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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2007-0710
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.443, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ BUSTAMANTE, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 01-00-000001 de fecha 08 de enero de 2007, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representado y en consecuencia confirmó “el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000229 de fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual, impuso al prenombrado ciudadano la sanción de suspensión del ejercicio del cargo de Legislador del Consejo Legislativo del Estado Mérida, sin goce de sueldo por un período de seis (6) meses”.
El 18 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que remitiese el expediente administrativo, el cual se libró en fecha 18 de ese mes y año.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2007 fue pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante oficio N° 04-00-104 de fecha 25 de septiembre de 2007 la Contraloría General de la República, informó al mencionado Juzgado que el expediente administrativo “fue remitido el 14 de agosto del presente año, a través del Oficio N° 08-01-1109, (…), recibido en esa Sala el 16 del mismo mes y año”.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 08 de noviembre de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2007 el apoderado judicial del recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento.
El 29 de noviembre de 2007 el accionante consignó ejemplar del diario “El Universal” en el cual fue publicado dicho cartel.
Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2008 el abogado Richard José Magallanes Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.609, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, según consta de instrumento poder, solicitó se declarase la perención de la instancia, “dado que la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año…”.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación pasó los autos a esta Sala, vista la diligencia presentada por la representación del órgano contralor.
El 16 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por la Contraloría General de la República.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 29 de noviembre de 2007, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban gestionar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido determinó:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial del recurrente consignó constancia de publicación del cartel de emplazamiento, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte accionante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintidós (22) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00094.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN