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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado Víctor García Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.667, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 155 al 160 de la pieza N° 2 del expediente judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 1.984 del 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 20 de julio de 2011 por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 1986, bajo el N° 29, Tomo 27-A-Pro., contra los actos administrativos contenidos en: (i) “Nuevo Acto de Reconocimiento” identificado con las letras y números SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011; y (ii) la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011, ambos de fecha 7 de junio de 2011, emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinaron diferencias de impuestos de importación y se impusieron multas, por un monto total en moneda actual, de ciento cuarenta y cinco mil cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 145.049,05), con ocasión de la reclasificación arancelaria de la mercancía consistente en el producto “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, en la subpartida N° 2106.90.79.10, correspondiente a “Las demás preparaciones alimenticias, no expresadas ni comprendidas en otra parte, presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa ad-valorem del 20% y sujeta al Régimen Legal 12 relativo a la consignación del “Registro Sanitario Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por Oficio N° 2012-446 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 17 de enero de 2013.
El 22 de enero del mismo año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 198 al 204, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Luego, el 27 de febrero de 2013, los abogados Jean Itriago y William Branz Neri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.350 y 121.387, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según consta a los folios 227 al 228 de la pieza N° 2 del expediente, dieron contestación a los fundamentos de la apelación incoada.
El día 28 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.
Luego, el 5 de junio de 2013, se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2011, arribó al territorio nacional, a través de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del vuelo N° 6673, procedente de la República de Italia, a cargo de la empresa Representaciones Vargas, C.A., la mercancía consistente en el producto, “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, amparada por la Guía Aérea N° MIL008511, y representada en “la cantidad de siete (07) bultos, con un peso neto de 2.624 Kgrs.”
Dicha mercancía fue declarada y transmitida en el Sistema SIDUNEA, asignándosele la Declaración Única de Aduanas signada con la letra y los números C-38002 del 14 de abril de 2011, y canal de selectividad rojo, declaradas con el código arancelario 3004.90.29, “con una tarifa Ad-Valorem del 10%, por un valor C.I.P., conforme a la factura comercial N° R 20647, de fecha 28 de mayo de 2011 de USD 112.441,12 equivalente a la cantidad de Bs.F. 483.496,81”. (Sic).
Mediante “Nuevo Acto de Reconocimiento” identificado con las letras y números SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011, del día 7 de junio de 2011, la mencionada Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía constató que la referida mercancía no debía estar clasificada bajo el código arancelario 3004.90.29, sino en la subpartida N° 2106.90.79.10, correspondiente a “Las demás preparaciones alimenticias, no expresadas ni comprendidas en otra parte, presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa ad-valorem del 20% y sujeta al Régimen Legal 12 relativo a la consignación del “Registro Sanitario Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, y determinándosele a la contribuyente un impuesto a pagar de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 48.349,68).
En esa misma fecha (7 de junio de 2011), se emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011, en la que se resolvió aplicar a la consignataria la sanción prevista en el artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por no corresponder la mercancía importada con la clasificación arancelaria declarada, por la cantidad de noventa y seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 96.699,37). Resultando un monto total, en moneda actual, a pagar de ciento cuarenta y cinco mil cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 145.049,05).
Por disconformidad con dichos actos administrativos, el día 20 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Vargas, C.A., ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos alegando los vicios siguientes: (i) falso supuesto de hecho y de derecho al reclasificar la mercancía importada; (ii) infracción de la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; y (iii) violación a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los medicamentos.
En fecha 1° de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, por sentencia interlocutoria S/N, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Representaciones Vargas, C.A., la cual fue apelada por el Fisco Nacional el 8 de noviembre de 2011.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia N° 1.984 de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa contribuyente, en atención a lo siguiente:
Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, advirtió que “el Producto NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 es identificado como un Producto Farmacéutico el cual se encuentra registrado ante el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud (sic) Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, quien es el organismo técnico del mencionado Ministerio, que tiene a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, de acuerdo a lo que establece la Ley de Medicamentos (artículo 19)”.
Asimismo, destacó que “el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, el cual prevé que a los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos. Asimismo, a los efectos de la mencionada Ley se define como Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo (artículo 4, numeral 1). Y se define como Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación (artículo 4, numeral 2)”.
En razón a lo anterior, indicó que “no puede pasar por alto o quebrantar el hecho de que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País -Ministerio del Poder Popular para la Salud- ha calificado al NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 como un medicamento -Producto farmacéutico-, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición química de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro Sanitario al Producto, bajo el No. E.F. 35.546, de conformidad con el Oficio No. JR.- 073765, emitido por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ del Ministerio del Poder Popular para la Salud, más aún cuando se observa del Producto NATECAL D 600 MG - 400 UI COMPRIMIDOS MASTICABLES SREF-05-0539, que cada comprimido masticable contiene: Carbonato cálcico (D.C.I), 1.500 mg (equivalente a 600 mg de calcio) y colecalciferol (vitamina D³), 400 UI; Excipientes: Aspartamo, Sacarina sódia; Sorbitol; Lactosa; Croscarmelosa sódica; Estearato de magnesio, Esencia de anís, Esencia de menta; Esencia de melaza; Maltodextrinas, c.s.”.
Por lo tanto, consideró que “el Producto Farmacéutico NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, es un medicamento indicado como un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano, la cual tiene como Principio Activo Calcio y Vitamina D³”.
Con base en las razones expuestas, la Sentenciadora a quo estimó que “ha quedado bien dilucidado a lo largo del presente fallo que el NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, es un medicamento, ya que así lo prevé la Ley de Medicamentos cuando infiere dentro de su contenido que los productos farmacéuticos son medicamentos (artículo 3 y 4 numeral 2, de la Ley de Medicamentos) y como ha sido del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15/10/2007, Caso: Labotarorios Leti, S.A.V y de la Sentencia No. 01150 emitida por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 10 de octubre de 2012, que contempla esta última el producto farmacéutico como el de autos”.
Por ello, sostuvo que “el producto objeto de importación por parte del Contribuyente de autos, es efectivamente considerado por el Ministerio antes mencionado como un medicamento -producto farmacéutico-, en consecuencia, se declara procedente que el nuevo acto de reconocimiento y la resolución de multa impugnados se encuentran viciados de falso supuesto invocado por el recurrente en tal sentido”.
En consecuencia, expresó que “el producto objeto de importación ‘NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60’, es un medicamento y le corresponde su clasificación a la Partida Arancelaria No. 3004.90.29 la cual fue la declarada por el contribuyente de autos y no la No. 2106.90.79.10 que se corresponde a la que apreció erradamente el funcionario reconocedor al momento de efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía, en consecuencia, no procede la multa impuesta por la Administración Tributaria Aduanera -Art. 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas- por estar viciado de falso supuesto los actos administrativos objeto de impugnación”. (Sic).
En virtud de todas las consideraciones anteriores, declaró “la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011- S/N de fecha 07 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de la Resolución de Multa S/N (sic) impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario”.
Por último, advirtió que resulta “inoficioso entrar al conocimiento de los demás alegatos expuestos por el recurrente visto que se ha declarado la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos en el presente Recurso Contencioso Tributario”.
Con base en las consideraciones expuestas, declaró; “1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) Apoderados Judiciales de REPRESENTACIONES VARGAS, C.A. (…); 2. SE ANULA el Nuevo Acto de Reconocimiento No. SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo expuesto en el presente fallo; 3. SE ANULA la Resolución de Multa SNAT/INA/APAMADI/DO/UR/2011 S/N, de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Aduana antes mencionada, de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión”. (Destacados del fallo citado).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:
Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos “los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en defensa de los intereses fiscales en el (…) escrito de informes”.
Seguidamente, denunció que el fallo apelado está viciado de falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que “privilegió la vigencia y aplicación de dichas normas [los artículos 3, 4, 5 numeral 5 y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000], supeditando los criterios de clasificación emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), (…) vinculantes para la legislación aduanera nacional, desde el momento en que entró en vigencia la Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera (OMA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.966 de fecha 25 de mayo de 1996”. (Agregado de la Sala).
En este orden de ideas, afirmó que “a los efectos del tratamiento del asunto controvertido: ‘La clasificación arancelaria del producto NATECAL D 600 mg’, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda (sic) importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, OMA), tienen pleno valor legal, y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Por tanto, alegó que “ubicar la mercancía objeto de impugnación en una partida arancelaria distinta a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece taxativamente que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal”.
Asimismo, consideró que la mercancía importada por la contribuyente no es un medicamento, sino un complemento alimenticio, de allí su correcta clasificación arancelaria por parte de la Administración Aduanera.
Con base en las consideraciones anteriores, requirió que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado. En el supuesto negado “de que sea declarada sin lugar esta apelación, (…) solicito se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez, que ya fue adoptado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A. y otras”. (Sic)
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Vargas, C.A., dieron contestación a los fundamentos de la apelación ejercida en el caso de autos, con base en lo siguiente:
Respecto a la denuncia de incongruencia negativa, advirtieron que “el Juez a quo no omitió argumento alguno, sino señaló expresamente que al ser declarada la nulidad absoluta de los Actos impugnados, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos”.
Seguidamente, en cuanto a la denuncia de falso supuesto y falta de aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, luego de hacer referencias jurisprudenciales, alegaron que “cualquier evaluación fiscal del producto NATECAL, que omita considerar la existencia de permisos y licencias emitidas por la autoridad farmacéutica competente; es una evaluación viciada por partir de un supuesto errado que no se corresponde con la realidad del producto. Resulta ilógico pensar cómo la Representación Fiscal puede afirmar que el producto NATECAL no está elaborado con fines curativos o profilácticos, cuando todos los permisos que cursan en autos lo ratifican como un Medicamento”.
Bajo este orden de ideas, destacaron que “aceptar que la autoridad aduanera pueda obviar la naturaleza de los bienes y clasificarlos con base en consideraciones ajenas a la realidad, sin que tenga competencias para ello; es tanto como aceptar que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, pudiese crear tributos a los Medicamentos, o peor aún tener injerencia en las facultades de fiscalización y reconocimiento de mercancías que llegasen a los territorios aduaneros de Venezuela, que son facultades atribuidas única y exclusivamente a la Administración Aduanera”.
Asimismo, afirmaron que “la Representación Fiscal, en su Fundamentación a la Apelación, pretende hacer convivir las competencias de la autoridad de Salud con las competencias Aduaneras; sin importar entonces que cada vez que la autoridad aduanera reclasifique un bien a espaldas de una permisología y documentación que demuestre su naturaleza distinta, también está violando directamente las normas especiales en base a las cuales se había otorgado el permiso correspondiente al Medicamento”.
Con base en lo expuesto, solicitaron que “la Sentencia Apelada debe ser ratificada por esta Sala a los fines de poder garantizar dentro del mercado de fármacos venezolanos, la distribución del producto NATECAL D 600/400, bajo parámetros de comercialización que reconozcan los permisos legalmente otorgados a dicho producto por la autoridad constitucional y legalmente competente para ello, permitiendo la distribución eficiente del mencionado (sic) a través de todo el territorio nacional, de forma expedita y que mantenga el abastecimiento constante de esta medicina de primera necesidad en los establecimientos farmacéuticos, evitando a su vez el encarecimiento del producto por la aplicación de un arancel 100% mayor más el IVA”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por los apoderados en juicio de la contribuyente Representaciones Vargas, C.A., la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si el sentenciador de instancia incurrió en los vicios de: (i) incongruencia negativa; y (ii) falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:
(i) Del vicio de incongruencia negativa
La representante judicial del Fisco Nacional denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre “los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en defensa de los intereses fiscales en el (…) escrito de informes”.
Por su parte, los apoderados en juicio de la sociedad mercantil Representaciones Vargas, C.A., advirtieron que “el Juez a quo no omitió argumento alguno, sino señaló expresamente que al ser declarada la nulidad absoluta de los Actos impugnados, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos”.
Respecto al vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, esta Sala ha manifestado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155, 00034 y 00070, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 30 de enero de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD, S.A., e Inversiones Coutertrade, C.A., respectivamente).
A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, se observa que la representación judicial del Fisco Nacional alegó que el Tribunal a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que omitió pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por él en el escrito de informes.
Al respecto, esta Alzada observa que a los folios 4 al 23 de la pieza N° 2 del expediente judicial, cursa el escrito de informes consignado por la representación fiscal, en el cual alegaron lo siguiente:
“(…) la competencia para emitir criterios de clasificación arancelaria le corresponde al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano del (…) (SENIAT).
(...)
Es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tiene asignada la competencia en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su clasificación y determinación como medicamento, pero no en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA) (…).
Es preciso observar entonces, que la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el propósito de pronunciarse sobre la naturaleza de cualquier producto en el sentido de identificarlo y clasificarlo como medicamento, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, es con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario (…).
(…)
Así las cosas, en el caso de autos la clasificación arancelaria de la Administración Aduanera, respecto del producto denominado NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, está sujeta a lo establecido en la Ley, pues los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas tienen pleno valor legal y forman parte de nuestro sistema jurídico, conforme lo establece en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (…).
(…)
Con base en la clasificación arancelaria previamente citada, el producto NATECAL D, es elaborado con fines profilácticos ya que no está destinado para tratar enfermedad alguna, y la clasificación arancelaria que le corresponde al producto es la partida 21.06, conforme las normas legales dictadas en materia de Aduanas.
(…)
Cabe agregar, que los (sic) decisiones emanadas del Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, son de obligatorio cumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mediante la mencionada Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.966 de fecha 25 de mayo de 1996, nuestro país se adhiere a ese foro internacional y conforme al principio de jerarquía de las Leyes en el Derecho Internacional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales tienen rango de Ley, siempre que sus disposiciones no sean contrarias con normas de carácter constitucional. (…)”.(Destacados y subrayados del escrito citado).
Por su parte, se observa del fallo apelado que el Juzgado a quo dejó constancia de los alegatos explanados por la representación del Fisco Nacional en la oportunidad de presentar los informes en el juicio contencioso tributario, concretamente en el subtítulo denominado “G.- De los Informes del Fisco”. (Folios 119 al 122 de la pieza N° 2 del expediente judicial). (Destacado y subrayado de la decisión citada).
Asimismo, se constata de la sentencia impugnada, que el Sentenciador de la causa al momento de decidir el mérito del asunto, esto es, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, hizo alusión a los actos administrativos recurridos, advirtiendo que la Administración Aduanera rechaza la clasificación arancelaria de la mercancía importada bajo el código arancelario 3004.90.29, toda vez que la considera como complemento alimenticio y no como medicamento, siendo su correcta clasificación en la subpartida N° 2106.90.79.10. (Folios 126 y 127 de la pieza N° 2 del expediente).
Igualmente, se observa de autos a los folios 127 y 128 de la aludida pieza, que el Tribunal a quo analizó el Decreto N° 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas, norma esta alegada por la representación fiscal, para aludir a que se adopta en ella la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, de la Organización Mundial de Aduanas, advirtiendo el Juzgado de primera instancia que el mismo es aplicable a la presente causa, conjuntamente con la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y sus Reglamentos.
Seguidamente, se constata de la decisión impugnada que se determina que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, concretamente el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, es el competente para la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de registro sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, de acuerdo a la Ley de Medicamentos. (Folios 128 al 129 de la pieza N° 2 del expediente).
Adicionalmente, el Tribunal a quo en cuanto al alegato del Fisco Nacional de que se debe aplicar con preferencia sobre la legislación interna los criterios de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), advirtió que “no se desconoce por parte de esta Juzgadora su pleno valor legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, [sin embargo] (…) no puede pasar por alto o quebrantar el hecho de que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País -Ministerio del Poder Popular para la Salud ha calificado al NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 como un medicamento -Producto Farmacéutico-, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición química de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro Sanitario al Producto, bajo el No. E.F. 35.546. de conformidad con el Oficio No. JR-073765, emitido por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”. (Destacado del texto). (Folios 130 y 131 de la pieza N° 2 del expediente).
Con base en lo anterior se observa que, a diferencia de lo denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, el Juzgado a quo sí se pronunció sobre los alegatos invocados por esta en el escrito de informes, razón por lo cual debe esta Sala advertirle a la apoderada fiscal que por el simple hecho que el Tribunal a quo desestimara los mismos, no quiere ello significar que incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
En consecuencia, juzga esta Máxima Instancia que no se desprende del fallo apelado que exista falta de correspondencia formal entre lo decidido por el Juzgado de la causa y las pretensiones de las partes, concretamente del Fisco Nacional, por lo que no resulta procedente la denuncia de incongruencia prevista en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(ii) Sobre los vicios de falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008
El Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación indicó que “el Producto NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 es identificado como un Producto Farmacéutico el cual se encuentra registrado ante el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, quien es el organismo técnico del mencionado Ministerio, que tiene a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, de acuerdo a lo que establece la Ley de Medicamentos (artículo 19)”.
Asimismo, luego de citar y analizar “el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000”, destacó que “el representante fiscal asevera en los informes presentados en el caso de autos que considera vinculante para las clasificaciones arancelarias oficiales que hace la Administración Aduanera al Índice de Criterios de Clasificación, Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación que no se desconoce por parte de esta Juzgadora su pleno valor legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, también no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho de que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País -Ministerio del Poder Popular para la Salud- ha calificado al NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60 como un medicamento -Producto farmacéutico- (…)”.
Por lo tanto, consideró que “el Producto Farmacéutico NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, es un medicamento indicado como un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano, la cual tiene como Principio Activo Calcio y Vitamina D³”.
Con base en las razones expuestas, sostuvo que “el producto objeto de importación por parte del Contribuyente de autos, es efectivamente considerado por el Ministerio antes mencionado como un medicamento –producto farmacéutico-, en consecuencia, se declara procedente que el nuevo acto de reconocimiento y la resolución de multa impugnados se encuentran viciados de falso supuesto invocado por el recurrente en tal sentido”.
En consecuencia, expresó que “el producto objeto de importación ‘NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60’, es un medicamento y le corresponde su clasificación a la Partida Arancelaria No. 3004.90.29 la cual fue la declarada por el contribuyente de autos y no la No. 2106.90.79.10 que se corresponde a la que apreció erradamente el funcionario reconocedor al momento de efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía, en consecuencia, no procede la multa impuesta por la Administración Tributaria Aduanera -Art. 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas- por estar viciado de falso supuesto los actos administrativos objeto de impugnación”.
Por disconformidad con el anterior pronunciamiento, la representante fiscal denunció en apelación que el fallo impugnado está viciado de falso supuesto y falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que “privilegió la vigencia y aplicación de dichas normas [los artículos 3, 4, 5 numeral 5 y 18 de la Ley de Medicamentos de 2000], supeditando los criterios de clasificación emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), (…) vinculantes para la legislación aduanera nacional, desde el momento en que entró en vigencia la Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera (OMA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.966 de fecha 25 de mayo de 1996”. (Sic). (Agregado de la Sala).
En este orden de ideas, afirmó que “a los efectos del tratamiento del asunto controvertido: ‘La clasificación arancelaria del producto NATECAL D 600 mg’, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, OMA), tienen pleno valor legal, y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Asimismo, consideró que la mercancía importada por la contribuyente no es un medicamento, sino un complemento alimenticio, de ahí su correcta clasificación arancelaria por parte de la Administración Aduanera.
Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación, alegaron que “cualquier evaluación fiscal del producto NATECAL, que omita considerar la existencia de permisos y licencias emitidas por la autoridad farmacéutica competente; es una evaluación viciada por partir de un supuesto errado que no se corresponde con la realidad del producto. Resulta ilógico pensar cómo la Representación Fiscal puede afirmar que el producto NATECAL no está elaborado con fines curativos o profilácticos, cuando todos los permisos que cursan en autos lo ratifican como un Medicamento”.
Asimismo, afirmaron que “la Representación Fiscal, en su Fundamentación a la Apelación, pretende hacer convivir las competencias de la autoridad de Salud con las competencias Aduaneras; sin importar entonces que cada vez que la autoridad aduanera reclasifique un bien a espaldas de una permisología y documentación que demuestre su naturaleza distinta, también está violando directamente las normas especiales en base a las cuales se había otorgado el permiso correspondiente al Medicamento”.
Para resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Máxima Instancia, se estima necesario citar el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, cuya falta de aplicación por parte del Juzgado a quo fue denunciada en apelación. Tal artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 155.- Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo.”
Esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en sentencia Nº 02342 del 23 de octubre de 2001 (caso: Ángel Alberto Molina Ramírez), ratificado en posteriores decisiones, entre ellas, las Nos. 00954, 01488 y 01467, de fechas 1º de julio de 2003, 8 de junio de 2006 y 6 de diciembre de 2012 [casos: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C., Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA) y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., respectivamente], expresando lo siguiente:
“Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.
Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.
Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.
Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se harán conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.
Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.
(…)
Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que esta Sala ha dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.039 Extraordinario de fecha 9 de febrero de 1996.
Precisado lo anterior, esta Sala observa del examen efectuado al fallo apelado, que el Juzgado a quo no desconoció la aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por el contrario, advirtió que según lo establecido en dicho artículo, las clasificaciones y codificaciones previstas en el Arancel de Aduanas, basadas en la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías son aplicables y tienen pleno valor legal, sin embargo, para el caso concreto la calificación que debe otorgársele a un producto como medicamento, solo debe provenir del órgano competente en la República Bolivariana de Venezuela, este es, el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 del 3 de agosto de 2010 y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 01673 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 30 de noviembre de 2011, (caso: Abbott Laboratories, C.A.).
Por lo tanto, la Sentenciadora de la causa destacó que no le está dado a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determinar la calificación de medicamento o no de un producto, pues debe tomarse en cuenta el estudio efectuado sobre el particular por el Instituto antes mencionado, por ser el competente en materia de salud en el país.
Con base en lo expuesto, a juicio de esta Máxima Instancia en el presente asunto el Juzgado a quo no incurrió en falta de aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que sobre el particular emitió el Tribunal de mérito. Así se declara.
Por otra parte, la representante del Fisco Nacional alegó que el producto denominado “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, importado por la contribuyente Representaciones Vargas, C.A., debe ser clasificado bajo el código arancelario 2106.90.79.10, por corresponder a un complemento alimenticio y no a un medicamento.
Al respecto, se estima necesario analizar las documentales consignadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
1) Copias de los Oficios Nos. JR-073764 y 073765 ambos de fecha 13 de septiembre de 2007, emitidos por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que aprueban a “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, como un producto farmacéutico, bajo las siglas y números E.F. 35.546, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos. (Folios 62 al 65 de la pieza N° 1 del expediente judicial).
2) Copia del Acta de Captación de Muestras del aludido Instituto al producto “NATECAL 600/400 COMPRIMIDOS X 60”. (Folio 66 de la aludida pieza N° 1 del expediente).
3) Copia de la Composición Cuantitativa Completa del producto, en el cual se expresa que está recomendado para el “tratamiento de los estados carenciales de vitamina D en pacientes que necesitan aporte de calcio. Suplemento de vitamina D y calcio asociado a ciertos tratamientos de la osteoporosis”. (Folios 68 al 78 de la pieza N° 1 del expediente judicial).
4) Copia del Oficio N° RC-409.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se indica que “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, según lo establecido en “la Ley de Medicamentos, Capítulo I, Artículos 3, 4 y 5, es un Producto Farmacéutico, clasificado como Especialidad Farmacéutica, cuya concentración de principios activos lo define como Medicamento con indicaciones terapéuticas específicas”. (Folio 85 de la pieza N° 1 del expediente).
De las documentales antes relacionadas, esta Alzada aprecia que fue aprobada por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto farmacéutico y, por ende, catalogado como medicamento, la mercancía “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, según Oficios Nos. JR-073764 y 073765 ambos de fecha 13 de septiembre de 2007, así como del Oficio N° RC-409.09 del 27 de noviembre de 2009.
En cuanto a la condición de “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, la Sala observa que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en su Título II denominado “De Los Medicamentos”, concretamente en su artículo 3, define a los medicamentos como “toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos”.
Asimismo, dicha Ley delimita en su artículo 4 que los productos farmacéuticos son: “todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación”; estimando el artículo 5, dentro de la clasificación de producto farmacéutico a los productos naturales “de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley de Medicamentos dispone que “la identificación de los medicamentos deberá realizarse de acuerdo con la Denominación Común Internacional adoptada por la Organización Mundial de la Salud, acogida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se podrá utilizar una denominación adicional, una vez cumplidos los requisitos exigidos por ese Ministerio”.
De una interpretación concatenada de las normas antes transcritas, esta Sala concluye que los productos naturales son medicamentos, al corresponder a productos farmacéuticos, a tenor de lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000.
En apoyo de lo anterior, resulta necesario indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007 (caso: Laboratorios Leti S.A.V.), respecto de la calificación que debe dársele a un producto natural, similar al caso de autos, precisó lo siguiente:
“(…) Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.
Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.
Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.
Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.
Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.
Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.
Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.
Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.”. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).
Igualmente, resulta necesario destacar la decisión tomada por esta Sala Político-Administrativa bajo el N° 00795 del 28 de julio de 2010 (caso: Laboratorios Leti, S.A.V.), en la cual siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional parcialmente transcrito supra, reiterado en el fallo N° 01673 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Abbott Laboratories, C.A.), indicó lo siguiente:
“De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06”.
Del análisis probatorio, así como de la Ley de Medicamentos y las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60” (según Oficios Nos. JR-073764 y 073765 ambos de fecha 13 de septiembre de 2007 y Oficio N° RC-409.09 del 27 de noviembre de 2009, emitidos por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud) -registrado como un producto farmacéutico, bajo las siglas y números E.F. 35.546 por el mencionado órgano competente, y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, debe concluirse que “NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60”, constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.90.29; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 2106.90.79.10, tal como fue correctamente analizado en la sentencia apelada (Vid., sentencia N° 01150 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Representaciones Vargas, C.A.). Así se decide.
Por las razones expuestas, debe desestimarse la denuncia de falso supuesto efectuada por la representación judicial del Fisco Nacional y, por consiguiente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por esta, contra la sentencia Nº 1.984 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 31 de octubre de 2012, la cual se confirma. Así se declara.
Por último, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, por haber resultado vencido en la presente causa, sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando esta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.
VI
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.984 del 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VARGAS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente |
La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veintidós (22) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00051.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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