Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2010-0409

 

Mediante Oficio Nro. 1076-10 de fecha 4 de mayo de 2010, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 1741 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 22 de febrero de 2010 por la abogada María Agrafojo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.355, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 2008, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cursante a los folios 84 y 85 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 0761 dictada por el Juzgado remitente el 9 de febrero de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de septiembre de 2008 por el ciudadano Carmine Daniele Settembre, titular de la cédula de identidad Nro. 7.090.052, actuando en su condición de Director Principal de la compañía TENERÍA SAN LORENZO, C.A. -inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de marzo de 1966, bajo el Nro. 66, Tomo 53, cuya última modificación estatutaria consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de octubre de ese año, bajo el Nro. 22, Tomo 97-A-, lo cual se desprende del Acta en referencia (folio 49 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), asistido por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, con INPREABOGADO Nro. 87.130.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado inicialmente, con motivo de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido tempestivamente el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 4 de abril de 2008, por disconformidad con las Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07, emitidas y notificadas en fechas 18 y 27 de febrero de 2008, respectivamente, suscritas por la funcionaria María de la Paz Pascual Vega (cédula de identidad Nro. 7.001.655), adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se dejó constancia de haber entregado al sujeto pasivo el “(…) Análisis Técnico de las deudas existentes de la empresa (…)”, junto con las Planillas de Liquidación para ser “(…) canceladas en la oficina bancaria de contribuyentes especiales valencia (sic) en un lapso no mayor a 25 días (…)”, de las que se desprenden únicamente los datos identificados a continuación:

Número de Liquidación

Fecha de Liquidación

Concepto

Período/Ejercicio

Monto Bs.

Desde

Hasta

10-10-01-2-27-00043

10/01/2000

MULTA

1/03/1996

31/03/1996

222,00

10-10-01-2-27-00044

10/01/2000

MULTA

1/02/1998

31/10/1998

2.377,80

10-10-01-2-27-00045

10/01/2000

MULTA

1/03/1997

31/10/1997

724,95

10-10-01-2-30-00069

27/12/1999

MULTA

1/01/1995

31/12/1995

51,00

10-10-01-2-30-00070

27/12/1999

MULTA

1/01/1996

31/12/1996

85,05

10-10-01-2-30-0000137

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

342,07

10-10-01-2-33-000138

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

212,15

10-10-01-2-33-000139

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

1.065,82

10-10-01-2-33-000140

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

3.281,92

10-10-01-2-33-00151

09/08/2001

INTERESES MORATORIOS

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MULTA

15/08/2001

30/08/2001

83.919,14

10-10-01-2-33-00152

19/09/2000

INTERESES MORATORIOS

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MULTA

19/09/2001

30/09/2000” (sic)

151.613,77

10-10-01-2-33-00153

19/09/2000

INTERESES MORATORIOS

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MULTA

19/09/2001

30/09/2000” (sic)

193.218,96

10-10-01-2-33-00154

19/09/2000

MULTA

19/09/2000

30/09/2000

6.593,17

10-10-01-2-33-00155

19/09/2000

MULTA

19/09/2000

30/09/2000

47.551,72

10-10-01-2-33-00212

19/09/2000

MULTA

1/11/2000

30/11/2000

331,26

10-10-01-2-33-00213

11/12/2000

MULTA

1/12/2000

31/12/2000

212,10

10-10-01-2-33-00214

11/12/2000

MULTA

1/12/2000

31/12/2000

1.065,73

10-10-01-2-33-00215

11/12/2000

MULTA

1/12/2000

31/12/2000

3.282,80

10-10-01-2-39-00820

06/06/2003

MULTA

06/06/2003

30/06/2003

273,60

 

 

 

 

TOTAL:

496.425,01

 

Luego, en fecha 7 de noviembre de 2008 la aludida Gerencia Regional dictó la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2141-448 (notificada el 13 de igual mes y año), declarando inadmisible el mencionado recurso jerárquico al estimar que las impugnadas “(…) Actas de Comparecencia (…) reúnen las características de un acto de mero trámite (…)”. (Resaltado del original).

Por auto del 4 de mayo de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 25 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente ratione temporis, y se fijó “(…) un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación (…)”.

En fecha 29 de junio de 2010 el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la otrora Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder cursante a los folios 140 al 144 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, respecto de la cual no hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 14 de julio de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 3 de mayo de 2011, 17 de abril y 15 de mayo de 2012, 8 de mayo y 4 de diciembre de 2013, 18 de junio y 5 de noviembre de 2014,  la representación en juicio de la República solicitó a esta Superioridad dictar sentencia en el presente asunto.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 3 de marzo de 2015 el representante judicial del Fisco Nacional, requirió la emisión del fallo correspondiente.

El 4 de marzo de 2015 se dejó constancia que en fecha 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a quien le fue reasignada la Ponencia.

En fecha 1° de octubre de 2015 el abogado fiscal pidió a este Órgano Jurisdiccional dictar el respectivo pronunciamiento.

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-183 del 12 de noviembre de 2015, esta Sala solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión -en original o copia certificada- del expediente administrativo de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., debidamente foliado, “(…) para obtener una mayor claridad en lo que se refiere a las transgresiones que llevaron a la imposición de las sanciones contenidas en las planillas notificadas (…)”.

En fecha 25 de noviembre de 2015 esta Superioridad libraron los Oficios Nros. 3377, 3378, 3379 y 3380, dirigidos al Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del prenombrado órgano recaudador, así como a la contribuyente, respectivamente, a efectos de remitirles copia certificada del comentado Auto Para Mejor Proveer.

El 19 de enero de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

En fecha 2 de febrero de 2016 se recibió el Oficio Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RCNT/DJT/AJ/2016-000120 del 27 de enero de ese año, por cuyo medio el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió “(…) el expediente solicitado el cual consta de cuarenta y cuatro (44) folios (…)”.

El 15 de marzo de 2016 el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 2 de diciembre de 2008 ante la Secretaría del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (folios 69 al 71 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales), presentó escrito “de observaciones o alegatos” en virtud del Auto para Mejor Proveer previamente reseñado, ratificando los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario y las pruebas aportadas durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia.

En fecha 5 de abril de 2016 el representante fiscal solicitó sentencia en esta causa.

El 6 de junio de 2016 se dejó constancia “(…) del vencimiento de dos (02) días continuos en razón del término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, establecidos en el Auto para Mejor Proveer Nro. 183 de fecha 12.11.2015 (…)”.

En fecha 9 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la República pidió a este Máximo Juzgado dictar la decisión correspondiente.

El 14 de marzo de 2017 se hizo constar que en fecha 24 de febrero del mismo año se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 8 de noviembre de 2017 la representación en juicio del Fisco Nacional requirió a esta Alzada dictar la decisión a que haya lugar en la presente apelación.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

De los autos se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2008, fue levantada el Acta de Comparecencia Nro. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06, suscrita por la funcionaria María de la Paz Pascual Vega, adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en esa misma oportunidad al ciudadano Carmine Daniele Settembre, previamente identificado, en su condición de Director Principal de la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo, C.A., indicándose que “(…) la representación del (sic) contribuyente recib[ió] las planillas de liquidación, así como el Análisis Técnico de las deudas existentes de la empresa, a los fines de realizar una revisión que no exceder[ía] de un lapso de siete (7) días a los efectos de verificar la exactitud de las mismas (…)”. (Agregados de esta Sala).

Posteriormente, el día 27 de febrero de 2008 la aludida funcionaria emitió y notificó al representante legal de la empresa de autos, una segunda Acta de Comparecencia identificada con el Nro. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07, en la que expuso lo siguiente:

“(…) Se le entregaron tres planillas de liquidación N° 10-10-01-2-30-00069, 10-10-012-30-00070, 10-10-01-2-27-00043 por Bs. 51.00, 85.05 y 222.00, respectivamente, la cuales deberán ser canceladas (sic) en la oficina bancaria de contribuyentes especiales valencia en un lapso no mayor a 25 días.

La contribuyente manifiesta que solicitará prorroga para presentar las planillas, ya que desea efectuar una auditoria antes de la cancelación (sic) de las mismas (…)”.          

De esa forma, se hizo entrega al sujeto pasivo de las Planillas de Liquidación contentivas únicamente de los datos especificados a continuación:

Número de Liquidación

Fecha de Liquidación

Concepto

Período/Ejercicio

Monto Bs.

Desde

Hasta

10-10-01-2-27-00043

10/01/2000

MULTA

1/03/1996

31/03/1996

222,00

10-10-01-2-27-00044

10/01/2000

MULTA

1/02/1998

31/10/1998

2.377,80

10-10-01-2-27-00045

10/01/2000

MULTA

1/03/1997

31/10/1997

724,95

10-10-01-2-30-00069

27/12/1999

MULTA

1/01/1995

31/12/1995

51,00

10-10-01-2-30-00070

27/12/1999

MULTA

1/01/1996

31/12/1996

85,05

10-10-01-2-30-0000137

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

342,07

10-10-01-2-33-000138

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

212,15

10-10-01-2-33-000139

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

1.065,82

10-10-01-2-33-000140

08/09/2000

MULTA

3/10/2000

31/10/2000

3.281,92

10-10-01-2-33-00151

09/08/2001

INTERESES MORATORIOS

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MULTA

15/08/2001

30/08/2001

83.919,14

10-10-01-2-33-00152

19/09/2000

INTERESES MORATORIOS

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MULTA

19/09/2001

30/09/2000” (sic)

151.613,77

10-10-01-2-33-00153

19/09/2000

INTERESES MORATORIOS

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MULTA

19/09/2001

30/09/2000” (sic)

193.218,96

10-10-01-2-33-00154

19/09/2000

MULTA

19/09/2000

30/09/2000

6.593,17

10-10-01-2-33-00155

19/09/2000

MULTA

19/09/2000

30/09/2000

47.551,72

10-10-01-2-33-00212

19/09/2000

MULTA

1/11/2000

30/11/2000

331,26

10-10-01-2-33-00213

11/12/2000

MULTA

1/12/2000

31/12/2000

212,10

10-10-01-2-33-00214

11/12/2000

MULTA

1/12/2000

31/12/2000

1.065,73

10-10-01-2-33-00215

11/12/2000

MULTA

1/12/2000

31/12/2000

3.282,80

10-10-01-2-39-00820

06/06/2003

MULTA

06/06/2003

30/06/2003

273,60

 

 

 

 

TOTAL:

496.425,01

 

Por desacuerdo con tales Actas de Comparecencia y Planillas de Liquidación, la representación de la contribuyente interpuso el recurso jerárquico en fecha 4 de abril de 2008.

Luego, el 25 de septiembre de 2008 el ciudadano Carmine Daniele Settembre, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo, C.A., asistido por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo (ambos identificados supra), ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el recurso contencioso tributario, en virtud de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido tempestivamente el comentado recurso jerárquico. En tal sentido, expuso los siguientes alegatos:

1.- Con relación a las Planillas de Liquidación “(…) Nros. 10-10-01-2-27-00044, 10-10-01-2-27-00045, 10-10-01-2-30-000069 (sic), 10-10-01-2-30-000070 (sic), 10-10-01-2-30-0000137, 10-10-01-2-33-000138, 10-10-01-2-33-000139, (sic) 10-10-01-2-33-000140 (…) [referidas] a Multas (…)”, adujo que es posible “(…) evidenciar tanto por la fecha de los periodos (sic) fiscales como de la fecha de liquidación [que] las mencionadas multas se encuentran prescritas de conformidad con los Artículos (sic) 55 Numeral 2 en (sic) del Código Orgánico Tributario (…) [de 2001] (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Indicó además, que “(…) las Planillas de Liquidación Números (…) 10-10-01-2-30-0000137, 10-10-01-2-33-000138, 10-10-01-2-33-000139, (sic) 10-10-01-2-33-000140, se refieren al periodo (sic) fiscal del 03 de Octubre de 2000 al 31 de Octubre de 2000, por lo que [entendió] que se refiere (sic) al Tributo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ya que no lo señala la planilla (sic) (…)”; en orden a lo indicado, advirtió que “(…) el mencionado Tributo fue declarado y liquidado por [su] representada en fecha 07 de Noviembre de 2000, estando dentro del Lapso Legal (sic) establecido para ello de conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Ley del IVA (sic), ya que siendo [su] representada un Contribuyente Especial debe declarar dentro de los 04 Días (sic) siguientes a los 15 días de calendario siguientes al periodo (sic) de imposición del tributo (…); por lo que [desconoció, negó y rechazó] el hecho de que se le deba imponer Multa o sanción pecuniaria alguna a [su] representada, ya que (…) presentó las debidas declaraciones y realizó las liquidaciones de tributos no [encontrándose] incursa en ilícito tributario (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Asimismo, denunció respecto de las Planillas de Liquidación señaladas en el acápite anterior, que las mismas contienen “(…) multas repetitivas o reiteradas para un mismo periodo (sic) fiscal (…)”, por lo que estimó que su representada fue sancionada “(…) varias veces por el mismo hecho violentando el debido proceso en la actuación administrativa transgrediendo además lo preceptuado en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)” (agregado de la Sala). No obstante, reiteró el argumento de prescripción en torno tales instrumentos de liquidación.

2.- En referencia a las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-33-00151, 10-10-01-2-33-00152 y 10-10-01-2-33-00153 (impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios), alegó “(…) la prescripción de la deuda tributaria y sus accesorios de conformidad con los Artículos (sic) 55 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”, por cuanto desde que ocurrió el hecho imponible y nació la obligación tributaria (de acuerdo a la data de los ejercicios fiscales reflejados en dichos documentos), hasta la recepción de las Planillas, transcurrieron más de cuatro (4) años. Sin perjuicio de lo precedente, efectuó algunas consideraciones acerca de los conceptos allí exigidos, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) [E]n la planilla de liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00151 (…) [e]n primer lugar, se determina el Impuesto Sobre la Renta en un período fiscal de 15 días; Segundo, el (sic) Contribuyente en fecha 02 de Septiembre de 2002 procede a declarar Y pagar el Tributo (…) correspondiente al ejercicio fiscal del Año 2001; si bien lo hace tardíamente lo cierto es que lo hace sobre una base cierta de un enriquecimiento gravable de Bsf. (sic) 23.295, 90 declarando un impuesto de Bsf. (sic) 3.494,38 (…); lo que significa que la determinación del impuesto por parte de la Administración Tributaria lo hace sobre una base presunta sin realizar el debido procedimiento de fiscalización (…), violentando el debido proceso (…).

Lo mismo se debe establecer con la multa impuesta la Cual es excesiva ya que debió establecerse (…) de conformidad con el Artículo 110 o en todo caso con el Artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario [de 2001], en el caso concreto vemos como el valor de la multa excede el impuesto determinado en más de un Cien por Ciento. Sin embargo reiteramos la prescripción de la deuda tributaria y sus accesorios, es decir, del Impuesto, la Multa y Los Intereses Moratorios.

[E]n la planilla de liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00152 (…) [observa] [e]n primer lugar, la flagrante contradicción y el error de la Administración Tributaria al Establecer el período fiscal Y la falta de especificación y determinación del tributo y la fecha de liquidación Segundo, el Contribuyente en fecha 06 de Abril de 2001 procede a declarar y pagar el Tributo Correspondiente al (…) ejercicio fiscal del Año 2000; si bien lo hace tardíamente lo cierto es que lo hace sobre una base cierta de un enriquecimiento Gravable de Bsf. (sic) 21.462, 35 declarando un impuesto de Bsf. (sic) 3.219,80 (…); lo que significa que la determinación del impuesto por parte de la Administración Tributaria lo hace sobre una base presunta sin realizar el debido procedimiento de fiscalización (…), violentando el debido proceso (…).

Lo mismo se debe establecer con la multa impuesta (…). Sin embargo reiteramos la prescripción de la deuda tributaria y sus accesorios, es decir, del Impuesto, la Multa y Los Intereses Moratorios.

[E]n la planilla de liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00153 (…) [observa] [e]n primer lugar, la flagrante contradicción y el error de la Administración Tributaria al Establecer el período fiscal y la fecha de liquidación Segundo, se trata de determinar un impuesto, una multa y unos intereses moratorios repetitivos o reiterados ya que se determinan en el mismo período fiscal que en la planilla de liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00152, violentando el debido proceso (…).

(…) Sin embargo reiteramos la prescripción de la deuda tributaria y sus accesorios, es decir, del Impuesto, la Multa y Los Intereses Moratorios (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

            3.- Vinculado a las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-33-00154, 10-10-01-2-33-00155, 10-10-01-2-33-00212, 10-10-01-2-33-00213, 10-10-01-2-33-00214, 10-10-01-2-33-00215 y 10-10-01-2-39-00820, invocó “(…) la prescripción de la deuda tributaria y de sus accesorios de conformidad con los Artículos (sic) 55 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario [de 2001]; ya que el período fiscal y el hecho imponible es del Año 2000 momento en el que nace la obligación tributaria transcurriendo más de 04 Años hasta la fecha (…)”.

En adición a ello, puntualizó que “(…) [s]e trata de la imposición de multas repetitivas o reiteradas para un mismo periodo (sic) o ejercicio fiscal e incluso en la misma fecha, transgrediendo lo preceptuado en el Artículo 81 [eiusdem], el Principio de Legalidad Tributaria y de Reserva Legal y el Debido Proceso (…). Además, la[s] Planilla[s] de Liquidación [Nros.] 10-10-01-2-33-00154 [y 10-10-01-2-33-00155] se refiere[n] al periodo (sic) fiscal gravable del mes de septiembre de 2000 cuyo Tributo fue declarado y liquidado y pagado en fecha 20 de Octubre de 2000 estando dentro del lapso de Ley (…) por lo que no debe derivar multa Alguna (sic); pero además la multa (…) es desproporcionada y confiscatoria (…) ya que se presenta de forma reiterada y repetitiva (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Finalmente, el representante legal de la compañía actora pidió al Juzgado de instancia declarar con lugar el recurso contencioso tributario, así como “(…) la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones (sic) y Planillas de Liquidación antes especificadas (…)”.

            Una vez que el Tribunal Superior del Contencioso Tributario de la Región Central dio entrada en su archivo el 3 de noviembre de 2008 a la descrita acción judicial, y previo al pronunciamiento sobre su admisión, el día 14 de abril de 2009 compareció la abogada María Agrafojo, anteriormente identificada, en su condición de apoderada en juicio del Fisco Nacional, a los fines de “(…) hacer del conocimiento del Juez, que en fecha 13/11/2008, le fue notificada al mencionado (sic) contribuyente la Resolución N° SNAT/ INTI/GRTI/DJT/ARJ/2008/2141-448 del 07/11/2008, donde se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico intentado en fecha 04/04/2008; en virtud que (…) impugna, a través del mismo solicitando prescripción de Actas de Comparecencia, debidamente identificadas; que a los fines de la Administración Tributaria no constituyen Actos Administrativos, per se; sino que por el contrario se consideran actos de mero tramite (sic)”. Fundamentada en tales apreciaciones, solicitó “(…) la no admisión del mencionado Recurso Contencioso Tributario (…)”; anexando igualmente, copia certificada de la descrita Resolución decisoria de dicho medio de impugnación administrativa.

            En fecha 27 de abril de 2009 el Órgano Jurisdiccional de la causa dictó el fallo interlocutorio Nro. 1758, mediante el cual desestimó la oposición formulada por la representación fiscal al afirmar que “(…) las planillas de liquidación son recurribles ya que las mismas afectan derechos subjetivos e intereses legítimos del (sic) contribuyente (…)”; en consecuencia, admitió el recurso contencioso tributario.           

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0761 de fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo, C.A., en los términos que a continuación se indican:

“(…) En la Sentencia Interlocutoria N° 1758 de este tribunal el 27 de abril de 2009 (folios 96 y siguientes de la primera pieza), el Juez declaró admisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente por oposición a la admisión interpuesta por la representante judicial del SENIAT (sic) con base en los mismos fundamentos con los cuales declaró la administración tributaria inadmisible el recurso jerárquico, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como quiera que el Juez decidió la admisibilidad del recurso contencioso tributario, el cual fue planteado por el SENIAT (sic) en su decisión sobre el recurso jerárquico en los mismos términos por lo cual se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario, el tribunal hace parte de esta motiva la decisión arriba transcrita y como quiera que el escrito recursorio (sic) jerárquico y el recurso contencioso tributario específicamente expresan que el recurso (sic) se ejercen contra las planillas de liquidación, declara también admisible el recurso jerárquico y confirma la admisibilidad del recurso contencioso tributario. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal entra a conocer el fondo de la controversia, o lo que es lo mismo la solicitud de prescripción de las planillas para pagar (sic) Aduce la contribuyente que las planillas 10-10-01-2-27-43, 44, 45, 69, 70, 137, 138, 139, 140, 151, 137, 138, 139, 140, 151, 152, 153, 154, 155, 212, 213, 214, 215 y 820 (sic), por un total de BsF. (sic) 496.509,45 (sic) fueron liquidadas en 1999, 2000 y 2001 (folios 118 y siguientes de la primera pieza), corresponden a los periodos (sic) fiscales de los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. La planilla para pagar 10-10-01-2-39-00820 por BsF. (sic) 273,60 fue liquidada el 06 de junio de 2003 (folio 128 de la primera pieza) y corresponde al (sic) junio de 2003.

Verifica el Juez que el Acta de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 del 18 de febrero 2008 que corre inserta en el folio 25 de la primera pieza expresa textualmente:

(…Omissis…)

A su vez el Acta de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 27 de febrero de 2008 que corre inserta en el folio 26 de la primera pieza expresa textualmente:

(…Omissis…)

La primera de las actas fue notificada el 18 de febrero de 2008 y la segunda el 27 de febrero de 2008.

Los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario [de 2001] disponen:

(…Omissis…)

A las fechas de las notificaciones, la primera el 18 de febrero de 2008 y la segunda el 27 de febrero de 2008 y desde las fechas de liquidación e inclusive de los periodos (sic) fiscales, han transcurrido ampliamente los periodos (sic) de prescripción dispuestos en los artículos transcritos, por lo cual el Juez forzosamente declara prescrita (sic) las obligaciones tributarias en ellas contenidas. Así se decide.

Con relación a la planilla para pagar 10-10-01-2-39-00820 por    BsF. (sic) 273,60 fue liquidada el 06 de junio de 2003 (folio 128 de la primera pieza) y corresponde al (sic) junio de 2003. Desde esas fechas hasta el año 2008 en el cual se notificaron las actas de comparecencia transcurrió completamente el periodo (sic) de 4 años de prescripción por lo cual el Juez declara la misma. Así se decide.

La representante de la República sobre la prescripción expresó lacónicamente ‘…que no opera la prescripción solicitada ya que existe (sic) medios de interruptivos (sic) de la prescripción…’ (folio 73 de la segunda pieza), pero no indicó cuales (sic) medios y tampoco promovió prueba alguna para demostrarlo, por lo cual es Juez (sic) descarta esta opinión y así también se declara.

(…Omissis…)

Por las razones expresadas, este Tribunal (…) declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…).

2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias contenidas en la (sic) planillas de pago números 10-10-01-2-27-43, 44, 45, 69, 70, 137, 138, 139, 140, 151, 137, 138, 139, 140, 151, 152, 153, 154, 155, 212, 213, 214, 215 y 820 (sic), por un total de BsF. (sic) 496.783,05 (sic) (…)”. (Resaltados del original y agregado de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 29 de junio de 2010 el abogado Javier Prieto Arias, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, alegando que el Tribunal de instancia en el fallo objetado “(…) incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, vigente ratione temporis.

Al respecto, considera “(…) que las Actas de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 de fecha 18/02/2008 y la N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 de fecha 27/02/2008, son actos de mero trámite administrativo, los cuales no pueden ser objeto de recurso puesto que carecen de contenido decisorio, no surgen como consecuencia de la culminación de un procedimiento administrativo, o de la imposición de una sanción al (sic) recurrente, ni resuelven conflictos entre particulares, pues son actos informativos de una situación fiscal (…), que no lesiona (sic) sus derechos subjetivos e intereses legítimos (…)”; además, señala que tales Actas “(…) tienen por objeto, dejar constancia de la entrega de las planillas de liquidación (…)”.

Sobre esa base, advierte que las causales de inadmisibilidad son de orden público, pudiendo ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso; en razón de lo cual solicita declarar inadmisible el recurso contencioso tributario.

En lo atinente a la prescripción de las obligaciones tributarias, indica que “(…) si bien es cierto que consta en autos que desde la fecha de la última de las planillas para pagar liquidada el día 6 de junio de 2003, y hasta la fecha de notificación de las Actas de Comparecencia (…), transcurrió el lapso (sic) establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001], oportunamente presentar[á] los documentos interruptivos o suspensivos de la prescripción (…)”.

Por último, requiere a esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso de apelación y, en el supuesto contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0761 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo, C.A.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones expuestas en su contra por el abogado fiscal, esta Superioridad observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar: i) si el Juzgador a quo en la decisión judicial cuestionada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al haber estimado que el recurso contencioso tributario resultaba admisible aún cuando se tratara de la impugnación de “actos de mero trámite”; y ii) si las obligaciones contenidas en las Planillas de Liquidación notificadas a la contribuyente a través de las Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008, se extinguieron por prescripción.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

i) De la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Al respecto, el abogado fiscal alega en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Sentenciador de mérito “(…) incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, vigente ratione temporis, toda vez “(…) que las Actas de Comparecencia N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 de fecha 18/02/2008 y la N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 de fecha 27/02/2008, son actos de mero trámite administrativo, los cuales no pueden ser objeto de recurso puesto que carecen de contenido decisorio, no surgen como consecuencia de la culminación de un procedimiento administrativo, o de la imposición de una sanción al (sic) recurrente, ni resuelven conflictos entre particulares, pues son actos informativos de una situación fiscal (…), que no lesiona (sic) sus derechos subjetivos e intereses legítimos (…)”; además, señala que tales Actas “(…) tienen por objeto, dejar constancia de la entrega de las planillas de liquidación (…)”.

Para analizar este alegato, resulta necesario referir de forma preliminar, que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez del estatuto normativo apropiado a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura daría lugar a una falsa aplicación de la norma jurídica, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 01614 del 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 00807 del 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino; y 00307 del 6 de abril de 2017, caso: Comercializadora La Otra Esquina 957, C.A.).

Ahora bien, esta Sala observa que a través de las aludidas Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07, emitidas y notificadas al sujeto pasivo en fechas 18 y 27 de febrero de 2008 (folios 31 y 32 del expediente administrativo), en ese orden, se dejó constancia -por una parte- que “(…) la representación del (sic) contribuyente recib[ió] las planillas de liquidación, así como el Análisis Técnico de las deudas existentes de la empresa (…)”; y además, que se “(…) le entregaron tres planillas de liquidación N° 10-10-01-2-30-00069, 10-10-012-30-00070, 10-10-01-2-27-00043 por Bs. 51.00, 85.05 y 222.00, respectivamente, la (sic) cuales deberán ser canceladas (sic) en la oficina bancaria de contribuyentes especiales valencia (sic) en un lapso no mayor a 25 días (…)”. (Agregado de esta Alzada).

De esa forma, según lo expresado en el recurso contencioso tributario, la funcionaria adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo entrega al sujeto pasivo de las Planillas de Liquidación previamente especificadas en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, contentivas de diversas obligaciones tributarias a su cargo, por la cantidad total de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 496.425,01), para ser pagadas dentro del lapso perentorio fijado en la segunda de las Actas reseñadas; situación esta (la entrega de las Planillas) que fue corroborada por el apoderado en juicio de la parte apelante al afirmar que los documentos impugnados “(…) tienen por objeto, dejar constancia de la entrega de las planillas de liquidación (…)”.

Vale referir, igualmente, que la accionante incoó el recurso jerárquico contra los actos administrativos en referencia, siendo aquél, a su vez, declarado inadmisible por medio de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/DJT/ARJ/2141-448 del 7 de noviembre de 2008 (folios 36 al 44 del expediente administrativo), emanada de dicha Gerencia Regional, por cuanto las “(…) Actas de Comparecencia (…) reúnen las características de un acto de mero trámite (…)”. (Resaltado del original).

Con vista a lo precedente, este Supremo Tribunal para dilucidar en el caso bajo estudio lo relativo a la posibilidad de recurrir de las comentadas Actas de Comparecencia y Planillas de Liquidación notificadas a la empresa Tenería San Lorenzo, C.A., considera necesario transcribir para su análisis el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, en vigencia para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, los cuales disponen:

 “Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos, y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3.  En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”. (Destacado de esta Sala).

Como puede observarse, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el artículo 259, numeral 1 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo, conforme a lo establecido en la primera de las normas enunciadas.

Del análisis de las disposiciones supra citadas, a modo referencial se evidencia que el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente u órgano público, vale decir, de mero trámite, no podrán ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivas o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias Nros. 02014 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Seguros Mercantil, C.A.; 00648 del 12 de junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.; 00456 del 2 de abril de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A.; y 00142 del 7 de marzo de 2017, caso: Servicios Funerarios Memoriales y Exequiales El Cercado, C.A.

Igualmente, ha reiterado esta Máxima Instancia que del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 266 del referido Código de 2014), se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en materia tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante dicha acción judicial, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos Nros. 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A.; 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.; y 01231 del 17 de noviembre de 2016, caso: Corporación Exxa Internacional, C.A.).

Siguiendo los criterios jurisprudenciales reseñados, se observa que en el caso de autos el sujeto pasivo ejerció inicialmente el recurso contencioso tributario, con motivo de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido tempestivamente el recurso jerárquico instaurado por disconformidad con las mencionadas Actas de Comparecencia, mediante las cuales se dejó constancia de la entrega del “(…) Análisis Técnico de las deudas existentes de la empresa (…)”, junto con las Planillas de Liquidación para ser “(…) canceladas en la oficina bancaria de contribuyentes especiales valencia (sic) en un lapso no mayor a 25 días (…)”.

Posteriormente, encontrándose el procedimiento de primera instancia en su fase inicial de sustanciación (previa a la admisión de la acción judicial), la representación fiscal consignó copia certificada de la Resolución Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2141-448 de fecha 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico al estimar que las impugnadas “(…) Actas de Comparecencia (…) reúnen las características de un acto de mero trámite (…)”. (Destacado de la fuente).  

Se reitera que a través de las descritas Actas, le fueron entregadas a la sociedad mercantil recurrente diversas Planillas de Liquidación por la suma de de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 496.425,01), pagaderas dentro de un lapso específico y frente a las que el sujeto pasivo alegó, tanto en sede administrativa como en la vía judicial, la prescripción de las obligaciones tributarias en ellas contenidas, así como otros motivos que -en su opinión- conducirían eventualmente a la nulidad de las deudas allí exigidas.

Con vista a lo indicado y una vez analizados los referidos actos, respecto de los cuales plantea la representación fiscal que son de mero trámite y sólo “(…) tienen por objeto, dejar constancia de la entrega de las planillas de liquidación (…)”, es preciso advertir que contra estos últimos la empresa de autos realizó cuestionamientos tanto ante el Superior Jerarca como ante el Juzgado de mérito, de lo cual colige este Máximo Tribunal que subsistía la afectación a los derechos de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., que por imperativo constitucional y legal ameritaban ser tutelados por los órganos administrativo y jurisdiccional. Por consiguiente, se materializó el interés jurídico de la contribuyente al impugnar dichos actos, bien sea a través del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, como en efecto ocurrió.

Por lo tanto se concluye, que siendo las Actas de Comparecencia y las Planillas de Liquidación impugnadas en sedes administrativa y judicial (así como la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2141-448 de fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico) de la categoría de aquéllos actos administrativos que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, deviene su recurribilidad a tenor de lo previsto en los artículos 242 y 259, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de afectar la esfera jurídica de la compañía accionante, más aún teniendo en cuenta que “(…) no existen actos del Poder Público que estén vedados del control judicial (…)”, tal como ha sido expresamente aclarado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 1.250 del 7 de octubre de 2014, caso: Nulidad Parcial del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo cual no resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico proferida por el órgano exactor, deviniendo por el contrario, que esta Sala tenga que confirmar lo decidido por el Juzgado remitente sobre el particular. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho formulado por el representante en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.

ii) De la prescripción.

Resuelto lo anterior, observa esta Alzada en cuanto a la prescripción alegada por la contribuyente Tenería San Lorenzo, C.A., que el Juzgado a quo consideró consumado dicho medio de extinción de la obligación tributaria al apreciar que para las fechas de notificación de las objetadas Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 y Planillas de Liquidación, vale decir, 18 y 27 de febrero de 2008, “(…) y desde las fechas de liquidación e inclusive de los periodos (sic) fiscales, han transcurrido ampliamente los periodos (sic) de prescripción dispuestos en los artículos (…)” 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001; asimismo, señaló que “(…) la planilla para pagar 10-10-01-2-39-00820 por BsF. (sic) 273,60 fue liquidada el 06 de junio de 2003 (…) y corresponde al (sic) junio de 2003 (…)”, destacando que desde “(…) esas fechas hasta el año 2008 en el cual se notificaron las actas de comparecencia transcurrió completamente el periodo (sic) de 4 años de prescripción (…)”.

Por su parte, el representante judicial del Fisco Nacional asintió en el escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) es cierto que consta en autos que desde la fecha de la última de las planillas para pagar liquidada el día 6 de junio de 2003, y hasta la fecha de notificación de las Actas de Comparecencia (…), transcurrió el lapso (sic) establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”; sin embargo, advirtió que oportunamente presentaría “(…) los documentos interruptivos o suspensivos de la prescripción (…)”.

Ahora bien, como ha sido expuesto en párrafos anteriores, las Planillas de Liquidación frente a las cuales alega la parte accionante la extinción de las obligaciones en ellas contenidas y que constan en original a los folios 118 al 128 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, presentan los siguientes datos:

1) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-27-00043 de fecha “10/01/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/03/1996” hasta el “31/03/1996”, por el monto de Doscientos Veintidós Bolívares (Bs. 222,00).

2) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-27-00044 de fecha “10/01/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/02/1998” hasta el “31/10/1998”, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.377,80).

3) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-27-00045 de fecha “10/01/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/03/1997” hasta el “31/10/1997”, por la suma de Setecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 724,95).

4) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-30-00069 de fecha “27/12/1999”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/01/1995” hasta el “31/12/1995”, por la cifra de Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 51,00).

5) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-30-00070 de fecha “27/12/1999”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/01/1996” hasta el “31/12/1996”, por el monto de Ochenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 85,05).

6) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-30-0000137 de fecha “08/09/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “3/10/2000” hasta el “31/10/2000”, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 342,07).

7) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-000138 de fecha “08/09/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “3/10/2000” hasta el “31/10/2000”, por la suma de Doscientos Doce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 212,15).

8) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-000139 de fecha “08/09/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “3/10/2000” hasta el “31/10/2000”, por la cifra de Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.065,82).

9) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-000140 de fecha “08/09/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “3/10/2000” hasta el “31/10/2000”, por el monto de Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.281,92).

10) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00151 de fecha “09/08/2001”, por concepto de “IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, “MULTA” e “INTERESES MORATORIOS” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “15/08/2001” hasta el “30/08/2001”, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 83.919,14).

11) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00152 de fecha “19/09/2000”, por concepto de “IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, “MULTA” e “INTERESES MORATORIOS” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “19/09/2001” hasta el “30/09/2000” (sic), por la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 151.613,77).

12) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00153 de fecha “19/09/2000”, por concepto de “IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, “MULTA” e “INTERESES MORATORIOS” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “19/09/2001” hasta el “30/09/2000” (sic), por la cifra de Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 193.218,96).

13) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00154 de fecha “19/09/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “19/09/2000” hasta el “30/09/2000”, por el monto de Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 6.593,17).

14) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00155 de fecha “19/09/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “19/09/2000” hasta el “30/09/2000”, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 47.551,72).

15) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00212 de fecha “19/09/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/11/2000” hasta el “30/11/2000”, por la suma de Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 331,26).

16) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00213 de fecha “11/12/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/12/2000” hasta el “31/12/2000”, por la cifra de Doscientos Doce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 212,10).

17) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00214 de fecha “11/12/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/12/2000” hasta el “31/12/2000”, por el monto de Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.065,73).

18) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-33-00215 de fecha “11/12/2000”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “1/12/2000” hasta el “31/12/2000”, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.282,80).

19) Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-39-00820 de fecha “06/06/2003”, por concepto de “MULTA” correspondiente al período impositivo o ejercicio fiscal comprendido desde el “06/06/2003” hasta el “30/06/2003”, por la suma de Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 273,60).

Nótese que la mayoría de los conceptos de tales instrumentos de liquidación consisten en sanciones pecuniarias derivadas de ilícitos presuntamente cometidos por la contribuyente en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, a excepción de la Planilla Nro. 10-10-01-2-39-00820 que se refiere a la multa vinculada a una infracción ocurrida en el mes de junio de 2003. De igual forma, vale destacar que las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-33-00151, 10-10-01-2-33-00152 y 10-10-01-2-33-00153, provienen de deudas de impuesto sobre la renta, multas e intereses moratorios relativos a los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001.

Así las cosas, debe destacar esta Sala que del expediente administrativo de la contribuyente Tenería San Lorenzo, C.A., enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requerido a través del Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-183 del 12 de noviembre de 2015 “(…) para obtener una mayor claridad en lo que se refiere a las transgresiones que llevaron a la imposición de las sanciones contenidas en las planillas notificadas (…)”; no se evidencian los actos administrativos (o al menos alguna referencia de ellos) que sirvieron de fundamento a la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas; así como tampoco logran apreciarse los tributos -salvo en las liquidaciones de impuesto sobre la renta y sus accesorios para los años 2000 y 2001- los tipos de ilícitos que habrían ocasionado las obligaciones cuyo pago fue exigido al sujeto pasivo.

De manera que, este Alto Juzgado haciendo abstracción de la correspondencia que debe existir entre tales instrumentos de liquidación y lo actos administrativos que le sirvieron de fundamento, así como de las imprecisiones en cuanto a fechas de los períodos impositivos o ejercicios fiscales, ceñirá su análisis sobre la prescripción a partir de la data que se desprende de las Planillas cuestionadas, con énfasis en la contenida en el renglón “fecha de liquidación”. Así se establece.

Aclarado lo anterior, resulta pertinente determinar el marco legal aplicable al caso bajo estudio, lo cual es necesario para verificar si procede la prescripción opuesta por la compañía accionante. Bajo esta premisa, se observa de acuerdo a las fechas de liquidación de las Planillas en cuestión y los períodos impositivos o ejercicios fiscales a los que atañen las obligaciones exigidas, que las mismas se refieren a hechos imponibles o ilícitos tributarios (según sea el caso) realizados durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001 y 2003.

Por lo tanto, para el análisis acerca del invocado medio extintivo de la obligación tributaria, son aplicables las disposiciones previstas sobre el particular en el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, que entró en vigencia a partir del 1° de julio de ese año. Debiendo hacerse la aclaratoria que respecto de la sanción de multa contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-39-00820, proveniente de una infracción cometida en el mes de junio de 2003, el Texto Orgánico aplicable es el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela   Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001.

Al respecto, el mencionado Instrumento Normativo de 1994 prevé en sus artículos 51, 53, 54, 55 y 77, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…)”.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos (…)”.

Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al supuesto de la sanción de multa contenida en la Planilla de Liquidación     Nro. 10-10-01-2-39-00820 de fecha “06/06/2003”, dispone en sus artículos 55 y 60 lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

(…omissis…)

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

(…omissis…)

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

En tal sentido, cabe resaltar que el efecto producido con la interrupción, es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo, mientras que al ocurrir una causal de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Vinculado a lo anterior, resulta pertinente determinar cuál es el término de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, de conformidad con los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 55 del Texto Orgánico de 2001, transcritos supra.

Ello así, esta Alzada al no poder apreciar en el expediente los actos administrativos determinativos de las obligaciones contenidas en las Planillas de Liquidación impugnadas, considera que el término de prescripción aplicable es el de cuatro (4) años, aunado a que esta circunstancia no fue controvertida en el presente caso. Así se declara.

Así las cosas, pasa la Sala a verificar si en la situación concreta se consumó el término de prescripción de cuatro (4) años al que aluden los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo a las obligaciones relativas a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000 y 2001) y 55 de dicho Código de la especialidad de 2001 (en vigor respecto de la obligación del año 2003), o en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que las Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07, se emitieron y notificaron los días 18 y 27 de febrero de 2008 y mediante ellas se hicieron entrega a la contribuyente de las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-27-00043 del “10/01/2000”, 10-10-01-2-27-00044 del “10/01/2000”, 10-10-01-2-27-00045 del “10/01/2000”, 10-10-01-2-30-00069 del “27/12/1999”, 10-10-01-2-30-00070 del “27/12/1999”, 10-10-01-2-30-0000137 del “08/09/2000”, 10-10-01-2-33-000138 del “08/09/2000”, 10-10-01-2-33-000139 del “08/09/2000”, 10-10-01-2-33-000140 del “08/09/2000”, 10-10-01-2-33-00151 del “09/08/2001”, 10-10-01-2-33-00152 del “19/09/2000”, 10-10-01-2-33-00153 del “19/09/2000”, 10-10-01-2-33-00154 del “19/09/2000”, 10-10-01-2-33-00155 del “19/09/2000”, 10-10-01-2-33-00212 del “19/09/2000”, 10-10-01-2-33-00213 del “11/12/2000”, 10-10-01-2-33-00214 del “11/12/2000”, 10-10-01-2-33-00215 del “11/12/2000” y 10-10-01-2-39-00820 del “06/06/2003”, contentivas de las obligaciones cuya extinción por prescripción fue invocada.

Sobre esa base, teniendo presente que el aspecto a considerar para el cómputo de la prescripción -según se indicó antes- será la fecha de liquidación estampada en tales planillas (ello ante la ausencia en el expediente administrativo traído al proceso de elementos que permitan un análisis más detallado), se observa que desde la última data de emisión de tales Planillas, esto es, el “06/06/2003”, hasta la oportunidad en que efectivamente fue comunicado a la empresa accionante el contenido de las Planillas de Liquidación en referencia (18 y 27 de febrero de 2008), discurrieron respecto a la primera fecha cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días, y con relación a la segunda data cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, excediendo con creces el término prescriptivo de cuatro (4) años, sin que ocurriera acto alguno que interrumpiera o suspendiera el curso de la prescripción de las obligaciones presuntamente adeudadas, lo cual se patentiza al no haber presentado el representante fiscal “(…) los documentos interruptivos o suspensivos de la prescripción (…)”, tal como advirtió que lo haría. De esa forma, concluye la Sala en la conformidad a derecho del pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre el particular. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0761 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; decisión que se confirma en los términos del presente fallo. Así se declara.

Vinculado a lo anterior, deviene con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo, C.A., en virtud de haberse consumado la prescripción de las obligaciones contenidas en las Planillas de Liquidación notificadas a la contribuyente a través de las Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que se anulan, así como también la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/ DJT/ARJ/2141-448 del 7 de noviembre de 2008, emanada de dicha Gerencia Regional, que declaró inadmisible el recurso jerárquico instaurado por disconformidad con tales Actas de Comparecencia y Planillas de Liquidación. Así se dispone.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la empresa accionante, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber efectuado oportunamente el cobro de las acreencias fiscales obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0761 del 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en los términos de la presente decisión judicial.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio TENERÍA SAN LORENZO, C.A., en virtud de haberse consumado la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones contenidas en las Planillas de Liquidación notificadas a la compañía accionante a través de las Actas de Comparecencia Nros. GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN, así como también la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2141-448 del 7 de noviembre de 2008, emanada de dicha Gerencia Regional, que declaró inadmisible el recurso jerárquico instaurado por disconformidad con tales Actas de Comparecencia y Planillas de Liquidación.

NO PROCEDE la condenatoria de costas a la República, de conformidad con lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00008, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD