MAGISTRADO-PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 7.997

 

 

Los abogados Luis José Arcía H.,  Armida Quintana Matos, Allan R. Brewer-Carías, León Henrique Cottin, Gabriel Ruán Santos y Carlos Ayala Corao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.221, 6.133, 3005, 7.135, 8.933 y 16.021, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 1991, por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, actuando como apoderados judiciales de las empresas TARJETAS BANVENEZ, S.A., INVERSIONES CUARTE, C.A., INVERSIONES PALAFOX, C.A., INVERSIONES 79.987, C.A., PROYECTOS FIVENEZ, C.A.; INVERSIONES LITAN, C.A.; INVERSIONES NASTA C.A.; INVERSIONES PIPPERS, C.A.; INVERSORAS BANVENAR, S.A.; AGROPECUARIA 1890, C.A.; VALORES BANVENEZ, S.A.; INVERSIONES A.B. 1988, S.A.; ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ SACA, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO; SERVILEASING, S.A.; INVERSORA BANVENEZ, S.A.; INMOBILIARIA BANARAGUA, S.A.;  INMOBILIARIA BANVENEZ, S.A.; VENEINVERSIONES 1.987, C.A.; VALORES FIVENEZ, C.A.; INVERSORA FIVENEZ, S.A.; INVERSIONES 11.988 C.A. e INVERSIONES 1971, S.A., procedieron a interponer  recurso contencioso-administrativo de anulación contra el acto administrativo  contenido en la Resolución Nº 301-90 de fecha 08 de noviembre de 1990, emanada de la Comisión Nacional de Valores.

En fecha 08 de mayo de 1991, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, solicitándole la remisión del respectivo expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1991, se formó pieza separada con el expediente administrativo, y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 1992, el abogado Henrique Iribarren, con el carácter de apoderado de las empresas Grupo Consolidado y de la Sociedad Financiera Unión C.A., solicitó la acumulación de este expediente al expediente Nº 7.996 y ambos al expediente Nº 7.982 y al 7.734.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1992, los abogados de las empresas recurrentes, se adhirieron parcialmente a la petición contenida en la diligencia anterior, estando de acuerdo sobre la acumulación al expediente Nº 7.996, pero no así, a la acumulación a los expedientes Nos. 7.734 y 7.982.

Vistas las diligencias anteriores, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 1992 se dio cuenta en Sala y mediante auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a los fines de decidir la solicitud de acumulación presentada.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 1993, compareció una vez más, el abogado Henrique Iribarren y solicitó a la Sala emitir el pronunciamiento relacionado con la acumulación solicitada.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 25 de febrero de 1993, fecha en la cual el abogado Henrique Iribarren solicitó a la Sala el pronunciamiento relacionado con la solicitud de acumulación.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la in-cidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impide que las partes hubiesen podido dili-genciar solicitando decisión, tal como se hizo en fecha 25 de febrero de 1993.

Sobre este punto la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

          El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

            

         El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                Magistrada

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp.  7.997

HMP/jam

Sent. Nº 00041

En treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.