MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2001-0921

 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, por Oficio Nº 363 de fecha 23 de noviembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente Nº 1477, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2001, por el abogado Bruno Almudever, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.785, en representación del Fisco Nacional, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia Nº 836, dictada por el expresado Tribunal el 29 de junio de 2001, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de marzo de 2000, por el abogado Herman Bautista R., en representación de la contribuyente sociedad mercantil TRANSPORTE CAURA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1976, bajo el N° 11, Tomo 35-A, contra la Providencia Administrativa Nº GRTICE-DR/00/013 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de enero de 2000, la cual negó a la contribuyente la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente a su ejercicio fiscal de 1995, por un monto de Bs. 33.141.245,oo, opuesta contra los dozavos del impuesto a los activos empresariales cuyo monto es de Bs. 16.037.075,oo, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996.

En fecha 11 de diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala de la referida apelación, se ordenó aplicar a la causa el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa, la cual tuvo lugar el 17 de enero de 2002.

El 17 de enero de 2002, el representante del Fisco Nacional, consignó el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, y dentro del lapso legal, el día 30 del mismo mes y año, fue contestado por el apoderado de la contribuyente.

El 12 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de Informes, al cual comparecieron los abogados Alberto Martínez Santander, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y Javier Prieto Arias en representación del Fisco Nacional, y consignaron sus respectivos escritos de Informes. La Sala dijo VISTOS.

I

ANTECEDENTES

 

La contribuyente mediante escritos signados con los números 0003225, 0004310, 03402, 04032, 05660, 06653, 07982, 09460, 10433, 00221, 00914 y 02639 presentados ante la División de Tramitaciones de la supra mencionada Gerencia, en fechas 16-04-96, 15-05-96, 14-06-96, 12-07-96, 15-08-96, 13-09-96, 15-10-96, 14-11-96, 12-12-96, 15-01-97, 14-02-97 y 14-03-97, respectivamente,  opuso al Fisco Nacional, la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 33.141.245,oo, contra los montos debidos por concepto del impuesto a los activos empresariales correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos pertenecientes al anticipo de este último impuesto nombrado del ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1996, por la suma de Bs. 16.037.075,oo a razón de Bs. 1.336.423,oo cada una de las porciones.

Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, mediante su Providencia Nº GRTICE-DR/00/013, supra identificada, declaró improcedentes las mencionadas solicitudes de compensación, al sostener, que “la figura de los dozavos constituye solo un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar”, con base al  criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen Nº HGJT-200-4635 de fecha 05 de diciembre de 1996, ratificado en Dictamen Nº DCR-5-1113-302 del 22 de junio de 1998, según el cual los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados “..no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”. Afirmó además, la Administración Tributaria, que si bien es cierto que la compensación se puede oponer en cualquier momento, su procedencia está supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.

 En razón de esta decisión, la Administración se abstuvo de pronunciarse acerca de la existencia y liquidez de los créditos fiscales a compensar opuestos por la contribuyente, añadiendo que la verificación de los mismos se hará cuando  sean procedentes futuras solicitudes de compensación  que quiera interponer la contribuyente.

En virtud de lo cual, la Administración Tributaria ordenó la expedición de las planillas de liquidación y su cancelación de las doce porciones por Bs. 1.336.423,oo, cada una, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.037.075,oo .

La contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa referida, mediante el cual solicitó su nulidad y declarar procedente la compensación opuesta a la Administración, por las razones siguientes:

1.     Violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Por cuanto la Administración Tributaria al determinar la obligación de cancelar los dozavos  del anticipo del impuesto a los activos empresariales correspondiente, no lo hizo conforme al procedimiento de determinación, establecido en el Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario, “... con lo cual, la contribuyente no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al Expediente Administrativo, con lo cual la Administración Tributaria no (le) permitió ... ejercer su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos... previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario, ...”, todo ello equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

2.     Procedencia de la compensación, por la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de la obligación tributaria de la contribuyente, reconocida por la propia Administración Tributaria en el acto impugnado donde exige su cumplimiento a la contribuyente, siendo esta la misma obligación, que la contribuyente ha solicitado compensar  con una acreencia que tenía contra el Fisco Nacional. En consecuencia, la administración es incongruente en su razonamiento, al declarar improcedente la compensación solicitada porque “...constituye solo un adelanto  de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio...” y al mismo tiempo, pretender cobrarla.

A fin de probar la veracidad de sus pretensiones, la contribuyente en el lapso procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2000, promovió además del mérito favorable de los autos, las pruebas documentales de: a) su declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 1996; b) sus declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios 1995 y  1996; y c) las comunicaciones de la contribuyente a la administración, identificadas con los números 0003225, recibida el 26 de abril de 1996; 0004310, recibida el 15 de mayo de 1996; 033402, recibida el 14 de junio de 1996; 0432, recibida el 12 de julio de 1996; 05460, recibida el 15 de agosto de 1996; 06653, recibida el 13 de septiembre de 1996; 07982, recibida el 15 de octubre de 1996; 09460, recibida el 14 de noviembre de 1996; 10433, recibida el 12 de diciembre de 1996; 00221, recibida el 15 de enero de 1997; 00914, recibida el 14 de febrero de 1997  y 02639, recibida el 14 de marzo de 1997, en las cuales opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1995, por un monto de Bs. 33.141.245,oo, contra el monto de las doce porciones correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales, a razón de 1.336.423,00 cada una, las cuales suman un total de Bs. 16.037.075,oo, de su ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

 

El juez a quo en fecha 29 de junio de 2001, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., por las siguientes razones:

1.     En cuanto al alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa opuesto por la contribuyente, el Tribunal lo desestimó, en virtud de que la Administración Tributaria al responder las participaciones hechas por aquella acerca de la compensación realizada, mediante el acto impugnado, no modificó ningún dato ni cantidad suministrada por la contribuyente en las declaraciones de impuesto sobre la renta ni en las declaraciones de impuesto a los activos empresariales, tampoco efectuó ningún tipo de determinación que la obligara a seguir el procedimiento establecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario, por tanto no debía levantar un Acta, dar plazo para que presentase declaración sustitutiva que rectifica la presentada si así fuere el caso, y en resumen, abrir el sumario administrativo que pauta el mencionado Código. En consecuencia, el Tribunal declaró que la Administración no violó el derecho a la defensa ni el derecho constitucional al debido proceso de la contribuyente.

2.     En cuanto a la procedencia de la compensación como forma de extinguir las obligaciones derivadas de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, el Tribunal la declaró con lugar, en virtud de que “... constituye una deuda tributaria líquida y exigible, por la existencia de situaciones jurídicas que cumplen lo previsto en el artículo 36, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Líquidas porque están debidamente cuantificadas y exigibles porque ... debían pagarse en las fechas fijadas por la Administración Tributaria ... porque no se trata de un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, sino de un impuesto mínimo a la renta empresarial ...” Además, también es procedente la compensación porque la contribuyente probó la existencia de un crédito fiscal a su favor derivado de retenciones de impuesto sobre la renta en exceso del ejercicio 1996, no prescrito, líquido y exigible que la administración tributaria, obligada a verificar, no cuestionó, ni se opuso ni rechazó su existencia. Por último, el tribunal declaró procedente la compensación planteada, porque “... como forma de extinción de las obligaciones procede de pleno derecho y extingue hasta su concurrencia los créditos ... no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos con las deudas por los mismos conceptos ( impuestos nacionales en el presente caso) igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, siempre que se trate del mismo sujeto activo (Fisco Nacional).”

Por las razones expuestas el Tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario, procedente la compensación de la cantidad de Bs. 16.037.075,oo determinada por concepto de impuesto a los activos empresariales durante el período 1996 y revocó el acto impugnado. Eximió de costas al Fisco Nacional, en virtud de la poca jurisprudencia nacional que existe respecto a la materia de impuesto a los activos empresariales y ante la solicitud que le formulara su representante.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

 

En su escrito de fundamentación de la apelación, de fecha 17 de enero de 2002, el representante del Fisco Nacional denuncia que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en su artículo 17 y en el artículo 12 de su Reglamento, que se refieren a los anticipos que deben pagar los contribuyentes de dichos impuestos.

