Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2013-1659

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, el abogado Antonio Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.455, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. inscrita en fecha 30 de enero de 1995 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 58 del Tomo A-1, desistió de la demanda de nulidad incoada contra la Resolución Administrativa Nro. RI-000004-A dictada el 8 de febrero de 2013 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo), que declaró, entre otros aspectos, “(…) Sin Lugar el Recurso Jerárquico [planteado] en fecha 23 de noviembre de 2009, (…) en contra del silencio administrativo negativo incurrido por parte de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui motivado por la falta de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio n.° 03929 de fecha 29 de septiembre de 2009, por el cual la mencionada Dirección Estadal Ambiental ratifica en todas sus partes el contenido del Oficio n.° 02128 de fecha 25 de mayo de 2009 (…)”, en lo concerniente a la “(…) NO PROCEDENCIA de la solicitud de Acreditación Técnica del proyecto ‘Puerto Aventura’ consistente en un centro comercial y un hotel, propuesto su desarrollo en una parcela ubicada en la avenida Jorge Rodríguez con avenida Argimiro Gabaldón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”. (Agregado de la Sala).

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García  Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Para decidir, la Sala observa

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, el abogado Antonio Marcano Campos, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., ejerció demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa  Nro. RI-000004-A, dictada el 8 de febrero de 2013 por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que declaró, entre otros aspectos, “(…) Sin Lugar el Recurso Jerárquico [planteado] en fecha 23 de noviembre de 2009, (…) en contra del silencio administrativo negativo incurrido por parte de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui motivado por la falta de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio n.° 03929 de fecha 29 de septiembre de 2009, por el cual la mencionada Dirección Estadal Ambiental ratifica en todas sus partes el contenido del Oficio n.° 02128 de fecha 25 de mayo de 2009 (…)”, en lo concerniente a la “(…) NO PROCEDENCIA de la solicitud de Acreditación Técnica del proyecto ‘Puerto Aventura’ consistente en un centro comercial y un hotel, propuesto su desarrollo en una parcela ubicada en la avenida Jorge Rodríguez con avenida Argimiro Gabaldón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”.

El 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión. Posteriormente este último, mediante auto dictado el 17 de diciembre de 2013, señaló: “(...) como quiera que para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad (...) es necesario constatar la fecha en la cual la señalada empresa fue notificada del acto impugnado, se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente (...) solicitándole la remisión del expediente administrativo (...)”.

El 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad ejercida “sin perjuicio de la posibilidad de verificar en cualquier otra oportunidad la tempestividad” de su planteamiento, al no haber recibido para esa fecha el expediente administrativo requerido. En dicha oportunidad, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente. De igual modo acordó la notificación de la parte actora, del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Sotillo de la referida entidad territorial.

Luego de practicadas las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, así como del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, según se evidencia de las diligencias que a tal efecto suscribió el Alguacil en fecha 12 de junio de 2014 (las dos primeras) y 25 del mismo mes y año (la última), compareció el abogado Antonio Marcano Campos, antes identificado y presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, a través del cual desistió de la acción de nulidad ejercida contra la Resolución Administrativa Nro. RI-000004-A, dictada el 8 de febrero de 2013 por el referido Ministro.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, de conformidad a lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el abogado Antonio Marcano Campos, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., respecto de la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Administrativa Nro. RI-000004-A, dictada el 8 de febrero de 2013 por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que declaró, entre otros aspectos, “(…) Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, (…) en contra del silencio administrativo negativo incurrido por parte de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui motivado por la falta de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio n.° 03929 de fecha 29 de septiembre de 2009, por el cual la mencionada Dirección Estadal Ambiental ratifica en todas sus partes el contenido del Oficio n.° 02128 de fecha 25 de mayo de 2009 (…)”, en lo concerniente a la “(…) NO PROCEDENCIA de la solicitud de Acreditación Técnica del proyecto ‘Puerto Aventura’ consistente en un centro comercial y un hotel, propuesto su desarrollo en una parcela ubicada en la avenida Jorge Rodríguez con avenida Argimiro Gabaldón, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”.

A tales efectos resulta necesario citar los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En observancia de la norma contemplada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala constatar los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento formulado, a saber: a) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y b) que el desistimiento recaiga sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer extremo mencionado, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, según el cual:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de la Sala).

El citado dispositivo destaca que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales será preciso exigir el cumplimiento de la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

En este orden de consideraciones, advierte la Sala que en el documento poder que fuera otorgado por la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., al abogado Antonio Marcano Campos, antes identificado (cursante a los folios 11 y 12 del expediente), si bien le fue conferida la facultad de desistir de la acción, tal posibilidad fue supeditada a “las instrucciones que se le impartan por escrito”.

Así y de un examen de las actas que integran el expediente, no se evidencia que la empresa demandante, esto es, Promotora Los 3 Ases, C.A., hubiere impartido por escrito la instrucción aludida en el poder, a los fines de que su mandatario desistiera de la acción planteada en su nombre y en tal virtud, es por lo que esta Sala, a los fines de proceder a homologar el mencionado desistimiento, ordena notificar a dicha sociedad mercantil, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne la documentación donde conste la advertida autorización. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne la “instrucción por escrito”, por medio de la cual se autoriza al abogado Antonio Marcano Campos, para desistir de la demanda de nulidad que este último ejerció en nombre de dicha empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veintiuno (21) de enero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00021.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO