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Exp. Nº 2011-0753
AA40-X-2011-000090
Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Adjunto al Oficio N° 001235 del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por medio de diligencia presentada el 22 de septiembre de 2011, por el abogado ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.152.102 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.995, actuando en nombre propio, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la Resolución N° 01-00-000258 dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha del 25 de agosto de 2010, mediante la cual se acordó su suspensión sin goce de sueldo, del ejercicio del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminológicas de la Universidad de Los Andes o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando por un período de doce (12) meses “contado a partir de la ejecución” de dicha Resolución, en virtud de haberse declarado su responsabilidad administrativa mediante decisión dictada por el Auditor Interno de la referida universidad nacional en fecha 25 de junio 2009.
Dicha remisión se efectuó atendiendo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 1° de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA a los fines de decidir la pretensión cautelar.
El 10 de noviembre de 2011, el abogado José Luis Crespo Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.740, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito mediante el cual dicha representación solicitó que se declare improcedente la presente medida cautelar, por considerar que el recurrente no demostró el fumus boni iuris ni el periculum in mora.
Vista la incorporación de la ciudadana Mónica G. Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica G. Misticchio Tortorella. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
La Resolución N° 01-00-000258 de fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual el entonces Contralor General de la República le impuso al accionante la sanción de suspensión sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminológicas de la Universidad de Los Andes o de cualquier otro cargo público por un período de doce (12) meses, contados a partir de la ejecución de dicha Resolución, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Que por decisión del 25 de junio de 2009, el ciudadano José Néstor Toro Toro, actuando con el carácter de Auditor Interno (E) de la Universidad de Los Andes, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en virtud de haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 113, numeral 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente ratione temporis, causal que mantenía su vigencia según lo previsto en el artículo 91, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, vigente al momento de dictarse el acto administrativo en cuestión, por: (i) “no haber notificado, liquidado y/o registrado ante la Tesorería Universitaria, en forma pertinente, los ingresos propios recaudados por la Facultad, correspondientes al ejercicio económico 2000, los cuales alcanzan la cantidad de Ochenta Millones Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 80.136.600,00)”; y (ii) “no haber rendido los Gastos correspondientes a los ingresos propios obtenidos en el ejercicio económicos (sic) 2000, en un todo de acuerdo a lo establecido en la normativa interna universitaria, que alcanzan la cantidad de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 79.606.299,67)”.
Que dicha declaratoria de responsabilidad administrativa quedó firme en vía administrativa, por cuanto no se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en el lapso legalmente establecido.
Que la sanción de “suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable (…) e impo[sición], atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, [de] su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años”, contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, vigente para el momento en que se declaró la responsabilidad administrativa, “es menos gravosa que las sanciones [de destitución e inhabilitación administrativa hasta por tres (3) años] previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares”. (Corchetes de la Sala).
II
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de julio de 2011, el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, antes identificado, sostuvo que la Resolución N° 01-00-000258 dictada el 25 de agosto de 2010, por el entonces Contralor General de la República es nula por las razones siguientes:
1. Prescripción de la “acción disciplinaria”
Alegó que los hechos que motivaron la imposición de la sanción ocurrieron el 31 de diciembre de 2000 y que, al no estar previsto lapso de prescripción alguna correspondiente a las acciones administrativas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente ratione temporis, resultaba aplicable el lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función, según lo establecido en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de 1982. De manera que, por cuanto dicho período de prescripción se mantuvo en iguales términos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicable para la fecha en que se dictó el acto recurrido, aseveró que la “acción disciplinaria” se encontraba prescrita.
Señaló que en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la imposición de la sanción estaba ejerciendo la función de Decano, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Universidades, para el período de tres (3) años, desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 18 de mayo de 2002, tal como consta de la certificación de cargos, cuya copia consignó junto con el libelo, por lo que desde la culminación de dicha gestión hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se dictó el acto impugnado transcurrieron “sin interrupción alguna, más de siete (7) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción”.
Agregó que, además de haber transcurrido el lapso de cinco (5) años para la prescripción “ordinaria”, también se cumplió el tiempo necesario para la prescripción “especial o judicial, prevista en el Artículo 110, primer aparte del Código Penal, aplicables (sic) supletoriamente y por analogía (…) ya que transcurrió un tiempo igual al de la prescripción ordinaria (5 años), más la mitad del mismo dos (2) años, seis (6) meses, sin culpa que se [le] pudiera imputar o hacer responsable”. (Corchetes añadidos).
2. Incompetencia temporal derivada de la prescripción de la acción
Adujo que, en vista de encontrarse prescrita la acción sancionatoria, se produjo la incompetencia temporal de la Contraloría General de la República para imponer tal sanción, ya que la potestad de dicho órgano titular se encontraba limitada en razón del tiempo “mientras exista la acción disciplinaria”.
3. Falso supuesto de derecho
Esgrimió que el órgano recurrido “omitió aplicar las disposiciones legales en materia de prescripción, concretamente la normativa existente en el Código Penal vigente, aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios y aún más, omitió aplicar el Artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Aunado a lo anterior, indicó que la prescripción de la acción debió ser analizada y declarada de oficio, por tratarse de un aspecto de orden público que obra de pleno derecho “y máxime, por cuánto (sic) es evidente, que la sanción impuesta [le] ha expuesto injustificadamente al agravio y escarnio público, así como al desprecio de la colectividad donde [se] desenvuelv[e] y se [le] conoce como una persona de intachable conducta, así como por parte de [sus] colegas profesores y estudiantes, alterando la imagen de honestidad y probidad, que [ha] tratado de construir a lo largo de [su] carrera como ciudadano y como Docente”. (Corchetes de la Sala).
Por las razones supra expuestas, solicitó se declare la nulidad de la decisión impugnada.
III
Mediante diligencia presentada el 22 de septiembre de 2011, el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, antes identificado, actuando en nombre propio, señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se acuerde a mi favor, medida cautelar de suspensión de los efectos de la sanción de suspensión sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, por un período de doce (12) meses, hasta tanto se dicte la decisión que se corresponda por parte de este ente en el presente recurso de nulidad intentado. En efecto, la sanción que me impone la Contraloría General de la República, me causa un gravamen irreparable, ya que lesiona mi intachable reputación como ciudadano y como docente universitario, a la cual he dedicado toda mi vida y de la cual tienen conocimiento toda la comunidad merideña a la vez, que me priva de la única fuente de ingresos económica (sic) legítima, que tengo para satisfacer mis necesidades como persona y la de mi familia. Por otra parte, la nulidad interpuesta, del acto administrativo dictado en mi contra, es absoluta por las razones señaladas en el correspondiente líbelo (sic) y además de ser acordada, no prejuzga sobre la decisión definitiva que ha de dictarse.”
IV
Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar pretendida por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, actuando en nombre propio, a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000258 de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del entonces Contralor General de la República.
Ante tal solicitud, cabe destacar lo que en reiteradas oportunidades ha sido advertido por la Sala en relación a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca incluso la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que éstos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, Sentencia N° 00160, de fecha 9 de febrero de 2011).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en el mismo medio oficial N° 39.451 del 22 del citado mes y año, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, cuyo texto es el siguiente:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial. (Vid. Sentencias Nros. 170 del 9 de febrero de 2011 y 820 del 22 de junio de 2011).
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Sentencia N° 752 del 22 de julio de 2010).
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar, mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo examen éstos se han cumplido.
Con tal propósito, se observa que mediante diligencia presentada el 22 de septiembre de 2011, el recurrente indicó expresamente que la nulidad de la decisión administrativa impugnada “es absoluta por las razones señaladas en el correspondiente líbelo (sic)”, de lo que se desprende que fundamenta su apariencia de buen derecho invocado en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, a saber: (i) prescripción de la “acción disciplinaria”; (ii) “incompetencia temporal” del órgano recurrido; y (iii) falso supuesto de derecho por falta de aplicación de las disposiciones legales correspondientes. Asimismo, en cuanto al periculum in mora, afirmó que el acto recurrido le causa un “gravamen irreparable” toda vez que: (i) “lesiona [su] intachable reputación como ciudadano y como docente universitario”; y (ii) “[le] priva de la única fuente de ingresos económica (sic) legítima, que [tiene] para satisfacer [sus] necesidades como persona y la de [su] familia”. (Corchetes agregados).
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el acto cuyos efectos se pretenden suspender cautelarmente sancionó al recurrente con la suspensión del ejercicio de su cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminológicas de la Universidad de Los Andes durante el período de doce (12) meses, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.” (Negrillas de la Sala).
De la disposición antes transcrita se observa que el acto sancionatorio aquí impugnado, tal como el que imponga cualquiera de las demás sanciones contempladas en dicha norma, aparte de la pecuniaria, se erige como un acto-consecuencia que resulta de un procedimiento previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 868 del 21 de julio de 2004).
Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la decisión administrativa recurrida, mediante la cual el Contralor General de la República le impuso al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio del cargo, tiene su fundamento en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa, tales actos son distintos y pueden ser recurridos por vicios que le sean propios a cada uno de ellos.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impone alguna de las sanciones previstas en el artículo 105 eiusdem (suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación) puede dictarse “sin que medie ningún otro procedimiento (…) en atención a la entidad del ilícito cometido”, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual se declara la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios a la imposición de la sanción accesoria y no por aquéllos que pudieran afectar al acto principal. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 347 del 26 de marzo de 2008; 854 del 23 de julio de 2008; y 770 del 3 de junio de 2009).
Así las cosas, se constata que el recurrente fundamentó sus argumentos en que la “acción disciplinaria” se encontraba prescrita, por cuanto “las faltas que se [le] imputan como causal de suspensión del cargo, ocurrieron el 31 de Diciembre de 2000”. (Corchetes añadidos). (Folio 2 del Cuaderno de Medidas). En tal sentido, asevera que el lapso de cinco (5) años para que “opere la prescripción”, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la declaratoria de responsabilidad administrativa, y el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicable para la fecha de dicha declaratoria, debe computarse a partir del momento en que culminó el “período 18 de Mayo de 1999 al 18 de Mayo de 2002”, durante el cual ejerció el cargo de Decano, hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se dictó la Resolución impugnada. (Folio 3 del mismo Cuaderno Separado).
Al respecto, la Sala prima facie debe reiterar que ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal que el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, debe computarse a partir de la fecha de la declaratoria de responsabilidad administrativa y no -como pretende el recurrente- desde la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la declaratoria de su responsabilidad administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 642 del 20 de mayo de 2009; 1516 del 21 de octubre de 2009; 1231 del 21 de febrero de 2010; 782 del 28 de julio de 2010; 47 del 19 de enero de 2011; 363 del 24 de marzo de 2011; y 599 del 11 de mayo de 2011).
De allí que, revisado preliminarmente el contenido del acto administrativo impugnado, la Sala aprecia que éste se fundamentó en el “auto decisorio de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano José Néstor Toro Toro, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Universidad de Los Andes” que declaró la “responsabilidad administrativa del ciudadano ANDREY GROMIKO (sic) URDANETA MORALES (…) en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminológicas de la referida Universidad”. (Folio 13 del Cuaderno Separado de Medidas).
En consecuencia, el hecho de que la responsabilidad administrativa del recurrente fue declarada el 25 de junio de 2009, hace presumir a esta Sala -en esta etapa preliminar de la causa- que no había transcurrido el lapso de cinco (5) años para la prescripción de la sanción, toda vez que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo del accionante le fue impuesta el 25 de agosto de 2010. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1424 del 2 de noviembre de 2011). Así se declara.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que los otros dos alegatos planteados en el escrito recursivo, invocados en la solicitud cautelar formulada por la parte actora como fumus boni iuris, a saber: (i) “incompetencia temporal” del órgano recurrido; y (ii) falso supuesto de derecho por falta de aplicación de las disposiciones legales que contemplan la prescripción de la acción disciplinaria, parten de considerar que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo del recurrente fue impuesta por el órgano contralor luego de transcurrido el lapso de prescripción de la “acción disciplinaria”, razón por la cual resultan insuficientes en esta fase cautelar para demostrar la apariencia de buen derecho reclamado por el recurrente, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se declara.
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada; razón por la cual se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
V
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada mediante diligencia del 22 de septiembre de 2011, presentada por el abogado ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, actuando en nombre propio, en el marco del recurso contencioso de nulidad que interpusiera contra la Resolución N° 01-00-000258 dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha del 25 de agosto de 2010, mediante la cual se acordó suspenderlo sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminológicas de la Universidad de Los Andes o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando por un período de doce (12) meses “contado a partir de la ejecución” de dicha Resolución, en virtud de habérsele declarado responsable administrativo por la Auditoría Interna de la referida universidad nacional, en fecha 25 de junio 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Archívese el presente cuaderno. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00035, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN