MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-1409

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 1174-12 de fecha 8 de junio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los abogados Ubaldo Antonio Fernández, Yrama Fernández Abreu y Jazmín Raydan Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.378, 46.465 y 29.507,  respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.979 del 26 de julio de 1969, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 75-A.

La remisión se efectuó por la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 por la que el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer la demanda ejercida y declinó en esta Sala Político-Administrativa el conocimiento del asunto.

El 9 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

            En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

            Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 13 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los apoderados judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), ejercieron la demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Agropecuaria Bogotana, Compañía Anónima.

Fundamentaron la acción con los siguientes argumentos:

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 4 de noviembre de 2004, bajo el No. 19 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, su representada celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil Agropecuaria Bogotana, Compañía Anónima “por la cantidad actual de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 4.995.104,00)”.

Indican que el referido préstamo estaba destinado a: a) la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinticuatro Mil Veinte Bolívares (Bs. 3.224.020,00) como “activo fijo” y, b) la suma de Un Millón Setecientos Setenta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.771.084,00) como “capital de trabajo”.

Señalan que en el aludido contrato estaba expresamente convenido que la cantidad de dinero otorgada en préstamo generaría un interés convencional del diez por ciento (10 %) anual sobre “saldos deudores”.

Que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato celebrado por las partes, la entrega del dinero se efectuó a través del fideicomiso constituido por CORPOZULIA con el BANDES “cuyos términos y condiciones forman parte integrante del contrato de préstamo en referencia”.

Asimismo, indican que “la entrega del préstamo se efectuó mediante desembolsos a favor de AGROPECUARIA BOGOTANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cuenta corriente N° 0108-0085-41-0100112276 del Banco Provincial en fecha 10 de febrero de 2005 en el caso de la cantidad de dinero destinada a activo fijo, y 8 de febrero de 2007 en el caso de la cantidad de dinero destinada a capital de trabajo”.

Manifiestan que los plazos otorgados para el pago de las cantidades dadas en préstamo eran de cinco (5) años para el monto destinado a “activo fijo” y tres (3) años, para la cantidad destinada a “capital de trabajo”, en ambos casos con un (1) año de gracia y con intereses diferidos.

Arguyen que dentro del contrato suscrito se estableció “que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones o cláusulas (…) por parte de la AGROPECUARIA BOGOTANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, o la falta de pago de dos cuotas consecutivas de capital e intereses sería causal de pérdida del beneficio del plazo acordado para pagar el crédito”.

Indican que en la sesión No. 1046 de fecha 21 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte demandada, el Directorio de CORPOZULIA aprobó la reestructuración del crédito, variando, entre otras cosas, la tasa de interés establecida originalmente, la cual pasó del diez por ciento (10 %) al ocho por ciento (8 %).

Que hasta la fecha de presentación de la demanda de autos, la sociedad mercantil demandada no ha pagado ninguna de las cuotas de capital e intereses acordadas “adeudando por consiguiente hasta el día 9 de diciembre de 2011, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs. F. 7.564.929,85)…”.

Sobre la base de lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 7, numeral 3; 9 numeral 9; 25 numeral 2 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandan a la sociedad mercantil Agropecuaria Bogotana, Compañía Anónima, en su condición de deudora para que sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1) Siete Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.564.929,85), contentivos de capital, intereses convencionales y moratorios de las sumas adeudadas por las cantidades otorgadas en préstamo para “activo fijo” y “capital de trabajo”.

2) Los costos y costas del proceso, calculadas conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada al expediente.

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012 el mencionado Juzgado, declaró su incompetencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato, argumentando que es a esta Sala Político-Administrativa a la que corresponde la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:

A través de la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los apoderados judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), contra la sociedad mercantil Agropecuaria Bogotana, Compañía Anónima, argumentando que es a esta Sala Político-Administrativa a la que corresponde la competencia para el conocimiento de la referida acción, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Al respecto, debe examinarse el contenido de la mencionada norma cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)”.

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que quien demande sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y al efecto observa:

En primer término, de la lectura efectuada al libelo se aprecia que, efectivamente, la demanda fue ejercida por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), con lo que se satisface la primera de las condiciones señaladas al ser un Instituto Autónomo sobre el cual el Estado, ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en principio, en la cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.564.929,85), que corresponde a Noventa y Nueve Mil Quinientas Treinta y Ocho con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (UT. 99.538,55), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (13 de diciembre de 2011), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto el cumplimiento de un contrato, con lo cual se verifica el tercer requisito.

Así pues, visto que la parte demandante es un Instituto Autónomo sobre el cual el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente, tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la demanda incoada, la cual deberá tramitarse por el procedimiento contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01816 del 16 de diciembre de 2009). Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia, pues ésta ya ha sido aceptada en esta decisión. Así se declara.   

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00034.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN