Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2007-1133

 

Por oficio N° CSCA-2007-6906 de fecha 7 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por las abogadas María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, y el abogado Javier Robledo Jiménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el No. 48, Tomo 59-A-Pro., contra la omisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) de dar respuesta a la solicitud de habilitación especial para enlaces Punto a Punto con equipos de microondas portátiles en la banda de 12 Ghz. en la zona de Caracas.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Corte, por decisión de fecha 26 de octubre de 2007.

El 12 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de esa fecha, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).

En fecha 6 de febrero de 2007 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto del 7 de febrero del mismo año, se dio por recibido el expediente.  

El 19 de junio de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.

En fecha 27 de septiembre de 2007 el referido Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la Corte Segunda para conocer del presente recurso, y remitió el expediente a los jueces que integran dicha Corte.

Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto, y en consecuencia declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 11 de enero de 2007 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A (GLOBOVISIÓN), ejercieron recurso de abstención o carencia, con fundamento en lo dispuesto en las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del 23 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes`Card C.A.) y en la decisión de fecha 5 de octubre de 2005, (caso J. F Niño).

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, los apoderados judiciales de la parte accionante (GLOBOVISIÓN) expresaron lo siguiente:

Que en fecha 26 de noviembre de 2004 su representada presentó ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “solicitud de habilitación especial con atributo de enlaces punto a punto para la realización de enlaces de microondas portátiles en la zona de Caracas”.

Que presentaron el proyecto técnico requiriendo la asignación de una porción del espectro radioeléctrico en la banda de 12 Ghz, a los fines de obtener la habilitación especial correspondiente.

Que el 11 de mayo de 2006 su representada fue notificada del “Oficio N° GST-002217 emanado de CONATEL” en el cual se solicitó a su representada “la consignación de una serie de recaudos legales, económicos y técnicos relacionados con la solicitud de habilitación especial otorgándole a Globovisión un plazo de 15 días hábiles para presentar la información requerida”.

Que en fecha 1 de junio de 2006, su representada presentó “la totalidad de los recaudos exigidos por CONATEL con excepción del recaudo correspondiente a la certificación de calificación de empresa a su representada, que se encontraba en trámite para la fecha, pero que posteriormente fue presentada una vez emitida la referida calificación por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en fecha 17 de agosto de 2006”.

Que “en los últimos seis (6) años Globovisión ha venido solicitando permisos a CONATEL para ampliar su cobertura a diferentes ciudades del país, entre las cuales se encuentran los Estados Zulia, Vargas, Monagas, Aragua, Táchira y Miranda. En todos estos casos CONATEL ha mantenido la misma conducta omisiva en relación con el cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con las correspondientes solicitudes presentadas por su representada, habiendo transcurrido sobradamente los lapsos que tenía la Administración para actuar en cada uno de los procedimientos iniciados con ocasión de las referidas solicitudes”.

Que “adicionalmente, CONATEL también ha incurrido en mora en relación con su obligación prevista en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de transformar los títulos administrativos obtenidos por su representada en el marco de la normativa de telecomunicaciones derogada”.

Que “estos hechos brevemente referidos (…) no deben desligarse del caso concreto a que se contrae el presente recurso, siendo que agrava aún más la situación de su representada y constituye una clara violación de su derecho de petición”.

Luego de narrar los antecedentes de su caso, parcialmente transcritos, los apoderados actores exponen los alegatos y defensas que a continuación se indican:

Que las Cortes de lo Contencioso-Administrativo son competentes ante “el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la inexistencia de una ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa”, en atención a las Sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa en el caso Tecno Servicios Yes`Card C.A. del 23 de noviembre de 2004 y el caso J.F Niño del 5 de octubre de 2005.

Que después de exponer algunos argumentos relacionados con la admisibilidad del presente recurso, citaron la decisión Nº 00982 del 20 de abril de 2006 dictada en el caso Ana Cristina Aguilera vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respecto del procedimiento aplicable.

Que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 10 de abril de 2000, caso: Fiscal General de la República, “el recurso por abstención o carencia procede contra la abstención o negativa lo órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por ley”.

Que “se trata de una obligación omitida por CONATEL, prevista en una norma reglamentaria, que se hace exigible en virtud de la verificación de los supuestos previstos para su ocurrencia”.

Que de conformidad con la sentencia del 6 de abril de 2004 de la Sala Constitucional en el caso Ana Beatriz Madrid, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ampliando el objeto del recurso por abstención o carencia, no distingue si la obligación administrativa incumplida es específica o genérica.

Que su representada consignó “los recaudos exigidos por CONATEL (17 de agosto de 2006) para completar su solicitud de habilitación especial, CONATEL debía analizar la solicitud y pronunciarse sobre su procedencia en el plazo indicado”, en virtud del artículo 23 del Reglamento de Habilitaciones.

Que “la conducta omitida por la Administración puede estar consagrada en una norma de rango inferior (un reglamento), sin que ello obste la procedencia del recurso por abstención o carencia”.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva se vería “seriamente lesionado si no es posible ejercer ninguna clase de acción en defensa de los derechos o intereses lesionados por las conductas omisivas de la Administración en el caso de obligaciones específicas reglamentarias”.

Que “no consta en el expediente administrativo correspondiente que CONATEL haya hecho uso de la facultad prevista en el mismo artículo 23 del Reglamento de Habilitaciones, que le permite prorrogar hasta por 15 días el lapso de 20 días continuos previsto para el otorgamiento de la habilitación especial”.

Finalmente, solicitaron que la sentencia que declarara con lugar el recurso por abstención o carencia, “además de ordenar a la Administración que cumpla con la obligación concreta y precisa impuesta por la norma jurídica, debe contener una disposición que le permita sustituir la resolución omitida por la Administración para el caso que ésta se niegue a cumplir lo ordenado”.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 26 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento previa distribución, se declaró incompetente para conocer el recurso de abstención, en los siguientes términos:

“En primer lugar, se observa que el 1º de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dedujo que la competencia para conocer en primera instancia de las controversias suscitadas con ocasión de la decisión dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, está atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordenó remitir el presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En segundo lugar, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su decisión de declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el criterio de la referida Sala en sentencia Nº 129 del 25 de enero de 2006, caso: Compañía Anónima de Venezuela (C.A.N.T.V) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

(…), visto que el presente caso versa sobre la omisión por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de dar respuesta a la solicitud efectuada por la recurrente sobre la solicitud de habilitación especial con atributos de enlaces punto a punto para la realización de enlaces de microondas en la zona de Caracas, esta Corte considera oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual prevé:

…omissis…

De la lectura de la disposición transcrita puede colegirse que el legislador reservó expresamente el conocimiento de las decisiones  -y también omisiones- emanadas del Consejo Directivo o del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el interesado haya optado por acudir directamente ante la vía jurisdiccional.

…omissis…

 (…) visto que la decisión acerca de la incompetencia declarada por el Juzgado de Sustanciación debe ser confirmada o no por este Órgano Colegiado, y visto que el criterio atributivo de competencia contenido en el precitado artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones determina que el presente asunto debe ser conocido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención y carencia interpuesto, en consecuencia DECLINA la competencia en la referida Sala, a la cual ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.

…omissis…

Por las razones precedentes examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto (…)

2.- DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado de decisión).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para decidir, se observa que el objeto del recurso es la abstención en la que, a juicio de la parte actora, incurrió el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en lo que respecta a la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2004 para el otorgamiento de la  habilitación especial para enlaces Punto a Punto con equipos de microondas portátiles en la banda de 12 Ghz. en la zona de Caracas.

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual es del siguiente tenor:

“(...) Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para  decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto” (Resaltado de la Sala).

Atendiendo a la norma parcialmente citada, es evidente que corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso contencioso con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) en lo que respecta a la solicitud para el otorgamiento de habilitación especial para enlaces Punto a Punto con equipos de microondas portátiles en la banda de 12 Ghz. en la zona de Caracas.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre los requisitos de admisión del recurso interpuesto, con prescindencia de la competencia aquí aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En treinta (30) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00136.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN