MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2006-1305

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de julio de 2006, el abogado RAFAEL LARIOS PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.469, actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 21 de junio de 2005, que dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 25 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

 Por Oficio N° 4.390 de fecha 1° de agosto de 2006, esta Sala solicitó a la Comisión Judicial remitir el expediente administrativo en un plazo no mayor de diez (10) días continuos.

El 09 de octubre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante oficio N° CJ-06-3807 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial, se remitió el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual fue agregado al expediente judicial por auto del 17 del mismo mes y año.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado y ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 22 de febrero de 2007, se libró el referido cartel.

El 07 de marzo de 2007, el abogado Rafael Larios Pineda retiró el cartel de emplazamiento para su publicación.

El 13 de marzo de 2007, el recurrente consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario “Vea” del 09 de marzo de 2007.

            En fechas 12 y 24 de abril de 2007, tanto la parte actora como la Procuraduría General de la República presentaron, respectivamente, escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

Por autos de fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.

El 30 de mayo de 2007, se acordó pasar a la Sala las actuaciones, encontrándose concluida la sustanciación de la causa.

El 06 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de junio de 2007, comenzó la relación del juicio y se fijó el acto de informes.

En fecha 10 de julio de 2007, se difirió la audiencia para el 07 de febrero de 2008.

El 17 de enero de 2008, compareció el Magistrado Emiro García Rosas y declaró su voluntad de inhibirse en el presente caso, de conformidad con los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se suspendió el acto de informes fijado para el 07 de febrero de 2008, en virtud de la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas.

El 07 de febrero de 2008, se declaró procedente la inhibición y se acordó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, el abogado Gerardo Mota Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.324, en su carácter de representante judicial del accionante solicitó el diferimiento del acto de informes y la designación de de “un nuevo magistrado que sustituya urgentemente al inhibido”.

Mediante oficio N° 0464 de la misma fecha, se efectuó la convocatoria al abogado Octavio Sisco Ricciardi, en su carácter de Cuarto Suplente para constituir la Sala Accidental, la cual fue aceptada el 11 de febrero de 2008.

El 28 de febrero de 2008, la representación judicial del actor solicitó se fijará con carácter de urgencia la oportunidad para celebrar la audiencia oral.

 El 24 de abril de 2008, la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó opinión en el caso de autos.

El 20 de mayo de 2008, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Suplente Octavo Sisco Ricciardi. Se designó ponente al Magistrado Octavo Sisco Ricciardi.

El 27 de mayo de 2008, se fijó el acto de informes para el 06 de noviembre de 2008.

El 10 de junio de 2008, el apoderado judicial del actor solicitó se desestimara la opinión presentada por la representación del Ministerio Público.

En fecha 05 de agosto de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en virtud de lo acordado el 22 de julio de 2008.

            El 06 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación de la Procuraduría General de la República, así como de la consignación por escrito de sus conclusiones.

            En fecha 08 de enero de 2009, terminó la relación del juicio y se dijo “VISTOS”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado Rafael Larios Pineda, actuando en su propio nombre, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Que el 18 de agosto de 2003, fue designado por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal en el cargo de Juez del Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Resolución N° 2003-0191, y luego fue transferido mediante nombramiento al cargo de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, permaneciendo en el ejercicio de sus funciones hasta el 29 de junio de 2005.

Que el 29 de junio de 2005, fue notificado de la decisión dictada por la Comisión Judicial de fecha 21 del mismo mes y año, que dejó sin efecto su designación en el cargo.

Que el 08 de julio de 2005, ejerció recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial, el cual fue declarado sin lugar.

En lo que respecta al acto administrativo impugnado, expuso que el mismo está viciado por inmotivación ya que no se hizo referencia a los hechos y a los fundamentos legales que impulsaron a la autoridad administrativa a dictarlo.

Que las causas de amonestaciones, suspensiones del cargo y destitución de un juez están previstas en la Ley de Carrera Judicial, sin que en su articulado aparezca como causal “dejar sin efecto la designación del cargo de juez”, en razón de las observaciones formuladas ante la Comisión Judicial, por lo que fueron infringidos, a su decir, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la notificación no indicó los recursos que procedían, ni los términos para ejercerlos, así como los órganos ante los cuales debían interponerse, por lo que no se llenaron los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse como una notificación defectuosa que no produce ningún efecto de acuerdo al artículo 74 eiusdem, incurriendo en la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 25 del referido Texto Constitucional.

Que la remoción del cargo resultó contraria a lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cometió ninguna falta en el ejercicio del cargo.

Asimismo, indicó que la Resolución que decidió su remoción no fue el resultado de ningún procedimiento administrativo previsto en la ley y en consecuencia, al ser dictada prescindiendo de tal requisito, la misma resulta nula.

Finalmente, solicitó medida cautelar con el fin de ordenar su inmediata reincorporación al cargo con el reconocimiento de todos los beneficios laborales derivados de su trabajo, “pagos de los salarios retenidos, bonificación de fin de año 2005, bono vacacional, cesta tickets e incrementos salariales experimentados en la escala de ingresos”.

II

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Alicia Marisela Flames, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso, alegando al efecto lo siguiente:

En cuanto al alegato de inmotivación formulado por el recurrente, señaló que “el acto recurrido se encuentra motivado, pues es importante reiterar que la Comisión Judicial tiene la competencia para dejar sin efecto el nombramiento de Juez del recurrente, sin la exigencia de someterlo a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción”.

            Respecto a la violación del principio de legalidad por notificación defectuosa, adujó que en la decisión del 15 de noviembre de 2005, sí se indicaron los recursos que procedían, así como la expresión de los términos en los cuales podía ejercerlos, desvirtuando con ello la denuncia de falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Finalmente, en lo atinente al alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicó que al haber sido designado el actor sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial tenía competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de realizar procedimiento alguno, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara y ganara el referido concurso, considerando que la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso a la carrera judicial es a través del concurso de oposición, previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 

La abogada Eira María Torres de Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, en su condición de  Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su opinión en el caso de autos, indicando lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado se encuentra plenamente motivado en la medida que establece las razones por las cuales se procede a la remoción del recurrente del cargo que desempeñaba como juez laboral, obedeciendo al ejercicio de una facultad discrecional de la que goza la Comisión Judicial, por lo que solicitó desestimar el vicio de inmotivación denunciado.

Asimismo, adujo que respecto a los trámites requeridos para efectuar la remoción de un funcionario del Poder Judicial, este Alto Tribunal ha afirmado que en tal supuesto no es necesario instaurar un procedimiento administrativo, pues no se trata del establecimiento o imputación de una falta disciplinaria que conllevara a la necesidad de que el referido funcionario ejerciera su derecho a la defensa.  Que por el contrario, lo planteado viene dado por el uso de una potestad discrecional, con base en la circunstancia de que sólo aquellos jueces que hayan ingresado a la carrera judicial mediante concurso podrán ostentar el derecho a la estabilidad en el cargo, siendo ello así desestimó la denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento alegada.

            Concluyó que tanto el acto de administrativo que decidió dejar sin efecto la designación del cargo, así como la decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto, hacen mención a los medios de impugnación contra tales actos y el lapso para ejercerlos.

            Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo del presente asunto, considera la Sala necesario determinar el acto objeto del recurso. Al respecto, el accionante indicó expresamente que su pretensión de nulidad estaba dirigida contra la decisión dictada el 21 de junio de 2005, por la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal, mediante la cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se constata que el recurrente ejerció recurso de reconsideración en fecha 08 de julio de 2005, contra el mencionado acto contenido en el Oficio N° CJ-05-3431, el cual fue declarado sin lugar el 15 de noviembre de 2005, acto este último que agota la vía administrativa y por tanto ha debido ser el impugnado en sede jurisdiccional.

En efecto, cabe destacar que el recurso contencioso de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que no exige como requisito para su admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, permitiendo al administrado la opción de acudir para su revisión en segundo grado en sede administrativa ante el órgano correspondiente, o bien impugnarlo en sede jurisdiccional una vez transcurrido los lapsos correspondientes. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 06302 del 23 de noviembre de 2005).

De tal manera que, en el supuesto de que el recurrente haya optado por recurrir en sede administrativa, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquel mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (vid. sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005).

En tal sentido, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso contencioso administrativo deben estar referidos al acto que causa estado, supuesto que no se verifica en el presente caso.

No obstante, la anterior circunstancia no debe constituir un impedimento para que a la luz de los vicios denunciados sean analizados ambos actos, ya que el de primer grado fue confirmado íntegramente por dicha Comisión mediante decisión del 15 de noviembre de 2005.

Sostener lo contrario, denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Planteado en los términos antes expuestos el presente recurso de nulidad, la Sala pasa a analizar los vicios alegados:

En primer lugar, la parte accionante indicó que el acto impugnado incurrió en la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la notificación no indicó los recursos que procedían, ni los términos para ejercerlos, así como los órganos ante los cuales debían interponerse, por lo que no llenó lo extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándola como una notificación defectuosa que no produce ningún efecto de acuerdo al artículo 74 eiusdem.

Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de  los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.

La revisión de las actas que cursan en el expediente revela que en fecha 24 de enero de 2006, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal emitió notificación de la decisión dictada por dicho órgano el 15 de noviembre de 2005, dirigida al abogado Rafael Larios Pineda, en la cual se mencionó lo siguiente:

“ (…) Se advierte a la parte recurrente que la presente decisión agota la vía administrativa y por tanto, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de seis (6) meses a que se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Así, se desprende de la transcripción  parcial de la notificación, que la Comisión Judicial sí indicó al accionante el recurso que procedía contra el acto administrativo, el órgano jurisdiccional competente y el término para ejercerlo.

Ahora bien, respecto del acto primigenio el accionante denunció que se produjo una notificación defectuosa en el oficio N° CJ-05-3431 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se le comunicó que la Comisión Judicial había acordado dejar sin efecto su designación como juez. Al respecto, se observa que tal como lo sostuvo el recurrente no se le indicó el recurso procedente, el lapso para ejercerlo y ante cuál órgano debía hacerlo;  no obstante, se aprecia de las actas procesales del expediente y de los alegatos del actor que éste estuvo en conocimiento por distintas vías de la decisión que hoy impugna, logrando ejercer tempestivamente el recurso de reconsideración y posteriormente en sede judicial el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cumpliéndose así la eficacia del acto.

Cabe señalar sobre este aspecto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que “la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa  ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (Vid.,   entre   otras,  sentencia  de  esta  Sala  N° 01889 del 14 de agosto de 2001).

De manera que cualquier eventual vicio respecto a la notificación del acto ha quedado convalidado y por consiguiente, resulta improcedente lo alegado por el accionante. Así se declara.

Con relación a las denuncias de inmotivación, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación a la garantía de estabilidad de los jueces, debe precisarse lo siguiente:

Esta Sala, en anteriores decisiones (Vid. sentencias Nos. 1.798 del 19 de octubre de 2004, 1.931 del 27 de octubre de 2004 y 1.225 del 27 de mayo de 2006) se ha referido a la innovación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino, además la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial, a través de un órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

Fue así como a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a ese órgano de rango constitucional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con la finalidad del ejercicio de las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Pero, además, en el mismo instrumento normativo dio creación a la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente de este Máximo Tribunal, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como de cualquier otra establecida en la normativa antes señalada, pero sin involucrar la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Vale decir, que coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000 y, en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por el Reglamento Interno de este Tribunal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

Lo anterior no deja lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; labores entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

En relación a la potestad discrecional que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los jueces designados con carácter provisional, es necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de la sentencia Nº 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente. Dicho fallo estableció lo siguiente:

 Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que  son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente”.

Asimismo, en la decisión citada la Sala Constitucional ratificó su posición previamente fijada en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, donde se deja sentado lo siguiente:

(…) como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte.  Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación.  Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser  removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido (…).

Igualmente, en sentencias de esta Sala Político-Administrativa, Nros. 00411 del 2 de abril de 2008, 00517 del 30 de abril de 2008 y 00594 del 14 de mayo de 2008, se ha dejado establecido que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus funciones los nombramientos de los jueces provisorios o temporales, así como la potestad de dejar sin efecto tales nombramientos, sin la exigencia de someter ese tipo de proveimientos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de la remoción. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

“Por otra parte, es necesario precisar que el ejercicio de la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo, y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto sea creada la jurisdicción disciplinaria.

Distinta es la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que le hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así lo considere la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones.

En este orden de ideas, debe esta Sala forzosamente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.

En efecto, a través de sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión Nro. 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, aquella Sala señaló:

 (…) 

Aplicando lo anterior al presente caso, debe esta Sala Político-Administrativa destacar que de los expedientes administrativo y judicial se desprende que la designación del recurrente como juez por parte de la Comisión Judicial a través de la Resolución Nro. 2003-0191 de fecha 18 de agosto de 2003, fue realizada “(…) con carácter temporal”, por lo que ese cargo era “de libre nombramiento y remoción”, tal como expresamente se indicó en la comentada Resolución.

De manera que la situación del abogado Oscar Reinaldo Rojas Mejías, se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria, al haber sido designado por un concurso de credenciales, sin que mediara concurso de oposición.

Siendo ello así, y toda vez que -como se expuso- la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus funciones los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la potestad de dejar sin efecto tales nombramientos, sin la exigencia de someter ese tipo de proveimientos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de la remoción.

De tal modo que, por una parte, no se le ha atribuido al Juez removido falta disciplinaria alguna y, por la otra, su estabilidad siempre estaría sujeta a que participara en un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala debe desestimar las denuncias del recurrente relativas al vicio de inmotivación, “violación del derecho a la carrera y a la estabilidad judicial”, así como de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, este último aspecto en lo concerniente a que el órgano recurrido habría negado la posibilidad de conocer al accionante las observaciones presentadas en su contra y adoptado su decisión con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del texto).

Acogiendo el criterio antes expuesto, se aprecia que la designación del recurrente como juez por parte de la Comisión Judicial se realizó a través de la Resolución N° 2003-0191 del 18 de agosto de 2003, en la cual se dispuso que “…Las designaciones efectuadas mediante la presente Resolución son con carácter temporal; en consecuencia, serán de libre nombramiento y remoción por parte de la Comisión Judicial, salvo el caso de los profesionales del derecho que obtuvieron la titularidad de sus cargos a través de concurso de oposición…”.

Por tanto, habiéndose constatado que el abogado Rafael Larios Pineda no había optado al concurso de oposición respectivo para obtener la titularidad del cargo, su situación se ubica en la posición de quien ingresó al Poder Judicial de manera provisoria.

Se observa que en el presente caso además de que el recurrente no ostentaba el cargo en condición de titular, y por ello, carecía de estabilidad, no se trató de la impugnación de un acto sancionatorio originado por una falta disciplinaria, donde resultaba necesaria la instauración de un procedimiento disciplinario previo al acto, sino del ejercicio de una facultad discrecional que obedeció a razones de oportunidad, como lo es, la reestructuración del Poder Judicial.

Se concluye entonces que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar al recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento, sin necesidad de someterlo a procedimiento alguno o la obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no se verificó en el presente caso.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y en acatamiento a la transcrita doctrina de la Sala Constitucional, esta Sala debe desestimar las denuncias formuladas por el actor y, en consecuencia, encuentra ajustado a Derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, visto que el acto recurrido no tiene carácter sancionatorio, es preciso acotar que el accionante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República. Así igualmente se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad  interpuesto por el abogado RAFAEL LARIOS PINEDA contra la decisión de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21)  días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrado Suplente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

   En veintidós (22) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00086.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN