Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2009- 1010

En fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Rebeca Ferruti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.916, actuando como representante judicial del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 08, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 085/2009 dictada el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GANADERA MONAGAS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1966, bajo el número 5, Tomo 34-A-Pro., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la sanción que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma de cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 427.418,64).

Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por oficio N° 8203 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 17 de ese mes y año.

El 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se fijó el quinto (5to.) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio,  según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004.

El 25 de febrero de 2010 se suspendió el acto de informes para el día 9 de diciembre de 2010, difiriéndose nuevamente el 16 de marzo del mismo año, para el 7 de octubre de 2010.

Posteriormente, el 13 de julio de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, y en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 En fecha 21 de agosto de 2008 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483, notificada el día 29 del mismo mes y año, a través de la cual se aplicó a la recurrente la sanción que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiéndole el pago de la suma de cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 427.418,64), es decir nueve mil doscientas noventa y un con setenta y dos Unidades Tributarias (9.291,72 U.T.), calculadas tomando como valor la cantidad de cuarenta y seis bolívares  (Bs. 46,00), según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, por enterar las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002.

El 8 de octubre de 2008, el abogado Manuel J. Da Freites, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.769, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Ganadera Monagas, C.A., según se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito “Metropolitano” de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el Nro. 19, Tomo 185, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483 antes mencionada, con base en las argumentaciones siguientes:

1-                 Respecto a la Resolución objetada la contribuyente alegó “la incompetencia, insubsanable y radical del funcionario que suscribió el acto impugnado, toda vez que dicho funcionario no demostró ni consta en el expediente tramitado durante el procedimiento administrativo, que cumplía con el requisito de nombramiento y la juramentación que lo habilitara como funcionario competente de la Administración Tributaria, lo cual constituye una carga que recae totalmente sobre la Administración Tributaria”.

2-                 Por otra parte, arguyó que “la Administración incurre en el vicio del falso supuesto, al considerar erróneamente que la sanción establecida debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, lo cual violenta lo establecido pacíficamente por nuestra jurisprudencia”. (Negrillas de la recurrente).

3-                 Sostiene  asimismo la recurrente que “las sanciones impuestas son absolutamente confiscatorias, toda vez que superan con creces no sólo el tributo pagado con retardo, sino también afectan severamente el patrimonio de [su] representada  mermando casi absolutamente todo su patrimonio (…).” A ello agrega que “la cantidad exigida a [su] representada, supera con creces el tributo debido, absorbe una parte sustancial de su patrimonio y, por si fuera poco, ha sido ilegalmente actualizada, lo cual configura, sin lugar a dudas, una confiscación proscrita por el artículo 115 de nuestra Carta Magna”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, sostiene que “en el caso de autos, la deuda sobre la cual se pretende liquidar intereses moratorios no era cierta, ni estaba liquidada, ni tampoco era exigible, siendo así, mal podría entonces existir mora, al no reunirse los requisitos necesarios para su procedencia.”

4-                 Por último, la recurrente solicitó “se decrete la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en razón que [su] representada está amparada por la presunción de buen derecho y por el peligro en la demora del presente proceso”. (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

En sentencia N° 085/2009 dictada el 15 de julio de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Ganadera Monagas C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la sanción que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Dicho pronunciamiento fue emitido por el a quo con fundamento en lo siguiente:

(…)

“Con respecto a la alegada incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución (Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital), este Juzgador observa que en fecha 24 de marzo de 1995, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó la Resolución número 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto, es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias mediante las atribuciones que la misma Resolución 32 instituye.

(…)
En consecuencia, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, puede el Jefe de la División de Recaudación imponer la sanción respectiva sin que se configure el vicio de incompetencia, más cuando el numeral 33 del Artículo 97 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorga a la División de Recaudación como una de sus funciones ‘…Firmar los actos y documentos relativos a la funciones de su competencia…’; por lo tanto, declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la incompetencia del funcionario que suscribe el acto recurrido. Así se declara.

ii) En cuanto al invocado vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al calcular la sanción impuesta, este Sentenciador considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

(…)

De acuerdo a lo expresado en la Resolución objeto del presente recurso, la recurrente de marras ciertamente presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente, pero, fuera del plazo establecido; en tal sentido, a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la recurrente en virtud de enterar las cantidades retenidas en forma extemporánea, debe tomarse en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, por cuanto, no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago extemporáneo hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas. En consecuencia, este Tribunal declara procedente este alegato de la recurrente, por lo cual la Administración Tributaria deberá ajustar el cálculo de la multa impuesta al valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente efectuó el pago de la obligación principal, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se declara.

iii) Con relación a la denuncia de la recurrente relativa a que las sanciones impuestas son confiscatorias, este Juzgador considera oportuno realizar un análisis acerca del Principio de No Confiscatoriedad.

En lo que respecta a este Principio, es de hacer notar que la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado lo siguiente:

(…)

Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera, que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo cual es improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

iv) En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios solicitada por la recurrente, este Sentenciador observa que la Resolución impugnada determina a la recurrente intereses moratorios por la cantidad de OCHO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.017,36), de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

Con respecto a este particular, la sentencia número 744 de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de esta manera:

(…)

En aplicación del criterio jurisprudencial precedente, se observa que los intereses moratorios cuya improcedencia solicita la recurrente son producidos por no haber cumplido con sus obligaciones como agente de retención del tributo, además, se trata de cantidades de dinero que son propiedad de la República por imperio de una norma legal que establece la obligación de retener el impuesto y enterarlo en una oportunidad específica; situación diametralmente opuesta al pronunciamiento que merecen los intereses que puedan derivar de las deudas tributarias que los contribuyentes mantienen con la Administración en los casos en que los actos de determinación tributaria hayan sido impugnados; razón por la cual este Tribunal declara procedente el pago de intereses moratorios calculados en base al tiempo que transcurrió sin haberse efectuado el enteramiento de las retenciones respectivas, vale decir, el lapso durante el cual no se enteró a la Administración el monto retenido, en otras palabras calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso.” (Sic). (Subrayado y Negrillas del Tribunal de Instancia).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 La representación en juicio del Fisco Nacional fundamentó su apelación señalando que el Tribunal a quo,para formular los argumentos que sirven de base a su decisión, parte de un error en la interpretación de la norma al apreciar que la consecuencia jurídica abarca a un hecho no contemplado en la norma aplicable a la infracción. En efecto, yerra al considerar que la consecuencia jurídica-económica del cálculo de la multa dependerá de dos momentos distintos, cuando lo cierto es que esta consecuencia deriva sólo de un hecho verificable como lo es el pago de la sanción, situación que obliga el análisis de las mismas”.

Al respecto, precisó: “Es así que, los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), desarrollan el método para calcular la sanción, por tanto determina el valor de la Unidad Tributaria que será considerado para el cálculo de las mismas, así como la aplicación temporal de ese valor.

Ello es así por la naturaleza misma de la Unidad Tributaria, que no es más que “La medida de valor creada a los efectos tributarios, como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C).” (Subrayado de la parte apelante)”.

Adicionalmente, señaló que “el juez de instancia fue más allá y estableció que el momento del enteramiento de las retenciones de manera extemporánea era lo determinante para aplicar el valor de la unidad tributaria a los efectos del cálculo de la sanción, obviando completamente las reglas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en atención a la remisión efectuada por el artículo 113 eiusdem”.

Seguidamente, sostuvo que “el error es más evidente cuando el Juzgador estimó que, la motivación para tal conclusión se derivó de que '… no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago extemporáneo hasta la fecha en que hayan emitido las planillas de liquidación respectivas…', ya que la contribuyente cuenta con un sistema jurídico de protección que le permite recurrir cualquier acto administrativo que lesione sus derechos”.

Expuesto lo anterior, la representación fiscal solicitó la “corrección” del criterio expuesto en la sentencia de esta Sala N° 1.426 del 12 de noviembre de 2008, que sirvió de base al a quo para dictar el fallo recurrido.

Finalmente,  reiteró que el Tribunal de instancia incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, vicio contenido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a determinar  si el Juez a quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, esta Sala observa que la representación fiscal adujo que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario cometió un error en la interpretación de la normativa aplicable, y fue “más allá y estableció que el momento del enteramiento de las retenciones de manera extemporánea era lo determinante para aplicar el valor de la unidad tributaria a los efectos del cálculo de la sanción, obviando completamente las reglas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

En tal sentido, indicó que “el error es más evidente cuando el Juzgador estimó que, la motivación para tal conclusión se derivó de que '… no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago extemporáneo hasta la fecha en que hayan emitido las planillas de liquidación respectivas…', ya que la contribuyente cuenta con un sistema jurídico de protección que le permite recurrir cualquier acto administrativo que lesione sus derechos”.

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

            Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…)

            No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala).

            Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal  que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado dentro del plazo de los primeros cinco días hábiles siguientes a los 1° y 15°  días de cada mes, establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, señalado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483 de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 21 del expediente judicial).

Así las cosas, y después del análisis de las actas del expediente y de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el contribuyente en el presente caso presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado, pero efectuó el enteramiento correspondiente, fuera del plazo establecido.

Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita  supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Fisco Nacional y confirma el fallo recurrido. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, este Máximo Tribunal observa que la contribuyente no formuló apelación sobre los puntos que le fueron desfavorables, como serían los relativos al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto, violación del principio de no confiscatoriedad de las sanciones y, por último, lo referente a la procedencia de los intereses moratorios, por lo que corresponde declarar firmes los pronunciamientos del a quo en estos aspectos.

Visto el pronunciamiento precedente, se estima que no procede el pago de costas procesales al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1)                 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 085/2009 dictada el 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GANADERA MONAGAS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en los puntos apelados; y

2)                 Queda FIRME el fallo en cuanto a los puntos no apelados por la contribuyente.

No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional de acuerdo a los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                        

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiséis (26) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00083.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN