MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de julio de 2002, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen los abogados Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo y Gonzalo Álvarez Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.387 y 4.920, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, integrado por las sociedades mercantiles SISTEMAS AUTOMÁTICOS ELECTRÓNICOS SAE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 151-A, en fecha 26 de diciembre de 1978; DATACRAFT C.A., inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 8 de julio de 1985, bajo el Nº 30, Tomo 4-A Sgdo.; y RADIOTADA COMUNICACIONES C.A., también inscrita en el mismo registro mercantil, el 8 de diciembre de 1983, bajo el Nº 20, Tomo 161-A Primero, “todas ellas consorciadas conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, el día 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones”, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. Interamericana de Alumina, C.A. (CVG INTERALUMINA) cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo la última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo A-Nº 2; a los fines de que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la demandada, en fecha 11 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2001, los abogados Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo y Gonzalo Álvarez Domínguez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, integrado por las sociedades mercantiles SISTEMAS AUTOMÁTICOS ELECTRÓNICOS SAE, C.A., DATACRAFT C.A., y RADIOTADA COMUNICACIONES C.A., antes identificadas, “todas ellas consorciadas conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, el día 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones”, demandaron a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., por cumplimiento de un contrato cuyo objeto es el suministro de materiales y equipos, constitución de obras civiles, instalación y montaje del sistema telefónico de Bauxiven en el Desarrollo Minero de Los Pijiguaos, ubicado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 27 de marzo de 2001.
Por
auto de fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, admitió la
demanda y ordenó el emplazamiento del Presidente de la C.V.G. Bauxilum, C.A.,
en la persona del ciudadano Francisco Paleato. Igualmente se ordenó la
notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
entonces vigente.
Por
escrito del 31 de mayo de 2001, el abogado Alexis Crespo Daza, Director General
Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la
República, actuando por delegación del Procurador General de la República según
Resolución Nº 021/2001 de fecha 8-3-2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.157
de fecha 13-3-2001, pidió, con fundamento en decisión dictada por la Sala
Constitucional, que se ordenase la suspensión de la presente causa por un lapso
de noventa días.
En
fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el
expediente a los fines del pronunciamiento respectivo.
El 12
de junio de 2001, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante decisión signada con el
número 1827 de fecha 8 de agosto de 2001, la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de suspensión de
la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de octubre de 2001, el
alguacil de la Sala Político-Administrativa consignó constancia de la
notificación hecha a la Procuradora General de la República de la sentencia de
fecha 8 de agosto de 2001.
En fecha 10 de octubre de 2001, el
alguacil de la Sala Político-Administrativa consignó las notificaciones
practicadas a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la persona de la ciudadana
Valeria Pagone Martínez, y a las empresas integrantes del Consorcio
Radiodata-Datacraft-Saeca, de la sentencia fecha 8 de agosto de 2001.
El
31 de enero de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante
auto de fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación vista las
notificaciones realizadas a las partes de la sentencia de fecha 8 de agosto de
2001 ordenó la continuación de la causa.
En
fecha 23 de abril de 2002, el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.419, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum,
C.A. consignó instrumento poder que acredita su representación.
El
11 de junio de 2002, los abogados Daniel Vicente Ardila, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.749 y Juan Vicente
Ardila, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales
de C.V.G. Bauxilum, C.A. consignaron escrito de oposición de cuestiones
previas.
En fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado
judicial de C.V.G. Bauxilum, C.A., abogado Daniel Vicente Ardila, solicitó que en virtud
de que la parte demandante no contradijo la defensa del ordinal 11 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso establecido en el artículo
351 eiusdem, se tuviese por extinguida la acción intentada contra C.V.G.
Bauxilum, C.A..
En fecha 17 de junio de 2002, el
expediente fue remitido a la Sala Político-Administrativa, a los fines del
pronunciamiento respectivo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de fecha 22 de febrero de 2001, los
abogados Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo y Gonzalo Álvarez Domínguez, antes
identificados, actuando como apoderados judiciales del CONSORCIO
RADIODATA-DATACRAFT-SAECA,
integrado por las sociedades mercantiles SISTEMAS AUTOMÁTICOS ELECTRÓNICOS SAE,
C.A., DATACRAFT C.A. y RADIOTADA COMUNICACIONES C.A., antes identificadas,
expresaron lo siguiente:
1.- Que en el mes de junio de
1991, la C.V.G. Bauxita Venezolana, C.A. (Bauxiven) hizo un llamado a
licitación general internacional L.G.I 22-91, para las empresas que suministran
bienes y servicios cuyo origen se situara en países miembros del Banco
Interamericano de Desarrollo, a fin de iniciar el proceso para “Suministro,
Instalación y Puesta en Operaciones del sistema telefónico de Bauxiven en Los
Pijiguaos.”
2.- Que las empresas arriba mencionadas constituyeron
mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de
Caracas, el día 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 30 de los libros de
autenticaciones llevados por esa notaría, un consorcio con tal fin, vale decir,
para “... la elaboración en común de ofertas para la contratación de la entonces
llamada Bauxita Venezolana, C.A. (Bauxiven) y en caso de adjudicación ejecutar
la obra de suministro, instalación y puesta en operaciones del sistema
telefónico de Bauxiven en Los Pijiguaos.”
3.- Que en tal documento se estableció que la representación del Consorcio
estaría a cargo de una Junta Directiva.
4.-
Que dicha licitación favoreció a su mandante y en virtud de ella se suscribió
un contrato en fecha 20 de noviembre de 1991, identificado con el Nº
BX-C-503/91.
5.-
Que en la cláusula primera del mismo se expresó que la Contratista, esto es el
consorcio, se comprometía a realizar para Bauxiven por su exclusiva cuenta, a todo costo y con
sus propios elementos, los trabajos de: Suministro de materiales y equipo,
transporte al sitio de la obra, constitución de las obras civiles conexas y
facilidades para la instalación, montaje y puesta en servicio del sistema
telefónico de Bauxiven en el Desarrollo Minero Los Pijiguaos, ubicado en el
Municipio Cedeño del Estado Bolívar de la República de Venezuela.
6.- Que por su parte Bauxiven se comprometió a
cancelar a su representado la cantidad de cuarenta y ocho millones quinientos
setenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco
céntimos (Bs. 48.572.855,95) más la cantidad de un millón novecientos sesenta y
seis mil quinientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con
sesenta centavos de dólar (US $ 1.966.572,60).
7.- Que existe un incumplimiento, por parte de la
demandada, del referido contrato y en virtud de ello demandan en nombre de su
representada.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En el escrito de fecha
11 de junio de 2002, los abogados Daniel Vicente Ardila, y Juan
Vicente Ardila, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales
de C.V.G. Bauxilum, C.A. opusieron las siguientes cuestiones previas:
1.- En primer lugar opusieron la
cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa a la ilegitimidad de
la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no
tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
Fundamentaron la cuestión
previa, en que la representación del apoderado judicial deviene de haber
otorgado mandato judicial, el Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca y no las
empresas que lo integran.
Que estas empresas son
regulares y son las legitimadas para actuar en este proceso y no el consorcio
quien, fingidamente, pretendió otorgar poder judicial en abogados sin tener
capacidad para hacerlo.
Que el poder otorgado por un grupo de empresas sin
sostén legal o premisa de derecho que le ampare en el mundo jurídico, debe reputarse
como inexistente, de suerte que sus actos son la nada jurídica.
Que no puede apoyarse la
legitimidad del apoderado en el contenido y alcance del artículo 139 del Código
de Procedimiento Civil, pues al efecto, además de que ese precepto señaladamente(sic)
no contiene a los consorcios, sino a las sociedades irregulares, asociaciones y
comités sin personalidad jurídica, tampoco existe en nuestro ordenamiento
jurídico disposición legal alguna que le otorgue status de hecho necesario para
que terceras personas en nombre propio obren por cuenta de ellas.
Finalmente, alegaron
respecto de esta cuestión previa que al no haber sido otorgado dicho poder por
cada una de las sociedades regulares integrantes del consorcio, la misma debía
ser declarada con lugar.
2.- En segundo lugar,
opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber
señalado el demandante domicilio procesal dónde deban practicárseles las notificaciones
que emita el órgano jurisdiccional.
3.- Finalmente, opusieron la
cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o
cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las
alegadas en la demanda; en razón de que no hay en este caso intereses controvertidos entre los
sujetos, y, al no haber interés hay ilegitimidad para activar la pretensión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Continúan exponiendo, que la
persona que se afirme titular de un interés jurídico, sólo es la que tiene
legitimidad para accionar en respeto de sus derechos y en el presente caso la
accionante carece de interés para litigar porque todos los consorcios carecen
de legitimidad para accionar.
Alegaron que los consorcios
no son un comité, ni personas jurídicas de carácter comercial, por lo que no
tienen base legal para accionar en defensa de sus derechos.
Finalmente expresaron que en
todo caso, la demanda no debió ser admitida por esta Sala por violar
disposiciones de carácter legal como lo son los artículos 16 y 341 del Código
de Procedimiento Civil.
IV
Vistos los alegatos aportados por ambas partes,
corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.
Ante de proveer sobre las cuestiones previas de
defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la
parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición
de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que
considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las
consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.
En este sentido, se aprecia
que la representación judicial de la parte actora Consorcio
Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en
la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.
En relación con esto, el
artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del
artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o
si las contradice. El silencio de
la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.” (destacado
de la Sala)
Ahora bien, de conformidad
con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su
carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la
cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala
estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición
transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en
nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo
al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a
toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los
mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la
denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”,
el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos
son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional
consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de
uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.”. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional
consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que
garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden
constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la
normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al
proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que
atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada
en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo
334.- Todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar
la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y
una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente.” (destacado
de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
DE
LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Conforme a lo expuesto y
vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala
pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la
representación judicial de la parte demandada.
1.- En primer lugar,
aprecia la Sala que la parte demandada opone inicialmente la cuestión previa
contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, consistente en “...la
ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por
no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado
en forma legal o sea insuficiente”;
en razón de que el poder para actuar en juicio fue otorgado por el Consorcio
Radiodata-Datacraft-Saeca y no por las empresas que lo integran.
A lo anterior añadieron, que
estas empresas son regulares y son las legitimadas para actuar en este proceso
y no el consorcio quien, fingidamente, pretendió otorgar poder judicial en
abogados sin tener capacidad para hacerlo y que no puede apoyarse la
legitimidad del apoderado en el contenido y alcance del artículo 139 del Código
de Procedimiento Civil, pues al efecto, además de que ese precepto
señaladamente no contiene a los consorcios, sino a las sociedades irregulares,
asociaciones y comités sin personalidad jurídica, tampoco existe en nuestro
ordenamiento jurídico disposición legal alguna que le otorgue status de hecho
necesario para que terceras personas obren en nombre propio por cuenta de
ellas.
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el alegato
realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual resulta
necesario hacer las siguientes consideraciones:
La
cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un
presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito
indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada
representación en el proceso.
Así, la referida cuestión
previa está dirigida a controlar
la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que
se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la
misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y
c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal
o sea insuficiente.
El argumento central de la representación judicial de
la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser
el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad,
mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio.
Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los
argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la
capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está
referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a
la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y
realizar actos procesales eficaces jurídicamente.
Lo controvertido por la demandada en forma indirecta,
es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad
processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que
tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub
júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en
juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas
o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (destacado de la Sala)
En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta
que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán
conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar
sus decisiones en las normas de derecho,
sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir
pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en
el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber
sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada,
pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la
demanda. Así se declara.
No obstante, la Sala observa que la cuestión previa
opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el
ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a
resolver conforme al principio de exhaustividad.
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del
artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder
realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para
representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio
quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de
Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del
Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados
(Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (destacado de la Sala)
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” .”
Los representantes legales de personas o de
derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas,
asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no
podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (destacado de la Sala)
Dicha
capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o
cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el
ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de
suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que
presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales
nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen
en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado
entredicho o inhabilitado.
Ahora, consta en la pieza anexa al presente
expediente, folio 34, instrumento poder otorgado por el Consorcio
Radiodata-Datacraft-Saeca, a los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez, Pedro Luis
Álvarez Gonzalo, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo,
Luis Eduardo Cavignano Moreno y José Rodríguez Páez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo los números
4.920, 26.500, 38.387, 36.370 y 39.353, respectivamente, otorgado por ante la
Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de
1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros de autenticaciones
llevados por esa Notaría.
Observa la Sala, que no se evidencia de dicho
instrumento poder, ni de las demás actas de este expediente, que los mencionados
apoderados se encuentren imposibilitados de ejercer la representación del
Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca en juicio, razón por la cual los mismos
cuentan con la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio.
Así se declara.
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la
ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en
juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin
mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o
representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos
contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el punto anterior se dejó constancia
que la propia parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, representada
por el ciudadano Hans Klein, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.333.017, facultado
conforme al contrato consorcial otorgó
poder por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en
fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros
de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados Luis Gonzalo
Álvarez Gonzalo y Gonzalo Álvarez Domínguez, quienes asumieron la
representación judicial del referido consorcio, razón por la cual los
mencionados apoderados sí tienen la representación que se atribuyen. Así se
declara.
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal
3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la
ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté
otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado
a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el
mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al
funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el
acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o
registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o
procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna
apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (destacado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia de la pieza anexa al presente
expediente, folio 38, que en el instrumento poder otorgado por el Consorcio
Radiodata-Datacraft-Saeca, a los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez, Pedro Luis
Álvarez Gonzalo, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, Luis Eduardo Cavignano Moreno y
José Rodríguez Páez, otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta
del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59
Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la Notario
dejó constancia que tuvo a la vista el documento autenticado donde consta la
representación del otorgante del Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, ciudadano
Hans Klein, titular de la cédula de identidad número 1.333.017, así como los
datos que identifican al mismo, en donde está facultado para otorgar
poderes.
En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Con relación a
la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado el
demandante domicilio procesal dónde deban practicárseles las notificaciones que
emita el órgano jurisdiccional, esta Sala observa que el ordinal 9º del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la
demanda deberá expresar:
(... omissis)
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174.” (destacado
de la Sala)
Consta en el folio treinta y uno de
este expediente, lo siguiente:
“Solicitamos
que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su Presidente,
señor Francisco Paleato, mayor de edad y domiciliado en Caracas y a los efectos legales correspondiente señalamos como domicilio
procesal de nuestro representado y sus apoderados el siguiente: Avenida
Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertado, Núcleo A,
Piso 3, Oficina A-33, Chacao.” (destacado de la
Sala)
De lo anterior resulta
evidente que, contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte
demandada, la actora sí señaló domicilio procesal conforme a la exigencia del
ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de
conformidad con lo establecido en la propia norma, y en armonía con los valores
y principios constitucionales antes mencionados, tampoco debe interpretarse
con rigorismo procesal, en razón de que
la misma disposición prevé la consecuencia legal para el caso en que exista
omisión de la parte demandante.
En efecto, el artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en
su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en
el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la
dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales
ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán
todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A
falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este
artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (destacado
de la Sala)
En virtud de los razonamientos antes
expuestos, esta Sala considera que la cuestión previa de defecto de forma de la
demanda no debe prosperar. Así de declara.
3.- Finalmente en relación con la cuestión
previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando
sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en
la demanda; alegaron los representantes de la demandada, que en este caso
no hay intereses controvertidos
entre los sujetos, y, al no haber interés hay ilegitimidad para activar la pretensión,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Expresaron que la persona
que se afirme titular de un interés jurídico, sólo es la que tiene
legitimidad para accionar el respeto de sus derechos y en el presente caso la
accionante carece de interés para litigar porque todos los consorcios carecen
de legitimidad para accionar.
Alegaron que los consorcios
no son un comité, ni personas jurídicas de carácter comercial, por lo que no
tienen base legal para accionar en defensa de sus derechos.
Antes
de pasar esta Sala a emitir su pronunciamiento en relación a la cuestión previa
opuesta, estima necesario realizar consideraciones con respecto al alegato de
la demanda relativo a la inexistencia del consorcio.
El
desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de
sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en
forma individual.
Algunas
de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano
regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la
validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros
sujetos de derechos.
En el derecho comparado la
terminología relacionada con esta materia es muy variada. En los países anglosajones se
utilizan las expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations,
trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y
community of interesting. En Alemania se contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus
equivalentes entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de
gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de empresas. (Morles Hernández, Alfredo Curso de Derecho Mercantil. Tomo II.
Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición UCAB, Caracas, 1998.)
Dentro de estas categorías
de grupos de empresas, están los consorcios.
Los consorcios son uniones o
agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso
productivo atendiendo a un fin económico común.
Es una realidad económica
que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan
organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las
actividades económicas que realizan cada una de ellas.
En el caso bajo estudio,
las empresas SISTEMAS
AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE, C.A., DATACRAFT, C.A. y RADIODATA COMUNICACIONES,
C.A., constituyeron entre ellas, mediante contrato suscrito, un consorcio
denominado CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, “... para la elaboración en
común de ofertas, y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para la
C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (BAUXIVEN) del proyecto de Suministro de
Materiales y Equipos, Transporte hasta el sitio de la obra, Construcción de la
obra civil asociada, Instalación, Pruebas y Puesta en Operación del Sistema
Telefónico de Bauxiven en el Centro Minero de los Pijiguaos ubicado en el
Distrito Cedeño del Estado Bolívar, República de Venezuela.”
Vale decir, nos
encontramos ante un consorcio integrado por tres empresas, las cuales
participaron en un proceso licitatorio con la finalidad de encargarse, en forma
conjunta, de la ejecución de obras, suministro de material y de la prestación
de servicios de instalación del sistema telefónico de Bauxiven, Centro Minero
de Los Pijiguaos, antes identificado, en función de la actividad económica de
cada empresa.
En el derecho italiano,
este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios
estatutos, como “organismo de servicio”; principalmente un servicio
comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de
prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (colaboración
en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comercial, o sea
la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas asociadas,
es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones
estatutarias de “organismo de servicio”, no en interés propio, sino en interés
y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas
jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino
también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación
contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario,
puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por
parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo
consorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.
El hacerse cargo de los contratos en nombre propio,
manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y
la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el
consorcio; y esta ulterior función de garantía se vincula también a las
funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.
En el momento en que se
estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio
obra por cuenta de la generalidad de los asociados. Una vez efectuada la
asignación del contrato de obra a uno de ellos, el consorcio “está en el
contrato”, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de
los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual
se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial.
Vol. I. El Empresario. Traducción de Jorge Guerrero de la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).
En Venezuela encontramos textos legales en donde se
alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de
ella.
En efecto, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de
Concesiones, de fecha 17 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 5.394 del 25 de octubre de 1999, el cual tiene por objeto establecer reglas,
garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al
desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos, expresamente se
dispone:
“Artículo 20.- Condiciones subjetivas de
los licitantes.-
Podrán participar en los procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios
o asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad
de obrar y de acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y
profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de condiciones
diseñado en cada proceso.” (destacado de la Sala)
No obstante, a pesar de que se permite que los
consorcios actúen en el procedimiento de licitación, una vez que se realiza la
adjudicación del contrato, es necesario para la celebración definitiva del
mismo que el concesionario constituya, en el lapso fijado en el pliego de
condiciones, una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se
entenderá celebrado el contrato. (Ver artículo 29 eiusdem)
Igualmente, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, se refiere a
esta figura cuando expresa que las empresas operadoras de telefonía o empresas
vinculadas a éstas existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esa
ley, no pueden constituir consorcios a efectos de controlar o fusionarse con
empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción.
En efecto, el referido artículo dispone:
“Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de
telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año
2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada
existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de
Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas
vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de
esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con
empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en
el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo,
durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios,
empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de
dichos servicios.
Sin
perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones
económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones
establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se
refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre
empresas operadoras de televisión por suscripción.” (destacado de la Sala)
El artículo 267 del
anteproyecto venezolano del Código de Comercio, dispone que « las sociedades
constituidas en el país, las sociedades extranjeras para hacer negocio en
Venezuela y los empresarios individuales domiciliados en la República pueden
establecer, mediante un contrato, un sistema de colaboración por tiempo
determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra,
servicio o suministro, bajo el nombre de consorcio. El consorcio carece de
personalidad jurídica propia, pero puede tener un fondo común.»
El artículo 268, del
citado anteproyecto, establece que:
«El consorcio se formará mediante un contrato en el cual se precisarán
las actividades que se desarrollará cada integrante del convenio y se
determinará si cada parte asume la responsabilidad exclusiva por las
prestaciones que ejecute o si se obliga solidariamente. » (.. omissis) (Morles Hernández, Alfredo Ob. cit.)
Actualmente
en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de
sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen
patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que
la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el
presente caso.
De lo anterior se colige, dadas las características
especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica
no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las
cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las
mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin
cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y
en la legislación especial respectiva.
Consta
al folio 31 de la pieza anexa al presente expediente, contrato consorcial
otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima
Segunda de Caracas, el día 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 30 de los
Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde se evidencia lo
siguiente:
“Entre SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro-Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-12-78, bajo el Nº 23, Tomo 151-A, estatutos reformados según asiento de registro de comercio Nº 1, inscrito por ante la Oficina de Registro citada en el Tomo 32-a Pro, el 31 de octubre de 1988, representada en este acto por su Director Gerente, ciudadano HANS KLEIN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.333.017, representación legal que consta de asiento de registro de comercio Nº 11, inscrito en la Oficina de Registro citada en el Tomo 9-a Sgdo de fecha 2 de julio de 1991, quien actúa suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de la compañía; DATACRAFT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio de 1985, bajo el Nº 30, Tomo-4-A Sgdo., Estatutos reformados según asiento de registro de comercio Nº 10, inscrito por ante la Oficina de Registro citada en el Tomo 7-A Pro., el 4 de julio de 1986 representada en este acto por su Presidente ciudadano LUKE PANTIN GRANADOS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.823.511, representación legal que consta de asiento de registro de comercio Nº 51, inscrito en la Oficina de Registro citada en el Tomo 68-A Pro, el 24 de mayo de 1991, suficientemente facultado para este acto por los Estatutos Sociales de la Compañía y RADIODATA COMUNICACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8-12-83, bajo el Nº 20, Tomo 161-A Pro., Estatutos reformados según asiento de registro de comercio Nº 92, inscrito por ante la Oficina de Registro citada en fecha 27-12-84 en el Tomo 66-a Sgdo, representada en este acto por su Gerente General Ing. REGINALD STOTT WILLATT, mayor de edad, de nacionalidad Chilena, Ingeniero domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº E-331.731, representación legal que consta en asiento de registro de comercio Nº 12, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil citada en el Tomo 86-A Sgdo., en fecha 14-8-91, suficientemente facultado por el Documento Constitutivo y Estatutos de la Compañía, han convenido en constituir una agrupación temporal en régimen de consorcio regulado por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de identificar al consorcio constituido mediante este documento, se denominará como sigue: “CONSORCIORADIODATA-DATACRAFT-SAE, C.A.”. El Consorcio mantendrá sus oficinas en Caracas o en cualquier lugar de la República de Venezuela, cuando así se exija para el mejor desarrollo de la obra. SEGUNDA: Las partes arriba mencionadas constituimos aquí, una asociación de empresas de régimen de consorcio para la elaboración en común de ofertas, y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (BAUXIVEN) del proyecto de Suministro de Materiales y Equipos, Transporte hasta el sitio de la obra, Construcción de la obra civil asociada, Instalación, Pruebas y Puesta en Operación del Sistema Telefónico de Bauxiven en el Centro Minero de los Pijiguaos ubicado en el Distrito Cedeño del Estado Bolívar, República de Venezuela. (... omissis).
SEXTA: Las empresas aquí consorciadas intervendrán en la ejecución de la obra objeto de la licitación descrita en este documento, de acuerdo con su especialidad y capacidad específica para el tipo de obra objeto de la referida licitación.” (... omissis).
Consta
igualmente al folio 44 de la pieza anexa a este expediente, contrato suscrito
entre Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca y C.V.G. Bauxilum, C.A., en donde se
expresó lo que a continuación se transcribe:
“CONTRATO Nº BX-C-503 / 91
Entre la empresa C.V.G.
BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (BAUXIVEN), inscrita por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 20 de febrero de 1979, bajo el Nº 2750,
Tomo 35, quien en lo sucesivo se denominará BAUXIVEN, representada en este acto por su presidente
Ing. Gabriel Medialdea, venezolano,
mayor de edad, casado, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad Nº 610.047, quien procede debidamente autorizado por la Junta
Directiva de la empresa, en su sesión No. JD-275 - / 91, de fecha 27 de
septiembre de 1991, por una parte y por la otra, las empresas SISTEMAS
AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio,
inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo
151-A, estatutos reformados según asiento de registro de comercio Nº 1,
inscrita por ante la oficina de Registro citada, en el Tomo 32-A Pro, el 31 de
octubre de 1988; la empresa DATACRAFT, C.A. sociedad mercantil de este
domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio de 1985, bajo el Nº 30,
Tomo 4-A Sgdo., estatutos reformados según asiento de Registro de Comercio Nº
10, inscrito por ante la oficina de Registro citada en el Tomo 7-A pro., el 4
de julio de 1986 y RADIODATA COMUNICACIONES C.A. sociedad mercantil de
este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de diciembre de 1983, bajo
el Nº 20, Tomo 161-A pro, estatutos reformados según asiento de registro de
comercio Nº 92, inscrito por ante la oficina de Registro citada en fecha 27 de
diciembre de 1984, las cuales se consorciaron para licitar, suscribir y
ejecutar el presente contrato según consta de documento inscrito por ante la
Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 30, tomo 30, de los
libros de autenticaciones, en fecha 30 de agosto de 1991, Consorcio este que en
lo sucesivo se denominará EL CONTRATISTA, representado en este acto por su
Presidente Reginald Stott Willatt, mayor de edad, de nacionalidad chilena, y
titular de la cédula de identidad Nº E-331.731, suficientemente facultado
para este acto por el documento consorcial antes citado, se ha convenido en
celebrar el presente contrato el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: EL CONTRATISTA se obliga a realizar para BAUXIVEN por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos, los trabajos de: Suministro de materiales y equipos, Transporte al sitio de la obra, Construcción de las Obras Civiles conexas y facilidades para la instalación, montaje y puesta en servicios del Sistema Telefónico de Bauxiven en el Desarrollo Minero Los Pijiguaos, ubicado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar de la República de Venezuela.” (... omissis) (destacado de la Sala)
Ahora,
siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede
personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una
sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de del Código de
Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio
es una realidad económica que el derecho no puede desconocer y que, en segundo
lugar, la parte demandada reconoció, en forma expresa, en el contrato que
suscribió el carácter consorcial con el que obraron cada una de las compañías
que integran el consorcio.
Ello
se evidencia en forma inteligible, cuando en el contrato suscrito por ambas
partes en fecha 20 de noviembre de 1991, la demandada denominó al consorcio EL CONTRATISTA; por lo que esta Sala
considera, de conformidad con los principios generales que rigen a los
contratos, los cuales expresan que los contratos tienen fuerza de Ley
entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento
o por las causas autorizadas por la Ley, y que los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos,
sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley (artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil);
que mal puede ahora pretender la parte demandada desconocer el carácter
consorcial de las empresas Sistemas Automáticos
Electrónicos Sae, C.A., Datacraft, C.A. y Radiotada Comunicaciones, C.A., para sostener su inexistencia.
Así se decide.
Con fundamento en la premisa anteriormente
establecida, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y a
tal fin observa:
El argumento sustancial empleado por la demanda para
sostener la cuestión previa, es que la inexistencia del consorcio hace que el
mismo carezca de legitimidad para accionar en defensa de sus derechos porque,
al no tener personalidad jurídica, no puede tener interés para litigar.
La parte
actora en su escrito de demanda expresó, que las empresas integrantes
constituyeron un consorcio mediante documento autenticado para ejecutar la
obra de suministro, instalación y puesta en operaciones del sistema telefónico
de Bauxiven en Los Pijiguaos.
Alegó
que en el contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 1991, identificado con
el Nº BX-C-503/91, la cláusula primera establecía que la Contratista, esto es
el consorcio, se comprometía a realizar para Bauxiven por su exclusiva cuenta, a todo costo y con
sus propios elementos, los trabajos de: Suministro de materiales y equipo,
transporte al sitio de la obra, constitución de las obras civiles conexas y
facilidades para la instalación, montaje y puesta en servicio del sistema
telefónico de Bauxiven en el Desarrollo Minero Los Pijiguaos; y que a tal fin
Bauxiven se comprometía a cancelar una suma de dinero a su representado, la
cual, en su decir, hasta la presente fecha no ha sido cancelada, por lo que al
no haber cumplido con su obligación decidió demandarla.
Ahora bien,
nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las
conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el
justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede
acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela
judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar,
entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial
derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de
los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado
derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en
los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia
número 1.648 de fecha 13 de
julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con
relación a la acción procesal, lo que a
continuación se transcribe:
“En la
estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el
medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de
satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un
derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de
todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr,
por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de
todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin,
permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es
decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del
ordenamiento jurídico.” (...
omissis) (destacado de
la Sala)
Cuando el ordinal 11 dispone
que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda, a lo que hace
referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este
derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela
judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren
proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que
esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional
respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que
debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio
del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de
hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición
de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma
expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se
desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la
referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante
los órganos jurisdiccionales.
En caso sub júdice, se aprecia del escrito de demanda que el Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca acudió al órgano jurisdiccional para solicitar que la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A. cumpliera con el pago por concepto de la obra ejecutada conforme al contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 1991, identificado con el Nº BX-C-503/91; lo que evidencia, por una parte, que la pretensión está referida a un daño producto del retardo en el cumplimiento del pago de una obligación contractual y por la otra, que al no haberse satisfecho extrajudicialmente dicha obligación hay un interés para accionar en sede jurisdiccional.
Ahora, habiéndose establecido
el carácter del consorcio, en este caso, la circunstancia de que el derecho
venezolano no le reconozca personalidad jurídica al mismo, no implica que dicha
organización de empresas no pueda accionar en defensa de sus derechos e
intereses, siendo que, en primer lugar, la demandada en el contrato celebrado
le reconoció dicho carácter denominándolo “EL CONTRATISTA” y en segundo lugar,
porque la legislación no prohíbe el ejercicio de esta acción cuya pretensión es
la tutela del derecho alegado por la actora como insatisfecho, vale decir, el
pago por el retardo en el cumplimiento de la obligación contractual. Así se
decide.
En fuerza de las motivaciones
anteriormente expuestas, esta Sala considera que la cuestión previa opuesta del
ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe
prosperar. Así se declara.
VI
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-
SIN LUGAR la cuestión previa del
ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la
ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por
no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado
en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la representación judicial de C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 11 de junio de
2002.
2.-
SIN LUGAR la cuestión previa del
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al
defecto de forma de la demanda relativa a la alegada falta de indicación del
domicilio procesal, opuesta por la representación judicial de C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha 11 de junio de
2002.
3.-
SIN LUGAR la cuestión previa del
ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la
representación judicial de la parte demandada C.V.G.
BAUXILUM, C.A., en fecha 11 de junio de 2002.
Se condena en costas a la parte demandada, C.V.G.
BAUXILUM, C.A., de conformidad con las previsiones contenidas artículos
357, 274, 276 y 287 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que
resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No habiendo
prosperado ninguna de las cuestiones previas opuestas, lo procedente es remitir
el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la
continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes. Así se declara.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
En veintitres (23) de enero del año dos
mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00075.