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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. N° 2014-1124
Mediante Oficio N° 280/2014 del 28 de julio de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2014-000084 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014 por la abogada Norma Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.295, actuando como apoderada judicial del contribuyente HÉCTOR IGUINI, titular de la cédula de identidad N° 6.286.968, según poder cursante a los folios 23 y 24 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000148 dictada por el referido Juzgado el 27 de mayo de 2014, que consideró procedente la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por el prenombrado ciudadano el 26 de febrero de 2014 y, en consecuencia, declaró su inadmisibilidad.
El aludido recurso fue ejercido contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 del 9 de diciembre de 2013, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el mencionado ciudadano y por consiguiente, confirmó la “Resolución Sumario Administrativo” N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-00081 del 7 de junio de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del indicado Servicio Autónomo, determinando a cargo del contribuyente la obligación de pagar las cantidades actuales siguientes:
i) Noventa Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 90.081,00), Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 140.826,00) y Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Once Bolívares (Bs. 236.211,00), por diferencias en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
ii) Ciento Noventa y Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 196.047,00), Doscientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 273.663,00) y Trescientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 375.498,00), en ese orden, en razón de sanciones de multa impuestas para los referidos ejercicios gravables, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, calculadas atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, considerando a los efectos de su cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción y advirtiendo que se pagarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad de su pago efectivo.
iii) Noventa y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 94.188,00), Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 120.490,00) y Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 145.112,00), derivados de intereses moratorios correspondientes a los ejercicios fiscales antes señalados, calculados a tenor de lo previsto en el artículo 66 del citado Código Orgánico, respectivamente.
Por auto del 28 de julio de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial del recurrente y ordenó remitir el expediente de la causa a esta Alzada.
En fecha 8 de octubre de 2014 presentaron escrito de fundamentación de la apelación la abogada Norma Márquez, antes identificada, y el abogado José Andrés Octavio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.512, actuando en su condición de apoderados judiciales del contribuyente, representación que consta en el documento poder cursante a los folios 23 y 24 de las actas procesales.
El 21 de octubre de 2014 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 101 al 105 del expediente judicial, dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2014 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 del 9 de diciembre de 2013, notificada al apoderado judicial del contribuyente el 21 de enero de 2014, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Iguini, y en consecuencia, confirmó la “Resolución Sumario Administrativo” N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-00081 del 7 de junio de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, donde se determinaron diferencias de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006 y 2007, por las cantidades actuales de Noventa Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 90.081,00), Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 140.826,00) y Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Once Bolívares (Bs. 236.211,00), respectivamente.
Tales montos fueron liquidados con fundamento en las Actas Fiscales Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-PN-2008-3071-000189, 190 y 191, todas levantadas el 13 de mayo de 2009, notificadas el 19 de mayo del mismo año, en las cuales la actuación practicada dejó constancia de ingresos no declarados por el contribuyente y rechazó montos por concepto de cargas familiares no procedentes.
Igualmente, refirió la mencionada Resolución que se confirman las sanciones de multa impuestas según lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por las sumas actuales de Ciento Noventa y Seis Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 196.047,00), Doscientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 273.663,00) y Trescientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 375.498,00), respectivamente, calculadas conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción y advirtiendo que se pagarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente en la oportunidad de su pago efectivo, como se detalla a continuación:
“Ejercicios Fiscales |
Sanción por Contravención Bs.F. |
Valor U.T. para el momento de la comisión de la infracción |
Equivalente en U.T. para el momento de la comisión de la infracción |
Valor U.T. para el momento de la emisión de la Resolución |
Total Sanción Bs.F. |
2005 |
101.341,18 |
33,60 |
3.016,11 |
65,00 |
196.046,93 |
2006 |
158.429,73 |
37,63 |
4.210,20 |
65,00 |
273.662,83 |
2007 |
265.737,18 |
46,00 |
5.776,90 |
65,00 |
375.498,19”. |
Además indica que “(…) a título informativo, la sanción quedaría fijada en los términos que se describen a continuación:
“Ejercicios Fiscales |
Equivalente en U.T. para el momento de la comisión de la infracción |
Valor Actual (U.T.) |
Total Sanción Bs.F. |
2005 |
3.016,11 |
107,00 |
322.723,77 |
2006 |
4.210,20 |
107,00 |
450.491,40 |
2007 |
5.776,90 |
107,00 |
618.128,30”. |
También se informó al contribuyente “(…) que de no pagarse la multa en la oportunidad de vigencia del valor actual de la unidad tributaria de Bs.F. 107,00 (…)”, esto es, para el año 2013, fecha de emisión del acto administrativo, “(…) el referido monto se incrementará en proporción a la variación que sufra dicha unidad tributaria (…)”.
Aunado a lo anterior, el acto administrativo impugnado confirmó los montos actuales de Noventa y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 94.188,00), Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 120.490,00) y Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 145.112,00), respectivamente, derivados de intereses moratorios calculados para los ejercicios fiscales mencionados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 66 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Contra la aludida Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813, los apoderados judiciales del contribuyente ejercieron el 26 de febrero de 2014, recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, alegando que “(…) la diferencia de impuesto sobre la renta determinada por la fiscalización proviene de un arbitrario incremento de los ingresos brutos de nuestro representado, derivado de la inclusión de todos los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, sin reconocer los gastos incurridos en el ejercicio de su actividad económica, gravando en consecuencia ingresos brutos”, lo cual a su entender, se traduce en “(…) una franca violación al principio de legalidad y de capacidad contributiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y por ello, solicitan la “(…) nulidad de las actuaciones contenidas en las Actas Fiscales y confirmadas en la Resolución objeto del recurso”.
En este sentido, señalaron que la actividad económica de su representado consiste en el montaje, compra y venta de afiches, cuadros y demás obras gráficas de carácter artístico, y así como la Administración Tributaria estimó sus ingresos de manera presuntiva debe igualmente determinar de manera indiciaria el monto de sus costos y gastos, pues la aludida actividad económica también ocasiona erogaciones.
Asimismo, solicitaron que se declare la improcedencia de las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios liquidados, como consecuencia de no resultar procedentes los reparos formulados al contribuyente.
Posteriormente, el 29 de abril de 2014, la abogada Marylin Pérez Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder cursante a los folios 58 al 60 de las actas procesales, presentó diligencia ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante la cual se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales del contribuyente, solicitando su declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo, por cuanto fue consignado “(…) un (01) día después de haber vencido (…)” el plazo de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Vista la señalada diligencia, la Jueza del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 211/2014, dirigido al ciudadano Coordinador Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la citada Circunscripción Judicial, solicitó se le remitiera el cómputo “(…) de los días hábiles transcurridos en esa unidad desde el día 21 de enero de 2014, exclusive, fecha de notificación del Acto Recurrido, Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el día 26 de febrero de 2014, inclusive, fecha en que el recurrente ejerció (sic) Recurso Contencioso Tributario”.
Conforme Oficio N° 216/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, el Coordinador Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicó en cuanto al cómputo requerido que “(…) de los días hábiles transcurridos en esta Unidad, desde el día 21 de Enero de 2014 (exclusive) hasta el día 26 de Febrero de 2014 (inclusive) (…) han transcurrido veintiséis (26) días hábiles (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082014000148 dictada el 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró procedente la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales del contribuyente Héctor Iguini, y por tanto, inadmisible dicho recurso, bajo las consideraciones expuestas a continuación:
“(…) este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse sobre la oposición propuesta por la representación del Fisco Nacional precisa realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN
(…) Afirmó la representación del Fisco Nacional que la resolución impugnada fue debidamente notificada el 21 de enero de 2014, y que a partir del día siguiente se dio inicio al lapso de veinticinco (25) días de despacho para recurrir de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. Agregó textualmente lo siguiente: ‘…el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución (sic) de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (sic) (URDD), en fecha 26 de febrero de 2014, es decir, un (01) día después de haber vencido el referido plazo….’ .
Por último, manifestó que la (sic) contribuyente incurrió en la causal de inadmisibilidad, referente a la caducidad, prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, y solicitó se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso.
Visto el alegato antes expuesto, quien aquí decide considera importante señalar en primer término que la representación del Fisco Nacional presentó el mencionado escrito de oposición antes de iniciar el correspondiente lapso -artículo 267 del Código Orgánico Tributario- ante tal circunstancia, es pertinente indicar que ha sido pacifico (sic) y reiterado el criterio expuesto por la Máxima instancia (sic) sobre el exceso de diligencia -no sancionando dicho actuar-, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional analizará de seguidas la solicitud contenida en el aludido escrito. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
(…)
Así como también, el artículo 261 eiusdem, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:
Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.
De los dispositivos normativos anteriormente trascritos, es importante destacar que el legislador condicionó la admisibilidad del recurso contencioso tributario a la verificación por parte del Juez contencioso tributario de las causales de inadmisibilidad señaladas taxativamente en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; así, en el numeral 1º de la mencionada previsión legal se puede observar un elemento de carácter temporal constituido por la caducidad del plazo para ejercer el aludido recurso, el cual debe ser necesariamente concatenado, por su naturaleza, con lo dispuesto en el artículo 261 eiusdem.
Circunscribiendo en (sic) análisis de lo anteriormente expuesto al caso de autos, corresponde a este Tribunal determinar si de las actuaciones que conforman el presente expediente el contribuyente -Héctor Iguini- con la interposición del recurso contencioso tributario incurrió [en la] causal supra analizada, en tal sentido, quien aquí decide precisa realizar los siguientes señalamiento (sic).
En primer término, es importante destacar la aseveración efectuada en el escrito recursivo por los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Iguini, plenamente identificado, específicamente en relación a la fecha cierta de la notificación del acto por ellos impugnados, los cuales señalaron textualmente lo siguiente:
‘…nos dirigimos a Usted con el objeto de interponer el recurso contencioso tributario establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813, dictada por el Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 09 de diciembre de 2013, notificada el 21 de enero 2014…’. Considerando lo expuesto por los apoderados judiciales del sujeto activo, es evidente para esta sentenciadora que el recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 del 09 de diciembre de 2013, la cual fue consignada en original y anexo al recurso, y conjuntamente con otro acto administrativo signado Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-5271 del 09 de diciembre de 2013, denominado ‘Notificación Resolución Nº -0813’.
Ahora bien, este Tribunal pudo observar claramente del contenido de dichos actos, que el ciudadano José Andrés Octavio, titular de la cédula de identidad 9.879.873, fue notificado por la Administración Tributaria del acto administrativo objeto del presente recurso, y se identificó como ‘apoderado’ (folios 25 y 43).
Sobre el carácter con que actuó el referido ciudadano, este Tribunal pudo constatar de las actuaciones que comprenden el presente asunto que mediante poder debidamente autenticado el 12 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 41, Tomo 18 (folio 23 y 24), el ciudadano Héctor Bernardo Iguini, otorgó poder, entre otros, al abogado José Andrés Octavio L., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.879.873, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.512.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal destaca que de las actuaciones que conforman el presente expediente, como del computo (sic) de los días de despacho remitido por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores (sic) Contencioso Tributarios (sic) del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 216/2014, se desprende que la (sic) contribuyente fue debidamente notificada (sic) del acto administrativo recurrido el 21 de enero de 2014 (folio 43), y que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el apoderado judicial de la (sic) contribuyente ante la URDD de los Tribunales Superiores (sic) Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2014 (folio 44), constatándose de esa manera que dicha acción se presentó fuera del lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo así extemporánea por caducidad la interposición del mencionado recurso, por tal motivo este Tribunal declara procedente la oposición propuesta por la representación del Fisco Nacional, en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo (sic) Contencioso Tributario (…) declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación del Fisco Nacional.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita). (Agregado de esta Sala).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales del contribuyente Héctor Iguini, presentaron el 8 de octubre de 2014 escrito de fundamentación de la apelación, alegando las razones de hecho y de derecho reproducidas a continuación:
“Conforme a la sentencia antes indicada, objeto de la presente apelación, el recurso contencioso tributario fue interpuesto el día siguiente al vencimiento del plazo de 25 días establecido en el Código Orgánico Tributario, para la interposición de dicho recurso.
Ahora bien, lo que inexplicablemente parece obviar el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, es la gravísima situación social que podríamos definir como ‘estado de conmoción social’ que vivió el país desde el 6 de febrero de 2014, mediante constantes manifestaciones que se tradujeron en el cierre de vías de acceso; y que a partir de dicha fecha se agudizaron en la Ciudad de Caracas, específicamente en el Municipio Chacao, jurisdicción donde se encuentra la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, lo que imposibilitó el libre tránsito en el referido Municipio, aunado al hecho del peligro que significó ejercer dicho derecho en esa situación.
En atención a la situación antes señalada, nuestra representada se vio imposibilitada de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, a través de la interposición del recurso contencioso tributario dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Tributario, dada la dificultad para el acceso a la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…)” .
Aunado a lo indicado, y “(…) a los efectos de salvaguardar la garantía al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa (…)”, citan el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Igualmente, hacen alusión a la decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal del 19 de septiembre de 2002, dictada en el caso: José Gregorio Acevedo Hernández “(…) que toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional (…) en sentencia del 15 de marzo de 2000 (…)”, referida al hecho notorio comunicacional y su prueba, el cual, a su parecer, estuvo “(…) representado por las diarias manifestaciones ocurridas en el Municipio Chacao durante el plazo de 25 días establecidos en el COT para la presentación del recurso declarado inadmisible (…)”.
Finalmente, solicitan declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, “(…) se ordene a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se pronuncien nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso tributario (…)”.
IV
La representación del Fisco Nacional consignó escrito de contestación a la apelación en fecha 21 de octubre de 2014, argumentando lo siguiente:
Manifiesta la apoderada fiscal que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el contribuyente ante los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria de manera extemporánea, vale decir, el vigésimo sexto (26) día de despacho siguiente a la notificación del acto administrativo impugnado.
Destaca que esta situación fue “(…) reconocida abiertamente por los apoderados del contribuyente, exponiendo de manera equívoca argumentos fuera del contexto de los hechos; justificando la interposición extemporánea del recurso en hechos que nada tienen que ver con el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa que tan solo a ellos les concernía, actuando de esta manera con falta de diligencia; era su deber, observar en esta situación la conducta de un buen padre de familia. En el presente caso, se advierte claramente que tal situación no les impidió interponer el recurso en tiempo oportuno, pues, los apoderados del contribuyente pudieron en los días señalados introducir su escrito de recurso contencioso tributario. Es de resaltar que durante esos días en los Tribunales de la República en especial los Contencioso Tributario (sic), Contenciosos Administrativos y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ubicados en dicho Municipio se cumplía con el despacho normal y abogados consignando (sic) escritos de manera oportuna”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del contribuyente Héctor Iguini contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000148 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario, y por tanto, inadmisible dicho recurso.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados en el escrito de fundamentación de la apelación, así como las defensas esgrimidas por la representación fiscal al efectuar la contestación de dicho medio de impugnación, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar la procedencia de la solicitud planteada por el recurrente ante esta Máxima Instancia dirigida a que se “(…) ordene a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se pronuncien nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso tributario (…)”, fundamentándose en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ante la situación que califica como “estado de de conmoción social”, ocurrida en el país en el mes de febrero de 2014.
Acerca de lo planteado, observa esta Alzada que en el presente caso la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por considerarlo extemporáneo, toda vez que el a quo apreció que se había materializado la caducidad del plazo para el ejercicio de este medio de impugnación.
Sobre este particular, resalta esta Superioridad que en el ámbito contencioso tributario el Legislador patrio estableció las denominadas “causales de inadmisibilidad” del recurso contencioso tributario, que se encuentran previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone textualmente:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente (…)”. (Destacado de la Sala).
De la transcripción que antecede se observa que se contempla como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendida ésta por la jurisprudencia como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo además, que debe estar establecida expresamente por la Ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual resulta como efecto fundamental, la extinción del respectivo derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según sea el caso. (Ver decisión Nº 01878 del 21 de noviembre de 2007, caso: Antonio Calzados y Marroquinería, C.A., criterio ratificado en las sentencias Nos. 00074 y 01795 del 27 de enero de 2010 y 15 de diciembre de 2011, caso: Herbert & Moore, C.A. y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A.), respectivamente.
En este mismo contexto, esta Alzada destaca que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se encuentra establecido en el artículo 261 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”.
La norma antes señalada pone de manifiesto la existencia de un plazo de veinticinco (25) días de despacho (ver sentencias Nos. 1.814, 00493, 00761 y 00554, de fechas 3 de agosto de 2000, 28 de marzo de 2001, 22 de marzo de 2006 y 16 de junio de 2010, casos: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A., Aire Acondicionado Industrial, C.A., Francisco De Asís Tortoledo y Resin-Plast, C.A., respectivamente), para la interposición del recurso contencioso tributario, que siendo cónsono con lo referido precedentemente respecto a la disposición normativa contemplada en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, se trata de un lapso de caducidad, donde su inobservancia trae como consecuencia la extinción del derecho de accionar a través del recurso en referencia.
Bajo este contexto, es preciso remitirnos al contenido de los artículos 162 y 163 del señalado Código de la especialidad, con relación a la forma de practicarse las notificaciones de los actos administrativos de naturaleza tributaria y sus respectivos efectos. Dichas normas son del tenor siguiente:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.
Al aplicar las disposiciones transcritas al presente caso, se verifica que la notificación de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 se efectuó el 21 de enero de 2014 en la persona de José Andrés Octavio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Iguini, ambos identificados, es decir, personalmente (folio 43), por lo que surtió efectos al día hábil siguiente conforme a las disposiciones transcritas.
Igualmente, se verifica que el día 26 de febrero de 2014 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto contra el aludido acto administrativo (folio 44).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales esta Superioridad advierte del cómputo fechado 20 de mayo de 2014, que la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 63), dejó expresa constancia que desde el 21 de enero de 2014 (exclusive) hasta el 26 de febrero del mismo año (inclusive), transcurrieron veintiséis (26) días de despacho, a saber, ocho (8) días correspondientes al mes de enero (22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31) y dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014 (3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26), respectivamente.
En virtud de lo indicado, constata esta Sala que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, toda vez que el recurso contencioso tributario fue presentado fuera del lapso de los veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 261 eiusdem, conforme lo declaró el Tribunal de instancia, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa en cuanto a la declaratoria del fallo apelado, que los apoderados judiciales del contribuyente alegaron que la Jueza de instancia desconoció el “estado de conmoción social” ocurrido en nuestro país desde el 6 de febrero de 2014, lo cual generó “constantes manifestaciones que se tradujeron en el cierre de vías de acceso” y particularmente, hacia la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; calificándolo como un “hecho notorio comunicacional”.
En este orden de ideas, afirman que la situación acontecida les imposibilitó ejercer a plenitud el derecho a la defensa que asiste a su representado, a fin de interponer el recurso contencioso tributario dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, de allí que invocando el contenido de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a esta Sala “(…) ordene a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se pronuncien nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso tributario (…)”.
“(…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 eiusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración(…)”. (Resaltado de esta decisión).
En el caso en particular, observa esta Sala que la solicitud planteada está dirigida a la reapertura del lapso de admisión del recurso contencioso tributario, bajo la justificación, a decir de los representantes judiciales del contribuyente, de una causa que no les fue imputable (cierre de las vías) y que les impidió el acceso a la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la interposición de dicho medio de impugnación dentro del lapso legal previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al respecto, resalta este Alto Tribunal que si bien durante el mes de febrero de 2014 aconteció el referido hecho notorio comunicacional bajo las circunstancias reseñadas, se advierte que de la revisión de las actas procesales no se desprenden elementos demostrativos que tal suceso le impidió al público en general, y particularmente a los apoderados judiciales del recurrente, el acceso a la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Avenida Tamanaco, Edificio Impres, Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a objeto de interponer el recurso contencioso tributario dentro del lapso legal.
Al efecto, observa esta Sala del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, que los recurrentes no precisaron cuáles fueron los días cuando intentaron acercarse a la sede de los órganos jurisdiccionales, ni acompañaron las probanzas necesarias que evidenciaran los obstáculos físicos que pudieron impedir el acceso a la misma, tales como imágenes fotográficas o videos, y en general, aquellos elementos que le permitieran a esta Máxima Instancia evidenciar la imposibilidad fáctica invocada.
En concordancia con lo anterior, constata esta Alzada de la aludida información emanada de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el mes de febrero de 2014 transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, siendo éstos, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26, de cuya información se desprende, por una parte, que los órganos jurisdiccionales laboraron durante el referido mes, y por la otra, que a pesar de la circunstancia fáctica acontecida en esa época, los apoderados judiciales del contribuyente sí pudieron acceder un (1) día después del vencimiento del lapso legal previsto para ello a la sede de los mencionados Tribunales para interponer el recurso contencioso tributario, lo cual, en efecto, hicieron el día veintiséis (26).
De allí que, no estando satisfecho el requisito de la existencia de una causa no imputable a los solicitantes y por cuanto bajo las consideraciones expuestas el hecho notorio comunicacional analizado per se no justifica la reapertura del lapso de admisión del recurso contencioso tributario, esta Máxima Instancia estima improcedente la petición planteada. Así se decide.
Con fundamento en lo expresado, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del contribuyente Héctor Iguini contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000148 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de mayo de 2014, mediante la cual consideró procedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por el prenombrado ciudadano el 26 de febrero de 2014 y, en consecuencia, declaró su inadmisibilidad; fallo que se confirma. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del contribuyente HÉCTOR IGUINI, antes identificados, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000148 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de mayo de 2014, mediante la cual consideró procedente la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto y en consecuencia, lo declaró inadmisible; fallo que se CONFIRMA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de admisión del recurso contencioso tributario planteada por los apoderados judiciales del prenombrado contribuyente.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
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El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00008. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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