Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-0517

 

Por Oficio N° CSCA-2010-00948 de fecha 10 de marzo de 2010, la Corte  Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’ Alessio y Daniel Badell Porras, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita en “(…) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo.”, representación que consta en instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Tercera Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 40 de los libros respectivos, contra la Resolución S/N dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar “(…) el Recurso Jerárquico y [CONFIRMÓ] en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida (…) de fecha diez y siete (17) de abril de 2006 (…), por medio de la cual, en virtud de la supuesta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) [se] decidió sancionar con multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CERO CÉNTIMOS (BS. 33.600.000,00) (…)” (sic), expresados actualmente en la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación en juicio de la parte actora contra la sentencia Nº 2008-01968 dictada por la precitada Corte en fecha 31 de octubre de 2008, que declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado formuladas por dicha representación.

El 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 21 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

El 22 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos el escrito recibido en fecha 21 de julio de 2010 presentado por los abogados Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando con el carácter acreditado en el expediente.

En fecha 4 de agosto de 2010, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 16 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Y LAS PRETENSIONES CAUTELARES

 

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. fundamentaron las pretensiones ejercidas en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Luego de describir el episodio clínico acaecido a la hija de la ciudadana Elena Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 3.726.623, entre los días 1° y 11 del mes de abril de 2005, señalaron que la referida ciudadana en fecha 22 de junio de ese mismo año dirigió “(…) comunicación a RESCARVEN en la que le solicitó que le reembolsara los gastos en los que incurrió en la Clínica Vista Alegre, por la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil treinta [y] dos bolívares (Bs. 497.032,00) [equivalentes a Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Tres Céntimos], así como también la resonancia magnética cerebral realizada en la Clínica El Ávila por un costo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)”, actualmente expresados en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron que el 20 de julio de 2005 su representada “(…) rechazó el reembolso de las cantidades mencionadas y alegó que, de conformidad con lo establecido en el Contrato y Anexo de Servicios Médico Asistenciales suscrito por La Usuaria, sólo está obligada a cubrir los gastos de exámenes practicados exclusivamente en CLÍNICAS RESCARVEN. Asimismo, explicó que a modo de excepción es posible cubrir gastos efectuados en otros centros asistenciales siempre que, en un lapso no mayor de 24 horas, el usuario notifique a RESCARVEN del ingreso del paciente a un centro médico distinto y además se procurara el traslado del paciente a CLÍNICAS RESCARVEN a la mayor brevedad posible, hecho que no ocurrió en el caso concreto”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron que ante la negativa de reembolso, la ciudadana Elena Rengifo en fecha 11 de octubre de 2005 acudió ante el “(…) INDECU y denunció la supuesta violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de parte de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le dirigió a su representada boleta de citación de fecha 3 de febrero de 2006, “(…) para que en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación (…) [rindiera] declaración y [promoviera] sus pruebas (…)”, por lo cual, acudió a la audiencia oral y pública y consignó el respectivo escrito de descargos.

Adujeron que mediante “(…) Resolución s/n, de fecha 17 de abril de 2006, notificado a [su] representada el 16 de marzo de 2007, el Presidente del INDECU decidió imponer multa de mil (1.000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 33.600.000,00) [equivalentes a la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600,00)], por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que el 30 de marzo de 2007, RESCARVEN presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio.

Resaltaron que en fecha “(…) 9 de julio de 2008, se notificó a RESCARVEN del acto administrativo que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que el 23 de julio de 2007, presentaron “(…) recurso jerárquico contra el acto sancionatorio que confirmó en todas sus partes la decisión del 17 de abril de 2006 y, finalmente, en fecha 03 de marzo de 2008, el INDECU declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y confirmó en todas sus partes, la decisión de fecha 17 de abril de 2006. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentaron que el acto administrativo impugnado transgrede el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se sancionó a su representada sin haber motivado la multa impuesta, “(…) y sin haber demostrado que RESCARVEN cometió, supuestamente, actos contrarios a derecho (…) no se evidencia en la Resolución Recurrida, la valoración de algún medio de prueba que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la Resolución recurrida no comprobó el supuesto incumplimiento del “(...) artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, pretendió en todo momento que RESCARVEN desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia (…). Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir a ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que los de RESCARVEN eran falsos, aplicando el principio de la buena fe sólo a una de las partes de [ese] procedimiento administrativo y violando de esa forma derechos constitucionales (…), en concreto el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Insistieron en que “(…) la Administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determinó la culpabilidad de RESCARVEN sin prueba alguna. La Resolución Recurrida asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de [su] representada, y se presumió que era ésta quien debía probar su inocencia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron que “(…) el INDECU pretende sancionar a [su] representada por haber actuado de conformidad con los términos establecidos en el contrato. En efecto, las disposiciones contenidas en el contrato suscrito con La Contratante y en el anexo de servicio, definen la extensión y límites de los deberes a cargo de Clínicas RESCARVEN como prestadora del servicio que ella ofrece a sus usuarios. Sin embargo, existiendo una cláusula contractual que expresamente enuncia los casos en los que RESCARVEN puede rembolsar gastos generados por exámenes practicados fuera de Clínicas RESCARVEN, ésta no puede ser constreñida a pagar un gasto no estipulado en la referida cláusula, pues lo contrario sería ignorar las disposiciones contractuales que son ley entre las partes  y brindar un trato discriminatorio respecto de otros usuarios que se encuentren en la misma situación fáctica”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacaron que su representada “(…) no puede responder por actos que ha realizado de conformidad con el contrato. En virtud de las disposiciones contendidas en el contrato, RESCARVEN ofreció servicios de asistencia médica óptimos a La Usuaria en la Clínica Rescarven y se encargó de que recibiera indicaciones de asistir, de manera inmediata, a la consulta con el médico especialista. Contrariamente a lo indicado (…) La Usuaria decidió no asistir a la consulta médica remitida y prefirió dirigirse a otros centros médicos como la Clínica Vista Alegre y la Clínica Ávila”. (Mayúsculas y negrillas del original).  

Denunciaron que el acto administrativo en cuestión adolecía de inmotivación, ocasionando “(…) indefensión absoluta a RESCARVEN, pues no [conocen] los fundamentos de hecho ni de derecho conforme a las cuales se determinó la sanción impuesta, el monto de la misma, todo lo cual impide ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas y, en especial, para controlar la actividad del órgano superior jerárquico al recurso administrativo interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron la violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto a RESCARVEN se le aplicó “(…) la sanción consagrada en el 122 de la mencionada Ley [de Protección al Consumidor y al Usuario], en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 92 ejusdem, cuando [era] lo cierto que dicha norma no contempla infracción administrativa alguna ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio. Así, la sanción impuesta a RESCARVEN carece de base legal, pues no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Respecto a los vicios de ilegalidad que afectan el acto administrativo impugnado, manifestaron que éste incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto su representada “(…) efectuó todas las evaluaciones necesarias en el momento de la prestación del servicio de asistencia médica y recomendó a La Usuaria asistir, de inmediato, a una consulta con un médico especialista de RESCARVEN quien, una vez evaluada la situación del paciente, determinaría cuáles eran los exámenes que debían ser practicados”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadieron que se apreció de manera errónea los hechos en los cuales se fundamentó la sanción, ya que al ratificar la decisión del 17 de abril de 2006, la Resolución recurrida señaló que “(…) ‘se evidencia que no consta en autos ningún documento que evidencie que la paciente tenía un problema MALFORMACIONES CONGÉNITAS que explicase la negativa del rechazo de la clave (…)’. En efecto, ese hecho nunca fue parte de la denuncia y tampoco del expediente sustanciado, por lo que mal podría haberse sancionado a RESCARVEN por la comisión de algún hecho ilícito absolutamente inexistente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “[por] otra parte, se apreciaron también de manera errónea los hechos en los que fundamentó la aplicación de la sanción al haberse asumido como cierto el hecho que RESCARVEN no detectó la enfermedad que tenía La Usuaria, cuando lo cierto [era] que las afecciones de La Usuaria comenzaron su evolución el día 8 de abril de 2005, es decir, una semana después de que la misma abandonó las instalaciones de la Clínica de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Resaltaron que es falso que RESCARVEN “(…) haya negado la aprobación de clave alguna a La Usuaria, pues para ser atendido en Clínicas RESCARVEN no es necesario obtener previamente una clave, menos aun, considerando que La Usuaria mantiene un contrato con [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentaron el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se refiere a la indebida aplicación de los artículos 18, 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para lo cual señalaron que la sanción prevista está dirigida a aquellos sujetos fabricantes e importadores de bienes, siendo que RESCARVEN presta servicios de asistencia médica hospitalaria.

Sostuvieron que la Resolución cuestionada declaró la trasgresión del artículo 18 de la precitada Ley, al considerar que RESCARVEN no prestó el servicio que suministra conforme a las obligaciones derivadas del contrato. “No obstante, no se demuestra que la Administración haya determinado incumplimiento alguno que pueda ser imputado a RESCARVEN. Ello por cuanto, su actuación encuentra expresa acogida en el contrato y en el anexo al servicio, en tanto ofreció servicios médicos óptimos a La Usuaria y la refirió de manera inmediata al médico especialista (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Estimaron que “(…) el artículo 18 de la LPCU no resulta aplicable a la controversia planteada por el denunciante, en tanto no guarda conexión con el supuesto regulado en esa norma, en tanto la presente denuncia en ningún momento se refirió a la prestación irregular del servicio. A todo evento, ha quedado demostrado que Clínicas RESCARVEN dio cabal cumplimiento con los términos y condiciones previstos en el contrato, los cuales fueron suscritos por La Contratante bajo su pleno conocimiento y aceptación”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron que una vez constatada “(…) la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, se otorgara a su representada medida cautelar de amparo a fin que se suspendieran los efectos de la Resolución recurrida.

En tal sentido, señalaron que el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho se verifica por cuanto se violó el derecho a la presunción de inocencia y se invirtió la carga de la prueba, debido a que el acto impugnado prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN presumiendo la ilicitud de su comportamiento sin haber valorado elemento probatorio alguno; asimismo, por haber incurrido en la violación del derecho a la defensa y el principio de tipicidad exhaustiva de las penas, al sancionar a la recurrente “(…) en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios”.

Subsidiariamente, para el caso que se estimara improcedente la acción de amparo cautelar, solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época, medida cautelar de suspensión de efectos indicando respecto a la ponderación de intereses, “(…) que de suspenderse los efectos (…) ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (…), y el segundo -RESCARVEN- nunca podrá verse perjudicada de suspenderse los efectos de la Resolución recurrida, por el contrario su ejecución le supone un perjuicio económico. (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris, indicaron que a su representada “(…) se le impuso una sanción con fundamento en normas que no prevén tal situación y, peor aún, con base en la presunción de su culpabilidad, constituyéndose una violación flagrante del derecho a la defensa y de la tipicidad exhaustiva de las penas y sanciones (…)”, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insistieron en sus denuncias de violación de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, dado que la Resolución recurrida prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.

También insistieron en la violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto se sancionó a su representada con base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios.

Respecto al periculum in mora o el peligro que puede causar la ejecución del acto, indicaron que es patente que el INDECU impuso una multa a su representada “(…) en base a disposiciones de la derogada LPCU difícilmente, se configurará el requisito de peligro irreparable por la imposición de la sanción, desde que el juez nunca considerará que la sanción impuesta pueda causar un gravamen irreparable al capital de la empresa”. (Sic).

Señalaron que “(…) exigir que RESCARVEN demuestre que el pago de la multa impuesta produce un perjuicio irreparable a su patrimonio, es negarle absolutamente la protección cautelar solicitada. Ahora bien, (…) la multa impuesta sí ocasiona severos daños económicos pues el reconocimiento de la legalidad de la misma tendría como consecuencia el admitir que a RESCARVEN si le [era] aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la derogada LPCU y el supuesto de hecho consagrado en el articulo 92 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se acordara el amparo cautelar y, subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos, y una vez declarado con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DEL FALLO APELADO

Luego de pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la causa y la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos formuladas por los apoderados judiciales de RESCARVEN, C.A., en los siguientes términos:

-Del Amparo Cautelar

(…omissis…)

Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (…).

(…omissis…)

De manera que, no puede dejar de advertir esta Corte que la parte actora en el presente caso, es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., que según se desprende de las actas que cursan en autos (folio 47 del expediente), tiene como objeto general ‘(…) la prestación del servicio médico-asistencial, a través de sus instalaciones, equipos e infraestructura de atención médica con la que cuenta Clínicas Rescarven, así como por los médicos tratantes y de consulta que allí ejercen su actividad profesional, para tal fin cuenta con un listado de servicios médicos asistenciales, dirigidos al diagnóstico, prevención y tratamiento médico de enfermedades o afecciones, y técnicamente requeridos para la conservación, restitución o rehabilitación de la salud física de los usuarios, siempre que éste requiera la prestación de los servicios por razones comprobables científicamente’.

-Del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba

A tal efecto, observa esta Corte que la primera denuncia planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, está referida a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, ya que se ‘(…) sancionó a [su] representada sin haber motivado la sanción impuesta y sin haber demostrado que RESCARVEN cometió, supuestamente, actos contrarios a derecho. De hecho, no se evidencia en la Resolución Recurrida, la valoración de ningún medio que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió [su] representada’, del artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Destacado del original).

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

(…omissis…)

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: (…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

(…omissis…)

De manera que, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la sociedad mercantil para sustentar la aludida violación, alegó que se ‘(…) sancionó a [su] representada sin haber motivado la sanción impuesta y sin haber demostrado que RESCARVEN cometió, supuestamente, actos contrarios a derecho. De hecho, no se evidencia en la Resolución Recurrida, la valoración de ningún medio que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió [su] representada’, del artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para tomar su decisión, se observa preliminarmente, de lo expuesto en el escrito presentado por la parte actora, que al tener conocimiento de la denuncia presentada por la ciudadana Elena Rengifo ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, les fue librada Boleta de notificación en fecha 3 de febrero de 2006, para que ‘…en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación (…) rinda declaración y promueva sus pruebas…’. En virtud de lo anterior, [su] representada acudió a la Audiencia Oral y Pública y consignó el respectivo escrito de descargos, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto recurrido, en principio, le garantizó el derecho a la sociedad mercantil -recurrente-, a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.

Así las cosas, en lo que respecta al acto recurrido, observa esta Corte que el mismo dispone que:

(…omissis…)

Así pues, este Órgano Jurisdiccional aprecia prima facie, de las actas que cursan en autos como los fundamentos utilizados por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, para ratificar la decisión de fecha 9 de abril de 2007, el cual declaró sin lugar el recurso reconsideración, y confirmó la decisión de fecha 17 de abril de 2006, no pudo afectarse la garantía de la presunción de inocencia de la sociedad mercantil recurrente, pues, se constató -preliminarmente- la sustanciación de un procedimiento administrativo especial, el cual culminó con la imposición de la sanción contentiva de la multa, luego de desprenderse que la sociedad mercantil investigada estuviera incursa en irregularidades, esto es, en violación a lo establecido en el artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; razón por la cual, debe esta Corte desestimar la presunta vulneración a la presunción de inocencia, y así se declara.

-Del derecho a la defensa

Desestimado lo anterior, se observa que la segunda denuncia planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, está referida a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto se ‘(…) ratificó el acto administrativo sancionador, de fecha 17 de abril de 2006, sin haber expuesto los motivos que justificaron esa actuación y sin haber valorado la actividad probatoria desarrollada en el expediente administrativo’.

Al respecto, debe indicarse que el derecho a la defensa se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(…omissis…)

En el caso concreto, se observa que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, el acto administrativo contentivo del recurso jerárquico dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual se pretende impugnar a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; asimismo, cursa al folio cuarenta y seis (46), la correspondiente notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., recibida en fecha 3 de marzo de 2008.

Así, este Órgano Jurisdiccional evidencia del acto administrativo objeto de impugnación que ‘(...) el INDECU como Institución encargado (sic) de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha diez y siete (17) de abril de 2006, como de aquel que declaró sin lugar el recurso de reconsideración’; de manera que, ‘(…) la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico además de estar esta (sic) ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos’.

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente afirmó en el escrito recursivo, que tuvieron conocimiento de la denuncia presentada por la ciudadana Elena Rengifo ante el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por lo que a raíz de ello, les fue librada en fecha 3 de febrero de 2006, Boleta de notificación para que ‘…en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación (…) rinda declaración y promueva sus pruebas…’. En virtud de lo anterior, [su] representada acudió a la Audiencia Oral y Pública y consignó el respectivo escrito de descargos’. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, esta Corte observa prima facie de las afirmaciones de los apoderados judiciales de la parte actora, así como del análisis preliminar del acto administrativo impugnado, que la sociedad mercantil recurrente -en principio- estuvo en conocimiento de la denuncia realizada por la prenombrada ciudadana, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), con relación al procedimiento administrativo especial.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional preliminarmente, que la parte recurrente tuvo posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pudo aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, razón por la cual, esta Corte desestima la denuncia alegada, ya que prima facie, no encuentra que se haya vulnerado el derecho a la defensa invocado como violado, y así se declara.

-Del principio de legalidad de las penas y sanciones

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron que, se ‘(…) sancionó a RESCARVEN con fundamento en una infracción inexistente, violando flagrantemente el principio de legalidad de las penas y sanciones. En efecto, el artículo 92 de la LPCU, aplicable rationae temporis, no establece infracción alguna sino de forma general hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios’. (Resaltado de esta Corte).

Así, evidencia esta Corte que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte recurrente como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión Nº 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1455, (caso: JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, ALEJANDRO TORREALBA RAMÍREZ y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES), que a fin de garantizar la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,’(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, esta Corte a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique -como se señaló anteriormente- juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para tomar su decisión, considera prima facie que la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Consejo Directivo en cuestión, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 33.600.000,00), equivalentes a treinta y tres mil seiscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 33.600,00), por la supuesta transgresión del artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fue -preliminarmente- el resultado de un procedimiento en sede administrativa.

En ese sentido, se observa que del contenido del acto en cuestión, que el presunto hecho que dio origen al inicio del procedimiento administrativo fue la denuncia presentada en fecha 11 de octubre de 2005, por la ciudadana Elena Rengifo, denuncia ésta que pareciera ser el umbral del procedimiento iniciado por el Instituto recurrido -de conformidad con el artículo 140 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario-, que prima facie se aprecia fue iniciado en virtud de las atribuciones conferidas al Instituto recurrido a través del contenido del artículo 110 eiusdem.

Ahora bien, al culminar el procedimiento administrativo iniciado por la Administración, preliminarmente entiende esta Corte, que se emitió el acto administrativo objeto del recurso -Resolución s/n, de fecha 24 de octubre de 2007-, el cual originó en la sociedad mercantil recurrente una obligación pecuniaria, referida a una sanción de multa -1000 U.T.-, equivalentes a la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.33.600.000,00), equivalentes a treinta y tres mil seiscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 33.600,00), fundamentada en la trasgresión del artículo 92 de la precitada Ley, el cual está establecido en el Capítulo I, título V, denominado ‘De la responsabilidad del proveedor’, según el cual:

Artículo 92. Responsabilidad  civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral’.   

Ello así, se aprecia del contenido del artículo presuntamente conculcado -a decir de la sociedad mercantil recurrente- que se refiere a la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios, lo cual debe reiterarse fue el fundamento de la denuncia de la ciudadana Elena Rengifo, denuncia ésta que, preliminarmente, se observa fue la causal del inicio del procedimiento administrativo iniciado por el INDECU (hoy INDEPABIS) a la Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.; y como se señaló anteriormente, que de una lectura prima facie del acto impugnado, se observa que la sanción impuesta obedece a la supuesta transgresión al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho establecido en el referido artículo, por cuanto fueron valoradas y estimadas las pruebas que cursaban en autos.

En virtud de lo anterior, esta Corte prima facie observa que la Administración recurrida al dictar la Resolución impugnada lo hizo en virtud de los preceptos legales vigentes para el momento de la denuncia de la ciudadana Elena Rengifo ante esa Institución, es decir, que no existe prueba alguna en el expediente administrativo que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el entonces Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, haya trasgredido el principio de legalidad administrativa o de tipicidad exhaustiva de las penas. Así se declara.

Ello así, esta Corte considera que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’, es decir, el fumus boni iuris.

Por lo tanto, siendo que la presunción de buen derecho está destinada a evitar una violación o amenaza de violación de los derechos compuesta, por existir un daño o amenaza grave, la solicitante debe ser capaz de demostrar dos (2) elementos concurrentes para la configuración de esta presunción, a saber (i) la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, (ii) de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal, y siendo que la recurrente no ha sido capaz de demostrar la existencia de un derecho que deba ser restituido ante la actuación de la Administración, esta Corte declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional como medida cautelar para obtener la suspensión del acto administrativo recurrido. Así se declara.

(…omissis...)

-De la medida cautelar de suspensión de efectos

En virtud de la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional solicitado, debe esta Corte entrar a analizar la petición subsidiaria interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (ahora, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), a cuyo efecto se observa:

(…omissis…)

En primer lugar, señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que el periculum in mora en la presente causa es de índole económico, pues ‘(…) el cobro de la multa impuesta a RESCARVEN, insistimos, representaría el confirmar la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que, con toda certeza, produciría graves perjuicios patrimoniales (…)’ (Resaltado de esta Corte).

(…omissis…)

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que, el cumplimiento de la multa impuesta por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, produciría una merma en su patrimonio, lo cual, le generaría un daño económico de difícil recuperación. En este orden de ideas es de hacer notar que en cuanto a la imposición de multas por parte de los respectivos órganos administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) que:

(…omissis…)

En primer lugar, es necesario recordar que el periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que no se configura, ya que del acto administrativo impugnado se deriva una sanción contentiva de multa por mil (1000) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 33.600.000,00), según la conversión monetaria resultaría la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 33.600,00), pago que en modo alguno constituye un efecto irremediable, ya que de ser declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, la Administración podrá resarcir esta medida con la restitución a la sociedad mercantil la cantidad que ha sido cancelada.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría el pago de la multa, objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esa sentencia).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            En el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la parte apelante expresó lo siguiente:

            Que la sentencia apelada incurrió “(…) en error de juzgamiento toda vez que interpretó de forma errónea el alcance del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución. En efecto, la Corte estimó erróneamente que el derecho a la presunción de inocencia está garantizado con la sustanciación de un procedimiento administrativo, cuando es lo cierto que dicho derecho comprende otras garantías como es la necesidad de que la sanción se fundamente en medios probatorios que demuestren la comisión de la conducta reprochada por el sujeto infractor”.

            Que, “(…) contrariamente a lo que sostiene la sentencia, el derecho a la presunción de inocencia no se garantiza únicamente con la sustanciación de un procedimiento previo. Por el contrario, el derecho a la presunción de inocencia comprende, además de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la determinación de la responsabilidad, que no se exija al investigado prueba de su inocencia; que cualquier insuficiencia probatoria debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio; y que la sanción impuesta se fundamente en medios probatorios sólidos que evidencien la conducta reprochada, aspecto que debe estar suficientemente motivado en el acto administrativo sancionatorio”. (Negrillas del original).

Que en el caso de autos esa “(…) última circunstancia no se configuró (…), pues el INDEPABIS sancionó a RESCARVEN sin motivar la sanción impuesta y sin demostrar la culpabilidad de dicha empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, asimismo, el Tribunal de la causa incurrió en falsa aplicación del artículo 49 numeral 1° del Texto Fundamental, “(…) pues, erróneamente limitó el derecho a la defensa a la posibilidad de presentar pruebas y alegatos, de tener acceso al expediente administrativo y a la garantía de que se informen los recursos que pueden interponerse contra el acto administrativo, cuando lo cierto es que el derecho a la defensa [según su apreciación] comprende también la valoración de las pruebas presentadas y la motivación del acto administrativo”.

Que el cuestionado fallo valoró falsamente los artículos 92 y 122 de la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto “(…) el artículo 92 de la LPCU no establece infracción administrativa alguna, ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio. Por el contrario, sólo consagra el principio general de responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios. Así, la sanción impuesta a RESCARVEN carece de base legal, pues no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, aunado a lo anterior, “(…) el artículo 122 de la LPCU, no [era] aplicable a RESCARVEN, pues se refiere única y exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad mercantil de dicha empresa se circunscribe a la prestación del servicio médico asistencial, lo que no tiene relación alguna, ni directa ni indirecta, con la fabricación o importación de bienes”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que resulta falsa la interpretación sobre la cual se fundamentó el a quo, “(…) relativa a que se garantizó el principio de tipicidad con la sola aplicación de normas vigentes para el momento de imposición de la sanción. La afirmación anterior nada tiene que ver con el principio de tipicidad y legalidad de las penas (…)”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo valoró erróneamente los mencionados artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “(…) haciéndolos de aplicación extensiva a RESCARVEN, aún cuando la conducta desplegada por esta empresa no encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en esas normas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la petición subsidiaria de suspensión de efectos, la representación en juicio de la sociedad mercantil apelante denunció que la aludida Corte “(…) incurrió en un error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos, desde que estimó erradamente que no era procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada porque, a su entender, RESCARVEN no demostró suficientemente que la no suspensión de los efectos de la Resolución Recurrida podía causarle un daño irreparable”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que vulnera el derecho a la defensa la interpretación del a quo, conforme a la cual “(…) la irreparabilidad del daño (…) [es] directamente proporcional a la posibilidad de resarcirlo una vez declarado con lugar el recuso de nulidad, tal y como lo hizo la sentencia apelada, de hecho, esa interpretación desvirtúa la misma naturaleza de las medidas cautelares, que tienen por finalidad proteger al solicitante ante la posibilidad cierta que el fallo quede ilusorio”.

Que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “(…) toda vez que omitió pronunciarse sobre la denuncia relativa al falso supuesto de hecho formulada por RESCARVEN, a pesar que la misma representaba un argumento de importancia para la determinación de las medidas cautelares solicitadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en el escrito recursivo de nulidad RESCARVEN denunció el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Resolución Recurrida (…) [siendo] que la sentencia apelada omitió todo tipo de pronunciamiento al respecto (…), limitándose a declarar sin lugar la medida cautelar bajo el fundamento que fueron insuficientes los alegatos presentados por RESCARVEN”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Con fundamento en lo antes argüido, los abogados Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Administradora de Planes y Salud Clínicas Rescarven, C.A., solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2008-01968 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2008.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2008-01968 del 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedentes tanto la pretensión cautelar de amparo como la solicitud de suspensión de efectos formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil actora, a cuyo efecto observa:

Advierte la Sala, previamente, que los representantes judiciales de Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, arguyeron que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa “(…) toda vez que omitió pronunciarse sobre la denuncia relativa al falso supuesto de hecho formulada por RESCARVEN, a pesar que la misma representaba un argumento de importancia para la determinación de las medidas cautelares solicitadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

            En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por disposición del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Artículo 244.-  Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de la Sala). 

 

En atención a los artículos citados, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, resultando nulo el fallo judicial si omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243.

De tal manera, para cumplir con el anterior requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, su contenido debe ser expresado en forma comprensible, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00005 del 9 de enero de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A.).

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

 

         Aunado a lo anterior, cabe resaltar -como se ha hecho en anteriores oportunidades- que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria que, en principio, tiene como objeto poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, sentencias Nros. 01438 del 8 de agosto de 2009 y 00955 del 6 de octubre de 2010).

            Así, en el caso sub iudice, esta Alzada constata lo siguiente:

Se aprecia de la lectura efectuada al escrito de demanda, que la parte accionante conjuntamente con la pretensión recursiva solicitó amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos de la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007 emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo como sustento jurídico-fáctico de las peticiones cautelares, expresamente, lo que sigue:

(…Omissis…)

V

SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Constatada la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) solicitamos se otorgue a (…) medida cautelar de amparo a los fines de que, mientras se decida el presente recurso de nulidad, se suspendan los efectos de la Resolución Recurrida.

(…Omissis…)

El fumus boni iuris (…) se constata en el presente caso desde que existen fundados indicios que hacen presumir la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (…). En efecto, la Resolución recurrida:

1.   Violó el derecho a la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.

2.    Violó el derecho a la defensa al ratificar el acto sancionatorio de fecha 17 de abril de 2006, sin haber expuesto los motivos que justificaron tal proceder y sin haber valorado las pruebas aportadas por RESCARVEN al expediente.

3.   Violó el Principio de Tipicidad exhaustiva de las Penas, por cuanto sancionó a RESCARVEN en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios.

(…Omissis…)

(…) [Además] de lo anterior (…) [en] el presente caso, al tratarse de un acto que impone una multa y al analizarse su contenido -sin que sea necesario revisar el fondo de la causa- así como del mismo no se desprenden intereses públicos que haya que ponderar, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad no tienen ya base material sobre la cual sostenerse. (…). Por tanto, su ejecución, más aún, demostrado el perjuicio que causa al particular, debe ser suspendida (…).

Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, dado que hay una violación manifiesta y directa de derechos constitucionales, solicitamos (…) se otorgue mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Recurrida.

VI

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Subsidiariamente, para el caso que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 11 de la LOTSJ, medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Sobre la finalidad de la multa impuesta. Consideraciones sobre la ponderación de intereses.

(…Omissis…)

(…) [En] el caso de autos, de suspender los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mecanismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo -RESCARVEN- nunca podrá verse perjudicada (…), por el contrario su ejecución le supone un perjuicio económico.

Siendo esta la situación real, luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo está siendo cuestionada ante un órgano jurisdiccional, y la ejecución del acto en nada beneficia a la Administración ni al interés público, y más bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, esta debe necesariamente ser suspendida hasta tanto no haya decidido sobre el fondo de la controversia.

2.- Sobre la existencia de fumus boni iuris

(…Omissis…)

En el presente caso, tal y como se expuso en las páginas anteriores, (…) se (…) impuso una sanción con fundamento en normas que no prevén tal situación y, peor aún, con base en la presunción de su culpabilidad. Esto, se constituye en una violación flagrante del derecho a la defensa y de la tipicidad exhaustiva de las penas y sanciones contenidos, específicamente, en el artículo 49 constitucional. Estos vicios, cuyo fundamento invocamos nuevamente, constituyen la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

(…Omissis…)

3.- Sobre el daño causado. Consideraciones en torno a la reparabilidad del daño y a la tutela cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia, se requiere de una situación extrema o presunción grave, cual es, en el caso de las multas, prácticamente la quiebra de la sociedad (o, al menos, el que la multa le produzca un perjuicio económicamente ‘irreparable’) para que este requisito se vea satisfecho. Consideramos (…) que en el especial caso de las multas impuestas por el INDECU, el análisis de este requisito debe ser matizado en atención a las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

En efecto, es evidente que en un caso como este en el que el INDECU impuso una multa (…) en base a disposiciones de la derogada LPCU, difícilmente se configurará el requisito de peligro irreparable por la imposición de la sanción, desde que el juez nunca considerará que la sanción impuesta pueda causar un gravamen irreparable al capital de la empresa.

(…Omissis…) 

Ahora bien, es lo cierto que la multa impuesta si ocasiona severos daños económicos pues el reconocimiento de la legalidad de la misma tendría como consecuencia el admitir que a RESCARVEN si le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la derogada LPCU y el supuesto de hecho consagrado en el artículo 92 eiusdem.                                                                                                                                                                                                                                                        

(…Omissis…)

Así (…) solicitamos (…) que demostrado el fumus boni iuris de [la parte actora] y hecha la ponderación de intereses, se acuerde la suspensión de efectos del acto hasta tanto se decida definitivamente sobre la constitucionalidad y legalidad del mismo”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). 

 

Detallada la argumentación que antecede, esta Sala, contrario a lo argüido por los abogados apelantes, no aprecia que las pretensiones cautelares se hayan de algún modo sustentado en el vicio de “falso supuesto de hecho” como argumento de importancia para la determinación de las medidas cautelares solicitadas”, pues si bien se constata de autos que fue enunciado como presunto vicio de ilegalidad que afecta la Resolución recurrida -antes identificada- y, en definitiva, como fundamento expreso de la pretensión recursiva, no sucedió así en lo que se refiere a la solicitud de amparo cautelar ni a la medida subsidiaria de suspensión de efectos, con lo cual, mal podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2008 entrar en su análisis y emitir pronunciamiento al respecto.

Sumado a lo expuesto, en lo que concierne a la petición de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que tampoco hubiese podido ser resuelto en esa oportunidad tal alegato; en razón de que el vicio referido al falso supuesto de hecho que afecta el acto administrativo atacado, amerita el estudio de la validez del acto y, por ende, la valoración de normas de rango legal, lo cual está vedado para el juez del amparo constitucional. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, sentencias Nros. 01441 y 01635 de fechas 8 de agosto de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Alzada desestima la denuncia de incongruencia negativa formulada por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, seguidamente observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A. arguyeron que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2008, que declaró improcedentes la solicitud de amparo cautelar y, asimismo, la medida de suspensión de efectos del acto cuestionado, incurrió en error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos; así como por falsa aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

Siendo ello así, corresponde determinar las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad. Es decir, se impone precisar si, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, en el presente caso se verifica una presunción grave de violación de derechos constitucionales u otra circunstancia que acredite el invocado fumus boni iuris, o si, inversamente a ello, se ajusta a los hechos y el derecho la improcedencia de las pretendidas cautelares declarada por dicho órgano jurisdiccional.

Al efecto, como fundamento tanto de la pretensión de amparo como de la solicitud de suspensión de efectos, la representación en juicio de la recurrente sostuvo que el acto a través del cual se impuso a ésta la pena pecuniaria cuestionada, viola sus derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el principio de tipicidad exhaustiva de las penas, ya que la base legal del acto administrativo impugnado (artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, entonces vigente) no contempla -a su juicio- infracción administrativa alguna.

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, que pudiera constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala, como se dijo antes, a revisar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, como requisito de procedencia a las medidas cautelares solicitadas por la sociedad mercantil accionante, resultando necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de tales violaciones constitucionales.

En ese orden, esta Sala observa que la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A. arguyó en su escrito recursivo que la Resolución recurrida violó “(…) el derecho a la defensa al ratificar el acto sancionatorio de fecha 17 de abril de 2006, sin haber expuesto los motivos que justificaron tal proceder y sin haber valorado las pruebas aportadas por RESCARVEN al expediente.

En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.

En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.   

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de la Sala).

 

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).

           En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo expresado, esta Alzada observa que en el acto impugnado se apuntó lo que a continuación se transcribe:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

(…) [Los] fundamentos del Recurso Jerárquico como se ha sostenido son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla un actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno (…).

En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado (…), al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.

En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha diez y siete (17) de abril de 2006, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

 

De ese modo, partiendo de las consideraciones previamente expuestas, y visto el contenido del acto administrativo impugnado, al estimar suficientes las razones de hecho y de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, y por cuanto no existen en los autos elementos de los cuales pueda desprenderse -más allá de lo esgrimido por los representantes judiciales de la recurrente- cuáles fueron los argumentos y pruebas efectivamente aportados en el procedimiento administrativo y de qué manera fueron apreciados por el órgano accionado, es por lo que esta Sala Político-Administrativa considera que no ha sido acreditada la presunta violación del derecho constitucional a la defensa. Así se declara.   

En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).

Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.

Sobre la anterior denuncia, debe la Sala señalar que la sanción impuesta a la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo al que estuvo sometida, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Elena Rengifo, identificada supra, ante el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sobre presuntas irregularidades en la prestación de los servicios médicos previamente contratados, los cuales no le fueron suministrados en la forma adecuada y necesaria a su hija María Alejandra Marín, lo que ameritó que ésta -en razón del cuadro clínico que presentaba- fuera atendida en otros centros médicos asistenciales, incurriendo la denunciante en determinados gastos que con posterioridad solicitó le fueran reembolsados, siendo los mismos negados por RESCARVEN; situación que a juicio de la Administración transgredió el ordenamiento jurídico vigente para la época.

En consecuencia, la imposición de una sanción pecuniaria como sucede en el caso sub iudice no implica la violación del derecho denunciado y por tal motivo debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia (vid., en igual sentido, sentencia N° 00051 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Augusto J. Méndez Rodríguez vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE). Así se establece.

Finalmente, como fundamento de sus solicitudes de amparo y suspensión de efectos los representantes judiciales de la parte apelante expusieron que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)  transgredió el principio de tipicidad exhaustiva de las penas al sancionar a su representada, “(…) en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios”.

Frente al alegato esgrimido por la parte actora, estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

 

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010).

 

En atención a lo expuesto, en el caso de autos, de la lectura prima facie de la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, se constata que la sanción de multa impuesta a la parte recurrente obedece a la presunta transgresión del artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho establecido en el referido artículo.

Así, luego de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo iniciado por el Instituto recurrido, éste, con fundamento en el supuesto fáctico recogido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el 122 eiusdem, impuso una sanción que originó en la sociedad mercantil recurrente una obligación pecuniaria, referida a la multa por Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), equivalentes -actualmente- a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), con lo cual estima esta Sala que la Administración recurrida al dictar la Resolución impugnada lo hizo en razón de los preceptos legales vigentes para la época, cuyo análisis respecto a su alcance y adecuada aplicación por parte del órgano administrativo en el presente asunto, se excede del examen que corresponde efectuar en esta fase cautelar del juicio. Así se establece.

Planteadas así las cosas, a juicio de esta Sala Político-Administrativa los alegatos invocados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente resultan insuficientes para acordar las medidas cautelares pretendidas, por cuanto no se configuró el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte apelante, motivo por el cual, esta Sala debe desestimar el error de juzgamiento atribuido al fallo apelado así como los alegatos de violación a la presunción de inocencia, errada aplicación de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario esgrimidos por la apelante. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante y establecida la improcedencia del amparo cautelar y de la suspensión de efectos solicitada, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se establece. 

V

DECISIÓN

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos formuladas contra la Resolución s/n dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que a su vez declaró sin lugar “(…) el Recurso Jerárquico y [CONFIRMÓ] en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida (…) de fecha diez y siete (17) de abril de 2006 (…), por medio de la cual, en virtud de la supuesta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) [se] decidió sancionar con multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CERO CÉNTIMOS (BS. 33.600.000,00) (…)” (sic), expresados actualmente en la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00).

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, por los motivos indicados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintisiete (27) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00120.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN