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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2004-0245
En fecha 8 de enero de 2003, las
abogada Maira Trinidad Capote Gámez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°
64.759, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tal como se evidencia de
documento poder autenticado en fecha 18 de julio de 2003, por ante
El primer recurso contencioso
tributario fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2000, contra
Los referidos recursos
contencioso tributarios fueron distribuidos por el Tribunal Superior Primero de
lo Contencioso Tributario de
En fecha 8 de marzo de 2001, los
apoderados judiciales de la contribuyente, solicitaron al Tribunal Superior
Octavo de lo Contencioso Tributario de
En fecha 27 de marzo de 2001, el
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de
Mediante
auto de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado a quo oyó libremente la
apelación interpuesta y, por Oficio Nº 10/2004 de igual fecha, remitió el
expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 23 de marzo
de 2004.
El 30 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el
procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de
la entonces vigente Ley Orgánica de
El 28 de abril de 2004, la representante judicial del INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) presentó escrito de fundamentación a su apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 6 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2004, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 20 de mayo de 2004, la abogada Yenia Romero Ortega,
inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.846, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCE, según consta de
documento poder otorgado por ante
Por auto de fecha 1° de junio de 2004, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 29 de junio
de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa
admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas
documentales indicadas en ambos escritos de promoción de pruebas, las cuales se
contraen a reproducir el mérito favorable de los autos. En esa misma fecha, se
ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de
Por auto del 9 de septiembre de 2004, el Juzgado de
Sustanciación vista la conclusión de la sustanciación acordó pasar el
expediente a
En fecha 16 de septiembre de 2004,
se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en
el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de
El 29 de septiembre de 2004, se difirió el Acto de Informes para el 9 de diciembre de 2004.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se dejó sin efecto auto del 29 de septiembre de 2004, y se fijó el acto de informes para el día 25 de noviembre de 2004.
El 25 de noviembre de 2004, siendo
la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, se dejó
constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., quien expuso
sus argumentos orales. Posteriormente, consignó su respectivo escrito de
informes.
Por auto del 20 de septiembre de
2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero
de 2005, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por
I
Mediante
En
fecha 28 de abril de 1999, se levantó el Acta de Reparo N° 010547, mediante la
cual se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de pagar:
a.
Por aportes del 2%, (previsto en el numeral 1 del artículo 10 de
b.
Por aportes del ½% (numeral 2 del artículo 10 eiusdem), la cantidad de un millón ciento sesenta y tres mil
trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.163.355,00).
c. Por sanción del 10%
sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecido en los
numerales 1 y 2 del artículo 10 eiusdem),
conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la
cantidad de cuatro millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos quince
bolívares (Bs. 4.278.415,00).
d. Por actualización monetaria
(artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994), la cantidad de ocho
millones sesenta mil sesenta y dos bolívares (Bs. 8.060.062,00).
e. Por intereses compensatorios
(artículo 145 eiusdem), la suma de tres millones doscientos cinco mil
doscientos bolívares (Bs.3.205.200,00).
El 26 de enero de 2000,
a.
Por aportes del 2%, (previsto en el numeral 1 del artículo 10 de
b.
Por aportes del ½% (numeral 2 del artículo 10 eiusdem), la cantidad de un millón ciento sesenta y tres mil
trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.163.355,00).
c. Por actualización monetaria
(artículos 145, 149 y el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico
Tributario de 1994), la cantidad de catorce millones novecientos setenta y
cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 14.975.775,00).
d. Por intereses compensatorios
del 12% anual, la suma de seis millones novecientos cincuenta y seis mil
doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.6.956.286,00).
e. Multa equivalente
al 143% por tributo omitido (aportes del 2%, previstos en el numeral 1 del artículo 10 de
f. Multa
equivalente al 143% por tributo no retenido (1/2% de las utilidades anuales
pagadas a los trabajadores), según lo establecido en el artículo 101 del Código
Orgánico de 1992 y artículo 99 del Código Orgánico de 1994, en concordancia con
lo previsto en los artículos 86 y 85 eiusdem,
por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil quinientos noventa
y ocho bolívares (Bs.
1.663.598,00).
Atendiendo lo dispuesto en los artículos
75 y 74 de los mencionados Códigos Orgánicos Tributarios que establecen el
procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto
total de la multa a imponer es de sesenta millones trescientos cuarenta y nueve
mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 60.349.527,00).
En fecha 12 de abril de 2000, la contribuyente ejerció contra el referido acto administrativo
recurso jerárquico; y en virtud de la denegatoria tácita del mismo, el 18 de
septiembre de 2000, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal
Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de
Posteriormente,
a.
Por aportes del 2%, (previsto en el numeral 1 del artículo 10 de
b.
Por aportes del ½% (numeral 2 del
artículo 10 eiusdem), la cantidad de
un millón ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.163.355,00).
c. Las sumas correspondientes a la actualización monetaria e intereses
compensatorios, fueron dejadas sin efecto, dado que no se encuentran definitivamente firmes.
d. La cantidad de Bs.
59.517.729,00 por concepto de multa (por omisión del pago de los aportes del
2%), conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del
Código Orgánico Tributario de 1994.
e. La cantidad de Bs.
1.663.598,00 por concepto de multa (por el ½% de las utilidades no retenidas),
conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 99 del Código
Orgánico Tributario de 1994.
f. Con base en los artículos 75 y
74 de los mencionados Códigos Orgánicos Tributarios, se dispone que el monto
total de la multa es de Bs. 60.349.527,00.
Contra la citada Resolución Nº
210.100/SS4 del 24 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad
aportante, interpusieron recurso contencioso tributario en fecha 13 de
noviembre de 2000.
II
DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior Octavo de lo
Contencioso Tributario de
“Este Tribunal considera
necesario efectuar un análisis sucinto del artículo 10 de
…omissis…
Como se observa en la
disposición legislativa..., se establece una contribución a cargo del patrono y
otra a cargo del trabajador, cuyo perceptor es el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE). Esta contribución está comprendida dentro de las
llamadas contribuciones parafiscales, recabadas por ciertos entes públicos para
lograr financiamiento autónomo para la consecución de sus fines; tal
contribución..., fue concebida en forma diferente según se trate de patronos o
de trabajadores.
Se desprende de lo anterior, la
existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y
alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ellas de carácter
periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan
actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ningún ente de
las diferentes esferas del poder público, citados en el mencionado artículo 10,
cuya base imponible está determinada por la aplicación al total de los sueldos,
salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, de una
alícuota impositiva del dos por ciento (2%). La segunda tiene como sujetos
pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, y se calcula
tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos
trabajadores, a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento
(1/2%), debiendo ser retenida por mandato de
…omissis…
En este sentido, en un caso
similar al de autos,
‘…debe esta Sala concluir que el
(sic) ser las contribuciones parafiscales
contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
Por otra parte, a los fines de
determinar si las utilidades, bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste
inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio
617 y subsidio 1824, tienen o no carácter salarial, resulta necesario hacer
referencia a la definición de salario establecida en
…omissis…
De esta manera, la base
imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias recaerá sobre
remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y
permanencia; en tal razón las utilidades, bono vacacional, pago recuperaciones,
ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación,
subsidio 617 y subsidio 1824, objeto del reparo, son sólo un pago
circunstancial, en el que además del imperativo legal, interviene lo convenido
por el patrono y el trabajador, que depende de factores económicos ajenos a la
voluntad de este último. En razón de lo cual debe entenderse que la intención
del legislador, al remitir a las disposiciones de
En virtud de los razonamientos
anteriores, este Tribunal considera que las utilidades, así como los rubros de
bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas,
subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, no se
encuentran incluidos dentro de la definición de salario, ni tampoco dentro de
las denominadas ‘remuneraciones de cualquier especie’, a que se refiere el
numeral 1º (sic) del artículo 10 de
…omissis…
Finalmente, con relación a los
montos liquidados por intereses compensatorios y actualización monetaria, este
juzgador los declara ilegales, toda vez que los mismos aparecen liquidados con
fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual
fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala
Plena, mediante sentencia de fecha 14-12-99, que anuló el fundamento legal de
su exigencia. Se declara.
Advierte esta Juzgador que el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha
26-07-2000, estableció los efectos en el tiempo de la sentencia que declaró la
nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, atribuyéndole
efectos ex nunc y ex tunc, de manera que la actualización monetaria y los
intereses compensatorios que se hubieren causado durante la exigencia de la
norma declarada nula por inconstitucional, serían igualmente inexigibles.
De manera que, en cuanto a las
cantidades determinadas por los conceptos de actualización monetaria e
intereses compensatorios, considera el Tribunal que es procedente la nulidad
alegada y así se declara.
En cuanto a las sanciones
pecuniarias,… las mismas, como accesorios, deben correr la misma suerte de la
obligación principal, siendo en consecuencia nulas... Igualmente se declara.
III
FUNDAMENTOS DE
El 28 de abril de 2004, la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fundamentó su apelación en los siguientes razonamientos:
“1.- La doctrina más calificada en materia tributaria, ha señalado que
el intérprete de la norma debe examinar la letra de
...Omissis...
6.-Con la entrada en vigencia de
desplazarse de la frontera con el Derecho Civil hacia el centro de una
autonomía sólida que rompe con la tradición legal laboral venezolana, que
predominó desde 1928 hasta 1990, que se caracterizó por dos notas: 1-. Las
Leyes obviaban la elaboración de una definición expresa del salario. 2-. Los
textos legales tendían a sustentar una idea conmutativa del salario, que se
consideraba exclusivamente como contraprestación pagada por el patrono a cambio
de la labor prestada por el trabajador. En efecto,
7.- Ahora bien, el ya nombrado artículo 133 de
Omissis.
Otro principio jurídico, que consideramos participa como fundamento en
el contenido del criterio de la gravabilidad de los conceptos remunerativos, es
aquel que la ley especial priva sobre
Por lo anteriormente descrito, se infiere que los referidos conceptos
son salarios como correspondencia de la prestación del servicio, de conformidad
con el artículo 133 de
Por lo anteriormente expuesto se considera gravable a los efectos del
citado artículo, los conceptos antes indicados. En este mismo orden cabe
destacar lo que el artículo 317 de
A la luz de la citadas normas,
se debe considerar lo pautado en
Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier
omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al
patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier
especie, sin dejar dudas al intérprete que le permitan restringir los
conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento
(2%), para determinar el aporte al cual están obligados (sic) cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida
en el ordinal 1º del artículo 10 de su Ley de creación y obtener en forma
errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos
contraria a la voluntad del legislador. En virtud de lo anterior y en relación
a las partidas enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de
los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2% del ya nombrado
artículo 10 ordinal 1º de
En cuanto a la contribución del medio por ciento (1/2%) calculadas (sic) sobre las utilidades pagadas a los obreros
y empleados, contenido en el ordinal 2º del comentado artículo 10 ejusdem, es
de observar que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el
trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma señala: ‘…Tal cantidad
será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del
Instituto, con la indicación de la procedencia…’ de la anterior transcripción
parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la
obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al
INCE. En este orden de ideas, cabe destacar lo que la jurisprudencia de los
Tribunales de lo Contencioso Tributario ha (sic) sustentado en cuanto a la inclusión de las utilidades para el cálculo
del aporte patronal contenido en el
ordinal (sic) 1° del artículo 10 de
Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia patria no ha sido uniforme en
su criterio respecto a este punto, pero es necesario recordar que en primer
lugar, la jurisprudencia no es obligante y que en segundo lugar existe una
norma expresa que no permite interpretación en este punto y en la que se basa
el Instituto que represento para exigir tal tributo. En base de lo
anteriormente expuesto, este punto de la sentencia debe ser revocado. Y así lo
solicito.
En cuanto a
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito
respetuosamente a esta honorable Sala Político Administrativa, declare con
lugar la presente apelación y revoque la sentencia recurrida en todos aquellos
aspectos que no beneficien al Instituto. Asimismo, solicito que el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sea eximido del pago de costas…”. (Destacado,
subrayado y mayúsculas del Tribunal).
IV
DE
El 6 de mayo de 2004, el
apoderado judicial de la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A.,
consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la
representante del INCE, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indica que, “…los apoderados del INCE fundamentan su apelación con argumentos
doctrinales y jurisprudenciales ya desfasados, debido a que existen sentencias
posteriores que desvirtúan los fundamentos que dichos apoderados exponen…”.
En apoyo a lo antes expresado,
cita sentencia del 14 de agosto de 1998 de la extinta Corte Suprema de
Justicia, caso Banco del Orinoco, S.A.C.A., en la cual,“el Máximo Tribunal dejó claramente establecido que a los efectos del
cálculo de todo tributo y, dentro de ellos, las contribuciones parafiscales,
como es el caso del I.N.C.E., debe acudirse a los conceptos contenidos en la
legislación laboral, de donde se hace necesario ahondar en lo relativo a las
nociones de salario, y salario normal, para posteriormente analizar si las
asignaciones tomadas por el parafiscal actuante y rechazadas por mi representada,
pueden ser consideradas como salario normal e incidir en la base de cálculo
para el pago de contribuciones, tasas o impuestos, específicamente la
contribución del I.N.C.E.”.
Destaca que, el propio Reglamento de
En consecuencia, arguye el
apoderado judicial de la sociedad aportante que, es la legislación laboral, por
expresa remisión del reglamentador de la ley tributaria y, por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, la
normativa que define lo que ha de comprenderse como base imponible de esta contribución,
que no es otra cosa que la noción de salario normal.
Continúa señalando que, “las utilidades no pueden ser consideradas
como salario normal, dado que el trabajador no devenga dicha remuneración en
forma regular y permanente.”.
Que adicional a la falta de
regularidad y permanencia, no existe la seguridad y certeza para el trabajador
de recibir una determinada cantidad por concepto de utilidades, pues las mismas
dependen del resultado del ejercicio económico de la empresa, aun en el
supuesto de las llamadas ‘utilidades convencionales’, entendidas como tales,
aquellas garantizadas por el patrono a sus trabajadores distintas a las
utilidades legales.
Que “las utilidades legales y las llamadas utilidades ‘convencionales’ no
tienen la característica de regularidad y permanencia, condición fundamental
para que una determinada asignación pueda ser considerada como salario normal,
por lo que las mismas no pueden incidir en la base imponible para el pago de
contribuciones, tasas o impuestos derivados de la relación de trabajo, en
especial, la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de
En apoyo a lo argumentado, el
apoderado judicial de la sociedad aportante, citó jurisprudencia de
En virtud de lo anterior, acotó
que, “no hay duda de que los apoderados
judiciales del INCE fundamentan su apelación, en interpretaciones erradas de
normas jurídicas que son consagradas con un alcance diferente al que los
apoderados del INCE interpretan, y así respetuosamente pido sea declarado.”.
Con fundamento en lo antes
expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por los
apoderados judiciales del INCE.
V
MotivaciOnES
para decidir
En virtud
de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones
formuladas por la apelante, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la controversia
planteada en el caso en examen queda circunscrita a decidir acerca
de la gravabilidad o no
de las partidas de utilidades, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente
a la legalidad de las multas impuestas,
en las resoluciones impugnadas a la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A.,
Así delimitada la litis,
pasa
La representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
(INCE) afirma que, de conformidad con lo establecido en
Sobre este particular, vale decir, la
gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte
patronal del 2% dispuesto en el numeral 1º del artículo 10 de
“...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta
Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de
‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de
sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una
contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los
sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados
al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no
pertenecientes a
2. El medio por
ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas
por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser
depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un
veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en
los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o
jurídicas, hechas al instituto.’
(Destacado de
Del análisis de la disposición supra transcrita se
observa que el legislador en el texto de
Así de la norma en referencia se constata la
existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y
alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a
cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades
comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos
entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total
de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores,
calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a
los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base
imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les
será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por
el patrono por mandato de
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el
numeral 1 del señalado artículo 10 de
Por otra parte, observa esta Sala que el representante
de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que
la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de
‘Artículo
133: (omissis)...
Parágrafo
Segundo: Cuando el patrono o
el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución,
tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no
podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al
mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
Artículo
146: (omissis)...
La
participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará
salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que
correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de
trabajo.’
En base a la normativa
anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que
las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte
del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha
contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las
prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la
relación laboral conforme a
Ahora bien, de la
lectura y análisis del artículo 10 de
Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace
referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose
expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia,
considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a
`remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por
los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido
establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en
otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en
conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada
en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha
contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el
artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución
parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los
trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los
sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir
la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las
alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como
de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales
contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
A partir del criterio acogido por esta
Sala, reseñado en la transcripción que antecede y aplicado al debate de autos,
tomando como base los alegatos y defensas aducidas por las partes en el
presente caso, descritas anteriormente, forzosamente juzga esta Sala que,
conforme fue apreciado por el a quo,
las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una
remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido
beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no
así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, dicha partida de
utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del
dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1º del artículo 10 de
En consecuencia, debe esta Alzada
declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a
la sociedad mercantil GENERAL DE
SEGUROS, S.A., para con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
(INCE), por la cantidad de cuarenta
y un millones seiscientos veinte mil setecientos noventa bolívares sin céntimos
(Bs. 41.620.790,00), en concepto de aporte equivalente al dos por ciento (2%)
de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1º del artículo 10 de
En
cuanto a los rubros de bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección,
comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y
subsidio 1824, para el cálculo del aporte patronal
del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del
artículo 10 de
En cuanto a la sanción aplicada a
dicha aportante, de conformidad con
lo establecido en los artículos 99 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992,
y 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 143% del tributo omitido, debe esta Alzada una vez
verificada como ha sido supra
la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación
tributaria principal, la cual resultó inexistente, y a partir de la
accesoriedad que enmarca a dicha multa, declarar igualmente la nulidad de las
mismas. Así también se declara.
Con respecto al reparo impuesto a
la precitada sociedad mercantil por concepto de omisión de pago del aporte del
½% sobre las utilidades pagadas, según lo previsto en el numeral 2° del
artículo 10 de
En
relación a la multa impuesta (artículo 101 del Código Orgánico Tributario de
1992 y artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994), por la cantidad de
un millón seiscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y ocho bolívares
(Bs. 1.663.598,00.), por concepto de omisión de aportes sobre utilidades
pagadas, gravadas con el ½% establecido en el numeral 2° del artículo 10 de
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de
1) SIN
LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maira Trinidad Capote Gámez,
ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
(INCE), contra
2) Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitir las planillas sustitutivas correspondientes, en los términos expuestos en la presente decisión.
3) Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE), en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo
establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En once (11) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00045.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN