MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2013-0030

 

En fecha 11 de enero de 2013 el abogado GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.862, actuando en su nombre, interpuso el recurso por abstención o carencia contra el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL “…por omitir declarar el segundo aparte artículo 233 del texto constitucional vigente, evidenciando que el candidato electo o Presidente de la República omitió legar y probar el Motivo Sobrevenido…”. (Sic).

El 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

            Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

El 17 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de la admisión del recurso ejercido.

Mediante escrito del 23 de enero de 2013, la parte actora ratificó el contenido del escrito consignado el 11 de ese mismo mes y año y solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…con el objeto de detener los efectos que viene produciendo la omisión (…) del Presidente de la Asamblea Nacional…” y se ordene a la referida autoridad “…abstenerse de firmar alguna autorización, tratado o convenio internacional o los que haya firmado (…) posterior a fecha Diez de Enero de 2013…”.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

 

El abogado Gilberto Rua, antes identificado, actuando en su nombre, interpuso el recurso por abstención o carencia con solicitud de medida cautelar innominada contra el Presidente de la Asamblea Nacional “…por omitir declarar el segundo aparte artículo 233 del texto constitucional vigente, evidenciando que el candidato electo o Presidente de la República omitió legar y probar el Motivo Sobrevenido…”. (Sic).

En su escrito, la parte actora indica que el último período del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, inició el 1° de octubre de 2007 y culminó el 1° de enero de 2013, por lo que al haber sido reelecto el 7 de octubre de 2012 el mencionado ciudadano para ejercer dicho cargo, los “…deberes emanados de [esa] cualidad iniciaron en [esa fecha] hasta lograr su juramento…”.

Afirma que se desprende una marcada diferencia entre las responsabilidades de un Presidente de la República y las obligaciones de un candidato electo al mencionado cargo, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el candidato electo el 7 de octubre de 2012 a Presidente de la República quedó obligado a celebrar “…uno de ambos acto solemne de juramento señalados en el artículo 231 [de la Constitución] el primero (…) ante la Asamblea Nacional en la fecha del término (…), o bien, celebrar el segundo (…) ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic).

Agrega que el candidato electo a dicho cargo omitió juramentarse el 10 de enero de 2013 y no demostró las circunstancias del motivo sobrevenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Texto Constitucional.

Sostiene que desde la proclamación del candidato electo a Presidente de la República el 7 de octubre de 2012 hasta el acto de juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2013, hay un lapso de tres (3) meses en el cual puede surgir el motivo sobrevenido que impida la juramentación.

Luego de narrar su apreciación sobre hechos acaecidos en torno a la enfermedad del ciudadano Presidente de la República, expresa que la cuarta operación quirúrgica realizada el 11 de diciembre de 2012 “…no encuadra dentro [d]el Caso Fortuito…”.

Indica que el 8 de enero de 2013 el ciudadano Nicolás Maduro, en su condición de Vicepresidente de la República, consignó ante la Asamblea Nacional un documento mediante el cual informó que “… ‘de acuerdo con las recomendaciones del equipo médico, que vela por el restablecimiento de [la] salud [del Presidente reelecto Hugo Rafael Chávez Frías] el proceso de recuperación post quirúrgica deberá extenderse más allá del día 10 de enero (…), motivo por el cual no podrá comparecer en esa fecha ante la Asamblea Nacional, constituyendo un irrebatible motivo sobrevenido …”. (Negrillas y subrayado del texto).

Alega que el mencionado documento contraría lo previsto en “…el encabezamiento de la segunda oración…” del artículo 231 de la Constitución, además “…no tiene la firma del candidato electo a Presidente de la República sumado a ello, el tercero que presento y firmo dicho escrito no tiene poder y (…) no acompaño junto con el escrito las pruebas…”. (Sic).

Manifiesta que ante la omisión del candidato electo a Presidente de la República, el ciudadano Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional, “…se abstuvo censurar la (…) omisión, error inexcusable y calificar la falta absoluta por abandono de las obligaciones…”, así como tampoco ordenó la realización de una nueva elección para el cargo de Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución.

Hace alusión al criterio establecido por la Sala Constitucional en el fallo N° 2 publicado el 9 de enero de 2013, con relación a la interpretación del artículo 231 de la Carta Magna y afirma no evidenciarse de esa decisión interpretación alguna respecto al “…contenido y alcance del encabezamiento de la segunda oración del [mencionado] artículo…”.

Solicita la admisión de la acción ejercida, se declare con lugar y se ordene al Presidente de la Asamblea Nacional que proceda a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 233 del Texto Constitucional.

Finalmente, pide el decreto de una medida cautelar innominada con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…con el objeto de detener los efectos que viene produciendo la omisión (…) del Presidente de la Asamblea Nacional…”, y se ordene a la referida autoridad “…abstenerse de firmar alguna autorización, tratado o convenio internacional o los que haya firmado (…) posterior a fecha Diez de Enero de 2013…”. (Sic).

II

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

Previo a todo pronunciamiento, considera necesario esta Sala determinar el procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido un recurso por abstención o carencia.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con la abstención o carencia, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública…”.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.” (Negrillas de esta Sala).

 

Cabe resaltar que esta Sala mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por sentencia N° 00250 publicada el 21 de marzo de 2012, estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, el Alto Tribunal precisó lo siguiente:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para realizar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas, por lo que el mencionado procedimiento resulta aplicable al asunto bajo examen. Así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso por abstención o carencia incoado, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, donde se establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer este tipo de acciones, al señalar lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”. (Negrillas de esta Sala).

 

De esta manera, visto que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido contra el Presidente de la Asamblea Nacional, máxima autoridad del órgano legislativo nacional, esta Sala con base en las normas antes transcritas, declara su competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido, cabe destacar lo que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a dicha acción, en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid), según la cual el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.

En el caso concreto, el recurso por abstención o carencia fue incoado ante la supuesta omisión del Presidente de la Asamblea Nacional en pronunciarse sobre la no juramentación del ciudadano electo el 7 de octubre de 2012 a Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, ante el prenombrado Órgano Legislativo el 10 de enero de 2013, y al no haber convocado a una nueva elección para el cargo de Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del caso bajo examen, debe señalarse que los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (…)”.

 

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.

 

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de esta Sala).

 

De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión del recurso corresponde a este Alto Tribunal constatar, no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la referida Ley, sino que también el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su pretensión, los cuales en los recursos por abstención corresponden a la acreditación de los trámites que el recurrente haya realizado ante la autoridad contra la cual se ejerce la acción. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).

En orden a lo anterior, la Sala observa que la parte actora al presentar el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia no introdujo ninguna prueba demostrativa de las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta, como lo exige el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado con solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado GILBERTO RUA, antes identificado, actuando en su nombre, contra el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.

2) INADMISIBLE el referido recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En treinta (30) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00057.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN