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MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 1999-16350
Por sentencia N° 00670 del 4 de junio de 2008, esta Sala declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., contra el Centro Simón Bolívar, C.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por el Centro Simón Bolívar, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Centro Simón Bolívar, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.; CUARTO: Se condena de forma solidaria a las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A., a pagar al Centro Simón Bolívar, C.A., por concepto de la devolución del anticipo, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual se ordena indexar a partir del 1° de marzo de 1999 y hasta la publicación del presente fallo, debiendo para ello aplicarse analógicamente la regla establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para que atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos fije sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país la aludida correccción monetaria…”.
Dicha decisión fue dictada con ocasión de la demanda intentada por los abogados Francisco Zubillaga Silva, Pedro Nikken y Marianela Zubillaga de Mejía, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.189, 5.470 y 31.322, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de agosto de 1985, bajo el N° 34, Tomo 34-A, cuya última modificación fue protocolizada en el mismo Registro Mercantil el 26 de enero de 1998, bajo el N° 17, Tomo 29-A contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 139-A-4to., por los daños y perjuicios y la resolución del contrato de suministro N° 163-39-98-160-0, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 1998, para la dotación de las unidades de enfriamiento de aire y de las unidades de manejo de aire acondicionado para el Edificio Norte del Palacio de Justicia.
A la anterior demanda, en lo sucesivo identificada como causa atrayente, fue acumulada la acción intentada por la abogada Marieliza Piñango Buloz y el abogado Luis Alberto Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.069 y 362, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., con ocasión del aludido contrato de suministro identificado con el N° 163-39-98-160-0 de fecha 6 de agosto de 1985.
Por diligencia del 10 de junio y 1° de julio de 2008, la abogada Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.831, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., se dio por notificada y solicitó la notificación de las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A., así como de la Procuraduría General de la República.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., así como al Presidente del Banco Central de Venezuela. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2008, consignó el recibo que fue firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República con motivo de la notificación ordenada en sentencia de esta Sala N° 00670 del 4 de junio de 2008.
Por Oficio N° Cjaaa-c-2008-09-440, recibido el 29 de septiembre de 2008, el Banco Central de Venezuela remitió la información solicitada con motivo de la corrección monetaria ordenada con ocasión del presente juicio.
Mediante diligencia del 2 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 4 de junio de 2008, publicada bajo el N° 00670.
El 3 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., de la referida sentencia de esta Sala.
Por escrito presentado el 14 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitó aclaratoria del mencionado fallo de fecha 4 de junio de 2008.
El 23 de octubre de 2008, Constructora Finchel, C.A. presentó reclamo a la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente juicio y solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de aclaratoria.
Por Sentencia N° 01512 del 26 de noviembre de 2008, esta Sala declaró “...IMPROCEDENTES las aclaratorias planteadas por la demandante reconvenida y la empresa fiadora; 2. PROCEDENTE la corrección del error material contenido en la Sentencia N° 00670 del 4 de junio de 2008, en el sentido de ratificar la indexación de la suma otorgada por concepto de anticipo en los mismos términos en que fue establecido en la parte dispositiva de dicha sentencia. En consecuencia, en la parte motiva del referido fallo donde se señaló ‘improcedente la indexación’ debe leerse ‘procedente la indexación’…”.
Para decidir, la Sala observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Marianela Villegas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., procedió a “…reclamar la Experticia Complementaria del Fallo de la Sentencia N° 00670 de fecha 4 de junio de 2008…”.
Las razones en las que se fundamentó dicha reclamación se circunscribieron a lo siguiente:
“…La Sentencia ordena indexar la cantidad de Bs. 409.466,94, a partir del 1° de marzo de 1999 y hasta la publicación de la Sentencia. Por lo que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Oficio N° 2393 al Banco Central de Venezuela para que éste calculara la correspondiente indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Así las cosas, la Experticia Complementaria del Fallo fue emitida por el Banco Central de Venezuela el día 22 de septiembre de 2008 y consignada ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 de septiembre de 2008.
En consecuencia, como quiera que no fue hasta el 02 de octubre de 2008 que mi mandante se dio por notificado de la Sentencia, la Experticia Complementaria del Fallo es extemporánea porque fue realizada sin que mi representada fuera notificada del fallo cuya experticia complementaria se realiza.
Además, destacamos que CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A., solicitó el mismo día que se dio por notificada una aclaratoria de puntos dudosos de la Sentencia y por tanto, la Experticia Complementaria del Fallo depende del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa sobre dicha Solicitud de Aclaratoria interpuesta por mi mandante…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expresó en los capítulos anteriores, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., procedió a plantear mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, reclamo contra la experticia complementaria ordenada con ocasión de la corrección monetaria acordada respecto a la devolución de la suma otorgada por concepto de anticipo en la decisión de esta Sala N° 00670 del 4 de junio de 2008.
La razón en la que se fundamentó dicho reclamo consistió en que la mencionada experticia fue practicada, sin que constara en autos la notificación de su representada, esto es, la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., la cual además habría solicitado en esa misma fecha, aclaratoria del fallo, precisamente por considerar oscuro o ambiguo el punto atinente a la procedencia de la señalada indexación.
De manera que planteado en los términos expuestos el citado reclamo, se observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido en el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia de primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse de la anterior trascripción, la figura del reclamo procede en dos supuestos específicos, que en síntesis se refieren a cuando la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o, cuando resulte inaceptable la estimación en ésta realizada, bien sea por excesiva o mínima.
Tal distinción es relevante para la controversia si se toma en consideración que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., fundamentó su reclamación en la tempestividad de la experticia complementaria del fallo, circunstancia ésta distinta a las previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como causales de procedencia de la figura consagrada en el citado artículo, lo cual en principio haría improcedente su solicitud.
No obstante, denunciado como ha sido un posible relajamiento de un requisito de tiempo de una actuación procesal, esto es, la supuesta realización anticipada de la correspondiente experticia complementaria del fallo y la posible violación que ello acarrearía al derecho a la defensa de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., es por lo que esta Sala considera necesario analizar si resulta pertinente reponer la causa al estado en que la mencionada experticia sea realizada nuevamente.
Al respecto se observa, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio finalista, conforme al cual no serán nulos aquellos actos procesales que hayan alcanzado el fin para el cual estaban previstos.
Bajo tales premisas, esta Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que “…[s]i bien es cierto que todas las manifestaciones de voluntad de las partes en el procedimiento, se realizan a través de formas que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales y que los mismos son garantías del debido proceso; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales…”. (Vid. Sentencia SPA, N° 00642 del 10 de junio de 2004).
En este contexto, el precedente jurisprudencial dictado sobre el tema, alude a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el orden en que fueron mencionados prevén lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 257 .- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Tales precisiones son relevantes si se toma en consideración que, según lo alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., a su representada se le vulneró el derecho a la defensa cuando fue practicada la experticia complementaria del fallo sin que constara en autos su notificación, lo cual habría, en su criterio, limitado su derecho a solicitar aclaratorias, específicamente sobre el punto concerniente a la procedencia de la indexación.
No obstante, contrario a lo expresado por dicha representación judicial, advierte la Sala que en el presente caso, la demandante reconvenida no sólo tuvo oportunidad de plantear la correspondiente aclaratoria, lo cual ocurrió en la misma fecha en que se dio por notificada, sino que además ésta fue resuelta por sentencia de esta Sala N° 01512 de fecha 26 de noviembre de 2008, en la que se concluyó en su improcedencia, corrigiéndose de oficio el error material que en ese sentido contenía el aludido fallo.
De manera que atendiendo a las consideraciones arriba indicadas, se observa que aun cuando la experticia complementaria del fallo fue realizada sin que constara en autos la notificación de la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., dicha situación no acarreó una lesión al derecho a la defensa de la demandante reconvenida y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud que en ese sentido formuló esa representación judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo planteado por la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., contra la experticia complementaria de la sentencia dictada por esta Sala el 4 de junio de 2008 bajo el N° 00670.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintidós (22) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00074.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN