Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-0738

 

Adjunto al oficio N° 363/2010 del 13 de julio de 2010, recibido el día 6 de agosto de ese año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por juicio ejecutivo conjuntamente con medida de embargo, intentada por el abogado Reinaldo Adolfo Navas Alcántara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.035, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 54, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la contribuyente CHOCOLATES NESTLÉ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de septiembre de 1988, bajo el N° 22, Tomo 90-A Sgdo.; con fundamento en el acto administrativo contenido en la Providencia N° MH- SENIAT-GRTICE-DR-99/205 de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente antes identificada y el “Acta de Intimación de Pago Derechos Pendientes” N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/414 de fecha 14 de mayo de 2008, y notificada a la contribuyente el día 15 del mismo mes y año, mediante la cual se le requirió el pago de ciento setenta y tres mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 173.799,42).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia N° 1188 dictada por el Tribunal a quo el 2 de marzo de 2010, que declaró procedente la oposición planteada por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia, sin lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por los representantes de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la consulta.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 16 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 4 de enero de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 del 12 de noviembre de 1999, notificó a la contribuyente CHOCOLATES NESTLÉ, S.A. sobre la improcedencia de la compensación opuesta (…) en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto).

El 15 de mayo de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a la hoy demandada del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada el 14 del mismo mes y año, acta esta mediante la cual procedió a requerirle el pago a favor del Fisco Nacional por la cantidad de “CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 173.799,42)”, en virtud de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 con motivo de Impuestos por Activos Empresariales por el año 1998. (Mayúsculas y negritas del texto transcrito).

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas demanda por juicio ejecutivo conjuntamente con medida de embargo contra la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., en virtud de créditos fiscales que ascienden a la cantidad de ciento setenta y tres mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 173.799,42), correspondientes a la “(…) Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31/12/1998 (…)”, en atención a la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205, antes mencionada.

En tal sentido, afirmó que “(…) luego de las infructuosas gestiones de cobro realizadas y al haberse notificado válida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/414 de fecha 14 de mayo de 2008; se ha agotado el procedimiento previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia perfectamente ejecutable el patrimonio del deudor ante la contumacia al pago debido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Por último, solicitó que se acordara la intimación bajo apercibimiento de ejecución a la contribuyente, en su carácter de deudora de créditos fiscales (título ejecutivo el cual calificó de líquido, exigible y de plazo vencido), por la cantidad total reclamada.

Por auto del 6 de agosto de 2008, el Tribunal Superior Séptimo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, dio por recibida la demanda y le dio entrada.

Mediante diligencias de fechas 9 y 28 de octubre de 2008 y 21 de enero de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al Tribunal decretare la medida de embargo sobre bienes de la contribuyente y se acordase su correspondiente intimación.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y conjuntamente decretó la intimación de Chocolates Nestlé, S.A., a fin que “comparezca ante (…)[ese Tribunal] dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos de la última de las boletas de notificación libradas en (…) [ese] mismo Decreto, para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, las cantidades indicadas en el libelo de demanda, las cuales se (…) [dieron allí] por reproducidas: PRIMERO: CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F. 173.799,42), por concepto de impuesto, objeto de la demanda. SEGUNDO: El monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.379,94), por concepto de costas procesales, que equivale al diez por ciento (10%) del monto demandado” (mayúsculas del texto y agregados de esta Sala). Asimismo se ordenó la notificación del Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A. (Agregados de la Sala).

Cumplidas las notificaciones ordenadas el 10 de febrero de 2010, el abogado Oscar Cunto André, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.768, en su carácter de representante judicial de la parte intimada, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, inserto bajo el N° 40, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se opuso a la demanda de ejecución de créditos fiscales, alegando la prescripción de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este orden de ideas, señaló que “(…) el lapso de prescripción de la Obligación Tributaria se interrumpió con la Providencia de Improcedencia de Compensación notificada a [su] representada en fecha 4 de enero de 2000, reanudándose el curso de la prescripción al día siguiente de la notificación de ésta, es decir, el 5 de enero del año 2000 y siendo que la Administración Tributaria, no gestionó cobranza alguna, relacionada con la Providencia de Improcedencia de Compensación hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en que [su] representada fue notificada del Acta de Intimación [por lo que] puede fácilmente constatarse que han transcurrido con creces más del lapso de 4 años establecidos en el COT 1994 aplicable ratione temporis (…)”. (Agregados de esta Sala).

En definitiva, solicitó al Tribunal de la causa declare la prescripción “(…) de los derechos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus accesorios por concepto de multas e intereses moratorios, relacionados con la Providencia de Improcedencia de Compensación MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/2005 de fecha 12 de noviembre de 1999 (…) (sic), así como que desestime y declare sin lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales.     

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia N° 1188 dictada en fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte intimada y sin lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada.

A tal efecto, comenzó transcribiendo el contenido de los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos.

Seguidamente y conforme a la normativa transcrita, consideró que “(…) las obligaciones tributarias determinadas a la contribuyente incumbe a la porción de los dozavos (anticipo) de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio económico 1998, por consiguiente el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició el 1° de enero del año 1999, para finalizar el 1° de enero del año 2003, no obstante el referido lapso se interrumpió con la notificación del acto administrativo identificado como Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 de fecha 12 de noviembre de 1999, en fecha 04 de enero de 2000, iniciándose nuevamente el lapso de prescripción el día 05 de enero de 2000, para finalizar el 05 de enero de 2004. No obstante constata este Tribunal que tal como lo afirma la representación de la contribuyente demandada el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/414 de fecha 14 de mayo de 2008, fue notificada a la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. (sucesora de CHOCOLATES NESTLÉ, S.A.), el día 15 de mayo de 2008, por lo que es evidente que transcurrió con creces el lapso de cuatro (4) años que prevé el legislador para considerar prescrita la obligación tributaria (…)”.(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición planteada por la contribuyente intimada y sin lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

Los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria se ajustan a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias previstos en el Código Orgánico Tributario. Dichos condicionantes han sido trazados por la jurisprudencia de esta Sala (vid., sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., ratificada en el fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A.), en los términos siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

3.- Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Revisado lo anterior, advierte esta Sala el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta con base en lo siguiente: i) se trata de una sentencia interlocutoria que puso fin al juicio y en consecuencia causó un gravamen irreparable al Fisco Nacional; ii) la cuantía de la causa corresponde a la suma de ciento setenta y tres mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 173.799,42), monto que a la fecha en que se dictó la decisión (2 de marzo de 2010), excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo, y iii) la declaratoria sin lugar de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta, resulta contraria a las pretensiones de la República. Así se declara.

Determinada la procedencia de la consulta, esta Sala observa que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la oposición planteada por la intimada Chocolates Nestlé, S.A., en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria contenida en la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de noviembre de 1999 y notificada el 4 de enero de 2000 –Impuesto de Activos Empresariales año 1998-), sobre la base de lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que habían transcurrido con creces los cuatro (4) años de prescripción. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda por ejecución de créditos fiscales interpuesta por el Fisco Nacional que pretendía el cobro vía ejecutiva del referido crédito fiscal.     

Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)”.

“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1.     Por la declaración del hecho imponible.

2.     Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.     Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.     Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.     Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6.     Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

7.     Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.

Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:

(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)”.  (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.

Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto. 

Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara. 

Con fundamento en lo supra indicado, esta Sala conociendo en consulta, confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2010, que declaró procedente la oposición planteada por la representación judicial de la empresa demandada Chocolates Nestlé, S.A., y en consecuencia, sin lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CONFIRMA la sentencia anteriormente identificada, mediante la cual se declaró procedente la oposición planteada por la representación judicial de la contribuyente CHOCOLATES NESTLÉ, S.A., y en consecuencia, sin lugar la demanda por ejecución de créditos fiscales incoada por los representantes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de encontrarse prescrita la obligación tributaria exigida por concepto de impuestos a los activos empresariales para el año 1998, por la cantidad de ciento setenta y tres mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 173.799,42).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                        

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiséis (26) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00086.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN