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MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS
EXP. Nº 2005-4714
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano JORGE OLIVO MEDINA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 5.021.047, asistido por el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.133, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-245 de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-144 del 14 de abril de 2004, que impuso al recurrente “la sanción de destitución del cargo de supervisor de servicios de la gerencia general de la Corporación Salud del Estado Táchira y, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años…” (sic), en virtud de la gravedad de las faltas cometidas y del daño causado al patrimonio público en los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad administrativa por parte de la Contraloría General del Estado Táchira.
El 30 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, solicitando la remisión del expediente administrativo.
Adjunto a oficio N° 08-01-805 del 3 agosto de 2005, el referido organismo remitió el expediente administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se enviaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala.
A través de auto dictado el 18 de octubre de 2005, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia consignada el 15 de noviembre de 2005, el abogado Luis Rondón Contreras, antes identificado, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del recurrente.
Los días 7, 18 y 24 de noviembre de 2005, se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Contralor General de la República, consignándose cada una de ellas los días 9 y 23 de noviembre y 14 de diciembre del mismo año, en ese orden.
El 21 de diciembre de 2005 se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual fue retirado, publicado y consignado por el recurrente dentro del lapso correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial del accionante consignó escrito de pruebas.
Por auto del 16 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 5 de abril de 2006 se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido su sustanciación.
En fecha 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose el lapso para comenzar la relación de la causa.
El 3 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados Luis Rondón Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente; Linda Carolina Aguirre Andrade e Iris Thamara Guerra, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.641 y 18.683, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República; y Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público. En esa misma fecha el apoderado judicial del recurrente y las representantes de la Contraloría General de la República consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 9 de agosto de 2006, la representante del Ministerio Público consignó escrito de “informe” mediante el cual solicitó se declarara inadmisible el presente recurso por cuanto había operado la caducidad.
El 2 de noviembre de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.
En fecha 7 de noviembre de 2006 el recurrente consignó escrito referido a lo expuesto por la representación del Ministerio Público.
I
ANTECEDENTES
El 9 de octubre de 2003, mediante la Resolución C.G.E.T. N° 119, la Contraloría General del Estado Táchira resolvió declarar la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 421.200,oo), en virtud de considerarlo responsable por “un faltante de productos en existencia física por la cantidad de Nueve Millones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con 95/100 (Bs. 9.132.589,95); así como la existencia de medicamentos almacenados sin que se le haya dado el uso correspondiente…” cuando ejerció el cargo de jefe encargado de la proveeduría de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud a partir del año 1992 hasta el 15 de agosto de 1997 y desde el 15 de agosto de 1998 hasta el momento de la averiguación administrativa, lo cual infringía el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 437 Extraordinaria del 20 de noviembre de 1997, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 90° Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público los siguientes:
(…)
3. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”.
En fecha 30 de diciembre de 2003, a través de la Resolución C.G.E.T. N° 144, la Contraloría General del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, confirmando en consecuencia lo dispuesto en la anterior decisión.
El 14 de abril de 2004, mediante la Resolución N° 01-00-144, el Contralor General de la República resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, imponer al recurrente la sanción de destitución del cargo de Supervisor de Servicios de la Gerencia General de la Corporación de Salud del Estado Táchira y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, en virtud de la gravedad de las faltas cometidas así como del daño causado al patrimonio público.
En fecha 9 de junio de 2004 el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto, el cual fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República a través de la Resolución N° 01-00-245 del 20 de agosto de 2004, confirmando así la sanción de destitución e inhabilitación impuesta.
Contra la referida resolución del Contralor General de la República, el recurrente interpuso ante este Alto Tribunal, en fecha 28 de junio de 2005, recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente en su recurso que la resolución impugnada se encuentra afectada de nulidad por lo siguiente:
Que hubo violación de su derecho constitucional al debido proceso, específicamente su derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, por cuanto fue impuesto de la sanción accesoria (destitución e inhabilitación) por el Contralor General de la República en virtud del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando en su criterio tal sanción debió ser aplicada por su máxima autoridad jerárquica dentro de la Corporación de Salud del Estado Táchira conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira. En tal sentido señaló que “Al decidir el Contralor como lo hizo, y no mi Superior Jerárquico como lo señala el Artículo que se debió aplicar 104 LOCGET (vigente) me privó y limitó mí defensa, al no poder usar mi Recurso Contencioso Administrativo, en el supuesto negado de ser sancionado por mí Superior por ante el respectivo Ministro conforme a lo previsto en el Artículo: 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sic).
Que el Contralor General de la República en la resolución impugnada infringió los principios de irretroactividad y de in dubio pro reo previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “En su decisión aplicó la norma anterior y derogada, de la Contraloría General de la República, Gaceta Oficial No. 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en su artículo: 122. (…) en vez, si había duda aplicar la que me favoreciera o sea la del artículo: 104 de la Contraloría Estadal” (sic).
Que el Contralor General de la República en la resolución recurrida le violó el principio de igualdad previsto en el numeral 2 del artículo 21 de la Carta Magna, debido a que “(…) desgarantizó mis condiciones jurídicas y administrativas, impidiendo que la igualdad a que tengo derecho, ante la ley, se haga real y efectiva, en vista de que su Resolución me impide demostrar en igualdad de condiciones ante la Administración Pública de la cual fui funcionario y ante los tribunales especiales competentes, mi inocencia, en condiciones administrativas y jurídicas de igualdad”.
III
ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Las representantes de la Contraloría General de la República mediante escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2006, expusieron los argumentos por los cuales consideran que el recurso intentado debe ser desestimado. En tal sentido señalaron:
Que a la luz de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, la aplicación de la sanción de destitución correspondía a la máxima autoridad del organismo y la sanción de inhabilitación podía ser impuesta por el Contralor General de la República o por la máxima autoridad del respectivo organismo, pero que no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para imponer la sanción de destitución e inhabilitación corresponde al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente. Que en tal sentido “la máxima autoridad jerárquica en la cual el funcionario esté prestando sus servicios, sólo es competente para ejecutar la sanción de destitución (…)”.
Que en la resolución impugnada “no sólo se hizo referencia expresa al artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de (…) invocar la competencia para imponer las correspondientes sanciones, y (…) denotar la continuidad en el ordenamiento jurídico de las sanciones disciplinarias con base al principio de tipicidad de las penas, sino que, además, se señala (…) el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el objeto de asentar que las sanciones se acuerdan bajo el imperio de la ley derogada, en atención a la fecha de comisión del hecho irregular y por ser ésta la que más le beneficia”.
Que no se aplicó al recurrente en forma retroactiva una ley más desfavorable, ya que la sanción de inhabilitación se le impuso por un período de dos (2) años, es decir, dentro de los límites de tres (3) años que establecía la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Que no existe violación del derecho a la defensa “toda vez que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 122 de la derogada Ley. Asimismo, el recurrente según consta en el expediente interpuso su correspondiente recurso de reconsideración contra la decisión que le impuso la sanción, ejerciendo con ello su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que “en el presente caso (…) no puede argumentarse desigualdad jurídica por el hecho de que en uso de sus facultades legales, el órgano del Poder Público, imponga las medidas que expresa y taxativamente prevé la Ley, en atención a los principios de competencia y de legalidad de los ilícitos y sanciones”
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público mediante escrito consignado el 9 de agosto de 2006 señaló lo siguiente:
Que en el presente caso había operado la caducidad, por cuanto el recurrente fue notificado de la resolución impugnada en fecha 9 de septiembre de 2004, y el recurso de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea en fecha 28 de junio de 2005.
Que la fecha 30 de diciembre de 2004 que señaló el recurrente como notificación del acto impugnado no es la correcta, ya que dicha fecha corresponde a la notificación que le hizo la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira para la ejecución de la decisión de destitución tomada por el Contralor General de la República.
Que por lo tanto “no resulta ajustado a derecho computar el lapso para la interposición del recurso contencioso-administrativo a partir del 30 de diciembre de 2004, como lo señala el recurrente, sino a partir del 09 de septiembre de 2004, en virtud de que fue en esta última fecha en que se le notificó del contenido del acto recurrible, indicándole el recurso que contra ella procedía, así como el lapso de que disponía para ejercerlo y siendo que no interpuso dicho recurso tempestivamente, el mismo resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
V
PUNTO PREVIO
Antes de efectuar el análisis del asunto debatido, se observa que en fecha 9 de agosto de 2006, la representante del Ministerio Público en su escrito indicó: "…ocurro ante ustedes a fin de presentar el informe del Ministerio Público…”.
Respecto a la consignación de escritos con posterioridad al acto de informes esta Sala ha expresado (Vid. sentencia Nº 04238, del 16 de junio de 2005, caso Seguros La Previsora) lo siguiente:
“(…) de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:
‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (resaltado de la Sala).
Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa (…)” (Resaltado del presente fallo).
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que los alegatos esgrimidos en forma extemporánea por la representante del Ministerio Público en su escrito de “informe”, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante lo anterior, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, debe en primer lugar, de oficio, pronunciarse sobre la caducidad del presente caso, por cuanto la misma constituye materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.
Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
“Artículo 21
(…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535 y 2078 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006).
Advertido lo anterior, la Sala observa en el caso de autos que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 01-00-245 del 20 de agosto de 2004, dictada por el Contralor General de la República, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmó la sanción de destitución e inhabilitación impuesta al recurrente.
Asimismo, del examen de las actas procesales se evidencia que a los folios 120 y 121 del expediente administrativo consta el oficio N° 08-01-1260 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se notificó al recurrente en fecha 9 de septiembre de 2004 lo decidido en la referida resolución, indicándole al respecto el medio, el lapso y el órgano ante el cual podía recurrir en caso de no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, anexando para ello un ejemplar del mencionado acto. Dicha notificación es del tenor siguiente:
“Ciudadano
JORGE OLIVO MEDINA BERNAL
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución N° 01-00-245 de fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano Contralor General de la República CONFIRMÓ las sanciones de destitución del cargo de Supervisor de Servicios de la Gerencia General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, y la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de Dos (2) años, sanciones impuestas a traves de la Resolución N° 01-00-144 de fecha 14 de abril de 2004, en ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, podrá interponer el correspondiente recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Se anexa Un (1) ejemplar de la referida Resolución, cuyo texto íntegro forma parte integrante del presente Oficio, y se le estima firmar su duplicado como constancia de haber sido notificado.
Atentamente,
ALEXANDER PÉREZ ABREU
Director de Determinación de Responsabilidades (E)
NOTIFICADO:
NOMBRE Y APELLIDOS: Jorge Olivo Medina Bernal
C.I. N° 5.021.047
LUGAR: San Cristóbal
FECHA: 9-9-04 HORA: 1 y 45 PM
FIRMA (…)” (Resaltado de la cita).
De igual forma se observa que la notificación a que hace referencia el recurrente en su libelo, realizada el 30 de diciembre de 2004 mediante el oficio N° RRHH 8250-04 por parte de la Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira (folio 30 del expediente), no está dirigida a informarle de la resolución impugnada a los fines de su recurribilidad, sino para comunicarle la ejecución por parte de ese ente administrativo regional de la decisión de destitución impuesta por el Contralor General de la República a través de la resolución impugnada. En ese sentido dicha notificación señaló lo siguiente:
“(…) esta Dirección Regional de Recursos Humanos cumple con informarle, que la Corporación de Salud del Estado Táchira tomará las medidas administrativas y laborales necesarias en cumplimiento del contenido de las Resoluciones N° 01-00-144 y 01-00-245, con el fin de hacer efectivas las sanciones impuestas por la Contraloría General de la República, y declaradas firmes en sede administrativas mediante los Actos Administrativos anteriormente señalados…” (sic).
De allí pues que conforme a lo antes examinado y a las normas antes transcritas en este fallo, a partir de la notificación del recurrente de la resolución impugnada en fecha 9 de septiembre de 2004 (notificación que además aceptó haberla recibido, según su escrito consignado ante esta Sala el 7 de noviembre de 2006, en el que señaló que “dicha notificación me llegó y la firme…”), comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses señalado en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual venció el 9 de marzo de 2005. Por lo que al ser interpuesto el presente recurso en fecha 28 de junio de 2005, es decir, de forma extemporánea, resulta evidente la caducidad de la acción propuesta.
Por lo antes expuesto, esta Sala declara, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto para la fecha de su interposición se encontraba vencido el lapso de caducidad. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Atendiendo a los fundamentos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JORGE OLIVO MEDINA BERNAL, contra la Resolución N° 01-00-245 de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00146, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN