MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 10252

 

 

El ciudadano CLODOSBALDO RUSSIÁN, titular de la cédula de identidad número 1.860.588, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1993, presentado ante esta Sala, actuando en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, debidamente asistido por el abogado Héctor O. Peña Torrelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.768, interpuso Recurso de nulidad, por razones de ilegalidad, contra la Resolución Nº 4083, sin fecha (presuntamente fechado el 21-5-93), emitida por el MINISTRO DEL TRABAJO, por la cual se declaró: “CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN, CONTRALORÍA MUNICIPAL Y CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-DF), en fecha 19 de mayo de 1993 y consecuencialmente revoca la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador  y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión expuesta en escrito de fecha 27 de abril de 1993 que cursa al folio (...), en el cual se establece que a partir de la fecha de presentación del pliego de peticiones, los trabajadores apoyantes estarán amparados de la inamovilidad contenida en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)” (Mayúsculas del original). Asimismo, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se tramitara el presente recurso como “caso de urgencia y en consecuencia acorte los plazos previstos en dicha ley y proceda sin más trámites”

El 11 de noviembre de 1993, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo correspondiente y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas se proveería sobre la solicitud de declaratoria de urgencia.

Por auto de fecha 8 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación declaró que la Sala era incompetente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, en los términos siguientes: “...este Juzgado estima que por tratarse de un acto que se refiere a un asunto que involucra a (sic) por tratarse de funcionarios públicos ...”

En escrito de fecha 17 de marzo de 1994, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación antes mencionado y lo fundamentó entre otras razones, en que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Ministro del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no podía conocer el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que ese Tribunal es un Organo Jurisdiccional cuyo ámbito de competencia está circunscrito a los actos producidos en ejecución de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y no de instrumento legal distinto.

Por auto de fecha 22 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia presentada por el recurrente, ordenó oír dicha apelación ante la Sala Político-Administrativa y en consecuencia, remitir el expediente a los fines legales consiguientes.

El 6 de abril de 1994, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha  3 de mayo de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue el 6 de abril de 1994, fecha en la cual la Sala designó Ponente, a los fines de decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de marzo de 1994.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 Magistrada-Ponente  

    La Secretaria,

 

 ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 10.252

YJG/hra.-

Sent. Nº 00032

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.