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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
EXP. Núm. 2014-1454
AA40-X-2016-000037
Por oficio Núm. 0948 del 04 de octubre de 2016, recibido el 11 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado relacionado con la“ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” incoada con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Carmen Epalza Gelviz, INPREABOGADO Núms. 59.095, 59.631 y 118.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1958, bajo el Núm. 15, Tomo 26-A, siendo su última modificación la adoptada en Asamblea General el 04 de mayo de 2005, anotada en la misma oficina de Registro el 06 de junio de 2005, bajo el Núm. 1, Tomo 78-A-Pro), LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 1994, bajo el Núm. 51, Tomo 108-A, cuya modificación de estatutos fue inscrita en la mencionada oficina de Registro el 15 de noviembre de 1994, bajo el Núm. 51, Tomo 141-A-Pro.), ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1998, bajo el Núm. 28, Tomo 87-A-Sgdo.), “SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.” (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de agosto de 1972, bajo el Núm. 43, Tomo 91-A), C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1977, bajo el Núm. 50, Tomo 123-A-Sgdo.), y VENOSOLQUIM, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2007, bajo el Núm. 29, Tomo 24-A), “contra la negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el Decaimiento del Decreto Nro. 7.712” de fecha 10 de octubre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial Núm. 39.528 del 11 de octubre de 2010) dictado por el primero de los nombrados, que ordenó “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'. (…)” (Resaltado de la Sala).
El 13 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.
I
DEMANDA
En fecha 02 de diciembre de 2014, los abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Carmen Epalza Gelviz, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de las empresas Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., “Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A.”, C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) y Venosolquim, C.A. interpusieron “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada “contra la negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el Decaimiento del Decreto Nro. 7.712” de fecha 10 de octubre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial Núm. 39.528 del 11 de octubre de 2010) dictado por el primero de los nombrados, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de octubre de 2010 el Presidente de la República dictó el Decreto Núm. 7.712 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.528 del 11 de ese mes y año.
Que en el artículo 1 del citado Decreto Presidencial se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficinas y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A., Química Venoco, C.A., Promotora Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. o de cualquier otra empresa o persona relacionada con las mencionadas sociedades mercantiles.
Que el 23 de marzo de 2011 las empresas afectadas por dicho decreto interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad contra el mismo, el cual fue declarado sin lugar por sentencia Núm. 01269 del 18 de septiembre de 2014.
1.- Decaimiento del decreto que afectó los bienes de sus representadas:
Que existen tres (3) figuras que hacen desaparecer los efectos de la expropiación que son: a) la retrocesión, b) el desistimiento y c) el decaimiento del Decreto de afectación (que es la expresión tácita de la voluntad de la Administración de pérdida de interés en la expropiación por el transcurso del tiempo o abandono de esta).
Que el decaimiento figura en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983 aun vigente.
Que esta Sala en sentencia Núm. 01508 publicada el 08 de octubre de 2003 estableció el plazo de tres (3) años para que cese el decreto de afectación de bienes en aplicación del mencionado artículo 64 eiusdem.
Que el Decreto Presidencial Núm. 7.712 del 10 de octubre de 2010 no estableció un plazo para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, motivo por el que en atención a la sentencia invocada debe aplicarse el lapso de tres (3) años de acuerdo a la norma mencionada.
Que la referida sentencia no hizo más que recoger un principio jurisprudencial que establece que cuando la Administración no precisa en el decreto de afectación el plazo para ejecutar la expropiación, es porque ha aceptado de forma tácita el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Que este criterio ha sido expuesto en varias decisiones de esta Sala (Núms. 557 del 10 de agosto de 1993, 036 del 22 de enero de 2002 y 1684 del 29 de junio de 2006, entre otras).
Que la jurisprudencia ha combatido lo que la doctrina denomina “afectaciones eternas”.
Que el “decaimiento procede cuando desaparecen o se modifican las condiciones de hecho o de derecho necesarias para la subsistencia del acto administrativo, tal constatación corresponde en principio a la Administración, pero si ésta no cumple con su obligación, lógicamente que la constatación de los supuestos que hayan ocasionado la desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho necesarias para la subsistencia del decreto de afectación de bienes, debe ser realizada por el operador judicial, por los juzgados competentes en materia contencioso administrativa”.
Que a partir del 12 de octubre de 2013 operó la cesación de validez o caducidad del Decreto Presidencial Núm. 7.712 del 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 39.528 del 11 de ese mes y año, dado que la Administración no inició la expropiación prevista en el artículo 5 eiusdem.
Pidieron que la Sala declare con lugar la Acción de Desafectación de Bienes por Decaimiento del Decreto Presidencial Núm. 7.712 del 10 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución, 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
2.- Violación del derecho de petición
Que el artículo 51 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que a falta de disposición expresa, toda petición que no requiera sustanciación deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.
Que el 26 de septiembre de 2014 los representantes judiciales de las demandantes solicitaron pronunciamiento sobre el decaimiento del mencionado Decreto Presidencial por haber transcurrido su plazo de validez que era de tres (3) años ante la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el Ministerio del Poder Popular para Petróleos y Minería y la Procuraduría General de la República.
Que el 14 de octubre de 2014 esa representación presentó ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela solicitud de pronunciamiento sobre el decaimiento del mencionado Decreto Presidencial por haber transcurrido su plazo de validez que era de tres (3) años, así como ante las autoridades indicadas. En apoyo de lo expuesto consignaron anexos de las comunicaciones mencionadas de fechas 26 de septiembre y 14 de octubre de 2014.
Que esas comunicaciones no requerían de sustanciación, por lo que el plazo de veinte (20) días hábiles para responderlas fue evidentemente superado y operó el llamado silencio administrativo negativo.
Que hasta la fecha de presentación de esta acción ninguna de las autoridades indicadas se ha pronunciado sobre la petición formulada.
Que sus mandantes están legalmente facultadas para acudir a esta vía contencioso administrativa para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.
Que “la doctrina como la jurisprudencia de manera uniforme, ha establecido que tanto para los recursos de abstención o carencia, como para cualquier pretensión contra la Administración, debe adoptarse de manera analógica el plazo de caducidad aplicable para los actos administrativos de efectos particulares, que es de seis (6) meses contados a partir de la publicación del acto administrativo en el respectivo órgano oficial o de practicada debidamente la notificación del mismo”.
Que en el presente caso ese lapso no ha vencido.
3.- Violación del derecho de propiedad
Que el derecho de propiedad está previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito por Venezuela.
Que el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone que todo propietario a quien se le prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades establecidas en esta Ley podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado por los daños y perjuicios que ocasione el acto ilegal.
Que en el presente caso fueron ocupados los bienes de su representada sin atender a la mencionada ley.
4.- Violación del derecho al juez natural
Que el Decreto Presidencial Núm. 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010 prevé dos formas de ocupación con características disímiles, una sui generis en caso de “guerra económica” cuando el Estado determina a través de sus órganos de supervisión y control de precios la comisión de delitos de acaparamiento, especulación, sobreprecios, contrabando, entre otros, y una ocupación temporal determinada por la autoridad judicial conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que se verifica cuando no existe la comisión de los referidos delitos.
Que la mencionada ocupación temporal prevista en dicha ley, se verifica solo en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 53 eiusdem, es decir, para realizar estudios indispensables para la ejecución de la obra y para el establecimiento temporal de estaciones de trabajo, talleres o depósitos, justificados para la realización de aquella, limitada a seis (6) meses, prorrogables por una sola vez bajo justificación suficiente.
Que en fecha 05 de junio de 2014 se realizó una fiscalización a través de la Superintendencia de Precios Justos a la empresa C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) en la que se determinó que los márgenes de ganancia se encuentran apegados a la normativa vigente prevista en la Ley Orgánica de Precios Justos.
Que hasta la fecha de interposición de esta acción la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales no tienen sanción, multa, infracción, ni señalamiento de ninguna naturaleza por los delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ni en la actual Ley Orgánica de Precios Justos.
Que por cuanto sus representadas no están incursas en delitos en este caso debió aplicarse la ocupación temporal dispuesta en el mencionado artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Que se violentó la garantía del juez natural dado que la autoridad administrativa (los funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A.) ocuparon la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales sin solicitar la ocupación temporal ante el Juzgado competente para conocer de la expropiación, desatendiendo los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
5.- Desviación de poder y ejecución desorbitada del Decreto Presidencial Núm. 7.712 del 10 de octubre de 2010
Que después que esta Sala dictó la decisión Núm. 01269 del 18 de septiembre de 2014 declarando sin lugar el recurso de nulidad incoado por sus mandantes contra el mencionado decreto, se realizaron actuaciones administrativas que escapan al ámbito de aplicación de aquel, en franca desviación de poder.
Que el Comité Ejecutivo de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) designó a la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A. como la encargada de todo el procedimiento tanto de ocupación como de expropiación de la empresa Industrias Venoco, C.A. y sus filiales.
Que el 23 de septiembre de 2014 dos (2) representantes de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. se presentaron en la sede del Complejo Petroquímico conocido como El Tablazo, ubicado en el Estado Zulia a objeto de dar cumplimiento a la mencionada sentencia.
Que en esa fecha tomaron posesión y uso inmediato de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, etc., descritos en el acta de inspección e inventario suscrita por la “Registradora Pública con funciones notariales en el Municipio Miranda del estado Zulia”, se designó como equipo encargado de las operaciones en las plantas objeto de esa ocupación a los ciudadanos que allí se mencionan y se estableció que ese equipo sería el responsable de velar por todos los procesos operativos, administrativos y técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las plantas objeto de esa ocupación.
Que se impidió el acceso a los directivos y gerentes a sus sitios de trabajo en las instalaciones de las empresas afectadas por el decreto y se suspendieron sus salarios, lo cual fue reseñado por varios medios de comunicación cuyas impresiones web consignaron anexas a su escrito.
Que la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. de manera coactiva hizo incurrir en inconsistencias fiscales a los distribuidores de lubricantes, al ordenar el depósito de las ventas generadas por Industrias Venoco, C.A. y sus filiales en sus arcas, para que luego los distribuidores de lubricantes realizaran una retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre recursos que jamás ingresan a las cuentas de la empresa vendedora de lubricantes, lo cual va en detrimento de lo dispuesto en los artículos 103 y 109 del Código Orgánico Tributario.
Que los funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. “propician la comisión de delitos fiscales al violentar las reglas de obligatoria observación en materia impositiva con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la mecánica en la retención que deben aplicar los contribuyentes especiales, causando daños y perjuicios tanto a las empresas propietarias de los bienes muebles e inmuebles objeto del procedimiento de expropiación, como a la Nación”.
Que los mencionados funcionarios han desviado el fin previsto en el mencionado Decreto Presidencial Núm. 7.712 y más allá de realizar una ocupación en el marco de las disposiciones previstas en las leyes mencionadas “han perseguido fines perversos”, distintos a los proyectados teleológicamente en aquel decreto.
Que en este caso la desviación de poder se deriva de pequeñas actuaciones diarias que se pueden constatar en: correos electrónicos, instrucciones verbales, coacción psicológica con amenaza del uso de la fuerza pública, amenazas de llamar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), llamadas telefónicas, y otras actuaciones que “se abrigan en la sombra de legitimidad” que les brinda el mencionado decreto y la sentencia de esta Sala Núm. 01269 del 18 de septiembre de 2014 (que declaró sin lugar el recurso incoado por sus representadas contra el aludido decreto).
Que “estiman los funcionarios actuantes de manera absolutamente equivocada, desproporcionada y desorbitada, que el acto administrativo y la sentencia judicial les confiere una suerte de patente de corso, que los autoriza a violar normas tributarias, hacer uso indiscriminados (sic) de bienes ajenos sin control judicial y atropellar a directivos y empleados de manera grosera y petulante”.
Que si bien es cierto que el mencionado decreto delegó en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) su ejecución, no es menos cierto que ello debe verificarse en el marco de las exigencias delimitadas en el resto del ordenamiento jurídico.
Que el grupo de funcionarios actuantes constituido, entre otros, por los ciudadanos cuyos Núms. de cédula de identidad se coloca junto a cada nombre: Aquilino Cañas (4.984.879), Juan Carlos Vásquez (7.261.061), Ciro Peña (8.601.874), Paul Rivas (7.080.110), Carlos Guedez (11.398.256), José Arias (7.907.402), Marbin Mantilla (7.248.743), Frank Urquía (7.566.944) y Alfredo González (8.796.651) han desviado el propósito del referido Decreto Núm. 7.712.
Que la desviación de poder también queda patentizada en lo ocurrido el 26 de septiembre de 2014, fecha en que el funcionario de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., Juan Carlos Vásquez (7.261.061) obligó a una empleada de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., utilizando la violencia, para que le entregara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la caja chica de la referida empresa “cuando el dinero en efectivo propiedad de una compañía es abiertamente antijurídica (sic) que sea objeto de una expropiación”.
Que la abogada Mariana Pino quien presenció lo ocurrido, rindió declaración sobre ese hecho (autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de noviembre de 2014, anotada bajo el Núm. 11, Tomo 181 de los libros llevados por esa notaría).
Que recolectar y utilizar una cantidad de dinero en efectivo depositado en la caja chica de la empresa Industrias Venoco, C.A no forma parte de la expropiación de bienes muebles e inmuebles y ello “no es más que una tropelía” que demuestra el peligro en que se encuentra “todo el activo de una sociedad mercantil, conformado (sic) por plantas químicas de sofisticados procedimientos industriales que requieren de un personal y una dirección altamente calificada”.
Que los “bienes, oficinas, vehículos, materia prima, que se halla en manos de funcionarios desorbitados que ponen en peligro, no solo una universalidad de bienes muebles e inmuebles patrimonio de un conjunto de empresas, sino hasta la seguridad de una comunidad, como la asentada en las cercanías del complejo industrial en Guacara en el Estado Carabobo”.
Que “jamás puede el Estado apropiarse de dinero en efectivo que le es ajeno y mucho menos cuando se encuentra en la sede de la empresa”.
Que la forma en que estos funcionarios están conduciendo la situación “hace precaver un descenso en la producción de lubricantes que afectará el consumidor final y como reza el proverbio popular: ‘será peor el remedio que la enfermedad’ (…)”.
Que sus representadas encabezadas por Industrias Venoco, C.A. enarbolan con orgullo una marca con una tradición de más de cincuenta (50) años que ha alcanzado los estándares más altos de exigencia internacional en la elaboración de aceites, grasas, lubricantes y bases para detergentes.
Que los informes técnicos demuestran que sus mandantes han procesado y distribuido sus productos de manera cabal y ejemplar en el mercado nacional, durante los tres (3) años siguientes al Decreto Presidencial Núm. 7.712 (que vencieron el 12 de octubre de 2013).
Que jamás se ejecutaron maniobras extrañas dirigidas a insolventar la empresa o generar un clima de zozobra en sus clientes o consumidores finales, al punto que ningún organismo de control y fiscalización del Estado les ha impuesto sanción o multa alguna.
Con fundamento en lo expuesto solicitaron que se declare con lugar la “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO”.
II
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron en forma subsidiaria al amparo cautelar que se decrete medida cautelar innominada, arguyendo lo siguiente:
Fumus boni iuris
Que este dimana de la reclamación de las actoras quienes solicitan que se declare la desafectación de los bienes muebles e inmuebles previstos en el Decreto Presidencial Núm. 7.712 del 10 de octubre de 2010 cuya validez cesó por el transcurso del lapso de tres (3) años previsto en el artículo 64 de la Ley para la Ordenación del Territorio.
Que una simple operación de cálculo determina que ese lapso de tres (3) años fue evidentemente superado y que finalizó la validez del mencionado decreto.
Que la Administración está actuando con base en un decreto que caducó afectando el derecho de propiedad de las actoras cuyos bienes están siendo expoliados al único arbitrio de los funcionarios de las empresas Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin intervención del juez natural (juez que conozca de la expropiación).
Que la prudencia y el sentido común imponen que deben salvaguardarse los derechos de los administrados cuando existan garantías constitucionales en juego que pudieran verse afectadas por actos administrativos cuya validez concluyó.
Periculum in mora
Que lo ocurrido el 26 de septiembre de 2014 cuando un funcionario de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. haciendo uso de la violencia obligó a una empleada de una de las accionantes a entregarle dinero en efectivo de la caja chica de Industrias Venoco, C.A., evidencia el grave daño al que pueden ser sometidas sus representadas si estas “prácticas desorbitadas, abusivas y desaforadas” se mantienen en el tiempo hasta la decisión definitiva de esta causa.
Ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados
Que la medida solicitada está destinada a la protección de los bienes de las actoras.
Que no están comprometidos servicios públicos, intereses colectivos, ni situaciones sociales relevantes de manera directa.
Que el suministro de aceites, grasas y lubricantes desde la promulgación del Decreto Núm. 7.712 del 10 de octubre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014 se realizó con total normalidad y el consumidor venezolano tuvo a su disposición lubricantes de excelente calidad para el mantenimiento tanto de vehículos privados como de transporte público.
Que la presente solicitud está destinada a proteger derechos de rango constitucional y cumple cabalmente con la ponderación de intereses prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pidieron que se decrete medida cautelar innominada consistente en:
a.- que se le prohíba a funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A. continuar con la ocupación de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles propiedad de sus representadas hasta tanto se realice la ocupación temporal o previa contemplada en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
b.- que se reconozca y permita a los órganos naturales de gerencia y administración de sus representadas la conducción de sus operaciones habituales para la producción de grasas, lubricantes, bases para detergentes y liga de frenos, así como todas las actividades normales que desempeñaban antes de la intervención “ilegítima” desplegada por los funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada planteada en la presente causa, y al efecto se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; esta, la presunción de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes transcrito, para acordar, en este caso, la medida cautelar innominada, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Núm. 995 del 20 de octubre de 2010).
Precisado lo anterior corresponde a la Sala establecer la procedencia de dicha medida, y en tal sentido se aprecia que las accionantes adujeron que el fumus boni iuris dimana de su reclamación dirigida a que se declare la desafectación de los bienes muebles e inmuebles previstos en el Decreto Presidencial Núm. 7.712 del 10 de octubre de 2010, cuya validez cesó por el transcurso del lapso de tres (3) años previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; que una simple operación de cálculo determina que ese lapso de tres (3) años fue evidentemente superado y que finalizó la validez del mencionado decreto; que la Administración está actuando con base en una normativa que caducó afectando el derecho de propiedad de las actoras cuyos bienes están siendo expoliados al único arbitrio de los funcionarios de las empresas Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin intervención del juez natural (juez que conozca de la expropiación); que la prudencia y el sentido común imponen que deben salvaguardarse los derechos de los administrados cuando existan garantías constitucionales en juego que pudieran verse afectadas por actos administrativos cuya validez concluyó.
Al respecto se observa que en el fallo Núm. 0408 del 22 de abril de 2015, dictado en este mismo juicio, al momento de decidir sobre el amparo cautelar, esta Sala precisó lo siguiente:
“(…) 1.- Violación del derecho de petición
(…) En el presente caso lo alegado por las actoras se reduce a lo siguiente:
Que (…) sus representantes judiciales solicitaron ante varias dependencias (…) pronunciamiento sobre el decaimiento del Decreto Presidencial N° 7.712 (…) por haber transcurrido su plazo de validez que era de tres (3) años, e igual hicieron el 14 de octubre de 2014 ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
No consta en autos que se haya dado respuesta escrita a lo planteado por las accionantes ni que estas hayan insistido en sus peticiones.
Cabe advertir que de los documentos mencionados de fechas 15, 23 y 24 de septiembre de 2014 (aunque anteriores a las solicitudes de decaimiento) se deriva que se dio inicio a los trámites para ejecutar el Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, mediante la ocupación de una de las empresas objeto del referido Decreto por parte de funcionarios de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A.
De manera que si bien no hubo respuesta formal, lo cierto es que el inicio y continuación de dichos trámites traduce la voluntad y el interés de la Administración en ejecutar la adquisición forzosa de los bienes que pertenecieran o se encontraren en posesión de las actoras necesarios para la ejecución de la obra (…).
En esta etapa del juicio, con base en los elementos que cursan en autos y tomando en cuenta las consideraciones realizadas, se concluye en la ausencia de violación al derecho de petición.
2.- Violación del derecho de propiedad
(…) la Sala observa que en el presente caso se solicitó la desafectación de bienes por decaimiento del Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, el cual (…) ordenó la adquisición forzosa de los bienes que pertenecieran o estuviesen en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, apoyándose, entre otras normas, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…), norma que dispone: (…)
Del precepto transcrito se deriva que mediante una ley (Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) se dictó una declaratoria de utilidad pública e interés social general.
Dicha declaratoria es previa a la emisión del acto cuyo decaimiento se solicita y abarca los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios. (…)
En el presente asunto, visto: a) que el derecho de propiedad no es absoluto sino que se encuentra limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general, b) que fueron declarados de utilidad pública e interés social por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios (artículo 6 eiusdem), c) que el decreto cuyo decaimiento se solicitó ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecieran o se encontraran en posesión de las accionantes, necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’, la Sala concluye que tales actuaciones fueron realizadas en virtud de la ley y se presume que no pueden considerarse lesivas al derecho de propiedad.
Por otra parte la Sala observa que según los elementos que cursan en autos (…) se procedió a ocupar la citada empresa, previa realización de un inventario elaborado en presencia de la mencionada Registradora Pública y de funcionarios de aquella a objeto de dejar constancia de lo que se tomó y garantizar los derechos de la ocupada.
En esta etapa de la controversia, no encuentra este Alto Tribunal que haya sido vulnerado el derecho de propiedad de las actoras. (…)
3.- Violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales
(…) A fin de emitir pronunciamiento sobre esta denuncia la Sala estima pertinente revisar el Decreto (…) cuyo decaimiento ha sido solicitado, (…) Allí se estableció que la obra debe ser ejecutada por (…) (PDVSA) como ente expropiante o la filial que esta designe.
En este sentido se autorizó a esa sociedad mercantil para que realizara los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes previstos en el artículo 1 eiusdem, iniciando y tramitando el procedimiento expropiatorio establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los mencionados bienes.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordenó la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1 del mencionado Decreto Presidencial por parte de (…) (PDVSA) a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento.
(…) Nótese que bien sea que se trate de una expropiación ordinaria o de una iniciada con ocasión de los ilícitos económicos y administrativos previstos en esa ley, la Administración puede ocupar con base en este artículo 6 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…), sin acudir a la ocupación previa (que es aquella acordada por el tribunal que conoce de la expropiación con base en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social).
(…) En el presente caso el Decreto cuyo decaimiento se solicitó prevé expresamente la ocupación de los bienes de las empresas mencionadas en el artículo 1 eiusdem, ocupación que debía verificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que, como ha sido expuesto, puede realizarse sin intervención judicial (en vía administrativa) (…). Este tipo de ocupación inmediata persigue evitar la paralización del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución, lo cual podría ocurrir si tuviese que esperarse a que se tramite y acuerde la ocupación judicial prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Adicionalmente, debe reiterarse que aun cuando, las actoras sostengan no estar incursas en los ilícitos previstos en la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, igualmente sus bienes estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, dado que son necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios
Con base en las consideraciones expuestas y el fallo citado, en esta fase de la controversia se estima que no fue vulnerado el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales dado que podía procederse a la ocupación prevista en la citada norma y de ser el caso, solicitar posteriormente la ocupación previa, cuando se tramitara la expropiación ante los órganos jurisdiccionales competentes con base en el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (…)
De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de la Sala, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. (…)”
Como puede observarse, lo alegado para fundamentar el fumus boni iuris (violación de los derechos de petición, a la propiedad y a ser juzgado por el juez natural) ya fue desestimado por esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, lo cual se reitera en esta oportunidad. Es decir, este Alto Tribunal considera en lo que al derecho de petición respecta que “si bien no hubo respuesta formal, lo cierto es que el inicio y continuación de dichos trámites traduce la voluntad y el interés de la Administración en ejecutar la adquisición forzosa de los bienes que pertenecieran o se encontraren en posesión de las actoras necesarios para la ejecución de la obra”.
En cuanto al derecho de propiedad, se observa que fueron declarados de utilidad pública e interés social por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios (artículo 6 eiusdem), y que el decreto cuyo decaimiento se solicitó ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecieran o se encontraran en posesión de las accionantes, necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, por lo cual se concluye que tales actuaciones fueron realizadas en virtud de la ley y no pueden considerarse lesivas al derecho de propiedad.
Con relación al derecho a ser juzgado por el juez natural, la Sala considera, al igual que lo hizo en el fallo citado “que podía procederse a la ocupación (…) y de ser el caso, solicitar posteriormente la ocupación previa, cuando se tramitara la expropiación ante los órganos jurisdiccionales competentes con base en el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Con base en lo expuesto se desestima en esta etapa cautelar la violación de los derechos de petición, a la propiedad y a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.
Finalmente, restaría por examinar la denuncia de desviación de poder, sin embargo esta Sala se pronunciará sobre el mencionado vicio cuando resuelva el fondo del asunto debatido, por cuanto emitir pronunciamiento en esta etapa vaciaría de contenido la sentencia definitiva. Así se decide.
Lo indicado por si solo conduce a que se concluya en la inexistencia del fumus boni iuris y en la improcedencia de la medida solicitada, sin necesidad de revisar el periculum in mora, pues, como ha sido expresado, tales requisitos deben concurrir.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Sala declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., “SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.”, C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) y VENOSOLQUIM, C.A. en la “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” Núm. 7.712, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.528, del 11 de ese mes y año, incoada por las referidas sociedades mercantiles.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00014. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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