Expresa el representante del Fisco Nacional que, por el contrario de lo afirmado por la recurrida, los anticipos que debe pagar la contribuyente conforme al artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, no constituyen una deuda tributaria líquida y exigible, en consecuencia no es compensable por los contribuyentes, porque a su criterio, “... el pago de los dozavos (anticipos) comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.”

Y en cuanto a la procedencia de pleno derecho de la compensación  declarada por la sentencia recurrida, como una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias, la representación fiscal alega, “... que si bien es cierto que la compensación puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador del Código Orgánico Tributario de 1994 a un pronunciamiento de la Administración. Por tanto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto ...”.

La representación fiscal concluyó que en virtud del texto legal, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del tantas veces mencionado artículo 46.

Por todo lo expuesto el representante judicial del Fisco Nacional solicitó que el Máximo Tribunal declare con lugar la apelación formulada e improcedente la compensación opuesta por la contribuyente.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala observa, que en virtud de lo decidido por la recurrida y del escrito de fundamentación del Fisco Nacional, la presente controversia tributaria se circunscribe a decidir acerca de la procedencia de  la compensación de la deuda tributaria,  la cual se contrae al pago anticipado por concepto de impuesto a los activos empresariales, con créditos  tributarios originados en impuesto sobre la renta retenidos en exceso.

PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación fiscal solicitó que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha 30 de enero de 2002, por el representante legal de la contribuyente, no sea apreciado por la Sala y lo declare inadmisible por razones de ilegitimidad en la representación de la contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A.

Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso para formular sus alegatos, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal tratándose, como en el caso de autos, de un alegato no relacionado con la controversia tributaria a dilucidar, sino de la ilegitimidad o no del  presentante del escrito de contestación a la formalización, cuestión de orden público, que debe ser resuelta previamente por esta Sala.

Los fundamentos del Fisco Nacional al respecto  son, que el escrito de contestación no fue presentado en representación de la contribuyente recurrente, a saber, TRANSPORTE CAURA, S.A., “... sino que el mencionado escrito es consignado por el representante de la sociedad mercantil S.A. VENCEMOS, empresa que no posee la titularidad de un interés legítimo actual  para actuar en el presente proceso y mucho menos consignar escrito alguno en nombre y representación de TRANSPORTE CAURA S.A. ...”, por lo que solicita, no sea apreciado por  la Sala y así lo declare.

La Sala para decidir observa:

Del estudio y análisis de las actas del expediente consta, que con fecha 30 de enero de 2002, fue presentado un escrito de contestación a la apelación formulada por el Fisco Nacional, por el abogado Herman Bautista Romero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  C. A. Vencemos. También consta que  en el acto de informes, ocurrido el 12 de marzo de 2002, comparecieron el abogado Javier Prieto Arias, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y el abogado Alberto Martínez Santander en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A.VENCEMOS,  y consignaron sus respectivos escritos de informes. También fue consignada anexa al escrito de informes de la contribuyente, copia certificada del poder inscrito por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Metropolitano de Caracas el 5 de marzo de 2002, bajo el N° 10, tomo N° 48 de los Libros de Autenticaciones, donde consta la representación del abogado Alberto Martínez Santander como apoderado de C.A. VENCEMOS, y en la misma consta que fue presentada y registrada  copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS celebrada el 24 de octubre de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8-11-2000, bajo el N° 36, Tomo 196-A-Pro donde se aprueba la fusión por incorporación con MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRANSPORTE CAURA, S.A. Cursa igualmente en autos, copia certificada del poder otorgado por TRANSPORTE CAURA, S.A. a los abogados Herman Bautista Romero y Ana Carolina Alcalá Wilson, el 17 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N°  56, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Sobre la base de estos hechos y documentos públicos, la Sala infiere que la C.A. VENCEMOS  tiene legitimación o capacidad para obrar en el presente  juicio,  por cuanto consta que TRANSPORTE CAURA, S.A., se fusionó por incorporación, a la C.A. VENCEMOS el 24 de octubre de 2000, registrándose el acta respectiva el 8 de noviembre de 2000. En consecuencia, para el 30 de enero de 2002, fecha  en la cual actúa en la presente causa la C.A. VENCEMOS al dar contestación a la fundamentación a la apelación efectuada por el Fisco Nacional, ya TRANSPORTE CAURA, S.A.  había desaparecido y sus derechos y obligaciones los había asumido la C.A. VENCEMOS.

En virtud de la motivación anterior, se desestima el alegato de falta de legitimidad de la C.A. VENCEMOS manifestado por el representante judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA.

1.     Carácter de débitos fiscales de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales.

El asunto a resolver es si los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, constituyen una deuda tributaria líquida y exigible, como sostiene la contribuyente o por el contrario, no lo son como sostiene la Administración,  y con base a lo cual estimó  improcedente la compensación opuesta en el presente caso.

En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.”

 

Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:

Artículo 12º.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”(subrayado de la Sala).

 

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la Administración incurrió en error de interpretación de Ley,  al argumentar en el acto impugnado que “...se puede colegir que el espíritu de esta disposición es, percibir (...) el impuesto a los activos empresariales (...) por adelantado. En tal sentido,  la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento,  constituye solo un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar ...”, tal interpretación es desacertada, por cuanto dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en reciente sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, caso Domínguez & Cia. Caracas S.A. En virtud de lo cual, el error de interpretación de la ley lo cometió la Administración Tributaria y no la recurrida, por lo que se desestima la denuncia de la representación fiscal y hace su  pretensión improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles. Así se declara.

2.     Procedencia de la compensación de pleno derecho.

El artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994) reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago. Sin embargo es con respecto a dicha verificación que existe controversia entre la Administración y la contribuyente, por cuanto para ésta basta con oponer la compensación para que opere de pleno derecho y así fue declarado por la sentencia recurrida, por el contrario, la Administración sostiene, que conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que opere la compensación es necesaria la previa verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y su pronunciamiento sobre la respectiva procedencia.

Sobre el particular se han producido diversas etapas con motivo de las reformas legislativas de que ha sido objeto la respectiva normativa del Código Orgánico Tributario, desde su promulgación primigenia en 1982. Para ello es pertinente transcribir cada una de las  disposiciones reformadas que evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

Código Orgánico Tributario de 1982:

Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...” (Destacado de la Sala).

 

Reforma del Código de 1994:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....”. (Destacado de la Sala).

 

Reforma del Código 2001: ( vigente a partir del 18 de octubre de 2001)

Artículo 49.-La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas  y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se  trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente dentro de los términos establecidos en este Código.

(...).” (Destacado de la Sala).

 

Estas variaciones legislativas han girado alrededor de si la compensación tributaria opera de pleno derecho, es decir, si el pronunciamiento previo de la Administración, era necesario  para la procedencia de la compensación tributaria. En el primer Código Orgánico Tributario de 1982, no estaba expresamente consagrada tal condición, habiendo sido interpretada la norma, en forma reiterada por este Alto Tribunal en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, (sentencias No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A.; No. 132, de fecha 10 de junio de 1992, caso Serinel Ingenieros Consultores; N° 209, de fecha 5 de abril de 1994, caso Servicios Aratel C.A.; N° 5 de fecha 17 de enero de 1996, caso Banco Hipotecario Unido C.A.; N° 2 de fecha 8 de enero de 1998, caso Gleason & Cia. S.A. y N° 180 de fecha 25 de marzo de 1998, caso Senior Curiel, Iván A.), en el sentido de que la compensación es procedente sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo. Luego, a partir del Código en 1992, se estableció expresamente, la no necesidad del pronunciamiento administrativo. Más tarde,  el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”. Y por último, la vigente reforma del Código a partir del 18 de octubre de 2001, nuevamente consagra expresamente, la exclusión de un pronunciamiento administrativo previo, incluso, se consagra que no impide la procedencia de la compensación,  la ausencia del requisito de notificación  a la Administración.

En el caso de autos, la normativa aplicable por razón del tiempo es la establecida en el Código  de 1994, según la cual la Administración Tributaria debía verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y  pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Aprecia esta Alzada, que la sociedad mercantil contribuyente, tal como lo establece la norma referida, opuso a la Administración Tributaria la compensación al momento de cumplir con su obligación de pagar los dozavos correspondientes a doce cuotas  por concepto de impuesto a los activos empresariales, causados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, a que estaba obligada en cada uno de los meses respectivos; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior (1995, coincidente con el año civil), como se advierte de: las doce (12) comunicaciones enviadas, y recibidas por la División de Contribuyentes Especiales del S.E.N.I.A.T., las cuales corren a los folios 108 al 119, ambos inclusive, de este expediente y de su declaración de impuesto sobre la renta formulario DPJ, forma 26, H-96-07-N° 0689297, presentada ante la respectiva administración el 1° de abril de 1996, correspondiente al ejercicio 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, que se halla en el folio 140 y su vuelto de este expediente.

Partiendo sin lugar a dudas, de que la Administración Tributaria  tiene a su alcance todos los elementos de juicio necesarios para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal que se le opone en compensación, además de los recaudos e información provistos por la contribuyente, y que la naturaleza de la disposición legal en referencia es imperativa, la Administración Tributaria,  en el caso de autos, fue ineficaz e incumplió con el deber previsto por dicha normativa, a su cargo, una vez invocada la compensación por la contribuyente.

No obstante, se observa que la División de Recaudación recibió instrucciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante memorándum N° GCE/DR/ARCD/99/186 de fecha 22 de junio de 1999, para que verificara las solicitudes que cursaban en esa División, respecto a la compensación opuesta por la contribuyente de autos. La Profesional Tributario Yolanda Natali Amelink S., rindió un Informe de fecha 18 de enero de 2000, donde limitó su análisis y recomendación a declarar improcedente la referida compensación, en los términos siguientes:

“... en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar, no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó ut supra –el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio -, y atendiendo a criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, (....) –no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, ya que éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio -” (Cursa a los folios 157 al 161, ambos inclusive, del expediente).

 

            La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT., al emitir el acto impugnado contenido en la Providencia N° GRTICE/DR/20000/013 de fecha 27 de enero de 2000, después de declarar improcedente la compensación opuesta por la contribuyente con base en la misma motivación antes expuesta, decidió:

(....)

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.” (Subrayado de la Sala).

 

En consecuencia, probado como quedó de las actas procesales que existe a cargo de la contribuyente una obligación tributaria, líquida y exigible, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, prevista en los artículos 17 de la Ley  y 12 de su Reglamento, por el monto de las doce porciones, correspondiente a su ejercicio fiscal, comprendido desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 1.336.423,oo cada una, totalizando la cantidad de Bs. 16.037.075,oo, la Sala la declara oponible en compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se decide.

En atención a lo expuesto y vistas las probanzas pertinentes que la contribuyente  en la oportunidad procesal trajo a los autos, respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta por retenciones, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 33.141.245,oo,  consistente en su declaración de rentas definitiva, de fecha 1° de abril de 1996, formulario DPJ, forma 26, H-96-07-N° 0689297, (folio 140 y su vuelto),  a cuyo monto se debe imputar la cantidad objeto de esta compensación, hasta su concurrencia; probanzas éstas que no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria durante el proceso; de todo lo cual infiere esta Sala, que el crédito opuesto por la contribuyente no está prescrito y es  líquido y exigible, así como la deuda tributaria a compensar no está prescrita y también es líquida y exigible, referidos al mismo sujeto activo: el Fisco Nacional. En consecuencia, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de la compensación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

 

V

DECISION

 

Por las razones expresadas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Bruno Almedever, antes identificado, en representación del Fisco Nacional, con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia N° 836, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el 29 de junio de 2001, de la cual se revoca el pronunciamiento atinente a la procedencia de pleno derecho de la compensación tributaria, y se confirma su declaratoria de la existencia de una deuda tributaria líquida y exigible, derivada de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, y por ende la procedencia de la compensación opuesta contra créditos fiscales, también líquidos y exigibles.

En consecuencia, declara:

1.      Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso, por la cantidad de Bs. 43.693.745,00, pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998; contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y parte del séptimo dozavo, por la misma cantidad arriba indicada, la cual está conformada por Bs. 6.514.458,00 cada una de los seis primeros dozavos, y Bs. 4.606.907,00 por la parte o porción del séptimo dozavo.

2.      Nula la Providencia Administrativa Nº GRTICE-DR/00/013 dictada el 27 de enero de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se le niega la compensación solicitada por la mencionada contribuyente, la cual es objeto de este recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

         El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

           Magistrada Ponente,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0921

YJG/hb

En veintiocho (28) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00113.