Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 0024

 

El ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.724, asistido por el abogado Darwin Alejandro Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63866, presentó el 20 de diciembre de 2001, escrito por ante esta Sala, contentivo del recurso de nulidad intentado contra el Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA por el cual se declaró la pérdida de investidura de su condición de Alcalde del mencionado Municipio. Indica que somete a esta Sala el conocimiento de presente caso, dado el conflicto de autoridad que la situación genera, verificándose una amenaza a la normalidad institucional del prenombrado Municipio, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 

                                                                                                               

En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar el expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

 

El 17 de enero de 2002, el abogado Frank Freytes Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de consideraciones y anexó recaudos relacionados con el conflicto y perturbación de actividades en el Municipio y con su “domicilio”. Entre los recaudos consignados relacionados con el conflicto de autoridades, presentó justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal;  una comunicación enviada a BANFOANDES, donde el recurrente solicita la no cancelación de cheques hasta tanto se resuelva el presente asunto; copia de planilla de Censo 2001; copias de las facturas de TELCEL y planilla de inscripción informativa al elector donde “se señala (su) residencia”.

 

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, el prenombrado abogado consignó copia certificada de las Actas Nº 52 y 53, emanadas del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo, correspondientes a la sesión ordinaria del 31 de octubre de 2001 y a la sesión extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2001, respectivamente, en las que se propone y acuerda la pérdida de investidura de Alcalde. 

 

  En fecha 14 de febrero de 2002, el apoderado actor presentó nuevamente recaudos, entre otros, relacionados con el nombramiento del Alcalde encargado; y consignó acta de inspección judicial de la sesión de fecha 5 de noviembre de 2001 de la cual, según afirma, se desprende “lo abusivo de la conducta y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa”. Asimismo, solicitó se dictaran las medidas cautelares solicitadas, por cuanto “en el Municipio San Judas Tadeo se presenta en la actualidad un terrible conflicto de autoridad, lo cual tiene en confusión a la comunidad, quien pretende usurpar la autoridad moviliza cuentas, el FIDES no sabe a quien reconocer”.

 

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud planteada como conflicto de autoridades  y ordenó la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Alcalde del referido Municipio, a fines de que presentaran escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

 

Mediante oficio s/n de fecha 8 de febrero de 2002, la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo, remitió el expediente administrativo llevado por la Cámara Municipal del prenombrado Municipio.

 

El 19 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó dos recibos de MRW dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Alcalde del referido Municipio, recibidos en 13 de marzo de 2002. Asimismo, consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal General de la República.

 

El 22 de marzo de 2002, la parte accionante solicitó “se formalice el momento en que los accionados se tienen por notificados a los fines de fijar la oportunidad de consignar informes”. El 25 de marzo de 2002, solicitó se habilitara tiempo para consignar el “informe” en la presente causa, lo cual fue acordado el 25 de marzo de 2002.

 

El 25 de marzo de 2002, el apoderado del recurrente presentó escrito de alegatos.

 

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública.

 

El 1º de abril de 2002, el abogado Víctor Hernández- Mendible, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.662 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano JESÚS RAMON CONTRERAS, Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, OSCAR JAVIER LOZADA, Concejal del mismo Municipio y JOSE BENITO SÁNCHEZ LOZADA, Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, presentó escrito de informes, alegando la inadmisibilidad de la acción por haberse producido caducidad y por incompatibilidad de acciones. Asimismo, alega que no existe situación que altere la normalidad institucional del Municipio.

 

El 2 de abril de 2002, el abogado Franklin Gerardo Marques Duque, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.461, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUVER JUVENCIO PÉREZ GANDICA y ALFONSO DOROTEO SÁNCHEZ MONTOYA, titulares de la cédula de identidad Nº 9.336.246 y 5347802, respectivamente, en su condición de Concejales del Municipio San Judas Tadeo, presentaron escrito de informes, en el cual solicita que se reponga la causa al estado de notificar a la parte accionada, en virtud de la defectuosa notificación practicada a través del servicio privado de envío (MRW).

 

En fecha 3 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el conflicto de autoridades.

 

El 4 de abril de 2002, el abogado Víctor Hernández Mendible,  consignó copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JESÚS RAMÓN CONTRERAS, OSCAR JAVIER LOZADA y JOSÉ BENITO SÁNCHEZ, donde acredita su representación.

 

En fecha 2 de mayo de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados presentó escrito de conclusiones, señalando que el recurrente “ha incurrido en los presuntos delitos de violación del secreto de correspondencia y de usurpación de funciones, tipificados en los artículos 186 y 214 del Código Penal” y los abogados de éste “en el presunto delito de prevaricación, tipificado en el artículo 252 del Código Penal”.

 

El 13 de junio de 2002, la representación del Ministerio Público designada para actuar ante este Tribunal, presentó escrito contentivo de la opinión de dicho órgano, concluyendo que “en el Municipio San Judas Tadeo no se ha suscitado un conflicto que amenace con alterar la tranquilidad y normalidad de la referida localidad” y que adicionalmente, es inadmisible, en virtud de haber acumulado indebidamente un conflicto de autoridades y un recurso contencioso administrativo de nulidad.. 

 

El 19 de junio de 2002, esta Sala anuló el auto de fecha 21 de febrero de 2002, emanado del Juzgado de Sustanciación, se declaró competente para conocer del presente recurso, admitió el mismo y ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

            En fecha 4 de julio de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAMON CONTRERAS, Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, OSCAR JAVIER LOZADA, concejal del mismo Municipio y JOSE BENITO SÁNCHEZ LOZADA, Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, presentó escrito de informes, indicando, entre otras cosas, que “no existe una situación de incertidumbre que altere o llegue a alterar la vida institucional del Municipio, dado que existe plena normalidad institucional”.

 

            El 9 de julio de 2002, el abogado Franklin Gerardo Márquez Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUVER JUVENCIO PÉREZ GANDICA y ALFONSO DOROTEO SÁNCHEZ MONTOYA, concejales del Municipio San Judas Tadeo, presentó escrito de informes, donde alega que el recurrente no tiene legitimación y que “no hay ninguna situación de anormalidad institucional dentro del Municipio”.

 

            Mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, la Sala fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 16 de julio de 2002, compareciendo ambas partes.

 

            En fecha 16 de julio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN CONTRERAS, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio San Judas Tadeo, consignó dos anexos identificados A y B, “que evidencian la gestión de mi representado y que no existe anormalidad institucional”.

 

            En fecha 18 de julio de 2002, el apoderado judicial del Alcalde encargado, presentó escrito de conclusiones.

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

 

En su escrito solicita el actor que se declare la nulidad del acto contenido en el Acuerdo Nº 034 del 5 de noviembre de 2001, por el cual la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, revocó su  investidura como Alcalde, por cambio de domicilio, con fundamento a lo establecido en el artículo 68, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en  concordancia con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, acto éste que a su juicio generó un conflicto de autoridades. Al respecto, señala lo siguiente:

 

- Que en ejercicio de sus derechos constitucionales a la participación y al libre desempeño de los cargos, presentó ante la Junta Electoral Municipal de San Judas Tadeo, su postulación al cargo de Alcalde de ese Municipio en las elecciones diferidas del día 28 de mayo de 2000, que posteriormente se celebraron el 30 de julio de 2000.

 

- Indica que en el formato respectivo de inscripción se dejó constancia que su dirección era la Azulita, Vía Umuquena, Municipio San Judas Tadeo y que su postulación que admitida en aquel momento por la autoridad competente. Que una vez cumplido el acto comicial, resultó electo Alcalde.

 

- Sostiene que los Concejales Jesús Ramón Contreras Sánchez, Eduver Juvencio Pérez, Alfonso Doroteo Sánchez Montoya y Oscar Javier Lozada Gil, solicitaron al Notario Público del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del Síndico Procurador Municipal, tomara la declaración a unos testigos sin que mediara ningún tipo de mecanismo de control de la prueba. Estos testigos sostuvieron que su domicilio había sido modificado.

 

 - En fecha 29 de octubre de 2001, los referidos Concejales, solicitaron al Secretario de la Cámara, mediante Oficio s/n que se notificara al ciudadano Alcalde como Presidente de la Cámara Municipal, para que convocara una sesión extraordinaria del Concejo Municipal a objeto de “debatir la pérdida de investidura de Alcalde en la persona del Ingeniero Gilberto Adrián Paz Ramírez.” 

 

- Aduce que en fecha 5 de noviembre de 2001, el Concejal Eduver Juvencio Pérez, solicitó al Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que practicara una inspección judicial en la sesión especial que fuera convocada para ese mismo día, a fin de que se dejara constancia de los hechos ocurridos en ella. En esa misma fecha, la Cámara Municipal dictó el Acuerdo Nº 034, por el cual se revocó su investidura por cambio de domicilio.

 

- Que en fecha 6 de noviembre de 2001, consignó las resultas de una inspección judicial del Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por él promovida, practicada en la Azulita, Carretera Umuquema, Municipio San Judas Tadeo, a fin de que dejara constancia de que el referido sitio es un inmueble que se utiliza para la vida en familia.

  

Sostiene el actor que dicho acto esta viciado de nulidad por adolecer los siguientes vicios:

           

 Alega que se violentó su derecho a la defensa, al haberse dictado el Acuerdo, sin el cumplimiento de las formalidades previas y sin habérsele otorgado las oportunidades y mecanismos de defensa; y por haberse violado las garantías que la imposición de una sanción en sede administrativa requiere.

 

Indica que se quebrantó el derecho al debido proceso, pues la Cámara Municipal procedió a revocar su mandato sin consulta popular, mediante la falsa afirmación de que había cambiado su domicilio “todo ello, sin audiencia previa, ni control de las pruebas.”

 

 Señala que si bien no se trata de una imposición de una sanción por la verificación de un hecho delictual, dicha actividad, a su decir es exclusivamente administrativa, “debe sujetarse o respetar las garantías y derechos de los imputables .... en el caso presente, se trata de la declaratoria de la pérdida o revocatoria dela investidura del alcalde por la imputación de un hecho falso e incierto (-vicio de falso supuesto-) ... la Cámara Municipal al pretender imponerme la sanción de revocación de mi mandato, ha debido respetar los extremos y requisitos de toda imposición de sanción comporta”.

 

En tal sentido, estima que se le cercenó su derecho a audiencia previa, control de pruebas, el ofrecimiento de una oportunidad para oponer las razones que le asisten en su descargo, todo ello en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución.

 

 Indica que el Acuerdo Nº 34 se encuentra viciado de desviación de poder, “porque los Concejales al privar(le) de (su) investidura mediante la suposición falsa de “cambio de domicilio” en realidad lo que perseguían era la revocatoria de su mandato como Alcalde, esto es, la construcción de la conspiración encaminada a despojarme de mi investidura –la suposición falsa- y sin recurrir a los mecanismos que sobre el control del mandato se encuentran previstos en la Constitución vigente (Art. 72 CRBV) y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Art. 69).” En este sentido, indican que los requisitos para demostrar dicho vicio están comprobados por los hechos narrados: la pretensión de la Cámara fue obtener la revocatoria de su mandato sin consulta popular alguna, lo cual pretendieron a través de una suposición falsa de que había cambiado de domicilio; y el hecho de que constantemente han entorpecido su accionar como Alcalde al cuestionar sin fundamento alguno todas sus propuestas presentadas en Cámara.

 

Denuncia que el acuerdo impugnado se encuentra a su juicio viciado de ilegalidad “por haberse tomado con prescindencia del procedimiento (ord. 4 art. 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y sin otorgárseme oportunidad de desvirtuar la suposición falsa del domicilio, lo cual constituye en una vía de hecho ... al no haberme otorgado mecanismos para controlar las írritas pruebas recabadas por los Concejales,... sin otorgárseme la oportunidad para exponer las razones que me asisten”.

 

Alega que el Acuerdo objeto del conflicto de autoridades, se encuentra viciado de falso supuesto, a su decir, por haberse dado como cierto un hecho que no lo era, consistente en la falsa y manipulada afirmación de que había cambiado su domicilio fuera del Municipio”. Precisa que su residencia y domicilio ubicado en la Azulita, Carretera Via Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, consta según copia del Censo 2001, así como también de la Inspección Judicial practicada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en dicha dirección, “dejándose constancia de que ese es un inmueble con todas las comodidades para la vida en familia y que hay enseres ...”.

 

Finalmente, solicita se declare la nulidad del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, generador del conflicto de autoridad, emanado del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo; la nulidad de la actuaciones que el Alcalde Interino haya efectuado desde el momento en que fuere designado hasta que se dicte sentencia en la presente causa y que se le restituya al cargo de Alcalde de dicho municipio.

 

II

ALEGATOS DEL ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TACHIRA

 

Alega el apoderado judicial del Alcalde encargado, la inadmisibilidad de la acción por haberse producido la caducidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 68, ordinal 2º, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y  por haberse acumulado acciones que son excluyentes y cuyos procedimientos son incompatibles, conforme a lo establecido en el artículo 84, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Indica que “la confusión del ciudadano Adrián Paz Ramírez, quien confiesa espontáneamente conforme al artículo 1401 del Código Civil, que  su dirección y domicilio era `la Azulita Via Umuquema,’ .... consiste en confundir el domicilio con su residencia es decir que los fines del ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal, es claro que no tiene su residencia en el Municipio San Judas Tadeo”. En consecuencia, estima que el Acuerdo de la Cámara Municipal que contiene la declaratoria de la pérdida de investidura del Alcalde, está fundamentado en la no residencia del mismo en el Municipio, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la defensa, indica que ello resulta falso, por cuanto “la Cámara Municipal cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para proceder a declarar la pérdida de investidura del Alcalde, motivado en el hecho totalmente comprobado, que no dejó lugar a dudas y que condujo solamente a los fines de la materialización legal del mismo, a que los representantes de la Cámara Municipal dejaran constancia de esta situación, mediante actuaciones judiciales como son las inspecciones que ya constan en ese expediente, las declaraciones vecinales rendidas ante funcionario capaz de dar fe publica, y los demás elementos que ya se encuentran agregados en el presente expediente”.

 

 Con respecto al vicio de desviación de poder, indica que “lo que realizó la Cámara Municipal fue darle cumplimiento a su potestad-deber establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que no podrá señalarse otro fin que no sea el precisado por la misma ley, como el perseguido por la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo”.

 

Alega que “se dio estricto cumplimiento a los artículos 53 y 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecen expresamente cómo se demuestra la pérdida de investidura del Alcalde, que al momento de declararse se trata de un hecho cumplido, que no puede ser restituido en el tiempo, pues se pierde por el simple hecho de dejar de residir en el Municipio”.

 

Precisa que en el presente caso, está debidamente comprobado, el hecho que el recurrente cambió de residencia fuera de los límites del Municipio, en el cual estaba obligado a residir por mandato legal, y esto constituye un supuesto real, imposible de ser desvirtuado y el cual tampoco puede ser enmendado, convalidado o subsanado como pretende el recurrente al tratar de demostrar con actuaciones de la jurisdicción graciosa, que ha realizado posteriormente al hecho de habérsele declarado la pérdida de investidura de Alcalde. En este sentido, advierte que cualquier medio de prueba producido por el recurrente con posterioridad al procedimiento administrativo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que pretende hacer valer en este proceso, con el objeto de demostrar la condición de residente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, está viciado de nulidad absoluta.

 

Alega que resulta absurdo que se hable de conflicto de autoridades cuando el recurrente no ostenta un cargo público, que permita presumir que es una autoridad y que además no existe afectación alguna a la gestión pública municipal, ni amenaza a la normalidad, que haya impedido el ejercicio del gobierno o administración local por el Alcalde encargado, así como tampoco se ha visto perturbado el normal funcionamiento de la Cámara Municipal.

 

Señala que el ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, interceptó una correspondencia que este Tribunal Supremo de Justicia envió al Alcalde del Municipio San Judas Tadeo y en su nombre recibió y firmó la correspondencia el día 14 de marzo de 2002, que estaba dirigida a su representado, ciudadano Jesús Ramón Contreras, lo cual, a su juicio, constituye un hecho ilícito tipificado en el artículo 186 del Código Penal, por lo que solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que determine la procedencia de la acción penal contra el recurrente. Asimismo, estima que el recurrente al presentar el informe requerido por el Juzgado de Sustanciación, “creando la apariencia que él es el legítimo Alcalde”, presuntamente ha incurrido en el hecho ilícito de usurpación de funciones.

 

Asimismo, indica que los abogados del recurrente, “han actuado de forma maliciosa y han pretendido fraudulentamente, que mis representados no se enterasen de la existencia de este proceso”, por lo que solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que determine la procedencia de la acción penal contra los referidos abogados y al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a objeto de determinar las infracciones del Código de Ética del Abogado Venezolano.

 

III

ALEGATOS DE LOS CONCEJALES EDUVER JUVENCIO PEREZ Y ALFONSO DOROTEO SANCHEZ

 

            Alegan los Concejales Eduver Juvencio Pérez y Alfonso Doroteo Sánchez, que  la situación creada en el Municipio San Judas Tadeo a raíz de la pérdida de investidura del recurrente, no se encuadra dentro del supuesto del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto no hay ninguna situación que amenace la normalidad institucional dentro del Municipio, ni el recurrente tiene la condición ni legitimidad como autoridad municipal para solicitar por esta vía la impugnación de nulidad del referido Acuerdo.

 

            Por otra parte, alegan que “habiéndose llenado los supuestos previstos en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aunado al cúmulo de pruebas que verificaban la causal con la cual se pierde la investidura de Alcalde, la Cámara Municipal, atendiendo al interés de la colectividad y ejerciendo control efectivo sobre la gestión municipal ....no tuvo mas remedio que aplicar la sanción prevista en el artículo 68 eiusdem, en una sesión especial convocada por la Cámara Municipal con anticipación, para declarar por mayoría de cuatro votos la pérdida de investidura del Alcalde en la persona del ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ”.

 

            Precisan que el recurrente ejerció su derecho a la defensa “en la misma sesión donde se le despojó de tal investidura, donde hizo uso personal del mismo, aportando él pruebas de que supuestamente residía en el citado Municipio, como está demostrado del acta que registra la sesión en cuestión, así como la Cámara realizó y llevo a cabo el procedimiento establecido y pautado para la pérdida de investidura de Alcalde, contemplado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuestión ésta que se evidencia del expediente administrativo que envió oportunamente y que reposa en los archivos de esta Sala”.

 

IV

MOTIVACIÓN

 

El motivo que dio origen a la interposición de la presente solicitud, es la pérdida de la investidura  del ciudadano Gilberto Adrián paz Ramírez, como Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, declarada en Acuerdo Nº 034 de la Cámara Municipal, en Sesión extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2001,  por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que consagra la obligatoriedad de los Alcaldes de mantener su residencia en el Municipio o Distrito durante su mandato, causal esta que fue subsumida dentro de las previsiones del artículo 68, ordinal 2 º eiusdem.

 

En este sentido, el artículo 68 de la Ley mencionada, le atribuye a la Sala el conocimiento de la impugnaciones realizadas por Alcaldes o Concejales, cuando se les haya declarado la pérdida de su investidura, en los siguiente términos:

 

Artículo 68: La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

1º La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;

2º Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo 67; y,

3º Por sentencia condenatoria definitivamente firme a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones  o con ocasión de éstas.

          El Concejo o Cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1º y 2º de este artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

          Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.” (Resaltado de la Sala)

 

La norma citada contiene entonces no sólo los supuestos que acarrean la pérdida de investidura del Alcalde o Concejal, sino el procedimiento que a tal fin debe seguirse, así como igualmente prevé cuáles de los pronunciamientos que se produzcan o se omitan, son recurribles jurisdiccionalmente ante esta Sala Político-Administrativa.

 

Es así como de conformidad con la disposición establecida en el primer aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Mu nicipal, cuando la pérdida de investidura de Concejal haya sido declarada en virtud del desempeño de un cargo público en la administración municipal, tal y como lo contempla el ordinal 2º del artículo 67 eiusdem, (como sucede en el caso de autos) la referida decisión podrá ser recurrida ante la Sala Político Administrativa.

 

Ahora bien, en criterio de esta Sala, no puede confundirse la presente solicitud de declaratoria de pérdida de la investidura, con los llamados “conflictos de autoridad”, regulados por el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y cuyos requisitos de procedencia ha venido delineando la jurisprudencia contencioso-administrativa, y han sido acogidos por esta Sala, toda vez que no se plantea de un “conflicto” entre diversas autoridades de un ente local, ni tampoco existe una amenaza a la normalidad institucional que ponga en peligro el normal funcionamiento de los servicios públicos municipales, que son los supuestos a que se contrae el referido instituto jurídico-procesal del “conflicto de autoridades municipales” regulado en el dispositivo antes citado, y que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, deben evidenciarse para que se plantee ese tipo de controversias. El hecho de que la tramitación y decisión de la presente solicitud deba hacerse conforme a lo dispuesto en el referido artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del reenvío que hace el primer aparte del artículo 68 eiusdem, no resulta basamento para sostener que son figuras análogas en el ámbito sustantivo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1181 de fecha 7 de octubre de 1999 y Nº 0054 del 22 de enero de 2002, caso: Ramón Ahmed Delfino vs Acuerdo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar).

 

Ahora bien, vistas las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base al acuerdo emitido por la Cámara Municipal, las cuales se corresponden con la hipótesis del artículo anteriormente trascrito, la Sala asumió el conocimiento del presente asunto, siguiendo el criterio jurisprudencial, en cuanto a la tramitación de este tipo de acciones conforme a la norma aludida.

 

 Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse acerca del alegato de caducidad formulado por la representación del Alcalde Encargado, en el sentido de que para la fecha de la interposición del presente recurso, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 68 eiusdem. Al respecto, debe esta Sala precisar que la norma es clara al señalar que: 

 

“...Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia

 

De lo expuesto, se evidencia que el último aparte infine del artículo antes transcrito, que remite al artículo 166 eiusdem, consagra un mecanismo que permite a cualquier ciudadano solicitar al Tribunal Supremo de Justicia la pérdida de investidura del Alcalde por la imputación de cualquiera de los supuestos del artículo 68 eiusdem, estableciendo un lapso para su ejercicio, situación que no es la planteada en autos, por lo que debe desestimarse el alegato de caducidad formulado y así se decide.

Por otra parte, tampoco es procedente el alegato de inadmisibilidad por plantear acciones cuyos procedimientos son incompatibles, acumulando pretensiones de nulidad y conflictos de autoridades, por cuanto en el presente caso, se está en presencia de la revocatoria del mandato de Alcalde que tiene su recurso ante esta Sala, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley que rige el ámbito municipal, que remite el artículo 166 eiusdem y que permite el restablecimiento de la situación, en caso de ser procedente. 

 

 Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto y a tal efecto se observa:

 

Alega el recurrente  que el Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, por el cual la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo, le declaró la pérdida de su investidura como Alcalde, le lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

 

Al respecto, la Sala observa que la Cámara Municipal al tomar la decisión de declarar la pérdida de investidura del ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ, como Alcalde del Municipio, lo hizo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece las causales por la que un Alcalde pierde tal condición. En efecto, el artículo 68 de la referida Ley establece:

 

“La investidura de Alcalde o Concejal se pierde por las siguientes causas: ...

2º Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo 67...”.

 

Por su parte, el artículo 53 eiusdem, establece:

 

“El Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito durante su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta Ley no pudiendo ausentarse por un periodo mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo”.

 

En tal sentido, la Cámara Municipal, una vez que recabó una serie de testimoniales de vecinos de dicho Municipio; constancias emanadas de organizaciones vecinales, refrendadas por la Prefectura del Municipio San Judas Tadeo, así como de Inspecciones Judiciales donde se evidenciaba que el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ, no residía en dicho Municipio, estimó que se había llenado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley, por lo que decidió aplicar la sanción prevista en el artículo 68 eiusdem, en una sesión convocada para declarar la pérdida de investidura de Alcalde en la persona del prenombrado ciudadano. Cabe destacar que en dicha Sesión, el recurrente, previa notificación acerca de la misma, presentó sus alegatos y pruebas relacionadas a su residencia, tal como aparece demostrado en Acta de Sesión Nº 53 que corre inserta en el expediente administrativo, siendo que en ningún momento la reunión se realizó a espaldas del recurrente, por lo que no se configuraría una vía de hecho, tal como alega el recurrente. Cabe precisar que tratándose de la asunción de una medida que podía incidir sobre la investidura del recurrente como incidió, operando la pérdida de investidura como una sanción, en virtud de lo cual, respecto a la persona del sancionado, debían otorgarse las garantías que todo proceso sancionatorio exige, esto es, la posibilidad del ejercicio de la defensa. En estos procesos, donde el órgano colegiado ejerce el control sobre la rama ejecutiva del gobierno municipal, tal garantía se satisface cuando el órgano colegiado al tomar la decisión por la cual se acuerda la pérdida de investidura, lo hace previo el debate de las razones que lo determina, en presencia del afectado.

 

En el caso de autos, el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ estuvo presente en la sesión en la cual se discutió la pérdida de investidura de el cargo que ostentaba, siendo que para esta Sala no aparece configurado la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

 

- Por lo que atañe al abuso de poder denunciado, se debe indicar que éste requiere de la correspondiente prueba respecto de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y así obtener un determinado resultado.

 

Asimismo, en cuanto a la desviación de poder que fuera denunciada, la Sala observa que tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.

 

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en  sentencia del 6 de marzo de 1995, recaída en el caso: Ingrid Spiritto de Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura, en relación a la desviación de poder señaló lo siguiente:

 

“…La desviación de poder, vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esa razonable convicción debe indicar al juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento –se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos.

En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hechos ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano, la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional.

Los hechos, pues, deben ser estimados y eventualmente valorados, en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, como condición del uso correcto de la discrecionalidad…” (Subrayado de la Sala).

 

La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que “...  los Concejales al privar(le) de (su) investidura mediante la suposición falsa de “cambio de domicilio” en realidad lo que perseguían era la revocatoria de su mandato como Alcalde, esto es, la construcción de la conspiración encaminada a despojar(le) de (su) investidura –la suposición falsa- y sin recurrir a los mecanismos que sobre el control del mandato se encuentran previstos en la Constitución vigente (Art. 72 CRBV) y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Art. 69).”

 

Tampoco aparecen pruebas idóneas que demuestren que la Cámara Municipal, distorsionó, al sancionar al Alcalde, en ejercicio de su potestad que le es propia, el cumplimiento del fin de interés público que persiguen las normas que lo facultan para declarar la pérdida de investidura. En efecto, supuesta pretensión de la Cámara que según el recurrente, “fue obtener la revocatoria de su mandato sin consulta popular alguna, lo cual pretendieron a través de una suposición falsa de que había cambiado de domicilio”; y el hecho de que “constantemente han entorpecido su accionar como Alcalde al cuestionar sin fundamento alguno todas sus propuestas presentadas en Cámara”, no constituyen argumentos o pruebas suficientes de la configuración del vicio de desviación de poder. Por la razón antes expuesta, carece de fundamento la denuncia del vicio de desviación de poder alegada y así se decide.

 

- Por último, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto, el recurrente alega que el Acuerdo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, a su decir, por “haberse dado como cierto un hecho que no lo era, consistente en la falsa y manipulada afirmación de que había cambiado su domicilio fuera del Municipio”. Precisa que su residencia y domicilio ubicado en la Azulita, Carretera Vía Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, consta según copia del Censo 2001, así como también de la Inspección Judicial practicada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en dicha dirección, “dejándose constancia de que ese es un inmueble con todas las comodidades para la vida en familia y que hay enseres....”.

 

 Tal como se había precisado el artículo 53 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, consagra la obligación de residencia del Alcalde en el Municipio o Distrito durante su mandato, que es connatural a las demás obligaciones y naturaleza del cargo a que esta llamado a prestar el Alcalde, so pena de incurrir en la sanción de pérdida de investidura contemplada en el ordinal 2º del artículo 68 eiusdem.

 

Ahora bien, corresponde a la Sala examinar los elementos y alegatos que constan en el expediente administrativo, para dilucidar lo concerniente al cumplimiento de la obligatoriedad de residencia por parte del Alcalde del municipio San Judas Tadeo. En tal sentido, se desprenden del expediente administrativo, que el acto administrativo recurrido se fundamentó en los siguientes instrumentos probatorios:

 

-                             Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2001, en la antigua fábrica de bocadillos Los Andes, Caserío La Azulita, Municipio San Judas Tadeo, donde se dejó constancia que en dicho inmueble viven dos ciudadanas identificadas como Carmen Cecilia Cordero de Contreras y Susana Orozco.

-                             Constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Judas Tadeo S/N de fecha 29 de octubre de 2001, donde se deja constancia que el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ no tiene su residencia en el ámbito espacial del Municipio San Judas Tadeo, previa constancia expedida  por la Asociación de Vecinos de Los Caseríos, El Descanso, Caño Negro, La Azulita y la Honda, del Municipio San Judas Tadeo.

-                             Constancia de la Asociación de Vecinos de Los Caseríos, El Descanso, Caño Negro, La Azulita y la Honda, del Municipio San Judas Tadeo expedida el 26 de octubre de 2001, donde se deja constancia que el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ “tenía su residencia, pero en los actuales momentos no tiene su residencia en nuestro ámbito espacial y desconocemos donde tenga su residencia actual”. 

-                             Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública del Municipio García de Hovia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se deja constancia de la declaración de los testigos promovidos por el Concejal José Benito Sánchez Lozada, ciudadanos Antonio Ramón Moreno, Yolanda María Moreno Duque, Ynocentes Ygnacio Ramírez Pérez, Alexis Gregorio Moreno Duque, Jairo José Pérez Sandia, Carlos Alexis Méndez Rojas, Cacciano Jesús Pérez Rojas, Elena del carmen Pérez de Pérez, Clemente Honorio Pérez Peña, Luis Edgar Pérez Sandia, donde afirman que el ciudadano GILBERTO ADRIÁN PAZ no vive en dicho Municipio. Asimismo, declaración bajo fe de juramento de los ciudadanos Franklin Alberto Noguera Pérez, José Feliberto Rivas Parada, Yimmy Alexander Contreras Carrillo, José Miguel padilla Contreras, William Neira Martínez, Luis Eduardo Torres Escalante, Jairo Antonio Melani Duque, Erasmo Enrique Vivas y Luis Alberto García Luna, quienes declararon que “tenemos pleno y absoluto conocimiento que el ciudadano Ing. Gilberto Adrián Paz Ramírez, no tiene actualmente su residencia en el ámbito espacial del Municipio San Judas Tadeo de Umuquema”.

-                             Constancia de las Asociaciones de Vecinos del Municipio san Judas Tadeo (Umuquena, Aldea Veradales) y Asociaciones Civiles (Productores de Mata de Guineo, San Francisco de Asís, La Vega-Casiana), donde se deja constancia que el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ, en los actuales momentos no tiene su residencia en el ámbito espacial del Municipio San Judas Tadeo.

-                             Inspección Judicial practicada en la Unidad Educativa Umuquena de fecha 2 de noviembre de 2001, donde se deja constancia que la ciudadana Lourdes Paz Briceño (hija del recurrente), no aparece inscrita en dicha Institución para el periodo académico 2001-2002.

-                             Declaraciones de fe pública de residentes del Municipio con respetivas firmas, donde dan fe que el ciudadano Gilberto Adrián paz no reside en Municipio San Judas Tadeo.

 

Por su parte, el recurrente consignó con su escrito, los siguientes documentos:

-                             Copia de Planilla de Censo 2001, donde deja constancia que su residencia se encuentra ubicada en La Azulita, Carretera Vía Umuquema, Municipio San Judas Tadeo.

-                             Copia fotostática simple de la inscripción emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual aparece la inscripción del ciudadano Gilberto Adrián Paz, ubicado en la Azulita, Municipio San Judas Tadeo y su respectiva admisión emitida en fecha 20 de marzo de 2000.

-                              Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2001, donde se deja constancia que en la dirección antes mencionada, se encontraban  presentes los ciudadanos Gilberto Adrián Paz, Lourdes Paz Briceño y Carmen Cecilia Cordero de Contreras y que “es un inmueble con todas las comodidades para la vida en familia”.

-                             Planilla de inscripción informativa al elector donde se señala la dirección del recurrente: La Azulita, Carretera Vía Umuquema, Municipio San Judas Tadeo.

-                             Copia de las facturas de la empresa TELCEL, donde se indica su dirección ubicada en ubicada en La Azulita, Carretera Vía Umuquema, Municipio San Judas Tadeo.

 

De lo antes expuesto, esta Sala observa que al confrontar los distintos elementos probatorios que aparecen en autos,  las pruebas aportadas por el recurrente no son suficientes para desvirtuar las pruebas en las que se basa el acto recurrido. En efecto, con respecto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2001, en la antigua fábrica de bocadillos Los Andes, Caserío La Azulita, Municipio San Judas Tadeo, donde se dejó constancia que en dicho inmueble viven solo dos ciudadanas identificadas como Carmen Cecilia Cordero de Contreras y Susana Orozco, cabe destacar que esta Inspección es de fecha anterior a la practicada posteriormente a solicitud del recurrente en esa misma dirección y un día después del acto recurrido; aunado a ello, el justificativo de testigos notariado, así como las constancia emanadas de las diferentes Asociaciones de Vecinos, Prefectura del Municipio San Judas Tadeo,  se deja constancia que el ciudadano Alcalde no vive en la Azulita, Municipio San Judas Tadeo, siendo que en diversas oportunidades los vecinos lo habían buscado  a los fines de resolver problemas atinentes a la Municipalidad, sin encontrarlo en esa dirección. Ello, demuestra, que el Alcalde y su entorno familiar, ya no mantenían su residencia permanente dentro del Municipio. Un Alcalde que no mantiene su residencia dentro del Municipio, no puede cumplir con sus deberes propios de la gestión pública en el Municipio, lo cual requiere una comunicación directa con la comunidad, a los fines de solventar de manera eficaz los problemas que la afectan. En consecuencia,  la Cámara Municipal declaró la pérdida de la investidura del ciudadano Gilberto Adrián Paz, al existir pruebas contundentes de que éste no residía en dicho Municipio. Así se decide.

 

V
 DECISION

 

  Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de restitución al cargo de Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, planteado mediante conflicto de autoridades por el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ con motivo del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del Concejo Municipal del mencionado Municipio por el cual se declaró la pérdida de investidura de su condición de Alcalde.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192º  de la Independencia y  143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA  

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

             Magistrada-Ponente,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG

Exp.Nº: 2002-0024

En catorce (14) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00031.