Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Nº 2015-0650

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° CSCA-2015-001225, de fecha 18 de junio de 2015, recibido en esta Sala el 26 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención ejercida por los abogados Eduardo Enrique BRITO y Marcel Antonio LEAL OQUENDO (números 20.306 y 30.340 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la firma MIRABAL & CIA. S.C.S. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 26 de junio de 1953, bajo el N° 269, Tomo 254-A), contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

La remisión se efectuó en virtud del “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, planteado por la Corte remitente en su sentencia N° 2015-000360 del 20 de mayo de 2015, a través de la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento del presente asunto.

El 30 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir “la regulación oficiosa de competencia”.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada  María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución,  en fecha 19 de febrero de 2015, los abogados Eduardo Enrique BRITO y Marcel Antonio LEAL OQUENDO, actuando como apoderados judiciales de la firma MIRABAL & CIA S.C.S, (ya identificados), interpusieron demanda por abstención contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 En dicho escrito adujeron lo siguiente:

Que “(…) [su] representada es propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno, situado en el anterior Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda (…) que fue adquirido por la firma que represen[tan], mediante instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 1959, bajo el N° 33, Tomo 18, Protocolo Primero (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) [su] poderdante necesitaba una certificación de gravámenes de dicha propiedad desde la fecha de su adquisición, hasta la fecha actual, para poder vender parte de la misma (…)” (sic) (Agregado de la Sala), por lo que acudieron el 17 de febrero de 2014 a la Oficina de Registro correspondiente a solicitar la referida certificación.

            Que “(…) el aludido registrador no respondió el pedimento, en el lapso legal que le señala el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la presentación del recurso, lapso que venció en fecha 14 de marzo de 2014 (…) y en vista de lo establecido en el artículo antes señalado, al no recibir respuesta oportuna en dicho lapso consideramos negada la solicitud (…)” (sic).

Que procedieron a interponer recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que “(…) el referido funcionario tampoco dio contestación en el término legal, de los quince (15) días hábiles que establece la norma (…), asumi[eron] que la solicitud fue denegada (…) motivo por el cual (…) acudimos ante la competente autoridad del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N) (…) a fin de ejercer el Recurso Jerárquico propiamente dicho correspondiente, por cuanto es el superior jerárquico del Registrador correspondiente (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

            Que “(…) En fecha 26 de septiembre del año 1.963, como consecuencia del juicio que se suscitó entre los ciudadanos Carmelo Conti Fracola y Jesús Acuña, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra el documento Nº 69, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 20 de Diciembre de 1962 (Acta de remate) mediante oficio Nº 1177 (…)” (sic) (Negrillas del original), por lo que el Registrador “(…) cumplió las órdenes recibidas del Juez de la causa y estampó la referida medida en el documento antes señalado (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 20 de Diciembre de 1962, se registró un documento donde se le embargó todo el inmueble, propiedad de [su] poderdante, por medio de un Acta de Remate de manera fraudulenta. (…), y dentro de las incidencias de la controversia, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa que en su sentencia N° 77 del 11/06 del año 1968, [declaró] que ‘dicha Acta debe tenerse como no registrada’ (…)” (sic) (Negritas del escrito) (Agregado de la Sala).

Que “(…) En el mes de Junio de 2013, le solicita[ron] al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda [les] expidiera una certificación de gravamen, sobre un inmueble propiedad de [su] representada, el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 1959, bajo el N° 33, Tomo 18 (…). En vista de que el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre, tuvo la Jurisdicción de todo el Distrito Sucre hasta el año 1.969 y que fue dividida posteriormente entre los Registros del Municipio Sucre, Municipio El Hatillo y Municipio Baruta (…)” (sic) (Negritas del escrito) (Agregado de la Sala).

Que el Registro del Municipio Sucre respondió a la solicitud en fecha 16 de julio de 2013, indicando que “(…) ‘Sobre el inmueble objeto de (…) certificación pesa MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el año 1963 contra el ciudadano JESÚS ACUÑA, propietario para esa fecha según titulo registrado bajo el Nº 69, Tomo 11, del Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1962’ (…)” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “(…) ‘La medida se señala a continuación y se anexa para mayor ilustración: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (…)  con motivo del juicio seguido por el ciudadano CARMELO CONTI FRACOLA contra el DR. JESÚS ACUÑA por COBRO DE BOLÍVARES’ (…)” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Para corroborar lo manifestado por el Registrador (…) [solicitaron] una Inspección Ocular con la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien (…) concluyó: ‘PRIMERO: Dejó constancia que en el documento Nº 69, Tomo 11 Protocolo Primero, de fecha 20 de Diciembre de 1962, existe una nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad del Dr. Jesús Acuña (…), SEGUNDO: Deja constancia que la persona que aparece como propietaria del inmueble sobre el cual está fijada la medida es el Dr. Jesús Acuña (…) TERCERO: Dejó constancia que en el documento Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 26 de Septiembre de 1959, no existe ninguna nota marginal de prohibición de enajenar y gravar (…) CUARTO: dejó constancia que la persona que aparece como propietaria del inmueble cuyos datos de registro son Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero del año 1959, es la firma Mirabal & Cía, S.C.S. (…)” (sic) (Agregado de la Sala) (negritas y mayúsculas del escrito).

Que “(…) El Registrador del Distrito Sucre del Estado Miranda estampó dicha medida sobre el inmueble propiedad de [su] mandante, Mirabal & Cia. S.C.S, cuyo documento se identifica con el N° 33, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 6 de Noviembre de 1.959, empresa que por cierto, nada tenía que ver en el asunto debatido en el juicio (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) En la medida que dictó ese Tribunal se expresa claramente, que estaba dirigida, contra, el documento N° 69, Tomo 11, del Protocolo Primero de fecha 20 de Diciembre de 1.962 (Acta de Remate). Pero en ninguna parte del oficio, se menciona que la medida debía extenderse sobre el documento N° 33, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 6 de Noviembre de 1.959, que es el documento de adquisición de [su] representada, lo que evidencia que el Despacho en cuestión, en un gesto de abuso de poder, hizo extensiva la medida decretada, a una propiedad que no fue mencionada en forma expresa por la orden del tribunal (…)” (sic) (Negritas del escrito) (Agregado de la Sala).

Que “(…) el Registrador (…) promovió una reunión [en la cual] el experto designado por el Registrador, [les] indicó que la medida de prohibición que aparece en la certificación de gravámenes expedida, fue colocada allí, debido a que aparece en el remate judicial de Jesús Acuña en contra de la empresa que [representan] y que para efectos del Registro dicho remate no ha sido anulado por ninguna autoridad competente (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) Alega[ron] que es de conocimiento público (…) que el acta de remate en cuestión había sido anulada por varias sentencias (…) una [de] la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) presenta[ron] la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa distinguida con el Nº 77, de fecha 11 de julio de 1.968, para que [fuera registrada] desvirtuando (…) la falsa afirmación de que no existe ningún instrumento legal que anule el Acta de Remate (…)”. (Agregado de la Sala y negrillas del original).

Que “(…) el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, está empeñado en estampar la certificación de gravámenes solicitada (…) sobre el documento de adquisición de [sus] representados, que no ha sido decretada por ningún tribunal, extendiéndolo ilegalmente sobre dicho documento, una medida de prohibición que fue dictada sobre un documento distinto (…)”.(sic) (Agregado de la Sala y negrillas del original).

Que ante la negativa de obtener respuestas del Registrador correspondiente y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) “(…) incoamos el recurso Jerárquico de Adscripción por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya que es el Superior Jerárquico (…)” (sic) (Negrillas del original).

Que el 23 de agosto de 2014 el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, les notificó la opinión de la Consultoría Jurídica, la cual consideró que los interesados habían agotado la vía administrativa a través del escrito consignado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y la vía jurisdiccional a través de la sentencia N° 77 dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa “(…) ‘la cual le da carácter de COSA JUZGADA; motivos éstos por los cuales no se entra a conocer de un asunto ya decidido por el Máximo Tribunal de la República’ (…)” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Que sus representados están “(…) en franca contradicción con la opinión del Ministerio, porque no le [piden] al Ciudadano Ministro, que decidiera sobre lo ya decidido por el Alto Tribunal, sino que ordene al Registrador, que se registre la sentencia y se cumpla lo allí ordenado (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

            Que “(…) El Ministerio en vez de ordenar la protocolización de las sentencias presentadas (…) se excepciona de decidir al respecto (…)” (sic) (Negrillas del original).

Que “(…) Al aplicársele a [su] representada dicha medida y al no rectificar los entes del Estado respecto a ello, se le está causando un daño irreparable a su propiedad privada, ya que no puede disponer, ni gravar dicho inmueble a su conveniencia (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que demandan al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que convenga o sea condenada a:

“(…) PRIMERO: Que ordene por medio de oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a Protocolizar las dos (2) sentencias presentadas para ese objeto, para que surtan los efectos legales del contenido de las mismas, en cumplimiento con la ley de Registro Público.

SEGUNDO: Que ordene al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, expedir la certificación de la propiedad de los demandantes, la cual está protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Noviembre del 1959, bajo el N° 33, Tomo 18; Protocolo Primero, sin reflejar en ella la medida precautelativa señalada en la demanda que fue dictada sobre el documento del Acta de Remate ilegal que fue anulada en las dos sentencias presentadas.

TERCERO: Que le ordene al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Remate señalada, referente a las dos (2) sentencias consignadas para su protocolización (…), en las cuales se reitera que los derechos de propiedad de Jesús Acuña León Campos Guzmán y Giusseppe Russo Ferrante (…) son absolutamente ineficaces (…).

CUARTO: Se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con copia certificada del fallo de este Augusto Tribunal, a los efectos de su registro y cumplimiento de lo decidido.

QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada (…)” (sic) (Mayúsculas y negritas del escrito).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 51, 115, 139, 140, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante decisión N° 040-15 del 26 de febrero de 2015 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer el asunto previa distribución, declaró lo siguiente:

“(…) Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora pretende la protocolización por parte de la administración para dictar una decisión en la que otorgue la certificación de gravámenes lo cual fue hecho por solicitud ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias por lo que según lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual expresa

Omissis…

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha que opere el silencio administrativo.

En ese sentido en consonancia con el artículo antes mencionado este Juzgado observa que al negar la solicitud hecha por la parte actora ante un Órgano del Registro Civil, este es recurrible ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia Contencioso – Administrativa.

En ese sentido pasa este Juzgado a verificar su competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción según lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa:

Omissis…

En concordancia con el artículo 24 eiusdem el cual expresa lo siguiente:

Omissis…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:

Omissis…

En tal sentido, de acuerdo a los artículos antes mencionados este Órgano Jurisdiccional aduce que al no estar el Servicio Autónomo de Registros y Notarias incluido en los Órganos correspondientes a la competencia de los Juzgados Estadales con competencia Contencioso – Administrativa ni en los establecidos para la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir las Cortes de lo Contencioso Administrativo por materia residual.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-N-2004-002111, mediante la cual declaró:

Omissis….

De la Jurisprudencia antes transcrita se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa atribuyó la competencia en cuanto a la negativa de la protocolización y por cuanto los Registros Subalternos forman parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y este no está enumerado en los artículos concernientes a la competencia tal como fue explicado anteriormente, y ratifica lo explicado anteriormente razón por la cual este Juzgado mal podría entrar a conocer en primer grado de Jurisdicción la presente causa en consecuencia, este Juzgado declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asi se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por los abogados Eduardo Brito y Marcel Leal inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIRABAL & CIA S.C.S contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- (Resaltado de la sentencia).

En fecha 20 de mayo de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia signada con el N° 2015-000360, y en la cual precisó:

“(…) Se desprende del escrito libelar que los Abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma Mirabal & Cia, S.C.S., interpusieron “demanda por abstención o carencia”, a los fines de solicitar que el ‘...Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) por medio de oficio [dirigidos] al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, [ordene] protocolizar las dos (2) sentencias presentadas para ese objeto, para que surtan los efectos legales del contenido de las mismas (…) expedir la certificación de gravámenes de la propiedad de los demandantes (…) sin reflejar en ella la medida precautelativa señalada en la demanda que fue dictada sobre el documento del Acta de Remate ilegal que fue anulada en las sentencias presentadas (…) [así como] estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Remate señalada, referente a las dos (2) sentencias consignadas para su protocolización (…) en las cuales se reitera que los derechos de propiedad de Jesús Acuña, León Campos Guzmán y Guiseppe Russo Ferrante (…) son absolutamente ineficaces…’. (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Dicha solicitud devino del ‘...recurso Jerárquico de Adscripción…’ interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en fecha 27 de junio de 2014, ante el ‘Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz’, en virtud del supuesto silencio administrativo en que incurrieron –según sus dichos- el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda y el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, respecto a la solicitud planteada. (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A., en la cual estableció lo siguiente.

Omissis…

En atención al criterio jurisprudencial antes referido, observa este Órgano Jurisdiccional que al haberse intentado el ‘recurso Jerárquico de Adscripción’ por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se configuró el silencio administrativo negativo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la parte demandante.

Siendo ello así, colige esta Corte que la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y ha sido interpuesta toda vez que no consta en autos que la referida autoridad haya decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado en fecha 27 de junio de 2014.

En atención a las consideraciones previamente expuestas, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que dispone lo siguiente:

Omissis…

En atención a la disposición legal supra transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que al haberse intentado el ‘Recurso Jerárquico de Adscripción’ por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se deriva el silencio administrativo negativo, la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma Mirabal & Cia, S.C.S., contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2015 y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide (…)” (Resaltado de la Sala).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso el régimen de competencias atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley (numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), le corresponde a esta Sala conocer los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso bajo examen, se ha planteado un “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda por abstención ejercida por la firma Mirabal & CIA, S.C.S, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que teniendo ambos órganos jurisdiccionales competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa –al ser la cúspide de dicha jurisdicción- se declara competente para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en relación a la competencia para conocer la demanda por abstención ejercida por la firma Mirabal & CIA, S.C.S, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en tal sentido observa:

La parte accionante ejerció “recurso por abstención” en virtud de que la entonces ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no atendió su solicitud a los fines de obtener ante el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una certificación de gravámenes sin reflejar en ella la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble cuya propiedad corresponde a su representada.

Asimismo, se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia afirma que el asunto está referido a un recurso de nulidad en virtud del silencio administrativo de la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por no haber decidido dentro del lapso, el recurso jerárquico intentado en fecha 27 de junio de 2014, por lo que remite el expediente a esta Sala, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, al observarse las contradicciones y visto que las aludidas pretensiones se excluyen mutuamente y que se tramitan por procedimientos distintos, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la finalidad de la demanda por abstención, es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

En el presente asunto de la revisión realizada al expediente (folio 56 del expediente), consta oficio N° 2037 del 12 de agosto de 2014, suscrito por el Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y que fue notificado a los accionantes mediante Oficio N° 0769 del 21 de agosto de 2014, donde puntualizó:

 “Una vez vista la solicitud presentada (…), se observa que la misma agotó tanto la vía administrativa, a través del escrito interpuesto (en fecha 15 de mayo de 2014), ante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y por la vía jurisdiccional a través de Sentencia N° 77 de fecha 11 de julio de 1.968, emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia (….), la cual le da el carácter de COSA JUZGADA, motivos por los cuales no se entra a conocer de un asunto ya decidido por el Máximo Tribunal de la República (…).

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el ciudadano Ministro no tiene facultades para ordenar que se estampen  o dejen de estamparse notas marginales en los libros respectivos (…)” (sic).

De lo expuesto, esta Sala ha establecido que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos respecto a los particulares, por constituir una simple recomendación para el órgano llamado a dar respuesta al administrado, y que en principio no son vinculantes para su destinatario a menos que la Consultoría Jurídica del Ministerio recurrido, órgano que emitió la opinión correspondiente, hubiese actuado por delegación de funciones de la autoridad competente. Por lo tanto, al no constar en autos delegación alguna, este Máximo Tribunal no puede considerar que se produjo una respuesta a la petición del accionante (ver sentencia de esta Sala N° 00134 del 02 de febrero de 2011).

Por lo que, al haberse presentado una solicitud a la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y no haber dado  respuesta, esta Sala en aras salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, asume el asunto planteado por la parte actora como una demanda por abstención, tal y como fue calificado por el accionante en su escrito. Así se determina.

Establecido lo anterior, y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.

 

  Los preceptos legales parcialmente transcritos atribuyen a esta Sala la competencia para conocer las abstenciones o negativas del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

En tal sentido, siendo que la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no dio respuesta a la solicitud planteada por el interesado, debe esta Sala aceptar la competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

IV

PROCEDIMIENTO

De acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben tramitarse a través del procedimiento breve las demandas relacionadas con el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las vías de hecho y las abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Conforme a la citada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

Es de destacar que esta Sala mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por sentencia N° 00250 publicada el 21 de marzo de 2012, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)” (Destacado de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante la Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

En el presente caso estamos frente a un recurso por abstención contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, motivo por el que la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.

V

admisiÓN

En cuanto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta, resulta necesario examinar lo previsto en los artículos 32.3 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.      Caducidad de la acción…”.

 

De las disposiciones transcritas se deriva que: i) en los casos de demandas por abstención, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentarlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad del mismo, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de dicha acción.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en fecha 15 de mayo de 2014 solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz  le fuera expedida la certificación de gravámenes del inmueble de su propiedad “sin ningún tipo de gravámenes”, sin obtener de ese órgano respuesta a su planteamiento “dentro del lapso legal”, y que en virtud de ello, en fecha 27 de junio de 2014 eligió elevar su petición ante la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respecto del cual tampoco obtuvo respuesta, y a quien le atribuyó la responsabilidad de la abstención denunciada en el presente recurso.

En cuanto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como la planteada en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los veinte (20) días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley. En efecto, el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. (Resaltado de la Sala).

Establecido lo anterior, se observa que al haber sido presentada en fecha 27 de junio de 2014 la petición ante el funcionario señalado como responsable de la abstención denunciada, esto es, la entonces Ministra del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración emitiera su respuesta, el cual feneció el 28 de julio de 2014. En efecto, dicho lapso comprendió los siguientes días: 30 de junio, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25 y 28 de julio de 2014.

Asimismo se aprecia, que dada la ausencia de respuesta de la Administración a lo peticionado por la actora, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso por abstención, el cual venció el día 23 de enero de 2015. Dicho lapso estuvo conformado del modo siguiente: 29, 30 y 31 de julio, 31 días de agosto, 30 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de noviembre, 31 días de diciembre y 23 días de enero de 2015.

Ahora bien, visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta el 19 de febrero de 2015, esto es, una vez fenecido el lapso de caducidad, que -como se dijo- culminó el 23 de enero de 2015, debe esta Sala declarar inadmisible dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por abstención ejercida.

3.- INADMISIBLE la demanda por abstención ejercida por la firma MIRABAL & CIA, S.C.S,  contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis  (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00016.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO