MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0837

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012 ante esta Sala, la abogada Marilen Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE CAPELLANES Y DERECHOS HUMANOS, inscrita en el Registro Civil (Principal) del Estado Aragua, en fecha 1° de diciembre de 2006, bajo el No. 23, folios 137-151, Protocolo Primero, tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2006; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución No. 110 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 1548 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección General de Seguridad “mediante el cual se ratifica la decisión que prohíbe el uso del nombre ‘Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos’” a la recurrente.

El 5 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Visto el criterio establecido por esta Sala en la sentencia No. 1124 del 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para su pronunciamiento con relación al amparo solicitado, el 14 de agosto de 2012.

El 2 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso y la acción de amparo.

            En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

            Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012 ante esta Sala, la abogada Marilen Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución No. 110 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 1548 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección General de Seguridad “mediante el cual se ratifica la decisión que prohíbe el uso del nombre ‘Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos’.”

La parte actora fundamenta la acción en los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de mayo de 2008 la Dirección General de Justicia y Culto, División de Culto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el oficio N° 0946 emitió un pronunciamiento en virtud de que la “International Federation of Chaplain and Human Rights M.M INC.”, había designado como Director de Finanzas de su organización al ciudadano Marcelo Díaz, para representarla aquí en Venezuela.

Señala que dicho nombramiento no guarda relación con la “Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos” que preside el ciudadano José Luis Molina Moncada; en primer lugar, porque no tienen el mismo nombre; en segundo lugar, porque el nombramiento que recibe el ciudadano Marcelo Díaz, es de Relaciones Institucionales y Finanzas de la “International Federation of Chaplain and Human Rights M.M INC., y en tercer lugar, porque el aludido ciudadano Marcelo Díaz fue Director de la Federación recurrente , en la ciudad de Valencia, siendo destituido por muchas razones, “de lo cual existe querella en el Tribunal Séptimo de Control, de la ciudad de Valencia, bajo el Nº de expediente: GP01-P-2008-008362”.

Indica “que en vista de los planteamientos realizado (sic) tanto por la INTERNACIONAL FEDERATION OF CHAPLAINS AND HUMAN RIGHTS M. M. INC, como por esta FEDERACIÓN, tal pronunciamiento, favoreció al director Nacional: JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.357.978, ya que quedó establecido que el ciudadano: MARCELO DIAZ, no había cumplido como de hecho no cumplió con los requisitos exigidos por la Dirección General de Justicia y Culto, División de Culto, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…”.

Manifiesta que “estas dos organizaciones son completamente diferentes en cuanto a su constitución y registro, ya que aun y cuando es cierto que nuestra organización: FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE CAPELLANES Y DERECHOS HUMANOS cuando se fundó tenía vinculación con otra organización denominada: INTERNATIONAL FEDERATION OF CHAPLAINS, INC, con la diferencia ciudadanos magistrados que la INTERNATIONAL FEDERATION OF CHAPLAINS, INC, se encuentra Inactiva, y la nuestra: FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE CAPELLANES Y DERECHOS HUMANOS, está activa y tiene una Duración Indefinida, tal cual como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos, así como de información obtenida de la División de Corporaciones del Departamento de estado de Florida (…) estando activa allá en el estado de Florida la INTERNACIONAL FEDERATION OF CHAPLAINS AND HUMAN RIGHTS M.M, INC, (…) organización esta que no aparece mencionada en ninguna parte ni en nuestra Acta Constitutiva, ni en nuestros Estatutos, por ser entiéndase bien ciudadanos magistrados, completamente diferentes, autoridades diferentes, cargos diferentes, nombres diferentes, credenciales diferentes, fechas de registro diferentes…”.

Que la persona que ha iniciado toda esta confusión es el ciudadano Marcelo Díaz, ya que no sólo fue destituido de la Federación que representa, sino que también fue destituido de la INTERNACIONAL FEDERATION OF CHAPLAINS AND HUMAN RIGHTS M. M., INC, como se evidencia de carta de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por las autoridades de esa Federación.

Arguye que la “INTERNACIONAL FEDERATION OF CHAPLAINS AND HUMAN RIGHTS M. M., INC”, reconoce que la Federación accionante es completamente diferente a la que ellos dirigen.

Denuncia que “…el ciudadano: MARCELO DÍAZ, con sus actuaciones ha hecho errar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que se apartara del Principio de la Legalidad que debe imperar en la Administración Pública, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar viciado de Nulidad Absoluta en concordancia con el Artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.

Aduce que el acto impugnado carece de motivación, toda vez que no hace mención a la base legal que apoya la decisión de “imponer la Prohibición del uso del nombre al DIRECTOR NACIONAL: JOSE LUIS MOLINA, lo cual obviaron en su decisión…”.

Que el acto impugnado es nulo en virtud de lo dispuesto en “el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la decisión de imposible o ilegal ejecución, ya que es imposible, que el DIRECTOR NACIONAL: JOSE LUIS MOLINA, no use el nombre de esta Federación, cuando realmente es el que aparece legalmente en los Estatutos y no se ha hecho Asamblea Ordinaria o extraordinaria, de acuerdo a los estatutos de esta Federación, a los fines de determinar su destitución, ya que de los CIENTO VEINTE MIEMBROS FUNDADORES DE ESTA FEDERACIÓN, no se ha reunido el quórum reglamentario para que este suceso ocurra, por lo que al no haber sido aun (sic) destituido conforme a nuestros estatutos, y al no existir elección de nuevo Director Nacional, conforme a nuestros Estatutos, el que tiene que usar el nombre el (sic) ciudadano: JOSE LUIS MOLINA, como DIRECTOR NACIONAL que es, estableciendo una prohibición, que no puede cumplir, por ser el Director Nacional: JOSE LUIS MOLINA, la persona Autorizada para realizar la representación de esta Federación”.

Denuncia que la resolución impugnada trajo como consecuencia además de la violación de los derechos humanos anteriormente mencionados, el inicio de procedimientos penales por usurpación de autoridad.

Que “…con la problemática presentad (sic), incluso ciudadanos magistrados nos pidieron la desafiliación de la INTERNATIONAL FEDERATION OF CHAPLAIN INC, de la cual se le presentó la respectiva Acta al Ministerio, y no dieron el visto bueno, pero errando en el sentido de pedir el cambio total del nombre, cuando estaban en conocimiento que ambas federaciones no tienen el mismo nombre porque incluso aquella usa las siglas M.M. que no usa esta FEDERACIÓN…”.

Indica que “…la ciudadana: BERENICE BERNAL IRIBARREN, actuando en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE JUSTICIA Y CULTO, suspendió la Inscripción de nuevas Iglesias que sean filiales o adscritas a la FEDERACIÓN, violentándose con tal proceder el Derecho a la Igualdad. Todo esto motivo (sic) el ejercicio del Recurso de Nulidad, que fue declarado inadmisible por la Sala Político Administrativa de esta (sic) máximo Tribunal de la República, por la caducidad establecida en la Ley…”.

Denuncia que aún persisten las violaciones de los derechos humanos mencionados en el escrito, y que “al hacer una revisión del expediente administrativo que reposa en la Dirección de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas también nos percatamos que no solo la discriminación fue hacia el Director de esta Federación, sino que también va en contra del Registro de las Iglesias que formen parte de [la misma]…”.

Señala que el 28 de julio de 2010 su mandante ejerció acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010. Igualmente, narra que el 29 de abril de 2011 se interpuso nuevamente acción de amparo ante dicha Sala siendo declarada inadmisible, mediante decisión del 1° de diciembre de 2011.

En virtud de lo expuesto solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, con fundamento “en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 numeral 3 del Código Civil Venezolano vigente, 33 del Código de Bustamante y 37 numeral 1, 2 y 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, que recoge la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público…”.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo “21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se puede prohibir el uso del nombre al ciudadano José Luis Molina Moncada (…) por ser el DIRECTOR NACIONAL legalmente constituido por esta FEDERACIÓN”.

II

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar, resulta necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad, conforme al criterio establecido por esta Sala en la decisión N° 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su  Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

 ‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

 Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

 En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose  así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso  de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

 De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

 

III

COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución No. 110 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 1548 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección General de Seguridad “mediante el cual se ratifica la decisión que prohíbe el uso del nombre ‘Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos’.” a la recurrente. Por tanto, dado que esta acción, así ejercida, reviste un carácter accesorio y cautelar cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En este orden de ideas, la Sala debe referirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...”.

(Negrillas de la Sala). 

En consecuencia, por tratarse el asunto de autos de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, por aplicación de la norma antes transcrita la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, tienen que revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que del recurso realice el Juzgado de Sustanciación.

Para resolver, esta Sala ha verificado por notoriedad judicial los siguientes hechos:

1. Por escrito del 20 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Federación recurrente interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución No. 110 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, esto es, contra el mismo acto administrativo impugnado en el caso bajo examen. Dicho recurso fue tramitado bajo el No. 2009-0880 de la nomenclatura de esta Sala.

2. Debe señalarse que el referido recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en términos idénticos al que cursa en autos.

3. Por decisión del 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente No. 2009-0880  al considerar que había operado la causal contenida en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, relativa a la caducidad de la acción.

La referida decisión no fue apelada por la parte recurrente en virtud de lo cual quedó definitivamente firme.

De lo anterior se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ya declaró que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 110 de fecha 20 de marzo de 2009 no era susceptible de impugnación, toda vez que había transcurrido el lapso que a tales efectos prevé la ley, en razón de lo cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con suspensión de efectos.

Es por tal razón que la Sala concluye en la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de  autos, por considerar que existe cosa juzgada, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se impugna nuevamente un acto administrativo que ya quedó firme, en virtud de que no se ejerció en su contra el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad  dentro del tiempo establecido para ello. Así se declara.

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que la parte recurrente denuncia en el caso bajo análisis, la presunta violación de derechos constitucionales, lo cual hace viable la revisión del acto impugnado sin importar el tiempo transcurrido desde su emisión.

Al respecto, debe señalarse que la recurrente ejerció dos veces acción autónoma de amparo constitucional contra el acto impugnado en autos, ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediantes las siguientes decisiones:

1. Sentencia No. 1089, del 31 de enero de 2010, en la cual se estableció que la abogada accionante no tenía capacidad procesal para interponer la acción.

2. Sentencia N° 1870 del 11 de febrero de 2011, en la cual se dispuso lo que de seguidas se expresa:

“(…)

Tal criterio fue reiterado posteriormente por esta Sala, al indicar que ‘(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’ (Cfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Al efecto, debe reiterarse el criterio asentado en la decisión de esta Sala nº 82/2001, donde se indicó que ‘(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’.

Ello así, cabe precisar que, en el presente caso, la quejosa al no haber agotado correctamente la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica debido a la operatividad del lapso de caducidad, no puede pretender que el amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.

También debe indicarse que el presente amparo es inadmisible por haber operado el lapso de caducidad conforme el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto administrativo cuestionado data del 20 de marzo de 2009 (notificado el 14 de abril de ese mismo año); mientras que la demanda se presentó el 29 de abril de 2011. Considerando que media un lapso de caducidad fatal e ininterrumpible, el presente amparo también debe ser desestimado por dicha causal.

Por ende, visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Marilén Colina, en su condición de apoderada judicial de la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE CAPELLANES Y DERECHOS HUMANOS, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.

Conforme a las decisiones expuestas, observa esta Instancia que la Sala Constitucional declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 110 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando fue incoado de forma autónoma.

Determinado lo anterior, resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE CAPELLANES Y DERECHOS HUMANOS, contra la Resolución No. 110 de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. INADMISIBLE el recurso de nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00031.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN