MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0282

 

El abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.893, actuando en representación de la ciudadana ESTERBINA DEL CARMEN REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 3.833.360, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo, ROBERTO CARLOS REYES, interpuso el día 26 de febrero de 1996, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 219, folios 202, Vto. al 211 del Libro de Registro de Comercio No. 1, encontrándose inserta su última modificación en el Registro Mercantil de dicho Estado en fecha 07 de abril de 1999, bajo el No. 58, tomo 73-A.

Por auto del 29 de febrero de 1996, el referido juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada en la persona de su representante legal, a fin de que diese contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

            En fecha 30 de abril de 1996, los abogados Alberto José Rivero González, antes identificado, y Freddy Villavicencio Nicoliello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.059, presentaron escrito de reforma de la demanda contra las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, tomo 33-A.

Por providencia del 09 de mayo de 1996, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la reforma de la demanda por lo que respecta a la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, concediéndose un lapso de 20 días para la contestación de la demanda.  Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 10 de mayo de 1996, se amplió la providencia antes descrita, para señalarse que a través del escrito de reforma de la demanda, se ejerció la acción en forma solidaria, contra CADAFE.  En consecuencia, se ordenó citar a la mencionada sociedad mercantil a los fines de que diese contestación de la demanda.

Efectuada la citación de las sociedades accionadas, y vencido el lapso establecido para que procedieran a dar contestación a la demanda, mediante diligencia del 20 de abril de 1999, el apoderado actor solicitó que se tuviera por confesas a las codemandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 1999, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas. 

En esa misma fecha, la abogada María Andreína Leáñez Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de CADAFE, solicitó la reposición de la causa al estado en que se lleve a efecto la citación de su representada.  Tal pedimento fue decidido en sentencia del 24 de mayo de 1999, en la cual se acordó reponer la causa al estado de ordenarse la citación de CADAFE y de ELEOCCIDENTE.

Por auto del 30 de junio de 1999, se dispuso citar a las sociedades ya mencionadas a los fines de que diesen contestación a la demanda; asimismo, mediante providencia del 07 de julio del mismo año, se acordó notificar al Procurador General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entonces vigente.

Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2000, la apoderada judicial de CADAFE opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la competencia para conocer del presente caso correspondía a esta Sala Político-Administrativa.   

En fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada.

Mediante escrito presentado por el representante judicial de ELEOCCIDENTE, éste opuso igualmente la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.

Por su parte, la apoderada de CADAFE ejerció el día 27 de septiembre de 2000, recurso de regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordenó mediante auto del 28 de septiembre de 2000, remitir copia de la mencionada solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 02 de octubre de 2000, el tribunal de la causa se pronunció en relación con la cuestión previa propuesta por la representación de ELEOCCIDENTE, declarándola sin lugar. 

Impugnada la anterior decisión e interpuesta la regulación de competencia por ELEOCCIDENTE, por auto del 11 de octubre de 2000, se acordó remitir copia de dicha solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de decidir en relación con lo solicitado.

Por decisión del 05 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por los apoderados judiciales de CADAFE y ELEOCCIDENTE.  Asimismo, declaró competente para conocer del presente asunto a esta Sala Político-Administrativa, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante providencia del 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa, para lo cual dispuso la remisión del expediente.

Recibidas las actas procesales por este Máximo Tribunal, en fecha 04 de abril de 2002 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Por sentencia dictada el día 29 de mayo de 2002, publicada el 30 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 762, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el objeto de dar continuidad al proceso.

Remitido el expediente al referido juzgado, por auto del 26 de junio de 2002, éste acordó suspender la causa por 30 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose abierto el lapso de contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem.

Mediante oficio No. G.G.L.-C.A.A. 03349, del 11 de agosto de 2002, la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación mediante la cual se le notificó de la decisión publicada el 30 de mayo de 2002, contentiva de la aceptación de la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer del presente juicio.

Efectuada la citación de las codemandadas, mediante escrito presentado el 04 de junio de 2003, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ELEOCCIDENTE y CADAFE, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2003, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.  De igual forma procedió el apoderado de las sociedades mercantiles demandadas, en fecha 10 de julio de 2003.

Por auto del 27 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa una vez que constara en autos dicha notificación; ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual forma, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por ELEOCCIDENTE y CADAFE, mediante providencia de la misma fecha.

            Por oficio No. G.G.L.-A.A.A. 000056 del 07 de enero de 2004, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación recibida de este Alto Tribunal, mediante la cual se le notifica de la admisión de los escritos de promoción de pruebas, relacionados con la presente causa.  Asimismo, comunicó la decisión de ese organismo de renunciar al lapso de 30 días continuos establecido en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones.

Mediante providencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones procesales a la Sala, en virtud de encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas. En esa misma fecha se ordenó la continuación de la causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 01 de febrero de 2005, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2005, la representación de la parte actora hizo observaciones al escrito de conclusiones consignado por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas.

El 22 de junio de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

            Mediante diligencias de fechas 20 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006, los representantes judiciales de ELEOCCIDENTE y CADAFE, por una parte, y por la otra, de la demandante, respectivamente, solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

            Por providencia dictada el día 21 de febrero de 2006, esta Sala, para mejor proveer, ordenó la práctica de una inspección judicial en los registros llevados en las oficinas de la Dirección de Operaciones y de la Gerencia de Seguridad y Prevención de ELEOCCIDENTE, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos: a) si el día 07 de febrero de 1992 se verificaron fallas en las subestaciones relacionadas con la línea Moroturo-Churuguara, provenientes de la torre de alta tensión No. 116, ubicada en el Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, o del cableado que ella sostiene; b) la fecha de las últimas labores de mantenimiento realizadas a dicha estructura, condiciones de la estructura para día 07 de febrero de 1992, y cualquier irregularidad o eventualidad de la que se haya dejado constancia al realizar tales trabajos; y c) el nivel de tensión de la energía eléctrica que transportaban los conductores sostenidos por la torre de alta tensión en la fecha ya indicada. Para ello, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.  Asimismo, mediante dicho auto se requirió a la demandada, la remisión de los protocolos y manuales de seguridad y mantenimiento que corresponde hacer a torres de alta tensión, vigentes para el 07 de febrero de 1992.

            Por oficio No. 705 de fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal comisionado para evacuar la prueba antes mencionada, remitió las resultas de las actuaciones encomendadas, a las cuales se adjuntaron copias de manuales de ELEOCCIDENTE y CADAFE, intitulados Mantenimiento de Líneas Energizadas (Yaracuy, Enero de 2001), y Norma CADAFE 144-92. Procedimiento para Ejecutar la Inspección Terrestre de Líneas Áereas de Transmisión.  Parte I: Estructura en Celosía.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

            Señala el apoderado de la actora que en horas de la tarde del día 07 de febrero de 1992, el niño Roberto Carlos Reyes, hijo de su mandante, quien entonces tenía 12 años de edad, se dirigía a su vivienda por el camino que suelen transitar los vecinos del sector, cuando al pasar cerca de una torre de alta tensión, propiedad de la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, recibió una descarga eléctrica proveniente de unos cables conectados a dicha estructura, que se encontraban descubiertos a ras del suelo, y extendidos desde la base de la torre.  Esta circunstancia trajo como consecuencia que el niño Roberto Carlos Reyes sufriera quemaduras de primer y segundo grados, en el 35% de su cuerpo, con afectación de su cara, tronco, pelvis y extremidades superiores e inferiores; sufriendo además, traumatismo craneoencefálico y anemial, razón por la cual fue sometido a 3 intervenciones quirúrgicas en el transcurso de un mes.

            Advierte el prenombrado abogado que trabajadores al servicio de ELEOCCIDENTE con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presentaron al día siguiente en el sitio en que ocurrió el accidente y procedieron a cubrir con tierra los cables en cuestión (los cuales se encontraban hasta ese momento al descubierto), despejaron el pie de la torre de alta tensión, dado que se encontraba rodeada de maleza y arbustos, pues la referida estructura no había sido sometida a mantenimiento ni a una adecuada vigilancia por parte de esa sociedad mercantil.

            En cuanto a las consecuencias del daño causado, destaca, en el aspecto moral, el dolor sufrido por la accionante y por su hijo en virtud de la negligencia de ELEOCCIDENTE.  Asimismo, alega que como producto de las quemaduras sufridas por el niño Roberto Carlos Reyes, fue necesario su traslado de emergencia al centro de salud “Emigdio C. Ríos”, ubicado en la población de Churuguara del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, donde los médicos de guardia decidieron nuevamente su traslado, esta vez al Hospital General de la Ciudad de Coro, en vista de su delicado estado de salud. 

            Una vez llegado al último de los mencionados centros asistenciales, el niño fue remitido con carácter de emergencia al Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, camino al cual éste sufrió un paro cardíaco.  

            Agrega que la madre del afectado debió trasladarse igualmente a la ciudad de Maracaibo, a fin de velar y estar atenta a la situación de su hijo; dejando de atender a sus obligaciones laborales en la pequeña explotación agropecuaria que posee, así como a sus otros hijos menores.  Señala que por tal razón, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo al ciudadano Teófilo Chirinos, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), suma que pagó definitivamente a su acreedor, en fecha 20 de diciembre de 1992.

            Explica el apoderado actor que una vez ingresado el niño a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, su representada debió adquirir una gran cantidad de medicinas que formaban parte del tratamiento al que debió ser sometido, durante los 5 días que permaneció en dicha unidad, lo que ocasionó un gasto de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 555.000,00).

            Indica que debido a su permanencia en la referida ciudad, su mandante debió alojarse en un hotel de la localidad, donde permaneció desde el 08 de febrero hasta el 03 de abril de 1992, pagando diariamente la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que multiplicada por 55 días, arroja el monto de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00).  Asimismo, debió desembolsar por concepto de alimentos para ella y para los familiares que la acompañaron, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

            Señala también que su poderdante debió comprometer su patrimonio para cubrir los gastos generados por 3 intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al niño Roberto Carlos Reyes.  A los fines de adquirir los materiales quirúrgicos, la ciudadana Esterbina del Carmen Reyes Chirinos se vio en la necesidad de vender 5 vacas paridas y de raza, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, lo que da un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

            Destaca que desde el 03 de abril de 1992, cuando se le dio de alta al niño Roberto Carlos Reyes, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, éste ha tenido que acudir una vez al mes a un cirujano plástico, a los efectos de que le sean reconstruidas las partes afectadas por las quemaduras en su piel; ello, aunado al tratamiento con medicinas que el niño debió seguir desde la fecha mencionada hasta el 09 de febrero de 1996, arroja un gasto realizado por la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00).

            Señala que el anterior monto, sumado  a la cantidad que se siga produciendo por todo el tiempo que dure este proceso, da un sub-total de un millón novecientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 1.917.500,00), por concepto de daño emergente.

            De otra parte, argumenta el apoderado de la parte actora que en virtud de que el niño Roberto Carlos Reyes quedó incapacitado físicamente, no podrá percibir ingresos por la ejecución de alguna labor.  De allí, tomando en cuenta el promedio de vida útil del venezolano, estima el lucro cesante hasta que el hijo de la accionante cumpla 65 años de edad,  en la cantidad de ocho millones quinientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 8.577.500,00) que exige le sea pagada, a razón de 17.155 días (equivalentes a 47 años), por quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios (correspondiente al salario mínimo a la fecha de interposición de la demanda).

            Expone el representante de la accionante que por lo que concierne al daño moral, el niño ha vivido momentos agobiantes por el defecto físico sufrido, quedando truncadas sus aspiraciones de ser un brillante deportista.  Adicionalmente, señala que ha experimentado un atraso en sus estudios, debido a que su capacidad intelectual ha disminuido considerablemente después del accidente, por la descarga eléctrica recibida.  Por otra parte, expresa que el referido niño se ha convertido en objeto de la curiosidad pública, debido a la cojera que presenta, pues quedó lisiado para toda su vida.

            Hasta la fecha, añade, el niño no ha podido recuperarse del trauma psíquico producido por el mencionado accidente, lo que ha traído como consecuencia, una alteración de su vida normal en el hogar.

            Por lo dicho, estima la indemnización que por concepto de daño moral exige a la sociedades mercantiles demandadas, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Con base en los montos anteriormente mencionados, pide que se condene a las sociedades mercantiles ELEOCCIDENTE y CADAFE (como casa matriz), a pagar la cantidad total de cincuenta millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 50.495.000,00) desglosados y conceptuados como daño emergente, lucro cesante y daño moral, con la consiguiente imposición de costas originadas durante el proceso.

Finalmente, solicita que una vez acordado el pago, sean considerados los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, en promedio, hasta la terminación del presente juicio, mediante experticia complementaria del fallo, y se proceda a su corrección monetaria.

II

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

            En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de las sociedades codemandadas, ELEOCCIDENTE y CADAFE, rechazó y contradijo en forma general los alegatos esgrimidos por la parte actora; y en particular, hizo los siguientes señalamientos:

            Niega que exista en el caserío Paso Arena del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, una torre de alta tensión a cargo de Eleoccidente, carente de mantenimiento, y que ésta haya causado daños al hijo de la accionante.  Igual posición asume ante el argumento según el cual para el mes de febrero de 1992, torres de alta tensión pertenecientes a la ya mencionada sociedad mercantil, se encontraran ubicadas cerca de un camino común que suelen transitar los vecinos del caserío.  Explica al respecto, que instalaciones como ésa, no se ubican sobre ni cerca de áreas de tránsito peatonal. De allí, concluye que de haberse producido el accidente en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda, debió existir falta de la víctima al pasar por un área restringida.

            Expresa que la ausencia de identificación y ubicación del objeto que produjo el daño, determina la improcedencia de la demanda, pues es necesario demostrar la relación de causalidad, lo que implica acreditar la intervención de la cosa en la generación del daño.

            Afirma que carece de toda lógica el argumento esgrimido por la parte accionante, según el cual el niño Roberto Carlos Reyes recibió una descarga eléctrica de unos cables conectados a una torre de alta tensión los cuales se desprendían de la parte alta de la referida torre y, se encontraban totalmente descubiertos a ras de la superficie del suelo, extendidos desde la base de la torre en cuestión.  Infiere de esta aseveración, que si los cables se desprendían de la torre y se encontraban a ras del suelo, no se explica que la persona que sufrió el accidente en ese sitio, no haya podido percatarse de la situación de riesgo.

            Niega que el 08 de febrero de 1992, trabajadores de ELEOCCIDENTE se presentaron en el sitio de los acontecimientos para cubrir con tierra los cables en virtud de que supuestamente se encontraban al aire libre.  En este sentido, aclara que las regulaciones en materia de reparaciones de tendidos eléctricos, no prevén que las líneas eléctricas desprendidas sean cubiertas con tierra.

            Rechaza los alegatos de la representación de la parte actora, concernientes a la falta de mantenimiento de las instalaciones del tendido eléctrico, así como a la inexistencia de vigilancia adecuada por parte de ELEOCCIDENTE.

            Señala que el justificativo de testigo consignado junto con el libelo de la demanda para probar la negligencia o imprudencia de la propietaria de la torre de alta tensión, carece de eficacia probatoria.  Expone igualmente que las constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón y por el Destacamento No. 41 de las Fuerzas Armadas Policiales de dicha entidad federal, no demuestran en forma alguna que la descarga eléctrica sufrida por el niño Roberto Carlos Reyes, se haya producido por un cableado instalado en una torre de alta tensión de su representada.

            Sostiene que el conjunto de 11 fotografías cursantes en autos, que según la parte actora revelan el lugar del accidente y la cosa que lo causó, no constituyen un medio de prueba válido ni evacuado conforme a la ley.

            Explica que las torres de alta tensión, correspondientes a la línea Moroturo-Churuguara, son de celosía, encontrándose aterradas sus cuatro bases con guaya galvanizada a su alrededor. 

            Señala que ante una falla, la corriente que pudiera drenar por un eventual contacto con una guaya descubierta, no alcanza a calentarse como para provocar fuego.  Asimismo, aduce que los sistemas de suministro de electricidad tienen como característica que cuando se produce una falla que pueda ocasionar el desprendimiento de una guaya, se produce un aislamiento de la corriente y, en consecuencia, al producirse el contacto con tierra, la guaya queda desenergizada, es decir, sin tensión o flujo eléctrico.

            Por lo que respecta a las medidas utilizadas por las cuadrillas de empleados en caso de fallas y desprendimiento de guayas o líneas, menciona la relativa a la colocación de varillas a tierra y las conexiones de las distintas fases.

            En cuanto al daño emergente, destaca que el pago de una indemnización por los gastos que se sigan produciendo por todo el tiempo que dure este proceso, constituye un resarcimiento a futuro y, por ende carente de toda base real y determinada.

            Sobre el daño moral reclamado, sostiene que para su procedencia, debe acreditarse plenamente el hecho generador del daño, lo cual no es posible en el presente caso, ya que no se identificó de manera cierta y cabal el objeto que causó el accidente.  En todo caso, señala, el criterio acogido por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia es el de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos y calificarlos, analizando entre otros aspectos el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales para poder establecer una indemnización razonable

En este orden de ideas, rechaza los alegatos esgrimidos por la parte actora para fijar la indemnización por daño moral, tales como: a) La supuesta ambición o aspiración del niño de ser un jugador de beisbol profesional, pues a su juicio, no tiene una base real o sustentable; b) Que el niño haya mermado su capacidad intelectual, pretendiendo la representación actora demostrar este hecho, mediante una constancia expedida por la entidad escolar donde estudia, dado que dicho documento no es un medio probatorio idóneo, a lo que añade que la referida prueba no indica que la merma o disminución se haya debido a la descarga eléctrica recibida; c) Que el niño Roberto Carlos Reyes padezca de cojera, condición ésta que según la accionante lo ha convertido en objeto de curiosidad pública, carece de todo sentido real y objetivo, ya que una discapacidad como la reseñada no constituye un hecho extraordinario; d) La circunstancia de que el niño haya quedado lisiado para toda la vida, argüida por la parte actora, no aparece sustentada en el expediente.

            Por lo que concierne al lucro cesante, estimado por los apoderados de la accionante en la cantidad de ocho millones quinientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 8.577.500,00), por un total de 47 años, señala que carece de sustento válido, pues en su criterio no existe certeza de que el menos tendría realmente capacidad de generar ingresos, resultando imposible prever actitudes y voluntades futuras, ni traducir éstas a lenguaje patrimonial.  Aclara que el lucro cesante debe comportar el resarcimiento por un daño que resulta de la privación de una utilidad que debe ser cierta y no simplemente una expectativa.

            Rechaza la estimación de los daños, que según la parte actora ascienden a la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 50.495.000,00); ello, por considerar que no tiene una base cierta, en especial, el daño moral, el cual estima excesivo; asimismo, sostiene la improcedencia de la solicitud de corrección monetaria.

            Por último, señala que no hay razones para establecer la solidaridad alegada por el apoderado de la ciudadana Esterbina del Carmen Reyes Chirinos, entre ELEOCCIDENTE y CADAFE, para sostener el presente juicio en calidad de codemandadas.

III

DE LAS PRUEBAS

1.- Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante acompañó al escrito de la demanda (en original, excepto cuando se indique lo contrario), las siguientes documentales:

1.1.- Acta de nacimiento del niño Roberto Carlos Reyes, en la cual consta que fue presentado por la ciudadana Esterbina del Carmen Reyes Chirinos, quien a través de dicho documento declaró ser su madre.

1.2.- Constancia emitida por el ciudadano Reyes Enrique Ferrer Peley, en calidad de Médico Director del Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual se señala que el paciente Roberto Carlos Reyes, estuvo hospitalizado en esa institución desde el 08 de febrero hasta el 03 de abril de 1992, por quemaduras de I y II grados con un 35% de extensión en cara, tronco, pelvis y extremidades; señalándose como causa de su afección, una descarga eléctrica, y además, el tratamiento médico-quirúrgico realizado.

1.3.- Justificativo de testigo, evacuado en fecha 22 de abril de 1992 por el Juzgado del Distrito Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que los ciudadanos Víctor José Medina, Hercio Ignacio Piña y Elina Isabel Medina, rindieran declaración en relación con el accidente sufrido por el niño Roberto Carlos Reyes, el día 07 de febrero de 1992, al recibir una descarga eléctrica mientras pasaba cerca de una torre que conduce electricidad de alta tensión, proveniente de unos cables conectados a la mencionada torre, los cuales se encontraban totalmente descubiertos a ras de la superficie del suelo.   

1.4.- Constancia emitida en fecha 02 de junio de 1992, por la Prefectura del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, en la cual se indicó que el niño Roberto Carlos Reyes, había ingresado al Centro de Salud de esa localidad, donde el médico de guardia apreció quemadura por electricidad grave y deshidratación grave; acordándose su traslado al Hospital General de Coro.

1.5.- Constancia expedida por el ciudadano Regino Bonalde Duno, en su carácter de Comisario (FAP) del Destacamento No. 41, Zona No. 4, de las Fuerzas Armadas Policiales, quien hizo constar que por medio de reporte de novedad del Hospital Emigdio J. Ríos, tuvo conocimiento que el día 07 de febrero de 1992, ingresó en dicho centro asistencial, el niño Roberto Carlos Reyes, quien al ser visto por el médico de guardia, “(omissis) ... le apreció quemadura por electricidad Grave, y deshidratación Grave, siendo trasladado al Hospital General de Coro, ocasionada presumiblemente en forma accidental en una torre de C.A.D.A.F.E. de alta tensión ubicada en el Caserío antes mencionado”.

1.6.- Constancia emitida el día 07 de febrero de 1992, en el Centro de Salud Emigdio C. Ríos, por la doctora Lourdes M. Aldama, con indicación del diagnóstico realizado al niño Roberto Carlos Reyes.

1.7.- Conjunto de 20 fotografías.

1.8.- Certificado de comportamiento, emitido por la ciudadana Marle Cordero, quien para el día 17 de marzo de 1994, día en que se emitió dicho documento, era maestra de la Escuela Nacional Básica Concentrada No. 1.155 El Cacuro; en el cual se hizo constar que el alumno Roberto Carlos Reyes presentaba “(omissis) ... muy bajo rendimiento escolar y mal comportamiento en el desempeño de sus funciones normales  dentro de las horas de clase. Comportamiento que demuestra de un tiempo para acá, ya que al inicio del año Escolar se comportaba normalmente; actitud que ha cambiado notablemente”.

2.- Junto con el escrito contentivo de la reforma de la demanda, el apoderado de la parte actora consignó copia simple de los Estatutos Sociales de ELEOCCIDENTE.

3.- Dentro del lapso legal correspondiente, la referida representación, promovió, en primer lugar, el mérito de los autos en cuanto le resultara favorable a su poderdante.

Adicionalmente, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Federación del Estado Falcón, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hiciera comparecer a los ciudadanos que a continuación se mencionan:

3.1.- Reyes Enrique Ferrer Peley, a los fines de que se sirva reconocer su firma y contenido de la constancia médica expedida en su carácter de Director del Hospital Universitario de Maracaibo, arriba descrita. 

3.2.- Víctor José Medina, Hercio Ignacio Piña, Erlina Ysabel Medina, quienes en fecha 22 de abril de 1992, rindieron declaración por ante el Juzgado del Distrito Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación con el accidente sufrido por el hijo de la accionante; para que reconozcan su firma y contenido de sus respectivas declaraciones.

3.3.- Regino Bonalde Duno, a los fines de que ratifique su firma y el contenido de la constancia expedida el día 01 de junio de 1992, en calidad de Comisario (FAP) del Destacamento No. 41, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

3.4.- Lourdes M. Aldama, para que reconozca su firma y el contenido de la constancia médica expedida el día 07 de febrero de 1992 en la ciudad de Coro, al niño Roberto Carlos Reyes.

3.5.- Marle Cordero, a los fines de que ratifique su firma y el contenido de la constancia educativa emitida en fecha 17 de marzo de 1994, a propósito del rendimiento escolar del mencionado niño. 

Asignada la comisión al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los efectos de la evacuación de esta prueba (excepto por lo que respecta a las testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos Reyes Enrique Ferrer Peley, Regino Bonalde Duno y Lourdes Aldama), en fecha 28 de octubre de 2003, rindieron declaración los ciudadanos Hercio Ignacio Piña y Marle Cordero; lo mismo hizo la ciudadana Elina Isabel Medina el 29 del mismo mes y año, reconociendo todos sus respectivas firmas y declaraciones contenidas en los documentos mencionados supra, en los cuales figura cada uno de ellos.  

Asimismo, en fechas 11 y 19 de noviembre, el comisionado Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a practicar las testimoniales referidas a los ciudadanos Regino Bonalde Duno y Lourdes M. Aldama, quienes reconocieron en su contenido y firma, los correspondientes documentos antes descritos, en cuya formación participó cada uno.

            Adicionalmente, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente comisionado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, procedió a evacuar en fecha 24 de noviembre de 2003, la testimonial promovida por la parte actora, a la cual compareció el ciudadano Reyes Enrique Ferrer Peley, quien ratificó en su contenido y firma la constancia emitida en su condición de Director del Hospital Universitario de Maracaibo, alusiva al diagnóstico del niño Roberto Carlos Reyes.

4.- Por su parte, el apoderado de las sociedades ELEOCCIDENTE y CADAFE promovió en la misma oportunidad, el mérito de los autos en cuanto le beneficiara a sus representadas; así como las pruebas que se indican de seguidas:

4.1.- Inspección Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dejar constancia de aspectos relacionados con las torres de alta tensión de la línea Moroturo-Churuguara, así como de los medios de protección de dichas instalaciones y de las condiciones que presentan las viviendas y, en general, el sector donde se ubica el Caserío Paso Arena.

Revisadas las actuaciones procesales, se deja constancia que la prueba comentada no fue evacuada.

4.2.- Experticia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 eiusdem, a fin de que mediante dictamen de peritos ingenieros electricistas se determinen las características estructurales y técnicas de las torres de alta tensión de la línea señalada, los sistemas y medidas de seguridad que operan cuando se producen fallas en dichas instalaciones, y finalmente, si las que forman parte de la línea Moroturo-Churuguara, ubicadas en el Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón (Caserío Paso Arena), cumplen con los requerimientos técnicos y los protocolos de seguridad en materia de suministro de energía eléctrica.

En fecha 29 de octubre de 2003, los peritos designados para realizar la experticia solicitada, consignaron el informe correspondiente a la mencionada prueba.

Mediante escrito presentado por el apoderado de las sociedades mercantiles codemandadas, éste solicitó aclaratoria y ampliación del informe pericial consignado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; dicha petición fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante providencia del 28 de enero de 2004. 

En fecha 17 de junio de 2004, los peritos designados, consignaron informe de experticia contentivo de la aclaratoria pedida.

4.3.- Prueba de perito testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para que los ciudadanos Carlos Delgado, Jorge Rey Lago, Rafael Ferrer y José Prada, declaren con base en el conocimiento que poseen sobre sistemas de generación de electricidad, respecto de los sistemas y protocolos de seguridad, tipos y causas de accidentes, características estructurales y técnicas de las torres de alta tensión, entre otros aspectos.

En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal comisionado para evacuar esta prueba, juramentó a los testigos Carlos Delgado, Jorge Rey Lago y Rafael Ferrer, dejando constancia de sus respectivas declaraciones.

Por lo que respecta al testimonio del ciudadano José Prada, la parte promovente renunció a su evacuación mediante diligencia consignada el 28 de octubre de 2003.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de la misma fecha, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias, que incide en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

            Ahora bien, los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual conduce a esta Sala a analizar, previamente, su competencia para seguir conociendo del presente caso.

            Así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 19 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada sólo por disposición de ley.

            Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se indicó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Sala, pero no estableció ninguna norma por cuyo imperio se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Por tal razón, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto la tenía atribuida al momento en que fue ejercida la acción; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

PUNTOS PREVIOS

            1.- Con carácter previo al estudio que deba hacerse sobre el mérito del asunto presentado a la Sala, es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006. 

En el referido decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”. 

En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).    

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo in commento, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por la ciudadana Esterbina del Carmen Reyes Chirinos contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.    

            2.- Rechaza el apoderado de la sociedad demandada, la solidaridad invocada por la parte actora, entre ELEOCCIDENTE y CADAFE, para sostener el presente juicio en calidad de codemandadas.

            Pues bien, habida cuenta de la fusión que tuvo lugar mediante el Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, mencionado en el punto anterior, conforme al cual operó la fusión de diversas empresas del sector eléctrico –entre las que se encontraba ELEOCCIDENTE–, y por la que se encuentran asignados a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles a las que se refiere el decreto, resulta inoficioso resolver el punto en discusión. 

Así, como quiera que desde el 15 de mayo de 2006, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe responder por las obligaciones –y derechos– que pudieran generarse en virtud del presente fallo, carece de sentido analizar si a dicha sociedad le corresponde sostener el juicio incoado solidariamente en su contra.  Así se decide.

3.- No puede pasar inadvertido para esta Sala, la circunstancia de que para el día 28 de febrero de 1994, fue interpuesta la demanda que dio inicio a este procedimiento por el apoderado de la ciudadana Esterbina del Carmen Reyes Chirinos, ésta última, actuando en su propio nombre y en el de su hijo, el niño Roberto Carlos Reyes; y, por otra parte, que en razon de haber transcurrido más de doce años desde la fecha indicada, debe tenerse presente que en la actualidad, el hijo de la accionante tiene la mayoría de edad, con lo cual adquirió la capacidad procesal.

 En efecto, en la oportunidad en que fue ejercida la acción, el niño Roberto Carlos Reyes contaba con 12 años de edad, dato que se deduce de la partida de nacimiento que cursa en original al folio 12 de la primera pieza del expediente, en la que se hace constar que nació el día 12 de marzo de 1981.

Ahora bien, el legislador ha previsto situaciones como la anotada, quedando éstas reguladas por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

Como quiera que de la revisión de las actas procesales surge patente que el ciudadano Roberto Carlos Reyes no ha comparecido ni por sí ni por medio de abogado, se declaran válidos todos los actos llevados a cabo en este procedimiento, a partir del 12 de marzo de 1999, fecha en la cual le sobrevino la mayoría de edad y por tanto, adquirió la capacidad procesal.  Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

1.- Debe pronunciarse la Sala en esta oportunidad sobre la procedencia del reclamo formulado por la parte actora, en relación con los daños materiales y morales que dice haber sufrido su hijo, el niño Roberto Carlos Reyes, cuando camino a su vivienda, el día 07 de febrero de 1992, aparentemente recibió una descarga eléctrica proveniente de unos cables que se encontraban conectados a una torre de alta tensión, propiedad de ELEOCCIDENTE.

Vistos los escritos de demanda y de contestación de la misma, se evidencia que la representación de ELEOCCIDENTE y CADAFE niega, en forma genérica, todos los hechos alegados por la actora, pasando seguidamente a rechazar aspectos concretos de la demanda.  Asimismo, se constató que no admitió circunstancia alguna, de las expuestas por la accionante, por lo que deberán establecerse todos los hechos determinantes que permitan dilucidar la controversia; ello, en concordancia con las pruebas promovidas por las partes.

2.- Dicho esto, a continuación es menester hacer referencia al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso de autos.

En este sentido, se observa que las codemandadas son entes organizados bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista. 

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley.  Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.

De acuerdo a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando ello resulte pertinente.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Sin embargo, por cuanto los daños reclamados le son imputados a ELEOCCIDENTE, al considerar que ostenta la guarda de la torre de alta tensión y del cableado eléctrico generador de las descargas eléctricas que dice haber sufrido la accionante; y a CADAFE, por ser su casa matriz, esta Sala analizará la posible responsabilidad de las mencionadas empresas del sector eléctrico, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil.  Así, no obstante que ésta es también una responsabilidad objetiva, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la actora; b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado; c) la condición de guardián que han de tener las codemandadas, sobre la cosa generadora del daño.

3.- Para decidir, pasará la Sala a establecer si están dados los extremos arriba indicados, por ser éstos presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que pudieran tener las sociedades mercantiles ELEOCCIDENTE y CADAFE.

3.1.- Señala la actora que el día 07 de febrero de 1992, su hijo, el niño Roberto Carlos Reyes, se desplazaba hacia su vivienda, por un camino por el cual suelen transitar los vecinos del caserío Paso Arena, en el Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, cuando al pasar cerca de una torre de alta tensión, recibió una descarga eléctrica de conductores que se encontraban conectados a la misma.

Indica también que a consecuencia del incidente, su hijo sufrió quemaduras de primer y segundo grado en el 35% de la superficie corporal, especialmente en su cara, tronco, pelvis y extremidades superiores e inferiores; con traumatismo craneoencefálico y anemial, por lo que se hizo necesario someterlo a 3 intervenciones quirúrgicas en un mes.

Al folio 20 de la primera pieza del expediente cursa constancia manuscrita de fecha 07 de febrero de 1992, elaborada por la médica Lourdes Aldama, en la que expuso:

Roberto Carlos Reyes (07/02/92):

IDx: 1) Quemaduras graves, externas generalizadas, por efecto de descarga eléctrica.

Este documento, emanado de un tercero ajeno a la causa, fue ratificado por la mencionada ciudadana, por vía testimonial el día 25 de noviembre de 2003, por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

Pues bien, no obstante que la constancia fue consignada en copia simple, la misma le merece plena fe a esta Sala, pues quien fue llamada a ratificarla, teniendo la oportunidad de hacer mención de este hecho y por tanto, desconocerla, la reconoció como emanada de ella, en su contenido y firma.

Asimismo, destaca al folio 13 del expediente y en original, documento suscrito en fecha 06 de junio de 1994, por el Director del Hospital Universitario de Maracaibo, doctor Reyes Ferrer Peley, en el cual se hace constar que:

“(omissis) ... el paciente REYES, ROBERTO CARLOS de 10 años de edad, estuvo hospitalizado en este Instituto, desde el Ocho de Febrero (08-02) hasta el Tres de Abril (03-04) de Mil Novecientos noventa y dos (1992), bajo el número de historia 55-51-45, con diagnóstico:

QUEMADURAS DE I Y II GRADO CON UN 35% DE EXTENSIÓN EN CARA, TRONCO, PELVIS Y EXTREMIDADES DEBIDO A DESCARGA ELÉCTRICA E INFECTADAS SECUNDARIAMENTE CON FLORA POLIMICROBIANA. ESTADO NUTRICIONAL NORMAL CON TALLA NORMAL N1. TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO. ANEMIA (...) OBSERVACIONES: TRATAMIENTO: Médico-Quirúrgico. Le fueron practicadas las siguientes Intervenciones Quirúrgicas:

15-02-92: LIMPIEZA QUIRÚRGICA. ESCARECTOMÍA TANGENCIAL. ESCAROTOMÍA CUADRICULADA.

17-02-92: LIMPIEZA QUIRÚRGICA. ESCARECTOMÍA TANTENCIAL.

21-02-92: LIMPIEZA QUIRÚRGICA.

09-03-92: LIMPIEZA QUIRÚRGICA. INJERTO DERMO-EPIDÉRMICO.

Este instrumento, al igual que el mencionado anteriormente, fue objeto de ratificación por vía testimonial, por su signatario, por lo que el mismo tiene valor de plena prueba en este procedimiento. 

Dicho esto, con base en las constancias aludidas, y habida cuenta que no se aportaron al expediente probanzas de las cuales pudiera deducirse un diagnóstico distinto, deben considerarse como ciertos los hechos referidos a los daños evidenciados en la humanidad del entonces niño Roberto Carlos Reyes, en cuanto a que sufrió quemaduras de primer y segundo grado en el 35% de la superficie corporal, así como traumatismo cráneo-encefálico y anemia.

Queda así demostrado el daño denunciado por la madre de la víctima, ciudadana Esterbina del Carmen Reyes Chirinos, mas sólo por lo que concierne a lo expuesto por los dos galenos, pues no escapa a la consideración de la Sala, que la accionante señaló que como secuela del accidente, su hijo sufrió una discapacidad, que se manifiesta en una cojera que lo afectará por el resto de su vida. En este sentido, se observa que la accionante no desplegó actividad probatoria alguna para que se tenga por demostrada esta afirmación.

De allí que los daños ocasionados al niño Roberto Carlos Reyes, se circunscriben, para esta Sala, a aquellas afecciones que fueron descritas por los médicos que lo atendieron o tuvieron conocimiento de su estado físico una vez ocurrido el accidente, las cuales se mencionaron supra.  Así se decide.

 3.2.- Debe analizarse a continuación el segundo elemento para el establecimiento de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la intervención de la cosa (en este caso, de conductores eléctricos conectados a la torre de alta tensión) en la generación del daño.

En este sentido, se observa que se encuentra inserta al folio 19 de la primera pieza del expediente, constancia emitida el día 01 de junio de 1992, por el ciudadano Regino Bonalde Duno, Comandante de la Policía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón (Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Destacamento No. 41, Zona No. 4), en la que expresa:

“(omissis) ... el día: 07-02-92, [el suscrito] tuvo conocimiento por intermedio de reporte de novedad del Hospital Emigdio J. Ríos, que a las 19:00 horas del mencionado día, ingresó a dicho centro asistencial el menor: ROBERTO CARLOS REYES, venezolano, 12 años de edad, estudiante no presentó cédula de identidad, natural y residenciado en el Caserío Paso Arena de esta Jurisdicción.  Quien al ser visto por el médico de guardia le apreció: Quemadura por electricidad Grave, y deshidratación Grave, siendo trasladado al Hospital General de Coro, ocasionada presumiblemente en forma accidental en una torre de CADAFE de alta tensión ubicada en el Caserío antes mencionado.

Este instrumento, también ratificado por vía testimonial, tiene la naturaleza de un documento administrativo, por cuanto fue formado por un miembro de un cuerpo policial del Estado, en ejercicio de sus funciones. 

A dicho instrumento le da valor esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, documentos como el comentado, formados por un funcionario público, configuran una categoría distinta de documentos que es asimilable a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.  Por tal razón, sin necesidad de que ellos sean ratificados mediante testimonio, ha de tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas que contienen no sean objeto de impugnación o no pierdan fuerza probatoria en virtud de otras pruebas en el expediente, capaces de desvirtuar su veracidad.

En consecuencia, siguiendo el razonamiento anterior, la certeza del documento prevalece, pero por lo que concierne al organismo que  transmitió la información al funcionario, en tanto que la veracidad de este hecho no quede destruida o aminorada en razón de otras pruebas. Pero debe hacerse aquí la salvedad, en relación con los datos que según el firmante le fueron suministrados por el personal del hospital mencionado, de que éstos tienen, a juicio de la Sala, valor de indicios, toda vez que los hechos referidos por dicho funcionario en el documento en cuestión, fueron obtenidos de manera indirecta; vale decir, que quien los expuso, no lo hizo por haberlos presenciado, o en virtud de su participación en el hallazgo o traslado de la víctima al centro asistencial con el objeto de que fuese atendida por los médicos de guardia, sino que adquirió el conocimiento de estas circunstancias “por intermedio de reporte de novedad del Hospital Emigdio J. Ríos”. 

Por ello, para considerar estas circunstancias plenamente comprobadas y, en particular, que el accidente se haya producido en una torre de alta tensión perteneciente a CADAFE (cuestión que es presumida por el formante de la documental), es preciso que las mismas encuentren un apoyo más sólido en otras probanzas cursantes en autos.  Así se decide.

Adicionalmente, fueron promovidas por la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Medina, Hercio Ignacio Piña y Erlina Ysabel Medina, las cuales fueron rendidas en fecha 22 de abril de 1992, ante el Juzgado del Distrito Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Como podrá apreciarse, habida cuenta que la demanda fue interpuesta el día 26 de febrero de 1996, la evacuación de dichas pruebas testimoniales fue anticipada a este procedimiento; y ello, sin contar con la presencia de la parte contra la cual éstas se oponen, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas.

Debe resaltarse que en el transcurso del presente juicio, éstas fueron objeto de ratificación por los respectivos testigos. Tal actuación, dirigida a hacerlas valer aquí, no puede soslayar la falta de participación de los adversarios de la promovente en su evacuación, cuestión que se constituye en un obstáculo para estimar que hacen plena fe. 

En efecto, el control que en todo caso tuvo oportunidad de ejercer la representación de las sociedades demandadas sobre la ratificación de las testimoniales, se habría limitado a atacar el aspecto relativo a la correspondencia entre quien depuso en la prueba extra litem y de la persona que dice reconocer el documento contentivo de la declaración, pues se evidencia del acto ratificatorio que todos los testigos dijeron reconocer el contenido y la firma de la declaración contenida en el documento que se les presentaba; ello, aunado al hecho de que no se reprodujeron en dicho acto, las preguntas que se formularon en la oportunidad en que se evacuó cada testimonial, quedando impedida la parte demandada de oponerse en su momento a las interrogantes que se le planteaban a los deponentes.  

De allí que para la Sala, las testimoniales extra litem bajo estudio, no tienen eficacia probatoria.  Así se decide.

Expuesto lo anterior, se observa que además de las pruebas ya mencionadas, ninguna otra hay en el expediente con apoyo en la cual se establezca, sin lugar a dudas, que las lesiones y síntomas diagnosticados al niño por sus médicos tratantes con posterioridad al accidente, tienen su origen en una descarga eléctrica emitida por los conductores conectados a una torre de alta tensión.

En efecto, nada de esto puede decirse una vez analizada la constancia escolar del 17 de marzo de 1994, en la que se explica que el niño presenta bajo rendimiento en sus actividades escolares;  ni de la que fue emitida en fecha 01 de junio de 1992, por el Prefecto del Municipio Federación del Estado Falcón, en la cual se indica que ese despacho tuvo conocimiento de los hechos ya referidos.

Tampoco contribuyen a esclarecer los hechos aducidos por la parte actora, los documentos solicitados por esta Sala mediante auto para mejor proveer; de éstos, merece especial atención la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, al cual se le encomendó, entre otros aspectos, dejar constancia, con base en lo observado en los registros correspondientes a las subestaciones relacionadas con la línea Moroturo-Churuguara y, específicamente con la torre de alta tensión No. 116, situada en el Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, de alguna falla producida el día 07 de febrero de 1992, proveniente de la misma o del cableado que ella sostiene.

Sobre este particular, el referido juzgado señaló:

“(omissis)... El tribunal deja constancia, teniendo a la vista informe de fecha 11/02/92, emanado de la División de Relaciones Industriales, contentivo de accidente cercano a trensado de línea Moroturo-Churuguara que del folio 1 al 3, se encuentra plasmada que para la fecha del accidente se registró en la Subestación Aguada Grande un bote de carga en la línea a 34.5Kv, que alimenta a la Subestación Churuguara y en la Subestación Churuguara, dispararon las cuatro (4) salidas de 13.8 Kv y el disyuntor de llegada de 34.5 Kv.  Las señalizaciones en la Subestación Churuguara, no fueron tomadas es una subestación no atendida ... (omissis)”.

Como puede verse, en el acta aludida fue empleada una terminología eminentemente técnica que no forma parte del conocimiento que pudiese tener un juez sobre la materia en razón de las reglas de experiencia, y a la cual no puede acceder esta Sala sin la ayuda de un experto, y visto que el tribunal comisionado no se sirvió de la ayuda de un perito al respecto, ni la parte actora realizó actuación alguna en tal sentido, no le está dado a la Sala pasar a la interpretación y análisis del extracto transcrito.   

Por consiguiente, con fundamento en los precedentes señalamientos, no puede la Sala dar por verificado uno de los elementos de la responsabilidad civil por guarda de cosas, a saber, la intervención de los conductores de electricidad conectados a la torre de alta tensión perteneciente a ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, lo que hace inoficiosa la consideración de los demás argumentos esgrimidos por la actora, así como el estudio de las demás probanzas insertas en el expediente.

En consecuencia, la ausencia de este requisito se constituye en un obstáculo para declarar procedente la pretensión de la actora, por lo que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Esterbina del Carmen Reyes Chirinos.  Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue incoada por la ciudadana ESTERBINA DEL CARMEN REYES CHIRINOS, en nombre propio y en el de su hijo, ROBERTO CARLOS REYES, contra las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00130, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

                                                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN