Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2010-0295

Adjunto al oficio N° 10-0181 de fecha 5 de abril de 2010, recibido el 12 de abril del mismo año, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de interpretación de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.394 del 9 de marzo de 2006, ejercido en fecha 20 de octubre de 2009 por la abogada Marilén COLINA (INPREABOGADO Nº 101.124), actuando como “Asesora Jurídica” de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 19, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nº 00393 del 12 de mayo de 2010 se aceptó la competencia declinada.

El 28 de mayo de 2010 se libró oficio N° 1784 dirigido al Pastor José Luís MOLINA, Director Nacional de la Federación de Capellanes y Derechos Humanos a los fines de remitirle copia certificada de la decisión dictada el 12 de mayo de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010 el Alguacil de la Sala Político Administrativa consignó constancia de remisión por correo del referido oficio.

El 15 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Mediante diligencias del 15 y 29 de julio de 2010 la abogada Marilén COLINA, ya identificada, solicitó se dictara decisión.

Por auto del 29 de julio de 2010 la Sala Político Administrativa acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, en virtud del artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de su admisión.

En fecha 11 de agosto de 2010 la abogada Marilén COLINA, ya identificada, solicitó se dictara sentencia.

El 23 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de interpretación presentado y ordenó notificar a la Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Fiscala General de la República.

Practicadas las notificaciones, en fecha 16 de diciembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82  del referido texto legal.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la causa.

El 18 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó “para el día 10.02.11 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia de Juicio.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 10 de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marilén COLINA, quien dijo actuar en representación de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos. Asimismo, se hizo presente la abogada Angélica Rocío RAMÍREZ SÁNCHEZ (INPREABOGADO número 62.956) quien actuó en representación de la Procuraduría General de la República y presentó su escrito de conclusiones.

El 22 de febrero de 2011 los abogados Manuel Enrique GALINDO BALLESTEROS, Cruz Esteban FEBRES DESPUJOLS, Carlos Martín RAMÍREZ BRACAMONTE y Johel SEIJAS (números 24.994, 66.384, 97.533 y 109.373 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de opinión.

En fecha 23 de febrero de 2011 la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público consignaron escrito de opinión.

El 24 de febrero de 2011 la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 29 de junio de 2011 la abogada Marilén COLINA, actuando en representación de la accionante solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 24 de enero de 2012 vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

Por auto para mejor proveer N° 002 del 25 de enero de 2012 esta Sala solicitó a la accionante presentara el documento poder que acredita su representación, así como el acta constitutiva de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, ya que no constaban en el expediente.

En fecha 16 de febrero de 2012 la accionante consignó poder que autoriza su representación de fecha 31 de marzo de 2011.

El 9 de mayo de 2012 fue recibida comunicación N° 000001/2012 emanada de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos mediante la cual presentan copia del poder que acredita la representación de la abogada Marilén COLINA y del acta constitutiva de la mencionada Federación.

En fecha 28 de junio de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 002 del 25 de enero de 2012.

Por diligencia del 29 de noviembre de 2012 la accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 20 de octubre de 2009 fue presentado escrito por la abogada Marilén COLINA, actuando como “Asesora Jurídica de la Federación”, en el que expuso lo siguiente:  

            Que la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos fue constituida en Venezuela en el año 2006 con autonomía propia e independiente de la sede que se encuentra en los Estados Unidos de América.

            Que uno de los objetivos de la Federación es la “Capellanía, dirigida a la formación de Capellanes Cristianos de todas las denominaciones, (…) al servicio del pobre, el huérfano, la viuda y el necesitado con fundamento en la Santa Biblia y por otra parte la Defensa de los Derechos Humanos, es decir, derecho a la Vida, Derecho al Trabajo, Derecho de Tránsito. Derecho a la Igualdad. Derecho de Libertad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en la materia” (sic).

 Que desde que llegó el proyecto de capellanía y su unión con el proyecto de derechos humanos, se ha usado por más de seis años, en sus documentos, credenciales, etiquetas, chalecos, gorras, entre otros, un logo de la federación, diseñado en Venezuela, diferente al de Estados Unidos, así como el escudo nacional de Venezuela.

 Que “el anterior Director de Justicia y Culto [Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia], Dr. ROLANDO FIGUEROA, en unión de un Grupo de Cristianos, emitió un video, que fue difundido a nivel nacional, donde criticaba [sus] credenciales, entre ellas el uso del Escudo Nacional, y la Bandera Nacional”, aduciendo que su uso solo estaba permitido en la correspondencia y publicaciones oficiales de los poderes públicos, por lo que su federación le estaba dando un uso indebido.

 Que no existía ninguna prohibición legal al respecto, pues la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 17 solo sanciona el uso indebido de dichos símbolos patrios, dejando al Reglamento, que aún no ha sido dictado, las condiciones de uso.

 Que solo se sanciona, como lo indica el artículo 17 de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, la destrucción, irrespeto y uso indebido de los símbolos patrios, aunque no define cuáles hechos o circunstancias deben considerarse uso indebido de los símbolos patrios.

Que “esta federación no le esta dando un uso indebido al Escudo y la Bandera Nacional, sino un uso digno en pro de la ayuda al prójimo y la Defensa de los derechos Humanos, y considera que el uso indebido, es cuando se afean, se rompen, se patean, se usan para desfilar, o cuando se escupe, esos si son usos indebidos de los símbolos Patrios” (sic).

 Que el Director de Justicia y Culto “actuó fuera de su competencia, ya que la misma ley le da la Competencia en al Ministerio de Interior y Justicia, y no a la Dirección de Justicia y Culto” (sic).

 Que en el 2008 la Dirección de Justicia y Culto del referido Ministerio  nombró una nueva directiva la cual ha insistido en que la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos no puede utilizar el escudo nacional ni la bandera nacional, no obstante ello, observan que los símbolos patrios se utilizan indiscriminadamente por los particulares en gorras, camisas, chaquetas, pantalones, blusas, vestidos, faldas, maracas, cuatros, sábanas, anillos, en cartas particulares y en publicaciones de prensa, sin que exista ningún tipo de prohibición.

            Que por lo antes expuesto solicita, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales se interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006.

Por último fundamentó el presente recurso en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fechas 10 y 23 de febrero de 2011  las abogadas Carmen Coromoto NEGRÉ GIL, María Luz REVOLLO (números del INPREABOGADO 50.592, 49.813) y Angélica Rocío RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, manifestaron la opinión del órgano que representan en relación con la interpretación solicitada, en los términos siguientes:

Luego de realizar un análisis de la intervención de la Procuraduría General de la República en estos asuntos, expuso que con la solicitud requerida, el actor pretende la interpretación de las normas de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela que son inequívocas en su interpretación.

Acerca del planteamiento formulado por la parte actora, referido a que el Director General de Administración de Justicia y Cultos no está facultado para solicitar información respecto a cualquier organización religiosa y prohibir la utilización de insignias contentivas de símbolos patrios, señala la representación de la República que resulta improcedente ya que el “Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.389 del 21 de abril de 1999” prevé las atribuciones que tiene el Vice Ministro de Seguridad Jurídica, quien a través de la Dirección General de Justicia y Cultos, se encarga del registro y control de los cultos así como su inspección, establecido en el artículo 19 numeral 12 del referido reglamento.

Que el artículo 10 de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela es muy claro en cuanto al uso del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela estando estrictamente reservado a la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales; “de modo que cualquier otra institución no comprendida entre ellos no puede utilizar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, por nobles y altruistas que puedan ser sus fines, por lo que la Federación accionante está imposibilitada para hacerlo”.

Precisa la representación de la República que en cuanto a la disposición 17 de la mencionada ley objeto de interpretación “se incurre en uso indebido cuando quien no está autorizado para hacerlo utiliza en sus identificaciones institucionales los símbolos patrios”.

Concluye la representación de la República “que si bien la Administración se encuentra en mora con respecto a la emisión del precitado reglamento que establezca las normas a seguir para el uso de los símbolos patrios, las normas de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, son lo suficientemente claras al señalar quienes están autorizados para el uso del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, el Ministerio del Interior y Justicia, a través de su Dirección de Culto esta autorizado para velar por el uso institucional de los símbolos patrios” (sic).

III

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011 los abogados Manuel Enrique GALINDO BALLESTEROS, Cruz Esteban FEBRES DESPUJOLS, Carlos Martín RAMÍREZ BRACAMONTE,  Johel SEIJAS, ya identificados y José Jesús CALZADILLA (número del INPREABOGADO 92.948), actuando como representantes de la Asamblea Nacional, presentaron un escrito contentivo de la opinión del órgano que representan, en los términos siguientes:

Luego de un análisis introductorio acerca del recurso de interpretación expresaron que la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela establece el uso que se le debe dar a los símbolos patrios, los sujetos y organismos que deben y pueden usarlos, así como los lineamientos y el uso que se le debe dar a estos símbolos.

Que el artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el fundamento de la Ley que regula el uso de los símbolos patrios.

Que los símbolos patrios deben ser usados únicamente para celebrar acontecimientos que revisten importancia nacional de tipo histórico, social, cultural, científico y que simbolizan el orgullo que se siente al formar parte de una nación.

Que el artículo 17 de la referida Ley regula e impone sanciones de tipo pecuniario para los supuestos de irrespeto o uso indebido de los símbolos patrios.

Que la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos “no es un órgano de carácter público, Nacional, Estadal o Municipal, no se encuentra adscrito a ninguno de los Poderes Públicos ni pertenece a la Administración Pública”.

Que los símbolos patrios “a pesar de ser del dominio público, no pueden ser utilizados deliberadamente por particulares”.

Que “la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una disposición temporal, que norma una situación en un momento determinado, en el caso de marras, tiene como finalidad mantener incólumes todos aquellos parámetros o lineamientos establecidos para el uso de los símbolos patrios bajo la vigencia de la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en febrero de 1954, hasta tanto se dicte el nuevo reglamento”.

Finalmente expusieron que “nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como deberes constitucionales de todo venezolano el honrar y defender la patria, y los símbolos entendiéndose de dicho artículo que el honrar los símbolos patrios trae como consecuencia implícita en la norma, la limitación al uso indebido de los mismos, por cuanto si el Estado Venezolano no limita su uso, estaría permitiendo la vulneración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha quedado preceptuado en el artículo 130 de la Carta Magna”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011 la abogada Miriam Omaira PINEDA de FARIÑAS (INPREABOGADO N° 13.962), actuando como representante del Ministerio Público, realizó las consideraciones siguientes:

Que “las pretensiones del actor no persiguen precisamente desentrañar el contenido de las normas a interpretar; sino por el contrario, lo que pretende el accionante es obtener una autorización por parte del Máximo Tribunal de la República para continuar utilizando en implementos que guardan relación con su actividad, el Escudo de Armas y la Bandera Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “lo solicitado en modo alguno está dirigido a despejar dudas de las normas aludidas, tampoco a establecer el significado de las mismas, lo que a todas luces contradice el propósito y razón del Recurso de Interpretación”.

Que “al no existir una verdadera incertidumbre respecto al uso de los símbolos patrios en actividades no gubernamentales, es forzoso concluir que no existe en el presente caso una situación que permita el válido ejercicio del recurso de interpretación”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de interpretación que ha sido planteado.

En ese sentido se observa que, la parte actora solicita la interpretación de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

 “Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley.

…omissis…

Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente:

1.- De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.

2.- De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.

3.- De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.

El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En primer lugar, se evidencia que el 23 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación con el objeto de admitir el recurso de autos revisó las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

Sin embargo, cabe resaltar que además de los requisitos generales de inadmisibilidad de las demandas previstos en el aludido artículo 35, en el caso de autos, por tratarse de una demanda de interpretación debe observarse el contenido del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo que sigue:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

La referida norma además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer de los recursos de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de este especial recurso, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación (Vid. sentencia de esta Sala N° 1126 del 11 de agosto de 2011).

En segundo lugar, advierte la Sala que el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, antes mencionado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, sección tercera, titulada “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, en cuyo artículo 80, se prevé:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”

La norma transcrita establece que en el auto de admisión de las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se deberá ordenar librar un cartel de notificación a los interesados a fin de que comparezcan a hacerse parte en la causa, y puedan ejercer su derecho a intervenir en la audiencia de juicio que al efecto se fije. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. La única excepción prevista en la mencionada norma a la obligatoriedad del cartel de emplazamiento, es la referida a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, que no es el caso de autos.

Ahora bien, como no consta en autos que el Juzgado de Sustanciación hubiera revisado los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el presente recurso de interpretación, ni ordenado la subsiguiente publicación del cartel de notificación que establece el aludido artículo 80, procedería anular el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 23 de septiembre de 2010, así como todas las actuaciones posteriores y ordenar reponer la causa al estado de admisión del recurso de interpretación tal y como estableció esta Sala en sentencia N° 01158 del 21 de septiembre de 2011.

No obstante, visto el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la presente fecha, esta Máxima Instancia considera que anular el referido auto y reponer la causa al estado de admisión resultaría contrario a los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, pasa la Sala a revisar si se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación, y a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el actor narra en su solicitud una serie de hechos relativos a su situación particular respecto de la utilización de insignias contentivas de símbolos patrios en todas sus comunicaciones y expresan:

“(…) el anterior director de Justicia y Culto (…) criticaba nuestras credenciales, entre ellas el uso del Escudo Nacional, y la Bandera Nacional, porque según él, el uso solo esta permitido en la Correspondencia y publicaciones oficiales de los poderes públicos, y que nuestra Federación le estaba dando un uso indebido, remitiéndonos al efecto, una correspondencia con sus afirmaciones, a la cual contestamos, indicándole la contrariedad de sus afirmaciones, ya que cuando nos remitimos a Ley, no encontramos ninguna Prohibición Legal de usar el Escudo Nacional y la Bandera nacional por parte de cualquier organización o cualquier ciudadano (…) en este año 2008, la dirección de Justicia y culto, nombró una  Nueva Directora de ese Despacho, quien también nos ha llamado la atención, porque continua insistiendo en que debemos dejar de usar el Escudo Nacional y la Bandera, en nuestra Correspondencia, en nuestras credenciales, en nuestras etiquetas, en nuestros Uniformes, en nuestros vehículos, entre otros, cuando se ha viajado por todo el territorio nacional y vemos como se venden gorras, camisas, chaquetas, pantalones, blusas, vestidos, faldas, maracas, cuatros, sabanas, toallas, anillos, pulseras, zarcillos, pilsis, botones, en cartas de particulares, en publicaciones de prensa de empresas Privadas e Instituciones Privadas, entre otras, se ha visto que lo han usado y no tienen ningún problema (…)” (sic).

Resulta evidente para la Sala que con la presente solicitud de interpretación se sustituirían los mecanismos, medios o recursos previstos en la ley para dirimir la situación jurídica y se obtendría una opinión previa de este Máximo Tribunal para solucionar el conflicto presentado entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la recurrente por la prohibición que le han hecho acerca de la utilización de insignias contentivas de símbolos patrios en las comunicaciones que dirige la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, así como en sus credenciales, etiquetas, vehículos, entre otros.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que la presente solicitud de interpretación no cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia necesario para la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto por la abogada Marilén COLINA, actuando como apoderada judicial de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, por lo cual, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación intentado acerca de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por la abogada Marilén COLINA, actuando como apoderada judicial de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                              

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN