Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. N° 2015-0404

Mediante Oficio N° 612/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente judicial N° BP02-U-2011-000356 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 24 de febrero de 2015 por la abogada Ana Virginia Ramos Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.113, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de septiembre de 1993, bajo el N° 600, Tomo I Adc-11, representación que se desprende del instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, cursante a los folios 47 al 54 de las actas procesales.

El aludido recurso fue incoado contra dos (2) autos, a saber: el primero, dictado por el referido Juzgado el 13 de febrero de 2015, que: i) negó la solicitud relacionada con la nueva propuesta de transacción judicial presentada por la contribuyente ante dicho Tribunal el 25 de noviembre de 2014; y ii) estableció que el lapso para la presentación de los informes en la señalada causa se encontraba consumado, según se evidencia del cómputo realizado por secretaría durante los días 21, 22, 23, 27, 28, 30 de enero de 2015; 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero del mismo año. Y el segundo, de fecha 19 de febrero de 2015, en el cual se declaró vencido el lapso para la consignación de los informes, desde el 13 de febrero de 2015, aclarándose que el plazo para sentenciar comenzó a transcurrir el 18 del mismo mes y año.

La incidencia en comentario surgió con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-069 del 31 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal N° D.AT.- SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISLR/-05-148 levantada el 18 de mayo de 2011, mediante la cual en razón de haberse constatado la transgresión por parte de la contribuyente del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras  de 2007, durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, se determinó una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 44.434,00); se aplicó la sanción de multa contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de Ciento Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 101.040,00); y se liquidaron intereses moratorios por la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 34.730,00), para un total de Ciento Ochenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 180.204,00).

En fecha 24 de marzo de 2015, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibidas el 16 de abril de 2015.

El 21 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las apelaciones.

En fecha 12 de mayo de 2015, los abogados Oswaldo Anzola, Elvyra Dupoy y Rafael Tobía, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.237, 21.057 y 107.553, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, según se aprecia del documento poder inserto a los folios 47 al 54 del expediente judicial, consignaron escrito de fundamentación de las apelaciones.

Por escrito del 26 de mayo de 2015, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.519, actuando como sustituta de la Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia del documento poder cursante a los folios 280 al 289 de las actas procesales, presentó la contestación a la fundamentos de las apelaciones.

El 27 de mayo de 2015, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-069, que confirmó el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISLR/-05-148 levantada el 18 de mayo de 2011, donde se estableció una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar a cargo de la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 44.434,00); se le impuso sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por el monto de Ciento Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.101.040,00); y se liquidaron intereses moratorios por la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 34.730,00), para un total de Ciento Ochenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 180.204,00); acto administrativo contra el cual la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 1° de febrero de 2011.

Recibido el recurso y practicadas las notificaciones ordenadas, visto que no hubo oposición a la admisión del mencionado recurso, el mismo fue admitido el 20 de junio de 2014, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente.

En fecha 9 de julio de 2014 la abogada Carmen Victoria Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.097, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder cursante a los folios 150 al 153 del expediente judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 17 de julio de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.

El 4 de agosto de 2014 los abogados Elvira Dupoy (ya identificada), José Getulio Salaverría, Rafael Enrique Tobía y Maximiliano Di Domenico Viola, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.014, 107.553 y 116.038, respectivamente, presentaron ante el Tribunal de mérito un escrito contentivo de una propuesta de acuerdo transaccional.

En fecha 8 de agosto de 2014 se dictó auto en el que se ordenó en atención a lo estatuido el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, notificar de la indicada propuesta a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.

Luego, el 23 de septiembre de 2014 compareció la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, a fin de solicitar el cómputo de los días transcurridos a los efectos de la presentación de los informes.

El 1° de octubre de 2014 el Tribunal de instancia dictó auto en el que advirtió la no procedencia del cómputo del lapso solicitado, en virtud que a la fecha restaba la práctica de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2014 fue consignada la notificación librada a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2014, comparecieron las abogadas Carmen Victoría Pérez y Magdalena Rodríguez, ya identificada la primera y la segunda inscrita en el INPREABOGADO N° 27.097, en su condición de sustitutas de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta a los folios 188 al 194 de las actas procesales, quienes presentaron escrito solicitando la improcedencia del acuerdo transaccional consignado por su contraparte el 4 de agosto del mismo año.

El 24 de octubre de 2014, se dictó auto en el que se dejó constancia que a los efectos de resolver lo peticionado, se dejarían transcurrir los noventa (90) días de suspensión a que hace referencia el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

En esa misma oportunidad, compareció el abogado José Getulio Salaverría, ya identificado, quien en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, visto que la causa se encontraba suspendida en atención al artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, solicitó que se emitiera declaratoria expresa de dicha condición a los efectos de mantener la seguridad jurídica de las partes.

El 27 de octubre de 2014, los abogados José Getulio Salaverría y Rafael Ramos García, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Distribuidora Dorta Margarita, C.A., consignaron escrito de informes.

En fecha 24 de noviembre de 2014, los abogados José Getulio Salaverría y Rafael Ramos García, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa, presentaron escrito en el cual proponen un nuevo acuerdo transaccional.

El 2 de diciembre de 2014 el Tribunal de mérito dictó auto dejando constancia que estando en vigencia la suspensión acordada en la presente causa, la interposición de una nueva propuesta de acuerdo transaccional por la contribuyente no deja sin efecto la primera, pues el juicio se encuentra paralizado, debiendo dejarse transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días de suspensión.

Luego, el 10 de febrero de 2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó en virtud de haberse presentado una nueva propuesta de acuerdo transaccional por parte de su representada, se le dé a ésta el trámite previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2015 se dictó auto en el que se negó la solicitud relacionada con la nueva propuesta transaccional, estableciéndose luego de realizado el cómputo de los días transcurridos, que el 13 de febrero de 2015 vencía el lapso para que las partes presentasen sus informes.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2015 se dejó constancia mediante auto expreso, que el lapso para presentar los informes venció el 13 de febrero del mismo año, y el lapso para sentenciar comenzó a correr el día 18 del mismo mes y año.

El 24 de febrero de 2015 la representación judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia apelando del contenido de los autos del 13 y 19 de febrero de 2015. Igualmente, requirió que las apelaciones se escuchasen en ambos efectos.

En fecha 4 de marzo de 2015 se dictó auto negando la tramitación de las apelaciones incoadas, en virtud de tratarse de autos de mero trámite y por ende no susceptibles de apelación.

Finalmente, en fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal a quo revocó el auto del 4 de marzo del mismo año y ordenó oír las apelaciones interpuestas en ambos efectos, por estimar que los autos sí eran susceptibles de impugnación por vía de la apelación, ya que podían causar un gravamen irreparable a la apelante en virtud de negarle la posibilidad de tramitar mediante una resolución alternativa el conflicto planteado.

II

DE LOS AUTOS APELADOS

            En el auto dictado el 13 de febrero de 2015, se estableció lo siguiente:

Visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-02-2015, por el abogado RAFAÉL RAMOS, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente (…) mediante la cual solicita a este Juzgado Superior se pronuncie sobre la propuesta de transacción judicial presentada en fecha 04-08-2014. En consecuencia este Tribunal Superior, ordena agregar a los autos la diligencia antes mencionada. Cúmplase.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la parte recurrente este Tribunal Superior, visto que en fecha 08-08-2014, se le dio curso legal al escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04-08-2014, por el abogado José Getulio Salaverría, mediante el cual consignó propuesta de transacción constante de siete 07 folios, ordenándose notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, y visto así mismo que en fecha 24/10/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-10-2014 por las abogadas CARMEN VICTORIA PÉREZ y MAGDALENA RODRÍGUEZ (…) y actuando en su carácter de representantes de la República, mediante la cual manifestaron la negativa en relación a la referida transacción judicial; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario  de la Región Oriental NIEGA, la solicitud relacionada con la nueva propuesta de transacción judicial, en consecuencia se ordena expedir cómputo por secretaría, con la finalidad de dejar constancia del lapso legal para la presentación de los informes correspondientes.

Ahora bien, la suscrita Secretaría de este Tribunal Superior pasa a realizar el siguiente cómputo; desde el día 18-07-2014 hasta el día 08-08-2014 ambas fechas inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho correspondiente  al lapso de evacuación de pruebas  los cuales fueron 18, 21, 22, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014; 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2014. Igualmente se deja constancia que en fecha 13-10-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente cumplida la boleta de Notificación Nro. 2507/2014 dirigida a la Procuraduría General de la República. Comenzándose a computar a partir del día 14-10-2014 inclusive el lapso de 90 días establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario Vigente, los cuales vencieron el día 12-01-2015 inclusive. Por lo que a partir del día 13-01-2015 hasta el día 20-01-2015 ambas fechas inclusive transcurrieron los seis (06) días restantes de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas pues los hubo: 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2015; y desde el día 21-01-2015 hasta el día de hoy 13-02-2015 han transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de presentación de informes pues los hubo: 21, 22, 23, 27, 28, 30 de enero de 2015; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2015”. (Sic).

Por otra parte, el auto de fecha 19 de febrero de 2015, dispuso:

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal Superior observa que en fecha 13/02/2015, venció el lapso legal para la interposición de los Escritos de informes correspondientes, en consecuencia se le hace saber a las partes que conforman el asunto, que a partir de la fecha 18/02/2015 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

En fecha 12 de mayo de 2015, estando en la oportunidad legal correspondiente, los abogados Oswaldo Azola, Elvira Dupoy y Rafael Tobía, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Distribuidora Dorta Margarita, C.A., consignaron escrito de fundamentación de las apelaciones, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Sobre la naturaleza de los autos apelados:

1.- Como punto previo, resaltaron que los autos apelados no constituyen autos de mero trámite, pues causan a su representada un agravio material y procesal irreparable, lo que los hace recurribles.

Sobre el auto de fecha 13 de febrero de 2015:

1.- Expusieron que del contenido del auto de fecha 13 de febrero de 2015, se desprende que el Tribunal de instancia invadió competencias legales de la Administración Tributaria cuando “(…) le negó a [su] representada el derecho a que se le tramitara conforme a la ley lo necesario a fin de alcanzar un posible Acuerdo Transaccional con el SENIAT dirigido a la solución de la controversia, sin tomar en consideración que la ‘Nueva Propuesta de Transacción Judicial’, es totalmente diferente a la Propuesta de Transacción Judicial presentada en fecha 04 de agosto de 2014, y por lo tanto [el Juez de mérito] debió notificar del contenido de la misma a la Administración Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, y limitarse únicamente a examinar que [ésta] no sea contraria al Ordenamiento Jurídico ni lesivo para el interés público”. (Corchetes de la Sala).

2.-  Advirtieron que su representada a través de la institución procesal de la transacción judicial prevista en el texto orgánico tributario, ha pretendido lícitamente “(…) alcanzar una terminación amigable del proceso contencioso tributario originado en discusión sobre la recta interpretación del artículo 19 del Decreto Ley que establece el impuesto a las Transacciones Financieras”.

3.- Manifestaron que a través de ambas propuestas de Transacción, su representada ha manifestado la disposición de pagar a la Administración Tributaria el Cien por Ciento (100%) de: i) la diferencia determinada de impuesto a las transacciones financieras; ii) los intereses moratorios; iii) el monto de la sanción pecuniaria, solicitando “(…) como recíproca concesión [a la Procuraduría General de la República] renunciara al eventual derecho de reclamar o exigir costas procesales a [su] representada con motivo de los procesos contenciosos tributarios que fueron incoados ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental”. (Agregados de la Sala).

4.- Recalcaron que el a quo al momento de negar el trámite legal a la Nueva Propuesta de Transacción Judicial”, no consideró que el rechazo presentado por la Administración Tributaria, comprometía el análisis de la primera propuesta que “(…) no incluía los intereses moratorios causados sobre la obligación principal a partir del 1° de junio de 2014 y la correspondiente actualización de la sanción impuesta según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y no de esta nueva propuesta transaccional, en la que la empresa Distribuidora Dorta Margarita, C.A., manifestó la disposición de pagar la diferencia de impuesto determinada, los intereses moratorios y la sanción impuesta debidamente actualizada en función de la unidad tributaria vigente.

5.- Expresaron, que una vez recibida la segunda propuesta de Acuerdo Transaccional, “(…) el Tribunal ad quo debió -y no lo hizo- proceder a Notificar a la Administración Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 314 del COT (…)”. (Sic).

Sobre el auto de fecha 19 de febrero de 2015:

1.- En lo atinente al contenido del auto de fecha 19 de febrero de 2015, denunciaron que éste lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de su representada e incluso de la propia República, toda vez que en el mismo se “(…) estableció que había vencido el lapso para la presentación de los Escritos de Informes y que la causa quedaba en etapa de sentencia, alterando de esa forma el curso natural del proceso judicial, ya que debió seguirse el procedimiento de transacción judicial previsto en el artículo 314 del COT vigente”.

2.- Relataron que el a quo incurrió en una equivocación al establecer mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, que había vencido el lapso legal para presentar los informes, toda vez que “(…) al momento en que quedó suspendida la causa, habían transcurrido 14 de los 15 días del término establecido en el artículo 281 del COT vigente para la presentación de los informes. Luego, siendo que el lapso legal de suspensión de 90 días continuos (establecido en el artículo 314 del COT vigente) se cumplió en fecha 29 de enero de 2015, resultaría que al día siguiente y en forma ope legis, se debía reanudar el curso de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que realmente el 30 de enero de 2015 (día de despacho siguiente a la fecha de vencimiento del lapso de suspensión), se cumplía el término para la presentación de Informes”.

3.- Agregaron, que en el supuesto negado que esta Sala considere procedente la actuación del Tribunal a quo,  se le ordené tener en consideración las conclusiones contenidas en el escrito presentado por su representada el 27 de octubre de 2014, debido a la incertidumbre en la que se encontró respecto de la falta de pronunciamiento del Tribunal relacionada con la “Nueva Propuesta de Transacción Judicial”.

Con fundamento en las alegaciones presentadas, solicitaron la nulidad de los autos recurridos en apelación y subsidiariamente en caso de denegarse la petición principal, se ordene al Tribunal Superior tomar en cuenta las consideraciones realizadas por la recurrente mediante escrito de informes de fecha 27 de octubre de 2014.

IV

CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

En fecha 26 de mayo de 2015 la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a las apelaciones, en los términos siguientes:

Señaló que “(…) en fecha 04 de marzo de 2015 [el Tribunal de instancia] dictó auto negando la apelación de los Autos (…) por considerarlos autos de simple trámite procedimental, no obstante, dicho auto fue dejado sin efecto por el mismo Tribunal, cuando posteriormente, por auto de fecha 24 de marzo de 2015, lo revocó, y oyó en ambos efectos la apelación ejercida. (…) por lo que a juicio de la representación de la República, no se le han vulnerado sus derechos (…). Adicionalmente, al haber sido dejado sin efecto el auto en cuestión, por el propio tribunal, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…)”.

Asimismo, en cuanto al auto de fecha 13 de febrero de 2015, esgrimió que “(…) la Administración Tributaria dentro del lapso legal que establece el artículo 308 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, la había considerado improcedente [la tramitación de la nueva propuesta transaccional], y había solicitado la continuación del juicio. Advirtiendo además que la contribuyente, posterior a dicha negativa, procedió a convalidar lo dicho por el representante judicial de la Administración Tributaria, respecto a dar continuidad al proceso judicial, cuando en fecha 27 de octubre de 2014, consignó su Escrito de Informes”. (Corchetes de la Sala).

Por lo expuesto, concluyó que “(…) en ningún momento se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la contribuyente, toda vez que dentro del presente procedimiento se han cumplido todas las etapas procesales, incluyendo la presentación de informes de las partes, por lo que no tendría sentido retroceder el mismo. (…)”.

            En orden a lo precedentemente expuesto, solicitó se declare la continuación de la causa y, por ende, sin lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Dorta Margarita, C.A., contra los autos de fecha 13 y 19 de febrero de 2015.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre los recursos de apelación incoados por la representación judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Dorta Margarita, C.A., contra los autos dictados por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fechas 13 y 19 de febrero de 2015, en los cuales se acordó lo siguiente:

a)        En el auto dictado el 13 de febrero de 2015: i) negar la solicitud relacionada con la nueva propuesta de transacción judicial realizada por la contribuyente el 25 de noviembre de 2014; y ii) establecer que el lapso para la presentación de informes en la presente causa se había consumado, según el cómputo efectuado por secretaría durante los días 21, 22, 23, 27, 28, 30 de enero de 2015; 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero del mismo año.

b)        En el auto dictado el 19 de febrero de 2015, en el cual se declaró vencido el lapso para la consignación de los informes, desde el 13 de febrero de 2015, indicándose que el lapso para sentenciar comenzó a transcurrir el 18 del mismo mes y año.

Punto previo.

Antes de entrar a resolver el fondo de las apelaciones interpuestas, estima necesario esta Alzada aclarar que aún cuando se desprende de autos que por escrito consignado el 13 de agosto de 2015, el abogado Rafael Enrique Tobía, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Dorta Margarita, C.A., presentó las Planillas de Pago Nros. 00733145, 00733146 y 00733147, canceladas por su representada en fecha 27 de julio de 2015 a favor del Fisco Nacional, las cuales comprenden los conceptos ordenados a pagar a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-069 de fecha 31 de octubre de 2011, dicho pago fue realizado “bajo protesto”, lo que hace manifiesta la voluntad de la contribuyente de enervar su procedencia.

Así, considerando que no es necesario el protesto para que proceda una eventual reclamación sobre un pago realizado indebidamente, esta Máxima Instancia advierte que dicha consignación en nada afecta los términos de la controversia. Así se establece.

De igual forma, visto que la representación judicial de la contribuyente inicia el escrito de fundamentación de las apelaciones interpuestas afirmando que los autos apelados no son de mero trámite, por cuanto causan a su representada un agravio material y procesal irreparable, lo que los hace recurribles, esta Sala advierte que la naturaleza de los mismos fue dilucidada por el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, el cual además de ser favorable a la recurrente no fue apelado por ella, por lo que resulta ajeno a la presente controversia, pues los motivos explanados por el Tribunal de mérito en los autos recurridos ahora en apelación, en nada se relacionan con los argumentos expresados por la recurrente en cuanto a su impugnabilidad (ya analizada en el citado auto del 4 de marzo de 2015).

Vinculado a lo indicado, se destaca que la representación del Fisco Nacional al referirse a la afirmación que antecede, solicita a este Alto Tribunal declarar que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, con base en las mismas consideraciones precedentemente expuestas, de allí que deban considerarse dichos alegatos como simples afirmaciones de hecho que no inciden sobre el fondo del asunto controvertido en la presente causa, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01194 del 6 de agosto de 2014, caso: Barsuven Servicios Sanitarios, C.A.). Así se establece.

 

Sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de febrero de 2015.

Resuelto lo anterior, pasa este Máximo Tribunal a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el indicado auto, para lo cual aprecia que de la declaratoria contenida en éste, así como las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la hoy recurrente, y la contestación de la representación fiscal, se observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar si la presentación de la “Nueva Propuesta de Transacción” que hizo la contribuyente -Distribuidora Dorta Margarita, C.A.- mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, generó la obligación al Juez como Director del Proceso, de aplicar el trámite previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 314 del Código Orgánico Tributario de 2014. Y en segundo lugar, si el procedimiento desplegado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario se vulneraron derechos fundamentales en su trámite, relacionados con la posibilidad de ejercer actos de autocomposición procesal.

Bajo esas premisas, advierte esta Alzada que el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, hoy artículo 314 del Texto Orgánico vigente, establece:

Artículo 307.- La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.

Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.

Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.” (Resaltado de esta Sala).

La norma transcrita pone de relieve la existencia de un procedimiento especial para el trámite de este tipo de solicitudes, las cuales una vez recibidas, deberán ser comunicadas a la representación judicial del Fisco Nacional para su consideración, lo que generará ope legis la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días, tiempo en el cual de ser posible, las partes definirán claramente los términos de la transacción a suscribir.

Así, la solicitud del Acuerdo Transaccional presentado antes de la celebración del acto de informes por la parte recurrente en este tipo de juicios, constituye una mera propuesta, cuyos términos no pueden entenderse definitivos, y determina el inicio de una pausa en el juicio que se mantendrá durante noventa (90) días continuos, cuyo objeto es facilitar las negociaciones que permitan ejercer formas de autocomposición procesal.

Lo antes expuesto pone de manifiesto que una vez iniciado este trámite especial, las partes entran en una etapa de negociación, en la que se discutirán los términos de un eventual acuerdo, que sin dudas puede variar del inicialmente planteado, siendo requisito indispensable para solicitar la prórroga de la suspensión a que hace referencia el artículo en comento, que converjan las voluntades de los sujetos involucrados en el litigio en celebrar la autocomposición procesal, en otras palabras que se evidencie el ánimo de los sujetos intervinientes de resolver el conflicto a través de un acuerdo, pues así lo expresó textualmente el Legislador al disponer que ambas partes deberán presentar la solicitud de prórroga del lapso de suspensión. Lo contrario, haría inviable la solicitud de prórroga, pues no podrá emplearse dicha norma como un medio para dilatar la continuación del juicio, ya que ello se separa de su espíritu, propósito y razón.

Expresado lo anterior, se advierte que en el caso de autos, el 4 de agosto de 2014, fue presentada por la contribuyente, una primera propuesta de acuerdo transaccional, en la cual se establecieron algunas condiciones para una eventual negociación; su contenido según lo dispuesto por auto del 8 de agosto de 2014, le fue notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República; habiéndose consignado en el expediente la última de las notificaciones practicadas el 13 de octubre de 2014; lo que dio inicio al lapso de suspensión del proceso judicial conforme a lo estatuido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Pues bien, el 22 de octubre de 2014, es decir, encontrándose en vigencia del lapso de suspensión de la causa, compareció la representación del Fisco Nacional y consignó escrito señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Pues bien ciudadano Juez, consideramos TOTALMENTE IMPROCEDENTE la transacción sugerida por los representantes de la recurrente, en la cual proponen el pago del 100% de la diferencia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-2007 y el 30-06-2008, el 100% de los intereses moratorios actualizados al 31 de mayo de 2014 y el 100% de la sanción,(…) lo cual supondría la renuncia del eventual derecho a reclamar o exigir costas procesales y sin incluir dentro de la transacción solicitada los intereses moratorios causados sobre la obligación principal a partir del 1° de junio de 2014 y la correspondiente actualización de la sanción interpuesta (…)”.

Frente a cual el Juzgado a quo respondió mediante auto del 24 de octubre de 2014, que dejaría transcurrir los noventa (90) días de la suspensión a que hace referencia el artículo 307 del Código Orgánico Tributario  de 2001 aplicable en razón del tiempo, para resolver lo solicitado.

Con vista a lo indicado, observa esta Sala que resulta palpable la inexistencia del ánimo por parte de la Administración Tributaria de llegar a un Acuerdo Transaccional en la presente causa, pues independientemente de los términos en que se hubiese hecho la propuesta contenida en el escrito consignado el 4 de agosto de 2014, de haber existido esa voluntad, se habría utilizado el lapso de suspensión legal concedido para efectuar la negociación de esas condiciones, que como se indicó no podían entenderse como definitivas, de ser así, no tendría sentido la suspensión que prevé la norma.

Por tanto, debe dilucidarse en el presente caso si en ausencia de ese ánimo para ejercer actos de autocomposición procesal, por parte del Fisco Nacional, era necesario o no dar a la “Nueva Propuesta de Acuerdo Transaccional”, consignada el 24 de noviembre de 2014, el trámite previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, hoy artículo 314 del vigente Código Orgánico.

Al respecto, la Sala observa que el lapso de noventa (90) días de suspensión legal comenzó a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se consignó la última de las notificaciones ordenadas, es decir, a partir del 13 de octubre de 2014, exclusive.

Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que para el 24 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se consignó la “Nueva Propuesta de Acuerdo Transaccional”, estaba en vigencia el lapso de suspensión legal del proceso, por lo que ante la notoria intención de conciliar una solución amistosa al conflicto planteado, al menos por parte de la contribuyente, dicha propuesta pudo presentarse directamente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estando habilitadas las partes según lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, únicamente para solicitarle al a quo la prórroga del lapso de suspensión, en caso de no haber culminado el proceso de negociación en el tiempo ordinario concedido para ello.

No obstante lo indicado, advierte esta Alzada que la contribuyente presentó su propuesta ante el Tribunal de instancia, pretendiendo se dejara sin efecto el primer acuerdo y se agotara nuevamente el trámite previsto en el citado artículo 307 eiusdem, el cual ya se había iniciado.

Ante tal intención de la recurrente, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de mérito advirtió: “(…) visto que la Representación judicial de la Recurrente manifiesta que la nueva propuesta de transacción judicial, deja sin efecto la presentada en fecha 04/08/2014 y cualquier otra presentada con anterioridad,(…) deja expresa constancia que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de encontrarse válida la transacción presentada en fecha 04/08/2014, y que dejará transcurrir íntegramente el lapso legal correspondiente (…)”.

Por ello, concluye esta Máxima Instancia que se agotó a cabalidad el trámite previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, no siendo posible que el Tribunal remitente diera a la “Nueva Propuesta de Acuerdo Transaccional”, un trámite distinto al que señaló mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, máxime cuando no se evidencia en el expediente el ánimo del Fisco Nacional de negociar una eventual transacción, conclusión a la que arriba esta Sala una vez verificados los términos en que fue presentada la contestación de la representación fiscal a los fundamentos de las apelaciones incoadas.

Lo dicho se ve afianzado si se considera que en la “Nueva Propuesta de Acuerdo Transaccional”, se pretende que la República “(…) renuncie al eventual derecho de reclamar o exigir costas procesales a [su] representada con motivo de los procesos contenciosos tributario incoados (…)”. (corchetes de la Sala); punto ese sobre el cual ya la representación fiscal había manifestado su negativa mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, cuyo contenido fue trascrito parcialmente en este fallo.

            En consecuencia, la Sala estima que el auto dictado el 13 de febrero de 2015, en lo que se refiere a la negativa de dar a la “Nueva Propuesta de Acuerdo Transaccional” presentada el trámite previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 314 del Código vigente, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Apelación del auto de fecha 19 de febrero de 2015:

Indica la representación judicial de la recurrente que el auto de fecha 19 de febrero de 2015, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de su representada e incluso de la propia República, toda vez que alteró su contenido el curso natural del proceso judicial, cuando al reanudarse la causa no se siguió el trámite previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Tributario de 2014.

En relación a lo indicado, advierte esta Sala conforme se expuso en las líneas anteriores, que en el caso de autos al haberse presentado la “Nueva Propuesta de Acuerdo Transaccional”, encontrándose en vigencia el lapso de suspensión legal a que hace referencia el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, hoy artículo 314 del Código Orgánico Tributario de 2014, y sin que conste en autos la intención de la Administración Tributaria de considerar la utilización de un método de autocomposición procesal como lo es la transacción; resultaba inoficioso dar un tratamiento distinto al que fue dado por el Tribunal a quo en el auto dictado el 13 de febrero de 2015, que negó la solicitud relacionada con la nueva propuesta. Entender lo contrario sería tanto como consentir la utilización de la norma procesal para dilatar la continuación del juicio, lo que sin dudas se aleja de su espíritu, propósito y razón.

De manera que no existe a juicio de esta Máxima Instancia vulneración alguna del debido proceso o del derecho a la defensa, pues la reanudación de la causa en ningún caso obligaba al operador de justicia a dar trámite a la nueva propuesta, que en todo caso pudo haber sido discutida ante la Administración Tributaria en el transcurso del proceso de negociación desarrollado durante el lapso de suspensión legal otorgado de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, hoy artículo 314 del Código vigente.

En lo que se refiere al supuesto error incurrido por el a quo al establecer en el auto de fecha 19 de febrero de 2015 que había vencido el lapso legal para la presentación de los informes, constata la Sala que mediante auto del 20 de junio de 2014, se dejó constancia que la causa abrió a pruebas a partir del día siguiente a dicha fecha.

Asimismo, vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 fueron admitidas las mismas, por lo que al día siguiente se inició el lapso de evacuación, el cual según consta en cómputo realizado por el Tribunal de mérito en el auto del 13 de febrero de 2015, se inició el 18 de julio de 2014 paralizándose el día 8 de agosto del mismo año, oportunidad en la que se ordenó darle a la propuesta transaccional consignada en fecha 4 de agosto de 2014, el trámite previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario  de 2001,  habiéndose consumido hasta entonces catorce (14) días de despacho de los veinte (20) que establece el artículo 271 eiusdem para la evacuación de las pruebas.

El referido lapso se reanudó de pleno derecho el 13 de enero de 2015, por haberse vencido en esa fecha los noventa (90) días de suspensión legal de la causa, por lo que se dejaron transcurrir los seis (6) días restantes para la evacuación de las pruebas, cumpliéndose el aludido plazo el día 20 del mismo mes y año.

En virtud de ello, el lapso para la presentación de los informes se inició el día 21 de enero de 2015 y culminó el día viernes 13 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue consignado el escrito de informes por parte de la representación judicial de la empresa Distribuidora Dorta Margarita, C.A., lo que se materializó el 24 de octubre de 2014.

De allí entiende esta Alzada que en el caso concreto se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario  de 2014, y por ende reconoce que el auto hoy apelado al establecer que la causa entró en fase de sentencia el día lunes 18 de febrero de 2015, se encuentra ajustado a derecho, razones por las cuales se desestima la violación denunciada. Así se declara.

En lo atinente a la pretensión subsidiaria de que se ordene al a quo tenga en consideración las conclusiones contenidas en el escrito de informes presentado por su representada el 27 de octubre de 2014, debido a la incertidumbre en la que se encontró respecto de la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa relacionada con la “Nueva Propuesta de Transacción Judicial”, esta Máxima Instancia advierte que aún cuando las mencionadas conclusiones fueron consignadas en los autos anticipadamente, esto es, encontrándose en vigencia el lapso de suspensión al que alude el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Juez tiene el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en el expediente. Así se establece.

En consecuencia, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en fechas 13 y 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Ana Virginia Ramos Gómez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A., contra los autos dictados en fechas 13 y 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, los cuales se CONFIRMAN.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis  (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00101.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO