Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Nº 2015-0929

 

El Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 11.630/2015 de fecha 06 de agosto de 2015, recibido en esta Sala el 22 de septiembre de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por la abogada Mirtha Josefina GUEDEZ CAMPERO (INPREABOGADO N° 6.768), actuando como apoderada judicial de la ciudadana Sahaila Estebana LA CRUZ ERASO (cédula de identidad N° 15.440.484), contra la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada el 31 de julio de 2015, contra la sentencia del 03 de julio de 2015 dictada por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada  María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

   

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014, la abogada Mirtha Josefina GUEDEZ CAMPERO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Sahaila Estebana LA CRUZ ERASO (ambas identificadas) interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la Embajada del Reino de los Países Bajos, con fundamento en:

Que “(…) En fecha 12 de abril de 2.004, [su] representada comenzó a prestar servicio en la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS (…) siendo su último cargo el de Jefe de Asuntos Internos (…)” (sic) (Mayúsculas y resaltado del escrito) (agregado de la Sala).

Que “(…) Dichas labores fueron cumplidas satisfactoriamente por [su] representada hasta el día 21 de junio de 2.013, fecha en la que se hizo efectiva su renuncia participada al ciudadano Embajador con dos (2) meses de antelación (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Que los asesores jurídicos de la Embajada “(…) el día 9 de septiembre de 2.013 (…), le presentaron un cálculo referente a su liquidación por un monto total de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.661,88) cantidad ésta que no fue aceptada por [su] representada por resultar insuficiente ya que no guarda correspondencia con los años de servicio que mantuvo con la Embajada, tampoco fue tomado en consideración el conjunto de los elementos salariales a los efectos del cálculo de su prestación de antigüedad y demás beneficios laborales (…)” (sic) (Resaltado y negritas del escrito) (agregado de la Sala).

Que “(…) Los servicios personales prestados bajo relación de dependencia por [su] representada eran remunerados con un salario variable desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su retiro voluntario (…)” (sic), que en primer lugar “(…) existía un componente salarial en moneda nacional (bolívares), el cual era pagado quincenalmente (…)” y en segundo lugar “(…) existía un componente salarial en moneda extranjera (euros). Este componente era depositado mensualmente en una cuenta corriente personal  de la trabajadora en una institución bancaria del Reino de los Países Bajos (…)” (sic) (subrayado del escrito) (Agregado de la Sala).

Que “(…) el componente en moneda extranjera era depositado mensualmente sin ninguna restricción o condicionamiento pero luego, dada la fluctuación del signo monetario, la demandada procedió a calificar el depósito a favor de los empleados nacionales de la Embajada bajo el concepto de ‘Fideicomiso’ (…)” (sic).

Que “(…) tal proceder derivó en problemas permanentes y reclamos por parte de los trabajadores nacionales de la Embajada. Lo que derivó en una solicitud de consulta a diversos abogados y escritorios nacionales (…)” (sic).

Que “(…) Las presiones ilegítimas realizadas en el marco de las reuniones y deliberaciones en la sede de la Embajada en Caracas (…) derivó en renuncia colectiva del derecho que le correspondía a los empleados locales ya que estos ‘reconocen y ratifican: (i) que los montos que en su equivalente en Euros y siguiendo sus solicitudes el empleador ha depositado y deposite hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive en las cuentas bloqueadas de los empleados abiertas a tal fin por el empleador y los empleados en forma conjunta en los Países Bajos, constituyen el fideicomiso o prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la LOT (tal como se indica en el Anexo 3 de la Elaboración de Misión que forma parte integrante de los contratos y condiciones de trabajo vigentes entre las partes’ (…)” (sic) (Resaltado del escrito).

Que “(…) con la renuncia inconstitucional de derecho laboral y el bloqueo de las cuentas se trató de borrar las trazas salariales del dinero recibido en moneda extranjera; todo esto, con el propósito de eliminar el derecho adquirido con el transcurso del tiempo y una supuesta negociación que, en realidad, fue una imposición. Posteriormente, en enero de 2.012 se estableció el pago del salario en moneda nacional y el salario en moneda extranjera (euros) en una relación setenta por ciento (70%) en moneda nacional y treinta por ciento (30%) en euros, sincerándose dicho concepto salarial; y se constituyó para ese año un fideicomiso en el Banco Provincial en bolívares donde se depositaban las garantías de las prestaciones sociales sobre la base del salario devengado en bolívares (…)” (sic).

Que “(…) se hizo firmar a los trabajadores de la Embajada un acuerdo donde ellos renunciaban a su prestación de antigüedad que debían mantener hasta el año 2.012, asumiendo que los pagos en euros hasta la fecha de la constitución del fideicomiso en el Banco Provincial correspondían al llamado ‘fideicomiso’ (…), escondiendo el carácter estrictamente salarial de esos pagos en moneda extranjera (…)” (sic).

Que “(…) [su] representada sufrió una desmejora en sus condiciones laborales, la cual se vio obligada a aceptar mientras duró la relación de dependencia. En ese sentido, se le dejó de pagar para enero de 2.012 un bono, que era parte de su salario formando parte del componente salarial en moneda extranjera (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Que por concepto de prestaciones sociales “(…) se le adeudan a [su] representada la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 210.599,89). Sin embargo, haciendo el cálculo (…) tenemos que de la multiplicación del salario promedio integral diario devengado durante los últimos seis (6) meses por la trabajadora, se obtiene de la multiplicación de este salario por treinta días por cada año de servicio, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 326.272,89), siendo éste último monto [el que] beneficia más a [su] representada, será el que toma[rán] a los efectos de esta demanda (…)” (sic) (agregado de la Sala) (resaltado del escrito).

Que los salarios pagados con ocasión de las horas extraordinarias laboradas “(…) hasta la fecha de hoy no ha sido pagado (…)” (sic).

Que por concepto de bonos salariales “(…) solicita el pago (…) [de] la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 106.213,98) (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Que por concepto de vacaciones no pagadas se le adeuda la cantidad de ciento setenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 176.393,70).

Que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de ciento seis mil noventa y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 106.097,72), y por antigüedad el monto de cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (BS. 47.468,87).

Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de un millón trescientos sesenta y cuatro mil doscientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.364.222,35).

            El 04 de noviembre de 2014 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 el referido Juzgado admitió la demanda propuesta, y en tal sentido ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, y asimismo “(…) visto que la parte accionada es la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Cuerpo Diplomático Adscrito en nuestro país, acuerda por motivos diplomáticos y protocolares y de conformidad con lo establecido en los numerales 1ro y 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente (…)” (sic) (Resaltado del auto).

            El 22 de abril de 2015, la abogada Ariana CARRERA (INPREABOGADO N° 219.359), actuando como apoderada de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, frente a los tribunales neerlandeses, por cuanto “(…) tanto en el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por ambas partes (…), como en el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito (…) las partes acordaron someterse a la jurisdicción exclusiva y excluyente de los tribunales neerlandeses, esto es, del Reino de los Países Bajos, para litigar cualquier controversia, diferencia o reclamación que cualquiera de ellas tuviera bajo la relación y/o contrato de trabajo que las unió (…)” (sic).

            Asimismo, afirmó que la accionante “(…) fue contratada por el estado neerlandés (el Reino de los Países Bajos), por medio de su Ministerio de Asuntos Exteriores, para prestar servicios para la EMBAJADA, todo lo cual refuerza claramente la validez de lo acordado por las partes al someterse a la jurisdicción exclusiva y excluyente de los tribunales neerlandeses, excluyendo la jurisdicción de los tribunales de cualquier otro país (…)” (sic).

            Por diligencia del 08 de junio de 2015 la apoderada judicial de la accionante solicitó fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, y 85 constitucional.

            Mediante decisión del 03 de julio de 2015, el Juzgado remitente declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta, y en este sentido precisó:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“(…) De los contratos de trabajo consignados por la representación judicial de la demandada, se evidencia que la demandante era una empleada local al servicio del estado neerlandés, Ministro de Asuntos Exteriores, en el cargo de empleada administrativa consular en la Embajada de Caracas.

Por lo expuesto, la demandante ciudadana MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO prestaba sus servicios en Venezuela, en consecuencia, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, del 07 de mayo de 2012, a la relación laboral que la vinculó con la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS, ergo, son los Tribunales Laborales de Caracas Venezuela los que tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO en contra de la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada de que los contratos de trabajo marcados ‘B’ y ‘C’, suscritos en fecha 27 de julio de 2006 y 12 de septiembre de 2008, las partes acordaron someterse a la jurisdicción de los tribunales neerlandeses, es decir, al Reino de los Países Bajos para cualquier tipo de controversia o reclamación surgida en relación al contrato de trabajo que las vinculó, tal y como se evidencia del artículo 6 numeral 4 de ambos contratos, este Tribunal observa, lo siguiente:

Como se comentó con anterioridad, en los párrafos precedentes, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras regula las relaciones laborales surgidas y desarrolladas dentro del territorio nacional entre los trabajadores y trabajadoras y los patrones, por ende, cualquier cláusula contractual realizada por la trabajadora demandante y la embajada supra identificadas, en el caso sub examine, carece de validez, y en consecuencia, debe ser declarada nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 3 de la normativa in comento. Así se determina.

Finalmente, es conveniente señalar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras es de aplicación preferente al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado; ya que esta última normativa legal permite que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos pueda ser derogada por convenio entre los particulares a favor de tribunales extranjeros, salvo que se refiera a controversias de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, o aquellas materias en las cuales no es permitida la transacción o que afecten los principios esenciales del orden público.

La aplicación preferente del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es porque la Ley es Orgánica y es especialísima, además de ser ley posterior. Adicionalmente, es necesario enfatizar que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, teniendo como norte la efectividad de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos. Así se especifica.

 

En síntesis, al ser aplicable la Ley Orgánica del Trabajo a la relación laboral mantenida entre la demandante SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO y la demandada EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS por ser una relación laboral surgida dentro del territorio nacional, son los Tribunales laborales de Venezuela los que tienen jurisdicción y cualquier cláusula contractual existente entre las partes que disponga lo contrario, debe ser declarada nula, porque la jurisdicción laboral no puede ser relajada por las partes al ser las normativas emanadas de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria y preferente. Así se decide.

IV

DECISIÒN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la demanda incoada por los ciudadana SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.484, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la demandada EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, tienen plena jurisdicción Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la presente causa y no los tribunales neerlandeses (…)” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).   

            El 31 de julio de 2015 la parte accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia transcrita, por lo que el 06 de agosto de 2015 fue remitido el expediente a la Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 141 al 145), consta decisión de fecha 03 de julio de 2015 a través de la cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, y a los fines de emitir el pronunciamiento que sobre la jurisdicción corresponde, advierte la Sala que la ciudadana Sahaila Estebana LA CRUZ  ERASO alegó que desde el 12 de abril de 2004 prestó servicios para la Embajada del Reino de los Países Bajos como Jefa de Asuntos Internos, hasta el 21 de junio de 2013, fecha en la que hizo efectiva su renuncia.

Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa, ya que admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduciría necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, contradiciendo abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional.

Por tanto, esta Sala debe examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa, y en tal sentido de acuerdo a los criterios ya reiterados de esta Sala Político Administrativa, se ha sostenido, en cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas incoadas en contra de un Estado extranjero, lo siguiente:

"(...) Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.

Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos (…)(ver entre otras, la sentencia N° 2090 del 03 de octubre de 2001).

Conforme al criterio anteriormente expuesto, concluye la Sala que el juez venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que la ciudadana Sahaila Estebana LA CRUZ ERASO demandó a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, lo cual evidentemente, se encuentra fuera del ámbito de las funciones soberanas del Estado demandado, y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental (ver entre otras, la sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 2017 del 12 de diciembre de 2007). Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por la ciudadana SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO contra la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA.

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 03 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Devuélvase el expediente al Juzgado remitente, para que la causa siga su curso de Ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis  (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00070.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO