocara una sesión extraordinaria del Concejo
Municipal a objeto de “debatir la pérdida de investidura de Alcalde en la
persona del Ingeniero Gilberto Adrián Paz Ramírez.”
- Aduce que en fecha 5 de noviembre de 2001, el Concejal Eduver
Juvencio Pérez, solicitó al Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío
Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
que practicara una inspección judicial en la sesión especial que fuera
convocada para ese mismo día, a fin de que se dejara constancia de los hechos
ocurridos en ella. En esa misma fecha, la Cámara Municipal dictó el Acuerdo Nº
034, por el cual se revocó su investidura por cambio de domicilio.
- Que en fecha 6 de noviembre de 2001, consignó las resultas de una
inspección judicial del Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío
Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
por él promovida, practicada en la Azulita, Carretera Umuquema, Municipio San
Judas Tadeo, a fin de que dejara constancia de que el referido sitio es un
inmueble que se utiliza para la vida en familia.
Sostiene el actor que dicho acto esta viciado de nulidad por adolecer
los siguientes vicios:
Alega que se violentó su derecho a la
defensa, al haberse dictado el Acuerdo, sin el cumplimiento de las formalidades
previas y sin habérsele otorgado las oportunidades y mecanismos de defensa; y
por haberse violado las garantías que la imposición de una sanción en sede
administrativa requiere.
Indica
que se quebrantó el derecho al debido proceso, pues la Cámara Municipal
procedió a revocar su mandato sin consulta popular, mediante la falsa
afirmación de que había cambiado su domicilio “todo ello, sin audiencia previa,
ni control de las pruebas.”
Señala que si bien no se trata de una
imposición de una sanción por la verificación de un hecho delictual, dicha
actividad, a su decir es exclusivamente administrativa, “debe sujetarse o
respetar las garantías y derechos de los imputables .... en el caso presente,
se trata de la declaratoria de la pérdida o revocatoria dela investidura del
alcalde por la imputación de un hecho falso e incierto (-vicio de falso
supuesto-) ... la Cámara Municipal al pretender imponerme la sanción de
revocación de mi mandato, ha debido respetar los extremos y requisitos de toda
imposición de sanción comporta”.
En tal
sentido, estima que se le cercenó su derecho a audiencia previa, control de
pruebas, el ofrecimiento de una oportunidad para oponer las razones que le
asisten en su descargo, todo ello en flagrante violación del artículo 49 de la
Constitución.
Indica que el Acuerdo Nº 34 se
encuentra viciado de desviación de poder, “porque los Concejales al privar(le)
de (su) investidura mediante la suposición falsa de “cambio de domicilio” en
realidad lo que perseguían era la revocatoria de su mandato como Alcalde, esto es,
la construcción de la conspiración encaminada a despojarme de mi investidura
–la suposición falsa- y sin recurrir a los mecanismos que sobre el control del
mandato se encuentran previstos en la Constitución vigente (Art. 72 CRBV) y en
la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Art. 69).” En este sentido, indican que
los requisitos para demostrar dicho vicio están comprobados por los hechos
narrados: la pretensión de la Cámara fue obtener la revocatoria de su mandato
sin consulta popular alguna, lo cual pretendieron a través de una suposición
falsa de que había cambiado de domicilio; y el hecho de que constantemente han
entorpecido su accionar como Alcalde al cuestionar sin fundamento alguno todas
sus propuestas presentadas en Cámara.
Denuncia que el acuerdo impugnado se encuentra a su juicio viciado de
ilegalidad “por haberse tomado con prescindencia del procedimiento (ord. 4 art.
19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y sin otorgárseme
oportunidad de desvirtuar la suposición falsa del domicilio, lo cual constituye
en una vía de hecho ... al no haberme otorgado mecanismos para controlar las
írritas pruebas recabadas por los Concejales,... sin otorgárseme la oportunidad
para exponer las razones que me asisten”.
Alega que el Acuerdo objeto del conflicto de autoridades, se encuentra
viciado de falso supuesto, a su decir, por haberse dado como cierto un hecho
que no lo era, consistente en la falsa y manipulada afirmación de que había
cambiado su domicilio fuera del Municipio”. Precisa que su residencia y
domicilio ubicado en la Azulita, Carretera Via Umuquena, Municipio San Judas
Tadeo, consta según copia del Censo 2001, así como también de la Inspección
Judicial practicada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado de los Municipios
Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en
dicha dirección, “dejándose constancia de que ese es un inmueble con todas las
comodidades para la vida en familia y que hay enseres ...”.
Finalmente,
solicita se declare la nulidad del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de
2001, generador del conflicto de autoridad, emanado del Concejo Municipal del
Municipio San Judas Tadeo; la nulidad de la actuaciones que el Alcalde Interino
haya efectuado desde el momento en que fuere designado hasta que se dicte
sentencia en la presente causa y que se le restituya al cargo de Alcalde de
dicho municipio.
II
ALEGATOS DEL
ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TACHIRA
Alega el
apoderado judicial del Alcalde encargado, la inadmisibilidad de la acción por
haberse producido la caducidad, de conformidad con lo establecido con el
artículo 68, ordinal 2º, en concordancia con lo establecido en el artículo 53
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por haberse acumulado acciones que son excluyentes y cuyos
procedimientos son incompatibles, conforme a lo establecido en el artículo 84,
ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que “la
confusión del ciudadano Adrián Paz Ramírez, quien confiesa espontáneamente
conforme al artículo 1401 del Código Civil, que su dirección y domicilio era `la Azulita Via Umuquema,’
.... consiste en confundir el domicilio con su residencia es decir que los
fines del ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal, es claro que no tiene su
residencia en el Municipio San Judas Tadeo”. En consecuencia, estima que el
Acuerdo de la Cámara Municipal que contiene la declaratoria de la pérdida de
investidura del Alcalde, está fundamentado en la no residencia del mismo en el
Municipio, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
En lo que
respecta a la denuncia de violación del derecho a la defensa, indica que ello
resulta falso, por cuanto “la Cámara Municipal cumplió con el procedimiento
legalmente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, para proceder a declarar la pérdida de investidura del Alcalde,
motivado en el hecho totalmente comprobado, que no dejó lugar a dudas y que
condujo solamente a los fines de la materialización legal del mismo, a que los representantes
de la Cámara Municipal dejaran constancia de esta situación, mediante
actuaciones judiciales como son las inspecciones que ya constan en ese
expediente, las declaraciones vecinales rendidas ante funcionario capaz de dar
fe publica, y los demás elementos que ya se encuentran agregados en el presente
expediente”.
Con respecto al vicio de desviación de poder,
indica que “lo que realizó la Cámara Municipal fue darle cumplimiento a su
potestad-deber establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que no
podrá señalarse otro fin que no sea el precisado por la misma ley, como el
perseguido por la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo”.
Alega que “se
dio estricto cumplimiento a los artículos 53 y 68 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que establecen expresamente cómo se demuestra la pérdida de
investidura del Alcalde, que al momento de declararse se trata de un hecho
cumplido, que no puede ser restituido en el tiempo, pues se pierde por el
simple hecho de dejar de residir en el Municipio”.
Precisa que en
el presente caso, está debidamente comprobado, el hecho que el recurrente
cambió de residencia fuera de los límites del Municipio, en el cual estaba
obligado a residir por mandato legal, y esto constituye un supuesto real,
imposible de ser desvirtuado y el cual tampoco puede ser enmendado, convalidado
o subsanado como pretende el recurrente al tratar de demostrar con actuaciones
de la jurisdicción graciosa, que ha realizado posteriormente al hecho de
habérsele declarado la pérdida de investidura de Alcalde. En este sentido,
advierte que cualquier medio de prueba producido por el recurrente con
posterioridad al procedimiento administrativo establecido en el artículo 68 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que pretende hacer valer en este
proceso, con el objeto de demostrar la condición de residente del Municipio San
Judas Tadeo del Estado Táchira, está viciado de nulidad absoluta.
Alega que
resulta absurdo que se hable de conflicto de autoridades cuando el recurrente
no ostenta un cargo público, que permita presumir que es una autoridad y que
además no existe afectación alguna a la gestión pública municipal, ni amenaza a
la normalidad, que haya impedido el ejercicio del gobierno o administración
local por el Alcalde encargado, así como tampoco se ha visto perturbado el
normal funcionamiento de la Cámara Municipal.
Señala que el
ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, interceptó una correspondencia que este
Tribunal Supremo de Justicia envió al Alcalde del Municipio San Judas Tadeo y
en su nombre recibió y firmó la correspondencia el día 14 de marzo de 2002, que
estaba dirigida a su representado, ciudadano Jesús Ramón Contreras, lo cual, a
su juicio, constituye un hecho ilícito tipificado en el artículo 186 del Código
Penal, por lo que solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que
determine la procedencia de la acción penal contra el recurrente. Asimismo,
estima que el recurrente al presentar el informe requerido por el Juzgado de
Sustanciación, “creando la apariencia que él es el legítimo Alcalde”,
presuntamente ha incurrido en el hecho ilícito de usurpación de funciones.
Asimismo,
indica que los abogados del recurrente, “han actuado de forma maliciosa y han
pretendido fraudulentamente, que mis representados no se enterasen de la
existencia de este proceso”, por lo que solicita se oficie al Ministerio
Público a los fines de que determine la procedencia de la acción penal contra
los referidos abogados y al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a objeto de
determinar las infracciones del Código de Ética del Abogado Venezolano.
III
ALEGATOS DE LOS CONCEJALES EDUVER JUVENCIO PEREZ Y
ALFONSO DOROTEO SANCHEZ
Alegan los Concejales
Eduver Juvencio Pérez y Alfonso Doroteo Sánchez, que la situación creada en el Municipio San Judas Tadeo a raíz de la
pérdida de investidura del recurrente, no se encuadra dentro del supuesto del
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto no hay ninguna
situación que amenace la normalidad institucional dentro del Municipio, ni el
recurrente tiene la condición ni legitimidad como autoridad municipal para
solicitar por esta vía la impugnación de nulidad del referido Acuerdo.
Por otra parte, alegan que
“habiéndose llenado los supuestos previstos en el ordinal 2º del artículo 68 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aunado al cúmulo de pruebas que
verificaban la causal con la cual se pierde la investidura de Alcalde, la
Cámara Municipal, atendiendo al interés de la colectividad y ejerciendo control
efectivo sobre la gestión municipal ....no tuvo mas remedio que aplicar la
sanción prevista en el artículo 68 eiusdem, en una sesión especial convocada
por la Cámara Municipal con anticipación, para declarar por mayoría de cuatro
votos la pérdida de investidura del Alcalde en la persona del ciudadano
GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ”.
Precisan que el recurrente ejerció
su derecho a la defensa “en la misma sesión donde se le despojó de tal
investidura, donde hizo uso personal del mismo, aportando él pruebas de que
supuestamente residía en el citado Municipio, como está demostrado del acta que
registra la sesión en cuestión, así como la Cámara realizó y llevo a cabo el
procedimiento establecido y pautado para la pérdida de investidura de Alcalde,
contemplado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuestión ésta que se
evidencia del expediente administrativo que envió oportunamente y que reposa en
los archivos de esta Sala”.
IV
MOTIVACIÓN
El motivo que
dio origen a la interposición de la presente solicitud, es la pérdida de la
investidura del ciudadano Gilberto
Adrián paz Ramírez, como Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado
Táchira, declarada en Acuerdo Nº 034 de la Cámara Municipal, en Sesión
extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2001, por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el
artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que consagra la
obligatoriedad de los Alcaldes de mantener su residencia en el Municipio o
Distrito durante su mandato, causal esta que fue subsumida dentro de las
previsiones del artículo 68, ordinal 2 º eiusdem.
En este
sentido, el artículo 68 de la Ley mencionada, le atribuye a la Sala el
conocimiento de la impugnaciones realizadas por Alcaldes o Concejales, cuando
se les haya declarado la pérdida de su investidura, en los siguiente términos:
“Artículo 68: La investidura de Alcalde
o de Concejal se pierde por las siguientes causas:
1º
La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56
de esta Ley;
2º
Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo
67; y,
3º
Por sentencia condenatoria definitivamente firme a pena de presidio o prisión
por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.
El Concejo o Cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º
y 3º del presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de
investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de
anticipación, por lo menos, pero sólo
cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1º y 2º de
este artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala Político-Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en
el artículo 166 de esta Ley.
Si el Concejo o Cabildo se
abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito
podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos treinta (30) días sin
que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular
recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia.” (Resaltado de la Sala)
La norma citada contiene entonces no sólo los supuestos que acarrean la
pérdida de investidura del Alcalde o Concejal, sino el procedimiento que a tal
fin debe seguirse, así como igualmente prevé cuáles de los pronunciamientos que
se produzcan o se omitan, son recurribles jurisdiccionalmente ante esta Sala
Político-Administrativa.
Es así como de conformidad con la disposición establecida en el primer
aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Mu nicipal, cuando la
pérdida de investidura de Concejal haya sido declarada en virtud del desempeño
de un cargo público en la administración municipal, tal y como lo contempla el
ordinal 2º del artículo 67 eiusdem, (como sucede en el caso de autos) la
referida decisión podrá ser recurrida ante la Sala Político Administrativa.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, no
puede confundirse la presente solicitud de declaratoria de pérdida de la investidura,
con los llamados “conflictos de autoridad”, regulados por el artículo 166 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, y cuyos requisitos de procedencia ha venido
delineando la jurisprudencia contencioso-administrativa, y han sido acogidos
por esta Sala, toda vez que no se plantea de un “conflicto” entre diversas
autoridades de un ente local, ni tampoco existe una amenaza a la normalidad
institucional que ponga en peligro el normal funcionamiento de los servicios
públicos municipales, que son los supuestos a que se contrae el referido
instituto jurídico-procesal del “conflicto de autoridades municipales” regulado
en el dispositivo antes citado, y que, de acuerdo con dicha jurisprudencia,
deben evidenciarse para que se plantee ese tipo de controversias. El hecho de
que la tramitación y decisión de la presente solicitud deba hacerse conforme a
lo dispuesto en el referido artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, en virtud del reenvío que hace el primer aparte del artículo 68 eiusdem,
no resulta basamento para sostener que son figuras análogas en el ámbito
sustantivo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1181 de fecha 7 de octubre
de 1999 y Nº 0054 del 22 de enero de 2002, caso: Ramón Ahmed Delfino vs Acuerdo
Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar).
Ahora bien, vistas las circunstancias fácticas y jurídicas que
sirvieron de base al acuerdo emitido por la Cámara Municipal, las cuales se
corresponden con la hipótesis del artículo anteriormente trascrito, la Sala
asumió el conocimiento del presente asunto, siguiendo el criterio
jurisprudencial, en cuanto a la tramitación de este tipo de acciones conforme a
la norma aludida.
Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse
acerca del alegato de caducidad formulado por la representación del Alcalde
Encargado, en el sentido de que para la fecha de la interposición del presente
recurso, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 68 eiusdem.
Al respecto, debe esta Sala precisar que la norma es clara al señalar que:
“...Si el
Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del
Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos
treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en
sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia
De lo
expuesto, se evidencia que el último aparte infine del artículo antes
transcrito, que remite al artículo 166 eiusdem, consagra un mecanismo
que permite a cualquier ciudadano solicitar al Tribunal Supremo de Justicia la
pérdida de investidura del Alcalde por la imputación de cualquiera de los
supuestos del artículo 68 eiusdem, estableciendo un lapso para su
ejercicio, situación que no es la planteada en autos, por lo que debe
desestimarse el alegato de caducidad formulado y así se decide.
Por
otra parte, tampoco es procedente el alegato de inadmisibilidad por plantear
acciones cuyos procedimientos son incompatibles, acumulando pretensiones de
nulidad y conflictos de autoridades, por cuanto en el presente caso, se está en
presencia de la revocatoria del mandato de Alcalde que tiene su recurso ante
esta Sala, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley que rige el ámbito
municipal, que remite el artículo 166 eiusdem y que permite el restablecimiento
de la situación, en caso de ser procedente.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre el fondo del asunto y a tal efecto se observa:
Alega
el recurrente que el Acuerdo Nº 034 de
fecha 5 de noviembre de 2001, por el cual la Cámara Municipal del Municipio San
Judas Tadeo, le declaró la pérdida de su investidura como Alcalde, le lesiona
sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de
la Constitución.
Al
respecto, la Sala observa que la Cámara Municipal al tomar la decisión de
declarar la pérdida de investidura del ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ, como Alcalde del Municipio, lo hizo de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que
establece las causales por la que un Alcalde pierde tal condición. En efecto,
el artículo 68 de la referida Ley establece:
“La
investidura de Alcalde o Concejal se pierde por las siguientes causas: ...
2º
Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo
67...”.
Por su
parte, el artículo 53 eiusdem, establece:
“El
Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito durante su
mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta
Ley no pudiendo ausentarse por un periodo mayor de quince (15) días sin previa
licencia del Concejo o Cabildo”.
En tal
sentido, la Cámara Municipal, una vez que recabó una serie de testimoniales de
vecinos de dicho Municipio; constancias emanadas de organizaciones vecinales,
refrendadas por la Prefectura del Municipio San Judas Tadeo, así como de
Inspecciones Judiciales donde se evidenciaba que el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ, no residía en
dicho Municipio, estimó que se había llenado el supuesto previsto en el ordinal
2º del artículo 68 de la Ley, por lo que decidió aplicar la sanción prevista en
el artículo 68 eiusdem, en una sesión convocada para declarar la pérdida de
investidura de Alcalde en la persona del prenombrado ciudadano. Cabe destacar
que en dicha Sesión, el recurrente, previa notificación acerca de la misma,
presentó sus alegatos y pruebas relacionadas a su residencia, tal como aparece
demostrado en Acta de Sesión Nº 53 que corre inserta en el expediente
administrativo, siendo que en ningún momento la reunión se realizó a espaldas
del recurrente, por lo que no se configuraría una vía de hecho, tal como alega
el recurrente. Cabe precisar que tratándose de la asunción de una medida que
podía incidir sobre la investidura del recurrente como incidió, operando la
pérdida de investidura como una sanción, en virtud de lo cual, respecto a la
persona del sancionado, debían otorgarse las garantías que todo proceso
sancionatorio exige, esto es, la posibilidad del ejercicio de la defensa. En
estos procesos, donde el órgano colegiado ejerce el control sobre la rama
ejecutiva del gobierno municipal, tal garantía se satisface cuando el órgano
colegiado al tomar la decisión por la cual se acuerda la pérdida de
investidura, lo hace previo el debate de las razones que lo determina, en presencia
del afectado.
En el
caso de autos, el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ estuvo presente
en la sesión en la cual se discutió la pérdida de investidura de el cargo que
ostentaba, siendo que para esta Sala no aparece configurado la violación del
derecho a la defensa. Así se decide.
- Por lo que
atañe al abuso de poder denunciado, se debe indicar que éste requiere de la
correspondiente prueba respecto de la intención del funcionario de utilizar
arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y así obtener un
determinado resultado.
Asimismo, en
cuanto a la desviación de poder que fuera denunciada, la Sala observa que tal
vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el
legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio
este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben
el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.
La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las
pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por
consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque
la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena
comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que “... los Concejales al privar(le) de (su) investidura mediante la
suposición falsa de “cambio de domicilio” en realidad lo que perseguían era la
revocatoria de su mandato como Alcalde, esto es, la construcción de la
conspiración encaminada a despojar(le) de (su) investidura –la suposición
falsa- y sin recurrir a los mecanismos que sobre el control del mandato se
encuentran previstos en la Constitución vigente (Art. 72 CRBV) y en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal (Art. 69).”
Tampoco aparecen pruebas idóneas que demuestren que la Cámara
Municipal, distorsionó, al sancionar al Alcalde, en ejercicio de su potestad
que le es propia, el cumplimiento del fin de interés público que persiguen las
normas que lo facultan para declarar la pérdida de investidura. En efecto,
supuesta pretensión de la Cámara que según el recurrente, “fue obtener la
revocatoria de su mandato sin consulta popular alguna, lo cual pretendieron a
través de una suposición falsa de que había cambiado de domicilio”; y el hecho
de que “constantemente han entorpecido su accionar como Alcalde al cuestionar
sin fundamento alguno todas sus propuestas presentadas en Cámara”, no
constituyen argumentos o pruebas suficientes de la configuración del vicio de
desviación de poder. Por la razón antes expuesta, carece de fundamento la
denuncia del vicio de desviación de poder alegada y así se decide.
- Por último, en lo que se
refiere al vicio de falso supuesto, el recurrente alega que el Acuerdo
impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, a su decir, por “haberse
dado como cierto un hecho que no lo era, consistente en la falsa y manipulada
afirmación de que había cambiado su domicilio fuera del Municipio”. Precisa que
su residencia y domicilio ubicado en la Azulita, Carretera Vía Umuquena,
Municipio San Judas Tadeo, consta según copia del Censo 2001, así como también
de la Inspección Judicial practicada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado
de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del
Estado Táchira, en dicha dirección, “dejándose constancia de que ese es un
inmueble con todas las comodidades para la vida en familia y que hay
enseres....”.
Tal como se había precisado el
artículo 53 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, consagra la obligación de
residencia del Alcalde en el Municipio o Distrito durante su mandato, que es
connatural a las demás obligaciones y naturaleza del cargo a que esta llamado a
prestar el Alcalde, so pena de incurrir en la sanción de pérdida de investidura
contemplada en el ordinal 2º del artículo 68 eiusdem.
Ahora bien, corresponde a la Sala examinar los elementos y alegatos que
constan en el expediente administrativo, para dilucidar lo concerniente al
cumplimiento de la obligatoriedad de residencia por parte del Alcalde del
municipio San Judas Tadeo. En tal sentido, se desprenden del expediente
administrativo, que el acto administrativo recurrido se fundamentó en los
siguientes instrumentos probatorios:
-
Inspección
Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío
Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en fecha 25 de octubre de 2001, en la antigua fábrica de bocadillos Los Andes,
Caserío La Azulita, Municipio San Judas Tadeo, donde se dejó constancia que en
dicho inmueble viven dos ciudadanas identificadas como Carmen Cecilia Cordero
de Contreras y Susana Orozco.
-
Constancia
expedida por la Prefectura del Municipio San Judas Tadeo S/N de fecha 29 de
octubre de 2001, donde se deja constancia que el ciudadano GILBERTO ADRIAN
PAZ no tiene su residencia en el ámbito espacial del Municipio San Judas
Tadeo, previa constancia expedida por
la Asociación de Vecinos de Los Caseríos, El Descanso, Caño Negro, La Azulita y
la Honda, del Municipio San Judas Tadeo.
-
Constancia
de la Asociación de Vecinos de Los Caseríos, El Descanso, Caño Negro, La
Azulita y la Honda, del Municipio San Judas Tadeo expedida el 26 de octubre de
2001, donde se deja constancia que el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ
“tenía su residencia, pero en los actuales momentos no tiene su residencia en
nuestro ámbito espacial y desconocemos donde tenga su residencia actual”.
-
Justificativo
de testigos emanado de la Notaría Pública del Municipio García de Hovia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se deja constancia de la
declaración de los testigos promovidos por el Concejal José Benito Sánchez
Lozada, ciudadanos Antonio Ramón Moreno, Yolanda María Moreno Duque, Ynocentes
Ygnacio Ramírez Pérez, Alexis Gregorio Moreno Duque, Jairo José Pérez Sandia,
Carlos Alexis Méndez Rojas, Cacciano Jesús Pérez Rojas, Elena del carmen Pérez
de Pérez, Clemente Honorio Pérez Peña, Luis Edgar Pérez Sandia, donde afirman
que el ciudadano GILBERTO ADRIÁN PAZ no vive en dicho Municipio.
Asimismo, declaración bajo fe de juramento de los ciudadanos Franklin Alberto
Noguera Pérez, José Feliberto Rivas Parada, Yimmy Alexander Contreras Carrillo,
José Miguel padilla Contreras, William Neira Martínez, Luis Eduardo Torres
Escalante, Jairo Antonio Melani Duque, Erasmo Enrique Vivas y Luis Alberto
García Luna, quienes declararon que “tenemos pleno y absoluto conocimiento que
el ciudadano Ing. Gilberto Adrián Paz Ramírez, no tiene actualmente su
residencia en el ámbito espacial del Municipio San Judas Tadeo de Umuquema”.
-
Constancia
de las Asociaciones de Vecinos del Municipio san Judas Tadeo (Umuquena, Aldea
Veradales) y Asociaciones Civiles (Productores de Mata de Guineo, San Francisco
de Asís, La Vega-Casiana), donde se deja constancia que el ciudadano GILBERTO
ADRIAN PAZ, en los actuales momentos no tiene su residencia en el ámbito
espacial del Municipio San Judas Tadeo.
-
Inspección
Judicial practicada en la Unidad Educativa Umuquena de fecha 2 de noviembre de
2001, donde se deja constancia que la ciudadana Lourdes Paz Briceño (hija del
recurrente), no aparece inscrita en dicha Institución para el periodo académico
2001-2002.
-
Declaraciones
de fe pública de residentes del Municipio con respetivas firmas, donde dan fe
que el ciudadano Gilberto Adrián paz no reside en Municipio San Judas Tadeo.
Por su
parte, el recurrente consignó con su escrito, los siguientes documentos:
-
Copia de Planilla de Censo 2001, donde deja constancia
que su residencia se encuentra ubicada en La Azulita, Carretera Vía Umuquema,
Municipio San Judas Tadeo.
-
Copia fotostática simple de la inscripción emitida por el
Consejo Nacional Electoral, en la cual aparece la inscripción del ciudadano
Gilberto Adrián Paz, ubicado en la Azulita, Municipio San Judas Tadeo y su
respectiva admisión emitida en fecha 20 de marzo de 2000.
-
Inspección
Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío
Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en
fecha 6 de noviembre de 2001, donde se deja constancia que en la dirección
antes mencionada, se encontraban
presentes los ciudadanos Gilberto Adrián Paz, Lourdes Paz Briceño y
Carmen Cecilia Cordero de Contreras y que “es un inmueble con todas las
comodidades para la vida en familia”.
-
Planilla de inscripción informativa al elector donde se
señala la dirección del recurrente: La Azulita, Carretera Vía Umuquema,
Municipio San Judas Tadeo.
-
Copia de las facturas de la empresa TELCEL, donde se
indica su dirección ubicada en ubicada en La Azulita, Carretera Vía Umuquema,
Municipio San Judas Tadeo.
De lo antes expuesto, esta Sala observa que al confrontar los distintos
elementos probatorios que aparecen en autos,
las pruebas aportadas por el recurrente no son suficientes para
desvirtuar las pruebas en las que se basa el acto recurrido. En efecto, con
respecto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios
Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2001, en la antigua
fábrica de bocadillos Los Andes, Caserío La Azulita, Municipio San Judas Tadeo,
donde se dejó constancia que en dicho inmueble viven solo dos ciudadanas
identificadas como Carmen Cecilia Cordero de Contreras y Susana Orozco, cabe
destacar que esta Inspección es de fecha anterior a la practicada
posteriormente a solicitud del recurrente en esa misma dirección y un día
después del acto recurrido; aunado a ello, el justificativo de testigos
notariado, así como las constancia emanadas de las diferentes Asociaciones de
Vecinos, Prefectura del Municipio San Judas Tadeo, se deja constancia que el ciudadano Alcalde no vive en la
Azulita, Municipio San Judas Tadeo, siendo que en diversas oportunidades los
vecinos lo habían buscado a los fines
de resolver problemas atinentes a la Municipalidad, sin encontrarlo en esa
dirección. Ello, demuestra, que el Alcalde y su entorno familiar, ya no
mantenían su residencia permanente dentro del Municipio. Un Alcalde que no
mantiene su residencia dentro del Municipio, no puede cumplir con sus deberes
propios de la gestión pública en el Municipio, lo cual requiere una
comunicación directa con la comunidad, a los fines de solventar de manera
eficaz los problemas que la afectan. En consecuencia, la Cámara Municipal declaró la pérdida de la investidura del
ciudadano Gilberto Adrián Paz, al existir pruebas contundentes de que éste no
residía en dicho Municipio. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de
restitución al cargo de Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado
Táchira, planteado mediante conflicto de autoridades por el ciudadano GILBERTO
ADRIAN PAZ RAMÍREZ con motivo del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de
2001, emanado del Concejo Municipal del mencionado Municipio por el cual se
declaró la pérdida de investidura de su condición de Alcalde.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de
enero del año dos mil tres (2003). Años 192º
de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada-Ponente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
YJG
Exp.Nº:
2002-0024
En catorce (14) de enero del
año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00031.