Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-0335

 

En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.564, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se constata de documento poder autenticado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, Tomo 18 de los Libros respectivos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 25 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.493.987, en su carácter de propietario del fondo de comercio “CARNICERÍA LA VUELTA”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04493987-4, contra la Resolución identificada con las letras y números GRLA/DJT/ARJ/007000097 del 30 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra los actos administrativos contenidos en las “(…) Resoluciones de imposición de Sancio[nes] Nos. GRTI/RLA/DF/5055001462; GRTI/RLA/DF/5055001463; GRTI/RLA/DF/5055001464; GRTI/RLA/DF/5055003134; GRTI/RLA/DF/5055003135; GRTI/RLA/DF/5055003136; GRTI/RLA/DF/5055003137; GRTI/RLA/DF/5055003138; GRTI/RLA/DF/5055003139; GRTI/RLA/DF/5055003140; GRTI/RLA/DF/5055003141; GRTI/RLA/DF/5055003142; GRTI/RLA/DF/5055003143; GRTI/RLA/DF/5055003144; GRTI/RLA/DF/5055003145; GRTI/RLA/DF/5055003146 y GRTI/RLA/DF/5055003147; todas de fecha 14-11-2005 mediante la[s] cual[es] [le] imponen multas por un monto total de Bs. 15.435.000,00 tal como se puede observar en las planillas de pago Nos  050100225001462; 050100225001463; 050100225001464; 050100225003134; 050100225003135; 050100225003136; 050100225003137; 050100225003138; 050100225003139; 050100225003140; 050100225003141; 050100225003142; 050100225003143; 050100225003144; 050100225003145; 050100225003146 y 050100225003147 [de la misma fecha] (…)” emitidas por la aludida Gerencia. (Sic). (Agregados de esta Sala).  

El 5 de abril de 2010, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por oficio N° 434-10 de la misma fecha, acordó la remisión del expediente a esta Sala, siendo recibido el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 1° de junio de 2010, el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.322, actuando en representación del Fisco Nacional, según se constata de documento poder autenticado el 14 de diciembre de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 22, Tomo 102 de los Libros respectivos, consignó escrito de fundamentación de la apelación. 

Posteriormente, el 29 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 16 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de enero de 2006 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó al ciudadano Enrique José Briceño, antes identificado, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Carnicería La Vuelta”, de los siguientes actos administrativos “(…) GRTI/RLA/DF/5055001462; GRTI/RLA/DF/5055001463; GRTI/RLA/DF/5055001464; GRTI/RLA/DF/5055003134; GRTI/RLA/DF/5055003135; GRTI/RLA/DF/5055003136; GRTI/RLA/DF/5055003137; GRTI/RLA/DF/5055003138; GRTI/RLA/DF/5055003139; GRTI/RLA/DF/5055003140; GRTI/RLA/DF/5055003141; GRTI/RLA/DF/5055003142; GRTI/RLA/DF/5055003143; GRTI/RLA/DF/5055003144; GRTI/RLA/DF/5055003145; GRTI/RLA/DF/5055003146 y GRTI/RLA/DF/5055003147; (…)”, las cuales se detallan a continuación:

(I) GRTI/RLA/DF/5055003147, GRTI/RLA/DF/5055003146, GRTI/RLA/DF/5055003145, GRTI/RLA/DF/5055003144, GRTI/RLA/DF/5055003143, todas de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante las cuales se le imponen multas al contribuyente por concepto de omisión de presentación de declaración del impuesto al valor agregado (I.V.A.), por las siguientes cantidades: Bs.  735.000,00 hoy expresados en Bs. 735,00 -octubre de 2004-; Bs. 147.000,00 hoy expresados en Bs. 147,00 -enero de 2004-; Bs. 294.000,00 hoy expresados en Bs. 294,00 -febrero de 2004-; Bs. 441.000,00 hoy expresados en Bs. 441,00 -marzo de 2004-; Bs. 588.000,00 hoy expresados en Bs. 588,00 -abril de 2004-, respectivamente.    

(II) GRTI/RLA/DF/5055003142, GRTI/RLA/DF/5055003141, GRTI/RLA/DF/5055003140, GRTI/RLA/DF/5055003139, GRTI/RLA/DF/5055003138, GRTI/RLA/DF/5055003137, GRTI/RLA/DF/5055003136, GRTI/RLA/DF/5055003135 y GRTI/RLA/DF/5055003134, de fechas 14 de noviembre de 2005, mediante las cuales se le imponen multas por concepto de omisión de presentación de declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por las siguientes cantidades: Bs. 735.000,00 hoy expresados en Bs. 735,00 por cada uno de los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero y febrero de 2005, respectivamente.

(III) GRTI/RLA/DF/5055001462, de fecha 14 de noviembre de 2005, en la cual el motivo de la sanción fue porque el contribuyente no llevaba el libro de compras del I.V.A. en el período o ejercicio fiscal de febrero de 2005. La referida multa asciende a la cantidad de Bs. 1.470.000,00 hoy expresados en Bs. 1.470,00.

(IV) GRTI/RLA/DF/5055001463, de fecha 14 de noviembre de 2005, en la cual el motivo de la sanción es porque el contribuyente no llevaba el libro de ventas del I.V.A. en el período o ejercicio fiscal de febrero de 2005. La referida multa asciende a la cantidad de Bs. 4.410.000,00 hoy expresados en Bs. 4.410,00.

(V) GRTI/RLA/DF/5055001464, de fecha 14 de noviembre de 2005, en la cual el motivo de la sanción fue porque el contribuyente no llevaba los libros y registros de contabilidad para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año. La referida multa asciende a la cantidad de Bs. 735.000,00 hoy expresados en Bs. 735,00.

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Enrique José Briceño Barrios, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Carnicería La Vuelta”, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente con recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Planillas antes mencionadas.

En tal sentido denunció que los actos impugnados violaron su derecho al “(…) debido proceso y (…) a la defensa, puesto que, no se aplicó el procedimiento legalmente establecido contemplado en la Sección Sexta del Capítulo Tercero del Título IV del Código Orgánico Tributario y además, no se [le] permitió defender[se] con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo es la resolución de imposición de sanción ya debidamente identificada, en efecto, el acta de verificación inmediata constituye un acto preparatorio para un acto definitivo, razón por la cual, antes de la emisión de ese acto definitivo debió permitírse[le] ejercer [su] derecho a la defensa, y por haberse[le] violado ese derecho [esos] acto[s] administrativo[s] está[n] viciado[s] de nulidad absoluta, por ser violatorio[s] de una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución (…)”. (Agregados de esta Sala).    

Mediante acto de fecha 22 de enero de 2007, identificado como GRLA/DJT/ARJ/2007-010, emanado de la Jefa de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se admitió el “(…) Recurso Jerárquico, interpuesto ante el Sector de Tributos Internos Mérida, en fecha 16/02/2006 por el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO BARRIOS (…) en su carácter de propietario del Fondo de Comercio CARNICERIA LA VUELTA (…) por disconformidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros GRTI/RLA/DF N-5055003134, N-5055003135, N-5055003136, N-5055003137, N-5055003138, N-5055003139, N-5055003140, N-5055003141, N-5055003142, N-5055003143, N-5055003144, N-5055003145, N-5055003146, N-5055003147, N-5055001462, N-5055001463 y N-5055001464 todos de fecha 10/08/2005, por concepto de multas (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del texto).

El 30 de abril de 2007, la referida Gerencia dictó Resolución identificada con las siglas y números GRLA/DJT/ARJ/007000097, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO BARRIOS, identificado al inicio de [la] Resolución, en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055001463 de fecha 10/08/2005, por concepto de multa, por el monto de Bs. 4.410.000,00 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; se MODIFICA el contenido y la cuantía de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055001462 de fecha 10/08/2005, la cual será aplicada en base a 25 unidades tributarias; la cuantía de la Resolución N° GRTI/RLA/DF N-5055001464 de igual fecha, la cual se aplicará en base a las 50 unidades tributarias, sin la aplicación de la concurrencia, y la cuantía de las Resoluciones Nros GRTI/RLA/DF N-50550034145, N-5055003144, N-5055003143, N-5055003142, N-5055003141, N-5055003140, N-5055003139, N-5055003138, N-5055003147, N-5055003137, N-5055003136, N-5055003135 y N-5055003134 de igual fecha, las cuales serán aplicadas en base a 10 unidades tributarias que al aplicarle la concurrencia quedarían en 5 unidades tributarias para cada una; y se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055003146, de fecha 10/08/2005 por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 147.000,00, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; asimismo, se ordena a la División de Recaudación de esa misma Gerencia, la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión a la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales (…)” (Sic). (Negritas y mayúsculas del texto, agregado de esta Sala).        

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Por sentencia dictada el 25 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente Enrique José Briceño Barrios, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Carnicería La Vuelta”, suficientemente identificado supra.

A tal efecto, comenzó señalando que la controversia se circunscribía a resolver “(…) si el procedimiento realizado por la Administración fue el que debió aplicar y si hubo en el caso de autos violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas (…)”.

Seguidamente, indicó que en el caso de autos “(…) las Resoluciones de Imposición de Sancio[nes] contenidas en las Planillas de Liquidación Nros (…) sanciona[n] al contribuyente por incumplimiento en la omisión de la Declaración del I.V.A. (…) aplicándole la sanción estipulada en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, la cual es producto del procedimiento de verificación fiscal iniciado por la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/311 de fecha 01 de febrero de 2008 (…)”. (Agregados de esta Sala).

En tal sentido, citó el fundamento legal de la sanción aplicada, esto es, el artículo 103 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, y señaló que “(…) dicho artículo se encuentra ubicado en el Título III De los ilícitos tributarios, Capítulo II Parte Especial, Sección Primera De [los] ilícitos formales, estando esta norma frente a un incumplimiento de tipo formal, tratándose de un incumplimiento material, puesto que es esa su principal obligación. Siendo ello así, es claro que el procedimiento legalmente aplicable para determinar ese tipo de infracciones, es el establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es decir, a través del procedimiento de fiscalización y determinación de tributos. En [ese] sentido puede decirse que el procedimiento de verificación, pese a estar ideado para aplicarse a la constatación del cumplimiento de los deberes, resulta lesivo de los derechos constitucionales del contribuyente, cuando se aplica a la verificación de cumplimiento de obligaciones materiales o sustanciales, que en el caso de las omisiones de declaraciones, para determinar cuanto fue el tributo omitido, pues como ya se explicó ésta sólo puede ser investigada y sancionada a través de un procedimiento de fiscalización (…)”. (Agregados de esta Sala).

Que “(…) es evidente que el acto administrativo recurrido, se encuentra visiblemente contrapuesto con la disposición legal contenida en los artículos 103 numeral 1, Parágrafo Primero y 172 del Código Orgánico Tributario (…)” del año 2001.

Con base en lo anterior, estimó “(…) necesario declarar la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario [de 2001], por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos empleó un iter procedimental distinto del legalmente aplicable, para la imposición de sanciones en materia de omisión de las declaraciones, vicio éste (sic) denominado por la doctrina desviación de procedimiento, y que constituye causal de nulidad absoluta por cuanto ha quedado efectivamente demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías del contribuyente (…)”. (Sic.). (Agregado de la Sala).

Por último, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario  y eximió del pago de costas a la perdidosa “(…) en virtud de que durante la tramitación del presente recurso contencioso tributario, la parte actora no desvirtuó el ilícito material, limitándose a realizar defensas formales respecto del acto impugnado, [razon por la cual] consider[ó] (…) que existieron, para la República Bolivariana de Venezuela, motivos racionales para litigar (…) según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Agregados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En su escrito de fundamentación a la apelación, el representante fiscal indicó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo es nula en virtud que violó los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al principio de exhaustividad e incongruencia negativa.

Conforme a lo anterior señaló que “(…) los argumentos y defensas de la Administración Tributaria sobre los cuales omitió pronunciarse y que no tomó en cuenta el Tribunal de la causa en su sentencia, son las sanciones impuestas por: (...) el incumplimiento de deberes formales, por no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, la cual fue sancionada con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.); y otra multa por el incumplimiento de deberes formales por no llevar los libros y registros de contabilidad del impuesto sobre la renta, sancionada con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y llevada a Veinte y Cinco Unidades Tributarias (25 U.T.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001], tal como se detalló en la Resolución de Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/007/097 de fecha 30 de abril de 2007 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En ese mismo orden sostuvo que “(…) la sentencia (…) [expresó] que ´Las Resoluciones de Imposición de Sanción[es] contenidas en las Planillas Nros. 050100225001462, 050100225001463, 050100225001464, 050100225001463 (sic),…´; ´(…) sanciona[n] al contribuyente por incumplimiento en la omisión de la Declaración del I.V.A.´, lo cual no es cierto, ya que las planillas identificadas con los Nros. 050100225001462 y 050100225001464, sancionan por la no presentación de libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y los libros y registros contables del impuesto sobre la renta, respectivamente; y la planilla N° 050100225001463, fue anulada en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/007/097, supra señalada, lo cual demuestra sin lugar a dudas que en el presente caso la juez[a] no se pronunció sobre las multas impuestas por estos conceptos (…)”. (Agregados de esta Sala).

En otro orden, alegó que la sentencia bajo análisis “(…) part[ió] de un falso supuesto o suposición falsa al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en la Sección Sexta del Capítulo Tercero del Título IV del Código Orgánico Tributario, artículos 177 al 192, con relación a las multas impuestas por la no presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos desde enero de 2004 hasta febrero de 2005, incumpliendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, así como el literal E, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, hechos éstos que constituyen incumplimiento de los deberes formales según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 103 eiusdem (…)”. (Sic.). (Agregado de esta Sala).

Por otra parte, afirmó que “(…) los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el citado Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una infracción tributaria, tipificada en el mismo Código (…)”.

De lo expuesto anteriormente advirtió la accionada lo siguiente: “(…) quedó plenamente demostrado que la contribuyente infringió el contenido del artículo 103 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que se concluye, que las multas impuestas, de conformidad con dicha norma era la aplicable al supuesto de aquellos contribuyentes que [no] cumplan con el deber formal de no presentar las declaraciones (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, señaló que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación  de leyes tributarias, y que “(…) en ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, la primera consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente, ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda ésta implica un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley, para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, o si por el contrario, no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado (…)”.

 Que lo anterior es muy distinto en el caso de la facultad investigativa verificadora, en virtud que “(…) no es necesario iniciar procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente (…)”.

Conforme a lo anterior, la representación del fisco señaló que “(…) la Administración Tributaria lo que hizo fue verificar el cumplimiento de los deberes formales, entre ellos la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado para los períodos supra señalados, y las verificaciones [se] fundament[aron] exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente, tal como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, los cuales se demuestran en los puntos 8 y 9 del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/311/02, de fecha 18 de marzo de 2010, la cual consta en autos, donde se evidencia que la Administración Tributaria no tuvo que recurrir a fuentes distintas a la documentación y los datos contenidos en el acta de recepción supra señalada, y suministrados por el contribuyente, para verificar el incumplimiento del deber formal (…)”. (Agregados de esta Sala).

En consecuencia, concluyó el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que “(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Los Andes actuó apegada en todo momento a derecho, y no incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento como señala la a quo en la sentencia, al imputarle al administrado el incumplimiento de un deber formal tipificado en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia (…) [el] a quo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, y así (…) [solicitó] a este (…) Tribunal sea declarado (…)”. (Agregados de esta Sala).

Por último, requirió se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; así como, que en el supuesto que sea declarado sin lugar el recurso de apelación se exima a la República del pago de las costas procesales “(…) no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso Julián Isaías Rodríguez) (…) criterio adoptado por esta Sala, en la sentencia N° 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A. (…)”.     

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto a si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes incurrió en: 1) violación del principio de exhaustividad de la sentencia por omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa), al no pronunciarse sobre las sanciones impuestas por el presunto incumplimiento de llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, y en caso de no resultar procedente el anterior vicio; 2) falso supuesto por considerar que la Administración Tributaria debió aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación contenido en los artículos 177 al 192 del vigente Código Orgánico Tributario, con relación a las multas impuestas por la falta de presentación de las declaraciones de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2004 hasta febrero de 2005, y no el procedimiento de verificación que sólo requiere la constatación del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente y la imposición de la sanción correspondiente. 

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Indicó la representación de la Administración Tributaria que el a quo no se pronunció sobre las sanciones impuestas por el presunto incumplimiento de llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, en virtud que “(…) la sentencia (…) [señaló] que ´Las Resoluciones de Imposición de Sancion[es] contenidas en las Planillas Nros. 050100225001462, 050100225001463, 050100225001464, 050100225001463 (sic),…´; ´(…) sanciona[n] al contribuyente por incumplimiento en la omisión de la Declaración del I.V.A.´, lo cual no es cierto, ya que las planillas identificadas con los Nros. 050100225001462 y 050100225001464, sancionan por la no presentación de libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y los libros y registros contables del impuesto sobre la renta, respectivamente; y la planilla N° 050100225001463, fue anulada en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/007/097, supra señalada, lo cual demuestra sin lugar a dudas que en el presente caso la juez no se pronunció sobre las multas impuestas por estos conceptos (…)”. (Agregados de esta Sala).

Respecto al vicio de incongruencia negativa se ha indicado, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00162, 00528 y 01558 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009 y 4 de noviembre de 2009 casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A., Latil Auto, S.A., Arquiestructura, C.A. y Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, pudo esta Alzada apreciar que la Juez a quo en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

“(…) las Resoluciones de Imposición de Sancio[nes] contenidas en las Planillas de Liquidación Nros (…) sanciona[n] al contribuyente por incumplimiento en la omisión de la Declaración del I.V.A. (…) aplicándole la sanción estipulada en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, la cual es producto del procedimiento de verificación fiscal iniciado por la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/311 de fecha 01 de febrero de 2008 (…).

[Que] (…) es evidente que el acto administrativo recurrido, se encuentra visiblemente contrapuesto con la disposición legal contenida en los artículos 103 numeral 1, Parágrafo Primero y 172 del Código Orgánico Tributario (…).

 [Que] (…) por todo lo previamente expuesto, es necesario declarar la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos empleó un iter procedimental distinto del legalmente aplicable, para la imposición de sanciones en materia de omisión de las declaraciones vicio éste denominado por la doctrina desviación de procedimiento, y que constituye causal de nulidad absoluta por cuanto ha quedado efectivamente demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías del contribuyente (…)”. (Sic.). (Agregados y destacados de esta Sala).

 

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida puede constatarse que el sentenciador de instancia para decidir sobre la procedencia o no de la anulación de las resoluciones de imposición de sanciones contenidas en las planillas de liquidación emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa, calificó a todas éstas como omisión de declaración del impuesto al valor agregado, cuando las planillas identificadas con los Nros. 050100225001462 y 050100225001464, sancionan la no presentación de libros de compras del impuesto al valor agregado y los libros y registros contables que se requieren para el cálculo del impuesto sobre la renta, respectivamente; así como, que la planilla N° 050100225001463, fue anulada en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/007/097, emanada de la recurrida, tal y como consta en el expediente judicial.

En este sentido, advierte este Alto Tribunal, tal como sostiene el apoderado fiscal, que el sentenciador de instancia no emitió opinión alguna en torno a las sanciones derivadas de la no presentación de los libros de compras del impuesto al valor agregado, y los libros y registros contables del contribuyente para el cálculo del impuesto sobre la renta; y además se pronunció sobre la nulidad de una sanción que fue anulada por el Fisco en la resolución del recurso jerárquico, existiendo constancia de ello en el propio expediente judicial. Así se establece.

De lo establecido anteriormente, resulta impretermitible para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud que el fundamento de hecho y derecho realizado por la Juez de la causa para declarar con lugar el recurso contencioso tributario y la consecuente nulidad de las resoluciones de imposición de sanciones, fue que todas ellas se referían a omisiones de declaraciones de impuesto al valor agregado y que por tanto el procedimiento aplicable no era el sumario de verificación seguido por el Fisco Nacional, sino el de fiscalización y determinación de tributos contenido en los artículos 177 al 192 del Código Orgánico Tributario.    

Ello así, se constata la violación de la previsión del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, acarreando en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Una vez hecho el pronunciamiento anterior esta Sala, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer de los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario, y al efecto observa:

El ciudadano Enrique José Briceño Barrios en su carácter de propietario del fondo de comercio “Carnicería La Vuelta”, suficientemente identificado, denunció que los actos impugnados violaron su derecho a un “(…) debido proceso y (…) a la defensa, puesto que, no se aplicó el procedimiento legalmente establecido contemplado en la Sección Sexta del Capítulo Tercero del Título IV del Código Orgánico Tributario y además, no se [le] permitió defender[se] con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo es la resolución de imposición de sanción ya debidamente identificada, en efecto, el acta de verificación inmediata constituye un acto preparatorio para un acto definitivo, razón por la cual, antes de la emisión de ese acto definitivo debió permitírse[le] ejercer [su] derecho a la defensa, y por haberse[le] violado ese derecho [esos] acto[s] administrativo[s] está[n] viciado[s] de nulidad absoluta, por ser violatorio[s] de una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución (…)”. (Agregados de esta Sala).   

A tal efecto, las resoluciones y planillas de liquidación que contienen las multas impuestas al contribuyente, anteriores a la resolución del recurso jerárquico interpuesto por éste el 16 de febrero de 2006, quedaron en los siguientes términos:

 (I) 051001227003147, 051001227003145, 051001227003144 y 051001227003143, 051001227003142, 051001227003141, 051001227003140, 051001227003139, 051001227003138, 051001227003137, 051001227003136, 051001227003135  y  051001227003134, por concepto de omisión de la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); “(…) las cuales ser[í]an aplicadas en base a 10 unidades tributarias [y] que al aplicarle la concurrencia quedarían en 5 unidades tributarias para cada una (…)”. (Agregados de esta Sala).   

(II), 051001227003146, por concepto de omisión de la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); por la cantidad: Bs. 147.000,00 hoy expresados en Bs. 147,00.

(III) 051001225001462, por no llevar el libro de compras del I.V.A. en el período o ejercicio fiscal de febrero de 2005 “(…) la cual ser[í]a aplicada en base a 25 unidades tributarias (…)”. (Agregado de esta Sala).

(IV) 051001225001464, por no llevar los libros y registros de contabilidad en materia de impuesto sobre la renta en el período o ejercicio fiscal desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año “(…) la cual se aplicar[í]a en base a 50 unidades tributarias, sin la aplicación de la concurrencia (…)”. (Agregado de esta Sala).

De la exposición anterior, observa esta Sala que las multas impuestas por la Administración Tributaria se refieren a: (i) la omisión de presentación de declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); (ii) la ausencia de libro de compras del I.V.A.; y (iii) la ausencia de libros y registros de contabilidad en materia de I.S.L.R.

Los artículos 102, 103, 130 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 establecen que:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1.      No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

(…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.” 

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1.      No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

(…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).”

Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

(…)

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

(…)

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.”

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a)  Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

(…)

e)  Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(…)

3.  Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

(…) (Destacados de esta Sala).

Por su parte, en el Título V denominado “PAGO Y DEBERES FORMALES”, específicamente en los Capítulos I y II denominados “De la Declaración y Pago del Impuesto” y “Del Registro de Contribuyentes”, los artículos 47, 49 y 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.999 del 11 de agosto de 2004, vigente ratione temporis, respectivamente, establecen que:

Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma y condición que establezca el Reglamento.

(…)”

Artículo 49. Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el Impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro sujeto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.

Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

(…)

Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.” (Destacado del texto).    

El Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario de fecha 10 de julio 1999, en su artículo 70, ordena que:

Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.” (Destacado del texto).

Asimismo, la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566 Extraordinario, aplicable en razón del tiempo, en su artículo 91 dispone que:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”  

 

Conforme a las normas transcritas supra (las cuales constituyen el fundamento de derecho de las multas impuestas al contribuyente), resulta de forma palmaria para esta Alzada señalar que la omisión en la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), la ausencia del libro de compras del I.V.A., y la ausencia de los libros y registros de contabilidad en materia de I.S.L.R., constituyen incumplimientos a los deberes formales.

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001 (parcialmente transcrita supra), concede a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la determinación de oficio de la deuda tributaria: cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que se exija declaración; y cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes, entre otras causales.

De acuerdo a lo anterior, se observa que cumpliendo con el contenido del artículo 177 eiusdem, para poder la Administración asumir el procedimiento de determinación ante alguno de los supuestos expuestos, debe sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Sexta denominada “Del procedimiento de fiscalización y determinación”, contenida en el Capítulo III (De los Procedimientos).

No obstante lo anterior, las normas previstas en los artículos 172, 173, 178 y 180 del prenombrado Código, permiten la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales; infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito; determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Circunscribiéndose al caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer al contribuyente las sanciones correspondientes por no haber presentado: (i) las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en varios períodos fiscales; y (ii) el libro de compras del I.V.A.; así como por ausencia de libros y registros de contabilidad en un período fiscal específico exigidos en la Ley de Impuestos Sobre la Renta vigente en razón del tiempo.

Ahora, de la revisión del expediente judicial no se desprende que el contribuyente consignara elementos probatorios que permitieran a esta Alzada verificar el cumplimiento de los mencionados deberes formales.

Asimismo, constata esta Sala que los actos administrativos recurridos fueron dictados en estricto apego a las normas procedimentales del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que los motivos de hecho en que se fundó la Administración para imponer el pago contenido en las planillas recurridas, tuvo como base el incumplimiento de deberes formales, situación que trae como consecuencia la imposición de la multa correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 02179 y 00145, del 17 de noviembre de 2004 y 11 de febrero de 2010, casos: Mantenimientos Quijada, C.A. y Aquamarina de la Costa, C.A., respectivamente).

En atención a las consideraciones precedente, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal; ello así resulta improcedente la denuncia de prescindencia del procedimiento. Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 25 de febrero de 2009, la cual queda anulada y se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida el 13 de marzo de 2009 por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se ANULA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO BARRIOS, en su carácter de propietario del fondo de comercio “CARNICERÍA LA VUELTA”, suficientemente identificado supra, contra la Resolución identificada con las letras y números GRLA/DJT/ARJ/007000097 del 30 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanciones Nos. GRTI/RLA/DF/5055001462; GRTI/RLA/DF/5055001464; GRTI/RLA/DF/5055003134; GRTI/RLA/DF/5055003135; GRTI/RLA/DF/5055003136; GRTI/RLA/DF/5055003137; GRTI/RLA/DF/5055003138; GRTI/RLA/DF/5055003139; GRTI/RLA/DF/5055003140; GRTI/RLA/DF/5055003141; GRTI/RLA/DF/5055003142; GRTI/RLA/DF/5055003143; GRTI/RLA/DF/5055003144; GRTI/RLA/DF/5055003145; GRTI/RLA/DF/5055003146 y GRTI/RLA/DF/5055003147; todas de fecha 14-11-2005, dictadas por la mencionada Gerencia. En consecuencia, se CONFIRMA la referida Resolución que resolvió el recurso jerárquico.

Se CONDENA al pago de costas procesales al contribuyente Enrique José Briceño Barrios, en su carácter de propietario del fondo de comercio “CARNICERÍA LA VUELTA”, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                        

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiséis (26) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00084.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN