MAGISTRADO-PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. 7.997
Los abogados Luis José Arcía H.,
Armida Quintana Matos, Allan R. Brewer-Carías, León Henrique Cottin,
Gabriel Ruán Santos y Carlos Ayala Corao, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 3.221, 6.133, 3005, 7.135, 8.933
y 16.021, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de
1991, por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, actuando
como apoderados judiciales de las empresas TARJETAS
BANVENEZ, S.A., INVERSIONES CUARTE, C.A., INVERSIONES PALAFOX, C.A.,
INVERSIONES 79.987, C.A., PROYECTOS FIVENEZ, C.A.; INVERSIONES LITAN, C.A.;
INVERSIONES NASTA C.A.; INVERSIONES PIPPERS, C.A.; INVERSORAS BANVENAR, S.A.;
AGROPECUARIA 1890, C.A.; VALORES BANVENEZ, S.A.; INVERSIONES A.B. 1988, S.A.;
ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ SACA, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO;
SERVILEASING, S.A.; INVERSORA BANVENEZ, S.A.; INMOBILIARIA BANARAGUA,
S.A.; INMOBILIARIA BANVENEZ, S.A.;
VENEINVERSIONES 1.987, C.A.; VALORES FIVENEZ, C.A.; INVERSORA FIVENEZ, S.A.;
INVERSIONES 11.988 C.A. e
INVERSIONES 1971, S.A., procedieron a interponer recurso contencioso-administrativo de anulación contra el acto
administrativo contenido en la
Resolución Nº 301-90 de fecha 08 de noviembre de 1990, emanada de la Comisión
Nacional de Valores.
En fecha 08 de mayo de 1991, se dio cuenta en Sala y por auto de la
misma fecha se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores,
solicitándole la remisión del respectivo expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1991, se formó pieza
separada con el expediente administrativo, y se pasó el expediente al Juzgado
de Sustanciación.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 1992, el abogado Henrique Iribarren,
con el carácter de apoderado de las empresas Grupo Consolidado y de la Sociedad
Financiera Unión C.A., solicitó la acumulación de este expediente al expediente
Nº 7.996 y ambos al expediente Nº 7.982 y al 7.734.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1992, los
abogados de las empresas recurrentes, se adhirieron parcialmente a la petición
contenida en la diligencia anterior, estando de acuerdo sobre la acumulación al
expediente Nº 7.996, pero no así, a la acumulación a los expedientes Nos. 7.734
y 7.982.
Vistas las diligencias anteriores, el Juzgado de Sustanciación acordó
remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 1992 se dio cuenta en Sala y mediante auto de
la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a los
fines de decidir la solicitud de acumulación presentada.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 1993, compareció una vez más,
el abogado Henrique Iribarren y solicitó a la Sala emitir el pronunciamiento
relacionado con la acumulación solicitada.
Mediante auto de
fecha 06 de abril de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y
en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha
22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes
se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó
como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Para decidir, la Sala observa:
La
perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la
no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el
proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso
que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del
procedimiento realizada fue el día 25 de febrero de 1993, fecha en la cual el
abogado Henrique Iribarren solicitó a la Sala el pronunciamiento relacionado
con la solicitud de acumulación.
Ahora
bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la in-cidencia
surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de
actuaciones especiales, ello no impide que las partes hubiesen podido
dili-genciar solicitando decisión, tal como se hizo en fecha 25 de febrero de
1993.
Sobre este punto la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así,
en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada
no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la
recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”,
y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No
habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo
transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992
realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de
enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la
instancia”.
Por tanto, al no
existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y
mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando
con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes
citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así
expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente
causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
HMP/jam
Sent. Nº 00041
En treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.