MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2001-0942

           

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1993-01 de fecha 14 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por competencia desleal interpuesta por los abogados Arturo De Sola Lander, Carlos Bachrich Nagy y Rene De Sola Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.712, 24.122 y 62.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALFONSO RIVAS & CIA, C.A., inscrita  en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de enero de 1946, bajo el N° 1, Tomo 6-A, contra la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 166-A-Qto. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el ciudadano Francisco Oyague Montalbán, titular de la cédula de identidad N° 10.471.656, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada Carmen Lanz Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.464, solicitó la regulación de la jurisdicción, por haber reafirmado el  a quo su jurisdicción para conocer y decidir la causa.

El 18 de diciembre del 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2000, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & Cia, C.A., demandaron por competencia desleal a la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A.; solicitando en el mismo escrito que se decretase medida cautelar innominada de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2000, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó que se emplazase a la sociedad mercantil demandada para dar contestación a la demanda.

            Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó “medida de secuestro sobre todo lo que constituya violación  del derecho exclusivo de la marca Maizina Americana extendiéndose tal medida a todos los empaques de Maíz 100 (MAIZCIEN) que se encuentren en el inventario de la demandada”.

            En fecha 16 de mayo de 2000, la representación de la parte demandada recusó al Juez de la causa.  

            El 05 de junio de 2000, el Juzgado remitente recibió el presente expediente el cual le fue enviado en virtud de la recusación propuesta.

            Por escrito del 20 de junio de 2000, el Director General de la sociedad mercantil demandada, asistido por las abogadas Nobis Felicia Rodríguez y Jenny Abraham Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.617 y 73.254, respectivamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando a tal efecto lo siguiente:

     “(...) Cursa ante la oficina Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial el procedimiento administrativo, según expediente N° 98-009400, de fecha 26 de mayo de 1998, incoado por nuestra representada  a los efectos del registro de la marca y el logo de MAIZCIEN (100). Ahora bien siendo que el presente juicio incoado por ALFONSO RIVAS & CIA, C.A. contra nuestra mandante tiene como causa petendi una supuesta competencia desleal por una hipotética usurpación de la marca comercial MAIZINA AMERICANA, dado supuestamente el parecido fonético y visual por la similitud cromática y pictórica que tiene con la marca MAIZCIEN, de la cual es propietaria nuestra poderdante. (...)”

     “(...) Es claro que la providencia administrativa que se dicte en el procedimiento administrativo de registro e inscripción de la marca MAIZCIEN , tiene total influencia en la sentencia de mérito que se pronuncie en la presente causa, ya que de acordarse el registro de la referida marca y en consecuencia su aceptación total desde el punto de vista jurídico se evidenciaría en forma clara  que de ninguna manera se ha incurrido en los hechos ilícitos invocados por la demandante. (...)”

 

El 06 de julio de 2000, tuvo lugar el acto conciliatorio de las partes, dejándose constancia de que no se llegó a ningún acuerdo.

Por escrito del 11 de julio de 2000, la parte demandante se opuso a la cuestión previa opuesta y a tal efecto señaló:

“(...) A todo evento, podemos señalar que el procedimiento administrativo que cursa ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial bajo el expediente No. 98-009400, iniciado por la demandada en fecha 26 de mayo de 1998, es una solicitud de registro de la marca y logo de “MAIZ100” (MAIZCIEN), tal y como lo señala la propia demandada en su referido escrito de cuestión previa, (SIC) y tiene como objeto el registro de la señalada marca, mientras que el presente juicio es uno de competencia desleal (...) Es importante destacar que ambos procedimientos  no guardan relación entre si, por cuanto si alguna persona no está de acuerdo con la concesión de  una marca como la de la demandada, la ley prevé un procedimiento especial para hacer oposición a ese registro, y aun otorgado se puede solicitar la nulidad, no así en el caso en que se demanda por competencia desleal,  por tratarse de un conflicto entre partes y no la impugnación de un acto administrativo emanado del órgano del Estado. (...)”

 

El juzgado remitente por decisión del 08 de enero de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, indicando lo siguiente: “(...) Aún cuando el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial le otorgase el respectivo registro al demandado, ello no justificaría ni podría servir de fundamento a una conducta que pudiere ser constitutiva de competencia desleal. En consecuencia, la providencia administrativa que pudiere dictar el referido Servicio Autónomo no es un antecedente necesario a la sentencia que debe dictar este tribunal, resolviendo el fondo de la controversia que es objeto del debate. (...)”

En fecha 22 de marzo de 2001, la parte demandante promovió pruebas.

El 16 de mayo de 2001, el a quo recibió la Resolución N° SPPLC/016-2001, de fecha 02 de mayo de 2001, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual dicho organismo expuso:

     “(...) Visto que en la demanda iniciada por ALFONSO RIVAS & CIA., C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Anexo 4), que se lleva  en el expediente 34.062, se le imputa a DISPROINCA la simulación del producto “MAIZINA AMERICANA”, lo cual configuraría una conducta prohibida, según lo establece el ordinal 3° del artículo 17 Ley para Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.

     Visto que de conformidad con el artículo 55 Parágrafo Único,  de la Ley para Promover el Ejercicio de la Libre Competencia sólo corresponde a los tribunales competentes determinar la indemnización por daños y perjuicios por competencia desleal.

     Esta Superintendencia observa que la determinación de la realización de la simulación de productos como práctica desleal, es competencia de la Administración Pública, en el presente caso de esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

     La simulación de productos es una conducta prohibida en el artículo 17 eiusdem, por lo que en concordancia con el artículo 55 Parágrafo Único de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas no tiene jurisdicción para verificar la existencia de la simulación de productos como competencia desleal. (...)”

     “(...) Igualmente, esta Superintendencia ACUERDA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirva declinar la jurisdicción, de conformidad con los artículos 17, 29, 55 Parágrafo Único de la Ley Para Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil; levantar la medida preventiva acordada en fecha 9 de marzo de 2000 y remitir a esta Superintendencia las actuaciones que se llevan. (...)”

 

En fecha 07 de junio de 2001, la parte actora solicitó al tribunal que reafirmase su jurisdicción para conocer la causa

El a quo por auto de fecha 28 de septiembre de 2001, declaró tener jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

      “(...) Ahora bien, en todo caso en que un sujeto en ejercicio del derecho que le concede el Parágrafo Único del artículo 55 de la ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concurra ante un tribunal para hacer la reclamación respecto de la competencia desleal, la pretensión que deduzca será, en primer término declarativa pues el órgano jurisdiccional deberá declarar acerca de la existencia, o no, del hecho que se acusa como violatorio y sólo una vez que se hubiese determinado el hecho, es que podrá entrar a conocer acerca del resarcimiento que se pida.

      En tal virtud, vista la pretensión deducida por la actora; dado el contenido del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia el cual no se limita a los tres casos mencionados en él sino que va más allá de éstos y visto el contenido del Parágrafo Único del artículo 55 eiusdem el cual permite a la persona que (SIC)  sienta afectada por un acto de competencia desleal acudir directamente a los tribunales, sin agotar previamente la vía administrativa, el declinar la jurisdicción tal cual como lo solicita la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia implicaría emitir una decisión de fondo acerca del presente asunto, sin disponer de los  elementos necesarios para ello y sin encontrarse el juicio en la etapa procesal que así lo permitiese. ASÍ SE DECLARA.

      Por consiguiente, como en el caso de autos no hay prueba alguna de que ALFONSO RIVAS & CIA. hubiese acudido, previamente, a la vía administrativa único caso que haría procedente lo solicitado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, este tribunal tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. (...)”

 

            Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, la parte demandante consignó su escrito de informes.

            El 02 de noviembre de 2001, la parte demandada solicitó la regulación de jurisdicción.

           

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como se refirió anteriormente, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia remitió al tribunal de la causa la Resolución N° SPPLC/016-2001, de fecha 02 de mayo de 2001, por medio de la cual le solicitó que declarase su falta de jurisdicción para conocer los autos, argumentando que al tratarse la misma de una reclamación por competencia desleal, supuestamente cometida por la sociedad mercantil demandada, dicha solicitud debía ser tramitada por la Administración Pública y no por los tribunales, ya que a éstos sólo les corresponde conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios que se intenten con ocasión de prácticas prohibidas, que según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, se configuren como competencia desleal, afirmación sustentada por lo señalado en el artículo 55 eiusdem.

Dicha argumentación fue desestimada por el a quo, reafirmando así su jurisdicción para conocer la causa; señalando que el artículo 55 antes referido le permite a los interesados que se vean afectados por competencia desleal acudir directamente a los tribunales sin agotar la vía administrativa, siempre y cuando no hubiesen acudido primero a dicha vía.

Corresponde a esta Sala determinar a quién atañe el conocimiento de la presente causa, y para ello primero que nada debe delimitarse a lo que se contrae la pretensión procesal de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & Cia.. Al respecto, se observa: los representantes legales de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & Cia. señalaron en el libelo que la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A., introdujo al mercando un producto de fécula de maíz enriquecida, identificado con el nombre “MAIZCIEN”, que presenta similitud con la marca “MAIZINA AMERICANA”; lo que hace susceptible de inducir al consumidor a un error, incurriendo de esa manera en prácticas de competencia desleal; por ello solicitaron a la demandada que reconociese esa situación, y  que corriese con todos los gastos necesarios para retirar de los sitios de venta al público el producto MAIZCIEN.

            En tal sentido, se observa que la conducta prohibida denunciada se encuentra enmarcada en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual señala:

     “Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal, y en especial las siguientes:

     3. El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.” ...omissis... (Negrillas de la Sala).

Determinado lo anterior, al imputársele a la sociedad mercantil demandada la realización de una práctica prohibida que se configura como competencia desleal, se debe determinar a quién corresponde conocer esa denuncia; al efecto, el artículo 29 eiusdem señala que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, siendo alguna de sus atribuciones las siguientes:

“2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta ley;

4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas.”

 

            Una vez determinada la atribución de la Superintendencia para establecer cuando una determinada práctica pueda configurarse como competencia desleal, debe analizarse el contenido del artículo 55 de la ley de la materia, el cual señala:

     “Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.

     Parágrafo Único:

     En caso de infracción de las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo de conformidad con las disposiciones del Capítulo I  del Título IV de esta ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme”.

 

            El artículo antes transcrito establece la posibilidad de que, en los casos de competencia desleal, los afectados puedan acudir directamente ante los tribunales, sin necesidad de agotar la vía administrativa; tal posibilidad tiene carácter excepcional y está limitada a aquellos casos en los cuales se demande la indemnización de daños y perjuicios. Obsérvese que la actora, en el presente caso, no ha demandado la indemnización de daños y perjuicios.

            Determinado lo anterior, en esta etapa del procedimiento, atendiendo al contenido del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 55 eiusdem, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinar, previamente, si en efecto la sociedad mercantil Disproinca, C.A. ha incurrido en competencia desleal. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

           

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa.

 En consecuencia, se revoca tanto la decisión de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual el a quo declaró tener jurisdicción para conocer la causa, como el auto de fecha 9 de marzo de 2000, por el cual decretó la medida de secuestro.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de esta decisión a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.   

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2002. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada                                                                        

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0942

LIZ/vwb.-

En veintinueve (29) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00114.