MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2010-0985

 

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, los abogados Marino Alvarado Betancourt  y Antonio José Puppio Vegas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.381 y 97.102, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales e integrantes de la asociación civil sin fines de lucro PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, tomo 8, Protocolo Primero; interpusieron recurso por abstención o carencia contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, ciudadano Nicolás Maduro Moros, “por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportuna y verazmente informados por parte de la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no hemos obtenido oportuna y adecuada respuesta sobre la información pública elevada ante su despacho mediante comunicación presentada el 12.07.10, según sello húmedo de la referida solicitud”.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la decisión N° 1.177, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por la cual se estableció que la tramitación de los recursos por abstención o carencia se realizarían directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa.

  Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto de esa misma fecha, esto es, el 15 de diciembre de 2010, se designó ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de su admisión.

I

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, los accionantes manifestaron que en fecha 10 de mayo de 1978, la ahora República Bolivariana de Venezuela ratificó el “Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESSC)”, constituyéndose así en ley nacional con rango y garantía constitucional.

Resaltó esa representación judicial, que en fecha 10 de diciembre de 2008, con ocasión del 60° aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el “Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, con lo cual “la Asamblea General corrigió desequilibrios históricos, reafirmó la universalidad, individualidad e interdependencia de todos los derechos humanos, pero además, abrió la posibilidad de que millones de personas que sufren violaciones de sus derechos económicos, sociales y culturales obtengan reparación”.

Alegaron, que “para mantener  la coherencia con el trabajo realizado en el grupo redactor de la propuesta y con el empeño gubernamental por atender los derechos sociales, el Ejecutivo Nacional debe ratificar el protocolo. Hasta la fecha desconocemos los avances de las gestiones internas que lleva su Despacho para la suscripción y ratificación del Protocolo Facultativo.”

Indicaron que en fecha 12 de julio de 2010, su representada actuando en nombre propio y en ejercicio de los derechos constitucionales de petición y acceso a la información pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando información acerca del trámite que lleva ese despacho para la definitiva ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sin embargo, para la fecha de interposición del presente recurso no se ha dado respuesta a la información requerida.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”

“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

Ahora bien, esta Sala en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir  peticiones a cualquier autoridad  y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.” (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Por tanto, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, es criterio de esta Sala que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa,  correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente.

En consecuencia, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Finalmente, en lo que se refiere al cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, se ratifica una vez más, que el mismo debe hacerse por días de despacho del tribunal. Así también se declara.

III

ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinado como ha sido el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 06 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido se advierte que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción por abstención o carencia incoada. En consecuencia, se ordena emplazar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la persona del ciudadano Nicolás Maduro Moros, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la abstención denunciada por los accionantes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se declara.

Considera igualmente necesario la Sala notificar de la presente demanda a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  Se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la asociación civil sin fines de lucro PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2.- Se ORDENA citar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la persona del ciudadano Nicolás Maduro Moros, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por los accionantes en el presente procedimiento.

3.- Se ORDENA notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintisiete (27) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00112.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN