Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2004-0245

 

En fecha 8 de enero de 2003, las abogada Maira Trinidad Capote Gámez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.759, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tal como se evidencia de documento poder autenticado en fecha 18 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital,  inserto bajo el Nº 64, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario (acumulado) interpuesto por los abogados Alberto Blanco-Uribe y María Antonieta Trezza Mastrangelo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.554 y 45.019, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., (aportante Nº 432208), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, bajo el N° 203, Tomo 1-B Sgdo., cuya última modificación de estatutos sociales fue inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el N° 63, Tomo 331-A Sgdo.; representación que consta de documento poder  especial otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del entonces Municipio Libertador, en fecha 7 de noviembre de 2000, el cual quedó inserto bajo el Nº 9, Tomo Nº 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El primer recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2000, contra la Resolución N° 013 de fecha 26 de enero de 2000, emanada del Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y el segundo, fue interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2000, contra la Resolución N° 210.100/SS4 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrita por el Presidente del prenombrado Instituto, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la citada Resolución N° 013, que a su vez ratificó el Acta de Reparo N° 010547 de fecha 28 de abril de 1999, donde se le formularon reparos por los conceptos que se detallarán posteriormente, y por los montos de Bs.41.620.790,00; Bs. 1.163.355,00; Bs. 4.278.415,00; Bs. 8.060.062,00 y Bs. 3.205.200,00, correspondientes al período comprendido desde el segundo trimestre del año 1993 hasta el primer trimestre del año 1999.

Los referidos recursos contencioso tributarios fueron distribuidos por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero, de fecha 18 de septiembre de 2000, al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente, solicitaron al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de la causa que cursa ante ese Tribunal (expediente N° 1518) a la causa (expediente 1499) que cursa ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la acumulación solicitada, admitiendo ambos recursos en fecha 22 de junio de 2001.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 10/2004 de igual fecha, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 23 de marzo de 2004.

El 30 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 28 de abril de 2004, la representante judicial del INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) presentó escrito de fundamentación a su apelación. En esa misma  fecha, comenzó la relación de la causa.

El 6 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2004, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 20 de mayo de  2004, la abogada Yenia Romero Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.846, actuando con el carácter de  apoderada judicial del INCE, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 26, Tomo 02 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1° de junio de 2004, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en ambos escritos de promoción de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos. En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto del  9 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación vista la conclusión de la sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, siendo recibido el 10 de septiembre de 2004.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de septiembre de 2004, se difirió el Acto de Informes para el 9 de diciembre de 2004.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se dejó sin efecto auto del 29 de septiembre de 2004, y se fijó el acto de informes para el día 25 de noviembre de 2004.

El 25 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., quien expuso sus argumentos orales. Posteriormente, consignó su respectivo escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos. Se dijo VISTOS.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa, quedado conformada ésta de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 252.013-9921 del 3 de febrero de 1999, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), designó al ciudadano Carlos Alberto Gómez, portador de la cédula de identidad Nº 2.149.206, funcionario fiscal adscrito al referido Instituto, a los fines de verificar los aportes correspondientes al período comprendido desde el segundo (2º) trimestre del año 1993 hasta el primer (1er.) trimestre del año 1999, por parte de la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A.

En fecha 28 de abril de 1999, se levantó el Acta de Reparo N° 010547, mediante la cual se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de pagar:

a. Por aportes del 2%, (previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos veinte mil setecientos noventa bolívares (Bs. 41.620.790,00).

b. Por aportes del ½% (numeral 2 del artículo 10 eiusdem), la cantidad de un millón ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.163.355,00).

c. Por sanción del 10% sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10 eiusdem), conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 4.278.415,00).

d. Por actualización monetaria (artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994), la cantidad de ocho millones sesenta mil sesenta y dos bolívares (Bs. 8.060.062,00).

e. Por intereses compensatorios (artículo 145 eiusdem), la suma de tres millones doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs.3.205.200,00).

El 26 de enero de 2000, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 013, mediante la cual confirmó parcialmente el acta de reparo anteriormente identificada, en los términos siguientes:

a. Por aportes del 2%, (previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos veinte mil setecientos noventa bolívares (Bs. 41.620.790,00).

b. Por aportes del ½% (numeral 2 del artículo 10 eiusdem), la cantidad de un millón ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.163.355,00).

c. Por actualización monetaria (artículos 145, 149 y el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994), la cantidad de catorce millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 14.975.775,00).

d. Por intereses compensatorios del 12% anual, la suma de seis millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.6.956.286,00).

e. Multa equivalente al 143% por tributo omitido (aportes del 2%, previstos en el  numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), estipulada en el artículo 99 del Código Orgánico de 1992 y artículo 97 del Código Orgánico de 1994, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 85 eiusdem, por la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos diecisiete mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 59.517.729,00).

f. Multa equivalente al 143% por tributo no retenido (1/2% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores), según lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico de 1992 y artículo 99 del Código Orgánico de 1994, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 85 eiusdem, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.663.598,00).

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 75 y 74 de los mencionados Códigos Orgánicos Tributarios que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de sesenta millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 60.349.527,00).

En fecha 12 de abril de 2000, la contribuyente ejerció contra el referido acto administrativo recurso jerárquico; y en virtud de la denegatoria tácita del mismo, el 18 de septiembre de 2000, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la Presidencia del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) mediante Resolución Nº 210.100/SS4 del 24 de octubre de 2000, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Dicha resolución señaló lo siguiente:

a. Por aportes del 2%, (previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos veinte mil setecientos noventa bolívares (Bs. 41.620.790,00).

b. Por aportes del  ½% (numeral 2 del artículo 10 eiusdem), la cantidad de un millón ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.1.163.355,00).

c. Las sumas correspondientes a la actualización monetaria e intereses compensatorios, fueron dejadas sin efecto, dado que no se encuentran definitivamente firmes.

d. La cantidad de Bs. 59.517.729,00 por concepto de multa (por omisión del pago de los aportes del 2%), conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

e. La cantidad de Bs. 1.663.598,00 por concepto de multa (por el ½% de las utilidades no retenidas), conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994.

f. Con base en los artículos 75 y 74 de los mencionados Códigos Orgánicos Tributarios, se dispone que el monto total de la multa es de Bs. 60.349.527,00.

Contra la citada Resolución Nº 210.100/SS4 del 24 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad aportante, interpusieron recurso contencioso tributario en fecha 13 de noviembre de 2000.

II

DECISIÓN APELADA

         El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:

“Este Tribunal considera necesario efectuar un análisis sucinto del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa INCE, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Como se observa en la disposición legislativa..., se establece una contribución a cargo del patrono y otra a cargo del trabajador, cuyo perceptor es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Esta contribución está comprendida dentro de las llamadas contribuciones parafiscales, recabadas por ciertos entes públicos para lograr financiamiento autónomo para la consecución de sus fines; tal contribución..., fue concebida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Se desprende de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ellas de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ningún ente de las diferentes esferas del poder público, citados en el mencionado artículo 10, cuya base imponible está determinada por la aplicación al total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%). La segunda tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, y se calcula tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (1/2%), debiendo ser retenida por mandato de la Ley.

…omissis…

En este sentido, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2002,…se pronunció en los siguientes términos:

‘…debe esta Sala concluir que el (sic) ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el Instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (omissis)… esta Alzada comparte el criterio de la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la Ley.’.

Por otra parte, a los fines de determinar si las utilidades, bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, tienen o no carácter salarial, resulta necesario hacer referencia a la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis, al presente caso:

…omissis…

De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias recaerá sobre remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia; en tal razón las utilidades, bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, objeto del reparo, son sólo un pago circunstancial, en el que además del imperativo legal, interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, que depende de factores económicos ajenos a la voluntad de este último. En razón de lo cual debe entenderse que la intención del legislador, al remitir a las disposiciones de la Ley del Trabajo para la definición de los conceptos antes estudiados, fue establecer con precisión la extensión de estas nociones, de manera que no pueda entenderse que las utilidades, bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, formen parte de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que las utilidades, así como los rubros de bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, no se encuentran incluidos dentro de la definición de salario, ni tampoco dentro de las denominadas ‘remuneraciones de cualquier especie’, a que se refiere el numeral 1º (sic) del artículo 10 de la Ley del (sic) INCE, por cuanto el legislador previó para las utilidades, en el numeral 2 del artículo 10 ejusdem, específicamente, las condiciones para su exigibilidad, quedando excluidas del 2%, aplicable a los patronos; y, por lo que respecta a los rubros de bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, los mismos no responden a la noción de salario normal. Aplicar la contribución equivalente al 2% a las utilidades y a los rubros de bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, resultaría violatorio del principio de legalidad tributaria. Se declara.

…omissis…

Finalmente, con relación a los montos liquidados por intereses compensatorios y actualización monetaria, este juzgador los declara ilegales, toda vez que los mismos aparecen liquidados con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 14-12-99, que anuló el fundamento legal de su exigencia. Se declara.

Advierte esta Juzgador que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 26-07-2000, estableció los efectos en el tiempo de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, atribuyéndole efectos ex nunc y ex tunc, de manera que la actualización monetaria y los intereses compensatorios que se hubieren causado durante la exigencia de la norma declarada nula por inconstitucional, serían igualmente inexigibles.

De manera que, en cuanto a las cantidades determinadas por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, considera el Tribunal que es procedente la nulidad alegada y así se declara.

En cuanto a las sanciones pecuniarias,… las mismas, como accesorios, deben correr la misma suerte de la obligación principal, siendo en consecuencia nulas... Igualmente se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            El 28 de abril de 2004, la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fundamentó su apelación en los siguientes razonamientos:

“1.- La doctrina más calificada en materia tributaria, ha señalado que el intérprete de la norma debe examinar la letra de la Ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del Legislador, y tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, coordinando la norma con todo el sistema jurídico, así como  contemplar la realidad económica que se ha querido reglar y la finalidad perseguida. Es así como la tarea del intérprete, debe orientarse, en declarar el alcance manifiesto e indubitable que surgen (sic) de las palabras empleadas en la Ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Lo anterior con la finalidad de garantizar los derechos de los particulares y respetar la seguridad jurídica.

...Omissis...

6.-Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991 y su modificación de 1997, el derecho del trabajo patrio demostró su evolución y dinamismo, al (sic)

 desplazarse de la frontera  con el Derecho Civil hacia el centro de una autonomía sólida que rompe con la tradición legal laboral venezolana, que predominó desde 1928 hasta 1990, que se caracterizó por dos notas: 1-. Las Leyes obviaban la elaboración de una definición expresa del salario. 2-. Los textos legales tendían a sustentar una idea conmutativa del salario, que se consideraba exclusivamente como contraprestación pagada por el patrono a cambio de la labor prestada por el trabajador. En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, por primera vez incorporó un  concepto legal de salario en su artículo 133, centrando su definición en tres elementos, a saber: en ser una remuneración, provecho o ventaja que ingresa al  patrimonio del trabajador para compensarle de las obligaciones que asume dentro de la relación de trabajo y muy especialmente la de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Tal definición extendió los alcances del salario, a todas las percepciones o asignaciones que por su naturaleza participen de las características enunciadas, propias de la esencia del salario, formando parte del mismo  aun en ausencia de un texto legal que así lo establezca. En el artículo en comento se indica en forma expresa como integrante del salario a la participación en los beneficios o utilidades a las horas extras o cualquier concepto remunerativo siempre que pueda evaluarse en efectivo, como sería el complemento de vacaciones. En este orden vale la pena mencionar al Abogado laboralista venezolano Rafael Alfonso Guzmán, según el cual:´Desde este nuevo ángulo, el salario no es únicamente un precio considerado proporcional al trabajo, sino algo mas. Una REMUNERACIÓN que se paga en OCASIÓN DEL TRABAJO´. En nuestra opinión lo anterior pasó a reforzar el carácter remunerativo de conceptos cuya características como tal eran cuestionados por algunos contribuyentes, como podría ser el caso de las utilidades, horas extras y compensación de vacaciones.

7.- Ahora bien, el ya nombrado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo cuarto instituyó que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel (sic)  en que se causó. Lo anterior a (sic) originado nuevamente algunas dudas, como es el caso del planteamiento que nos ocupa, si el INCE al incorporar los conceptos arriba enunciados excede del dispositivo del artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Laboral, sobre este aspecto cabe observar lo siguiente: Se evidencia de lo extensamente tratado y en aplicación al punto a que se acaba de hacer referencia, que el Instituto en la conformación de su criterio sobre la gravabilidad de algunos  conceptos remunerativos, hoy por hoy no discutido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (ejemplo las horas extras y utilidades), lo que hizo fue recoger algunos de los principios de hermenéutica jurídica, igualmente aceptado en fallos del máximo tribunal, a saber: ´Ante la claridad de la norma no cabe interpretación (in claris non fit Interpretatio)´. Ilustrado magistralmente en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, (...).

Omissis.

Otro principio jurídico, que consideramos participa como fundamento en el contenido del criterio de la gravabilidad de los conceptos remunerativos, es aquel que la ley especial priva sobre la Ley general, (...), en el presente caso por reenvío del citado artículo 4 del Código Orgánico Tributario y 8 del Código Ejusdem (sic), que solo (sic) dispone la solución a otras normas tributarias aplicables cuando ante una situación de duda la misma no pueda resolverse por el Código o las LEYES ESPECIALES. En efecto, la Ley sobre el INCE, como quedó demostrado y de acuerdo a todo lo que antecede, desde su promulgación, dejó claro cuales eran los conceptos gravables integrantes de la base de cálculo sobre el (sic) cual aplicarse la alícuota del 2% del ordinal 1º de su artículo 10, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios jornales Y (sic) REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE. (…Omissis…) Todo lo planteado a lo largo del presente análisis, nos lleva a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la gravabilidad del concepto remunerativos (sic): utilidades, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE, específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, a todo evento contrario a la intención del Legislador y opuesto al contenido del propio artículo 133 de la propia LEY ORGANICA DEL TRABAJO de 1991, reformada en 1997, que establece el carácter SALARIAL de las utilidades y de las anteriormente enunciadas partidas.

Por lo anteriormente descrito, se infiere que los referidos conceptos son salarios como correspondencia de la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (...), por su parte el artículo 10, ordinal 1º de la Ley Sobre el I.N.C.E, señala (...).

Por lo anteriormente expuesto se considera gravable a los efectos del citado artículo, los conceptos antes indicados. En este mismo orden cabe destacar lo que el artículo 317 de la Constitución Nacional dispone (...).Con fundamento en la citada norma de nuestra carta magna; el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 4 consagra el principio de la legalidad tributaria antes trascrito; al establecer como reserva legal y con sujeción a las normas generales del mismo las materias allí enunciadas. En cuanto a la supletoriedad de normas y orden de prelación en materia tributaria, el artículo 8 del Código en referencia dispone (...).  En las normas trascritas queda plasmado el principio de legalidad tributaria, aunado al de seguridad jurídica en la materia indicado en el artículo 13 del mismo que reza (....).

 A la luz de la citadas normas, se debe considerar lo pautado en la Ley que crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26043, de fecha 22-08-59, reformada el 08-01-70, al establecer su artículo 1º  la creación de este organismo, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; indicado en su capítulo III, artículo 10, los recursos para sufragar sus actividades, plasmando en forma inequívoca los sujetos pasivos del tributo parafiscal INCE así como su base imponible, al indicar su ordinal 1º (...). Por su parte el ordinal 2º del mismo artículo señala (...). De la norma parcialmente trascrita se infiere de forma indudable, la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivo del comentado ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, los salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas al personal, en ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes.

Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al intérprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%), para determinar el aporte al cual están obligados (sic) cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de su Ley de creación y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos contraria a la voluntad del legislador. En virtud de lo anterior y en relación a las partidas enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2% del ya nombrado artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el INCE, no porque las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, estriba en que las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja en la empresa.

En cuanto a la contribución del medio por ciento (1/2%) calculadas (sic) sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2º del comentado artículo 10 ejusdem, es de observar que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma señala: ‘…Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…’ de la anterior transcripción parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCE. En este orden de ideas, cabe destacar lo que la jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario ha (sic) sustentado en cuanto a la inclusión de las utilidades para el cálculo del aporte  patronal contenido en el ordinal (sic) 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, al declarar (...) Omissis.

Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia patria no ha sido uniforme en su criterio respecto a este punto, pero es necesario recordar que en primer lugar, la jurisprudencia no es obligante y que en segundo lugar existe una norma expresa que no permite interpretación en este punto y en la que se basa el Instituto que represento para exigir tal tributo. En base de lo anteriormente expuesto, este punto de la sentencia debe ser revocado. Y así lo solicito.

En cuanto a la Sanción (sic) aplicada, que la recurrida dice que es igualmente nula por correr la suerte de lo principal, solicito…, que una vez revocado el punto anterior, le dé (sic) vida a la sanción impuesta por cuanto ellas (sic) se le impuso  a la empresa por no haber cumplido con la obligación de pagar la contribución debida al Instituto Nacional de Cooperación educativa (sic) INCE), bajo los términos y condiciones establecidos en la ley de su creación , en concordancia con los artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 (in ratione temporis) y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para aquella época.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito respetuosamente a esta honorable Sala Político Administrativa, declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia recurrida en todos aquellos aspectos que no beneficien al Instituto. Asimismo, solicito que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sea eximido del pago de costas…”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 6 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente GENERAL DE SEGUROS, S.A., consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representante del INCE, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indica que, “…los apoderados del INCE fundamentan su apelación con argumentos doctrinales y jurisprudenciales ya desfasados, debido a que existen sentencias posteriores que desvirtúan los fundamentos que dichos apoderados exponen…”.

En apoyo a lo antes expresado, cita sentencia del 14 de agosto de 1998 de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Banco del Orinoco, S.A.C.A., en la cual,“el Máximo Tribunal dejó claramente establecido que a los efectos del cálculo de todo tributo y, dentro de ellos, las contribuciones parafiscales, como es el caso del I.N.C.E., debe acudirse a los conceptos contenidos en la legislación laboral, de donde se hace necesario ahondar en lo relativo a las nociones de salario, y salario normal, para posteriormente analizar si las asignaciones tomadas por el parafiscal actuante y rechazadas por mi representada, pueden ser consideradas como salario normal e incidir en la base de cálculo para el pago de contribuciones, tasas o impuestos, específicamente la contribución del I.N.C.E.”.

Destaca que, el propio Reglamento de la Ley sobre el INCE (Decreto Nº 1.116 del 6 de septiembre de 1990, vigente ‘ratione temporis’), hace referencia a la Ley del Trabajo a los fines de la determinación de la base imponible de la contribución de marras.

En consecuencia, arguye el apoderado judicial de la sociedad aportante que, es la legislación laboral, por expresa remisión del reglamentador de la ley tributaria y, por mandato de  la propia Ley Orgánica del Trabajo, la normativa que define lo que ha de comprenderse como base imponible de esta contribución, que no es otra cosa que la noción de salario normal.

Continúa señalando que, “las utilidades no pueden ser consideradas como salario normal, dado que el trabajador no devenga dicha remuneración en forma regular y permanente.”.

Que adicional a la falta de regularidad y permanencia, no existe la seguridad y certeza para el trabajador de recibir una determinada cantidad por concepto de utilidades, pues las mismas dependen del resultado del ejercicio económico de la empresa, aun en el supuesto de las llamadas ‘utilidades convencionales’, entendidas como tales, aquellas garantizadas por el patrono a sus trabajadores distintas a las utilidades legales.

Que “las utilidades legales y las llamadas utilidades ‘convencionales’ no tienen la característica de regularidad y permanencia, condición fundamental para que una determinada asignación pueda ser considerada como salario normal, por lo que las mismas no pueden incidir en la base imponible para el pago de contribuciones, tasas o impuestos derivados de la relación de trabajo, en especial, la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el I.N.C.E.”.

En apoyo a lo argumentado, el apoderado judicial de la sociedad aportante, citó jurisprudencia de la Sala (Sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos; Sentencia de fecha 1º de diciembre de 1999, caso Citibank N.A. y Sentencia de fecha 5 de junio de 2002, caso Makro Comercializadora, C.A.), las cuales ratifican el criterio sostenido.

En virtud de lo anterior, acotó que, “no hay duda de que los apoderados judiciales del INCE fundamentan su apelación, en interpretaciones erradas de normas jurídicas que son consagradas con un alcance diferente al que los apoderados del INCE interpretan, y así respetuosamente pido sea declarado.”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del INCE.

 

V

MotivaciOnES para decidir

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la apelante, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la controversia planteada en el caso en examen queda circunscrita a decidir acerca de la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de las multas impuestas, en las resoluciones impugnadas a la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A.,

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

La representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) afirma que, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el INCE, en su artículo 10, numeral 1º, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores; esto por cuanto, a su decir, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo, y por cuanto se trata de utilidades convencionales que son las que se pretenden gravar con esta contribución; afirmación ésta que resulta contraria a lo sostenido por los apoderados de la contribuyente, quienes consideran que las utilidades legales y las llamadas utilidades convencionales no tienen la característica de regularidad y permanencia, condición fundamental para que una determinada asignación pueda ser considerada como salario normal, por lo que las mismas no pueden incidir en la base imponible para el pago de contribuciones, tasas o impuestos derivados de la relación de trabajo, en especial, la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE

Sobre este particular, vale decir, la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), entre otros, decisiones en las que quedó sentado su criterio al respecto, así:

“...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes: 

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala).

 

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión `remuneraciones de cualquier especie´, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo “restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales”. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

 

Artículo 133: (omissis)...

 

Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

 

Artículo 146: (omissis)...

 

La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’

 

En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser  tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

 

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

 

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

 

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.”. (Destacado de la Sala).

 

A partir del criterio acogido por esta Sala, reseñado en la transcripción que antecede y aplicado al debate de autos, tomando como base los alegatos y defensas aducidas por las partes en el presente caso, descritas anteriormente, forzosamente juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En consecuencia, debe esta Alzada declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., para con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos veinte mil setecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 41.620.790,00), en concepto de aporte equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 013 de fecha 26 de enero de 2000 y la Resolución N° 210.100/SS4 de fecha 24 de octubre de 2000, ambas emanadas del mencionado Instituto. Así se declara.

En cuanto a los rubros de bono vacacional, pago recuperaciones, ajuste inspección, comisiones recibidas, subsidio transporte y alimentación, subsidio 617 y subsidio 1824, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, esta Sala advierte que la apoderada judicial de dicho Instituto, no objetó en su escrito de fundamentación a la apelación la declaratoria del a quo con respecto a que tales rubros, no se encuentran incluidos dentro de la definición de salario, ni tampoco dentro de las denominadas “remuneraciones de cualquier especie” a que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; y que el Instituto de Cooperación Educativa al imponer a tales rubros, la alícuota del 2% establecida en la citada Ley, incurrió en la violación del principio de legalidad tributaria. Por lo tanto, al no haber sido objeto de apelación por parte del mencionado Instituto, el pronunciamiento proferido por el Tribunal de la causa quedó firme. Así se declara.

En cuanto a la sanción aplicada a dicha aportante, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, y 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 143% del tributo omitido, debe esta Alzada una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, y a partir de la accesoriedad que enmarca a dicha multa, declarar igualmente la nulidad de las mismas. Así también se declara.

Con respecto al reparo impuesto a la precitada sociedad mercantil por concepto de omisión de pago del aporte del ½% sobre las utilidades pagadas, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por un monto de un millón ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.163.355,00), la Sala observa, una vez detalladas las actas procesales que integran el expediente, que ciertamente el punto en comento no se debate en la litis delimitada en la presente apelación, como tampoco lo fue en primera instancia. Por ello, le resulta forzoso confirmar la procedencia del mencionado reparo. Así se declara.

En relación a la multa impuesta (artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992 y artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994), por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.663.598,00.), por concepto de omisión de aportes sobre utilidades pagadas, gravadas con el ½% establecido en el numeral 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, este Supremo Tribunal estima que a partir de su declaratoria de procedencia respecto al reparo impuesto por tal concepto, debe declarar asimismo la procedencia de la sanción impuesta por tal concepto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maira Trinidad Capote Gámez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Alberto Blanco-Uribe y María Antonieta Trezza Mastrangelo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., (aportante Nº 432208), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 013 de fecha 26 de agosto, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),  y contra la Resolución N°  210.100.SS4 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrita por el Presidente del prenombrado Instituto. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

2) Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitir las planillas sustitutivas correspondientes, en los términos expuestos en la presente decisión.

3) Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

   Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En once (11) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00045.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN