El
11 de noviembre de 1993, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se
solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo
correspondiente y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a
los efectos de su admisión y con sus resultas se proveería sobre la solicitud
de declaratoria de urgencia.
Por
auto de fecha 8 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación declaró que la
Sala era incompetente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la Carrera
Administrativa, en los términos siguientes: “...este
Juzgado estima que por tratarse de un acto que se refiere a un asunto que
involucra a (sic) por tratarse de funcionarios públicos ...”
En
escrito de fecha 17 de marzo de 1994, el recurrente interpuso recurso de
apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación antes mencionado y lo
fundamentó entre otras razones, en que el acto administrativo impugnado fue
dictado por el Ministro del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
440 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no podía conocer el Tribunal
de la Carrera Administrativa, toda vez que ese Tribunal es un Organo
Jurisdiccional cuyo ámbito de competencia está circunscrito a los actos
producidos en ejecución de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento
General y no de instrumento legal distinto.
Por
auto de fecha 22 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación, vista la
diligencia presentada por el recurrente, ordenó oír dicha apelación ante la
Sala Político-Administrativa y en consecuencia, remitir el expediente a los
fines legales consiguientes.
El
6 de abril de 1994, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se
designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de
decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura
y denominación de este Máximo Tribunal y, en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la
Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el
estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá
Malavé.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente a la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
La
perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la
no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el
proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente,
se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue el 6 de
abril de 1994, fecha en la cual la Sala designó Ponente, a los fines de decidir
la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación
en fecha 8 de marzo de 1994.
Ahora
bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia
surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de
actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las
partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre
este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia
del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el
que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para
la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar
en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de
marzo de 1995, señaló: “…No habiendo
prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más
de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte
actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la
República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por
tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a
movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año,
evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas
antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y
así expresamente se hace.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del
mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
La Secretaria,
YJG/hra.-
Sent. Nº 00032
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.