Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2014-1000

Mediante Oficio Nro. 11.907 de fecha 2 de julio de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 23 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000244 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2014 por el abogado Rodolfo Fuentes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.594, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 148 al 151 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 0015/2014 dictada por el Juzgado remitente el 1° de abril de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013 por la abogada María Eugenia Abreu, con INPREABOGADO Nro. 40.251, en su condición de apoderada en juicio de la FUNDACIÓN ZOOM, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 26 de abril de 2011, bajo el Nro. 50, Tomo 24, con modificación estatutaria asentada en el “Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo Superior” de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrita en el señalado Registro el 2 de febrero de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 6, tal como se constata en el aludido documento constitutivo estatutario inserto en autos a los folios 29 al 58.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 de fecha 13 de marzo de 2013 (notificada el 24 de abril del mismo año), dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cual se informó a la mencionada fundación que no se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta y no estaba exonerada del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos por no cumplir con los extremos contemplados en los numerales 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo; y 2 del artículo 1 del Decreto Nro. 2.001 de fecha 20 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.287 del 9 de septiembre de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999.

Por auto del 30 de junio de 2014, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 29 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 12 de agosto de 2014 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se deprende del documento poder inserto a los folios 205 al 212 de las actas procesales.

En fecha 30 de septiembre de 2014 la abogada Betty Andrade Rodríguez, con INPREABOGADO Nro. 66.275, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Zoom, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 101 al 104 del expediente judicial, presentó escrito de contestación a la apelación realizada por el órgano exactor.

La causa entró en estado de sentencia el 2 de octubre de 2014, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 12 de agosto de 2015 la abogada Betty Andrade Rodríguez, previamente identificada, actuando como representante en juicio de la parte accionante, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia respectiva.

El 13 de agosto de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en fecha 11 de febrero del mismo año, y se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional ese mismo día.

Los días 24 de febrero y 20 de septiembre de 2016 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la República, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar el pronunciamiento respectivo en esta causa.

El 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 14 de marzo de 2017 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada, en su carácter de en representante en juicio del órgano exactor, solicitó a esta Máxima Instancia emitir el fallo correspondiente en este juicio.

Mediante Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-052 del 10 de mayo de 2017, publicado el 11 del mismo mes y año, esta Superioridad requirió: i) al Gerente General de Servicios Jurídicos del prenombrado Servicio Autónomo, la remisión del original o copia certificada del expediente administrativo de la parte actora, debidamente foliado, relacionado con la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 de fecha 13 de marzo de 2013; y  ii) a la Fundación Zoom, la consignación de los documentos que estimase pertinentes para ilustrar a esta Sala sobre la naturaleza y alcance del objeto social de su mandante durante la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007; concediendo para ello un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constase en autos la última de las notificaciones practicadas, resaltando que vencido el señalado plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgaría un lapso de cinco (5) días de despacho, para que ambas partes expusieran lo que estimasen pertinente en el proceso.

El 2 de agosto de 2017 la abogada María Octavia Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.701, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del documento poder cursante a los folios 206 al 212, presentó diligencia a través de la cual consignó el expediente administrativo llevado a la precitada fundación que culminó con la Resolución objetada, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 3 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2017 el abogado Roger Velásquez, actuando como representante en juicio de la recurrente, según se evidencia del instrumento poder inserto en autos a los folios 266 al 270, consignó escrito de consideraciones por el cual manifestó que el tema debatido en el presente juicio es de mero derecho, resultando necesario  evaluar si la Fundación Zoom cumple con los extremos necesarios para disfrutar de las dispensas de la obligación tributaria en comentario, destacando que “(…) el medio probatorio por excelencia lo constituye el documento constitutivo-estatutario de la Fundación que la ya constar (sic) en el expediente, no tiene mayor sentido volverlo a presentar en esta ocasión (…)”.

En fecha 14 de noviembre de 2017 la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-052.

         Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

            A través de la solicitud de consulta presentada el 6 de julio de 2012 ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la ciudadana Ana Carolina Mc Peck, titular de la cédula de identidad Nro. 11.664.996, en su condición de Presidente Ejecutiva de la Fundación Zoom, asistida por la abogada Betty Andrade Rodríguez, previamente identificada, requirió la expedición del certificado de exención del pago del impuesto sobre la renta, así como el de exoneración del impuesto sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por cumplirse -a su decir- los requisitos para su procedencia.

En atención a ello, el 13 de marzo de 2013 el mencionado Servicio Autónomo dictó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 (notificada el 24 de abril del mismo año), por la cual informó a la recurrente que no se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta, y no estaba exonerada del impuesto sobre donaciones por no cumplir con los extremos legales previstos en el Parágrafo Único, numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, y en el numeral 2 del Decreto Nro. 2.001 de fecha 20 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.287 del 9 de septiembre de 1997.

         Por estar en desacuerdo con el referido acto administrativo, el 30 de mayo de 2013 la abogada María Eugenia Abreu, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la fundación accionante interpuso el recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; alegando respecto a la pretensión principal, lo siguiente:

         1.- Falso supuesto de hecho por haber apreciado la Administración Tributaria de forma errónea el objeto social de su mandante, al estimar que el mismo es impreciso y no indica de forma detallada las actividades que ésta realiza.

         Alegó que la contribuyente fue creada como una fundación atendiendo a las disposiciones de los artículos 19 y 20 del Código Civil, los cuales prevén que solamente es necesario señalar, entre otros datos, el objeto, como elemento necesario para definir su personalidad jurídica y la razón de su existencia y, por ende, ser titular de derechos y deberes; resaltando que el Legislador sólo condicionó la existencia de las fundaciones a que su objeto estuviese enmarcado dentro del ámbito artístico, científico, literario, benéfico o social, y ciertamente, desde una comprensión sistemática de las normas, éste tendría que ser lícito, posible y determinado.

         Manifestó que al pretender el órgano fiscal que su representada  especifique las actividades que desarrollará para alcanzar su objeto social, contraría el propósito de la cláusula correspondiente, condenando a la actora a su “muerte” en un plazo perentorio, pues ejecutadas las actividades listadas taxativamente en su texto, la fundación dejaría de tener objeto y, por ende, considerarse extinguida, lo cual, a su vez, limita la libertad de asociación “(…) obligando a las distintas personas a constituir una asociación por cada idea que pretenda desarrollar (…)”.

         Sobre esa base, afirmó que la actora sólo debió colocar en su documento constitutivo estatutario la utilidad general que iba a tener como fundación, sin tener que desarrollar dentro de su objeto, todas y cada una de las actividades necesarias para la consecución de sus fines, pues “(…) la norma [el Código Civil] es lo suficientemente clara al establecer que en el acta constitutiva debe mencionarse el objeto pero no los medios (…)” para alcanzarlo. (Corchetes de esta Sala).

         2.- Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente ratione temporis, al considerar que la recurrente no calificaba como institución exenta del pago de ese tributo; y del numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto Nro. 2.001 de fecha 20 de agosto de 1997, por haber establecido que ésta no se encontraba exonerada del pago del mencionado tributo; todo ello derivado de la errónea apreciación del objeto social de la accionante, siendo que la misma cumple supuestamente con los requisitos de procedencia de ambas dispensas de la obligación tributaria.

         A tales efectos, con relación al impuesto sobre la renta, alegó que la Fundación Zoom no perseguía fines de lucro; que no se preveía en su documento constitutivo estatutario la acumulación de ganancias o la distribución de sus resultados o utilidades a sus miembros, destacando que los integrantes del Consejo Superior y Consejo Directivo ejercían sus cargos ad-honorem; y que las erogaciones efectuadas se correspondían únicamente con el cumplimiento del objeto social de dicha fundación.

         Por su parte, en lo atinente al impuesto sobre donaciones, indicó que al exigirse los mismos presupuestos para la procedencia de la exención en materia de impuesto sobre la renta, la accionante cumplía con tales requisitos en virtud de dedicarse al cumplimiento de fines culturales “(…) siempre en la búsqueda de la difusión del conocimiento y de nuestra cultura y memoria histórica, sin que en ningún caso los fondos de los cuales dispone la Fundación estén dirigidos a repartir algún tipo de beneficio entre sus miembros y fundadores, pues todos sus recursos son empleados en la consecución de los fines previstos en (…) sus estatutos (…)”.

Finalmente, solicitó declarar “(…) CON LUGAR el (…) RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, y en consecuencia, (…) la nulidad absoluta la Resolución Nro. DCR-5-68.875 (sic) de fecha 13 de marzo de 2013; (…) [y por ende] exenta (…) la FUNDACIÓN ZOOM del ISLR (…) así como exonerada del impuesto sobre donaciones (…) por estar cumplidos los presupuestos necesarios para su procedencia”. (Mayúsculas de la cita y agregados de esta Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0015/2014 dictada el 1° de abril de 2014, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Fundación Zoom, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24/04/2013, con la cual la Administración Tributaria da respuesta a la solicitud de exención de pago de impuesto sobre la renta y la exoneración de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, presentada por la contribuyente en fecha 06-07-2012.

(…) el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades tributarias de considerar que son gravables con el Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, las actividades culturales ejercidas por ésta; lo cual -observa el Tribunal -constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se Declara. 

Del Fondo de la Controversia 

A la contribuyente se le niega la solicitud de exención del Impuesto sobre la Renta y la exoneración del pago del Impuesto sobre Donaciones Sucesiones y Demás Ramos Conexos, de conformidad a (sic) lo previsto en el numeral 2, del artículo 1, del Decreto Nº 2.001, de fecha 20 de agosto de 1997, recibida en la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 06-07-2012. 

La decisión de la Administración Tributaria se fundamenta en la cláusula tercera del documento constitutivo de la contribuyente, al considerar que no existe claridad dentro del objeto realizado. 

(…) la Cláusula Tercera del Documento constitutivo, registrado con el número 50, Tomo 24, de fecha 26-04-2011, el cual aparece incorporado a los autos, señala: 

(…omissis…)

Ahora bien, observa el Tribunal, que la clausula (sic)  ut supra transcrita, fue modificada, de conformidad al Documento Constitutivo, registrado bajo el número 8, Tomo 6, de fecha 02-02-2012, quedando redactado de la siguiente manera: 

(…omissis…)

El Tribunal para decidir observa, que al ser modificada presente (sic)  la cláusula quedó establecida la exclusividad de la actividad para la cual se constituyó la empresa, quedando evidenciado en la misma no tener fines de lucro, así como la exclusividad sobre actividades culturales. 

En consecuencia, este Tribunal considera que, contrariamente a lo afirmado en el acto recurrido, la Fundación Zoom, sociedad civil (sic), sin fines de lucro, cumple con los requisitos para estar exenta del impuesto sobre la renta y para gozar de la exoneración del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Así se declara. 

V 
DECISIÓN 

Por las razones expuestas, este Tribunal (…) declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la Fundación Zoom, (…) contra el acto administrativo identificado como la Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, (…).

En consecuencia, se declara: 

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, (…).

Segundo: Se declara que la sociedad civil (sic), sin fines de lucro, Fundación Zoom, (…) está exenta del impuesto sobre la renta y cumple con los requisitos para ser exoneradas (sic) del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. (…)”. (Negrillas del fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de agosto de 2014 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:

Manifiesta que el Tribunal de mérito apreció de forma errada los hechos que le fueron presentados a su consideración, lo cual derivó en una errónea interpretación de la normativa aplicable, especialmente de las disposiciones legales que regulan las exenciones y exoneraciones.

Indica que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, los requisitos para el otorgamiento de la dispensa de la obligación tributaria están constituidos por: i)  la dedicación exclusiva a las actividades descritas en esa normativa; ii) la no persecución de fines de lucro distintos a los necesarios para obtener recursos propios; iii) que no se distribuyan ganancias o beneficios de cualquier índole entre los fundadores o asociados; y, iv) que sólo se realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de actividades propias.

Argumenta que del objeto de la accionante se desprende que no es una institución dedicada en forma exclusiva a las actividades descritas a la normativa en referencia, susceptibles de ser beneficiarias de la exención del pago del impuesto sobre la renta, sino que describe su objeto como fundamental, por lo que haciendo una comparación entre los vocablos exclusivamente y fundamental, sostiene que no queda claramente establecido que el objeto de la accionante sea la dedicación a alguna de las actividades contempladas en el mencionado instrumento normativo.

Sobre esa base, esgrime que de la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario de la recurrente no se evidencia cuáles son las manifestaciones que realiza dentro del ámbito cultural, por lo que no existe claridad sobre su objeto, no cumpliendo con el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la exención del pago del tributo en referencia, pues el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, prevé que las instituciones que pueden gozar de la exención del pago de ese tributo deben estar dedicadas de forma exclusiva a las actividades previstas en ese precepto.

Con relación al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, indica que el Juez de instancia erró al apreciar el alcance de la mencionada fundación, establecido en la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario, tomando en cuenta que no aparece una definición explícita de las labores realizadas por la recurrente para la ejecución de actividades culturales, aunado a que la indeterminación existente respecto a su objeto fue precisamente lo que llevó el órgano recaudador a negar la exoneración de la señalada exacción.

Para concluir, solicita a esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en el supuesto contrario, eximir de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en acatamiento del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Betty Andrade Rodríguez, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Zoom, presentó en fecha 30 de septiembre de 2014 escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, bajo los argumentos siguientes:

Indica que el Tribunal a quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, toda vez que tanto la Administración Tributaria como su representación judicial fueron los que evaluaron de forma equívoca las circunstancias fácticas que rodean el caso, al sostener que el objeto de la recurrente es impreciso.

Con el propósito de desvirtuar el alegato fiscal, ratifica los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario, haciendo particular referencia a la razón social de la contribuyente y a los artículos 19 y 20 del Código Civil, para mencionar que la accionante fue creada como una fundación destinada a la promoción, protección, implementación de labores y esfuerzos dirigidos a la ejecución de actividades culturales en todas sus manifestaciones, lo cual constituye el norte de las mismas, por lo que advierte que pretender que una entidad especifique en su objeto social todas las actividades que desarrolla implicaría una limitación a la libertad de asociación, estando obligadas las personas a constituir una asociación por cada idea que pretendan desarrollar.

Enfatiza que el funcionario actuante confundió el concepto de objeto con el de actividad, los cuales son distintos, ya que el primero está destinado a establecer cuál es el fin que se pretende alcanzar, mientras que el segundo se refiere el conjunto de acciones implementadas para lograrlo, y por ello considera que el Legislador estableció que sólo es necesario incluir en el documento constitutivo el objeto de la fundación, permitiendo de esta manera que la parte actora, con el pasar de los años, realice todas las actividades que considere pertinentes, necesarias y adecuadas para la consecución del fin para la cual fue creada.

Frente al señalamiento de la abogada de la República, concerniente a que la recurrente efectúa diversas actividades y ninguna de ellas de forma principal, asevera que el único fin de ésta es la realización de actividades culturales, lo cual indudablemente conllevó a la Administración Tributaria a no respetar las disposiciones atinentes a las dispensas de la obligación tributaria contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, cuando lo cierto es que la mencionada fundación cumple con todos los requisitos establecidos para disfrutar de esos beneficios fiscales.

Por consiguiente, ratifica que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la fundación recurrente cumple con los extremos legales dispuestos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia temporal, ya que no persigue fines de lucro, pues su capital social provino de un aporte realizado por su fundador, sin que ello implique derecho a percepción de beneficios o ganancias sobre los ingresos que pudiera percibir la parte accionante, los cuales son destinados únicamente a cumplir los fines culturales previstos en su objeto y a sufragar los gastos necesarios para la administración y buena marcha de la actora, reiterando que no fue contemplada la acumulación de ganancias o distribución de resultados o utilidades a sus miembros, destacando que los integrantes del Consejo Superior y del Consejo Directivo ejercen sus cargos sin percibir remuneración alguna.

Respecto a la exoneración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, señala que el objeto de la fundación se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y en los artículos 3 y 4 (literal “b”) del Decreto Nro. 2.001 de fecha 20 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nro. 36.287 del 9 de septiembre de 1997, que definen como exonerados de dicho tributo a cualquier establecimiento privado que se dedique principalmente a realizar actividades de carácter cultural sin perseguir fines de lucro, exigiendo los mismos presupuestos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, cumpliendo por lo tanto con los requisitos necesarios para declarar a la fundación actora exonerada del pago del primero de los prenombrados tributos.

En virtud de esas consideraciones, solicita a este Máximo Tribunal declarar “(…) SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación [judicial] de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, sea confirmada la sentencia N° 0015/2015 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregados de esta Alzada).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0015/2014 del 1° de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la apoderada en juicio de la Fundación Zoom, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 de fecha 13 de marzo de 2013 (notificada el 24 de abril del mismo año), emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Vistos los términos en que fue dictada la decisión de mérito y examinados los argumentos invocados en su contra por la representación fiscal, así como las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la accionante, observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir sobre la existencia en el fallo apelado de los vicios de: i) falso supuesto de hecho por la errónea apreciación del objeto social de la recurrente; y ii) falso supuesto de derecho por la interpretación errada del numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo; del numeral 2 del artículo 9 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; y del numeral 2 del artículo 1 del Decreto Nro. 2.001 de fecha 20 de agosto de 1997.

No obstante el orden en el que fueron planteados los señalados vicios por la abogada de la República, esta Superioridad conocerá de ambos en forma conjunta por estar íntimamente relacionados y dirigidos a determinar la procedencia de la exención y la exoneración de las actividades realizadas por la recurrente en materia de impuesto sobre la renta e impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, respectivamente. Así se establece.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Sostiene la representación en juicio de la República que de la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario de la recurrente no se evidencia cuáles son las manifestaciones que efectúa dentro del ámbito cultural, por lo que no existe claridad sobre su objeto, no cumpliendo con el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, y de la exoneración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, pues no existe una definición explícita de las labores realizadas por la fundación de autos para la ejecución de actividades culturales.

   Por su parte, la apoderada judicial de la accionante argumenta que el Juez de instancia no incurrió en errónea apreciación de los hechos sino la representante del Fisco Nacional, al afirmar que el objeto de la contribuyente es impreciso, toda vez que ésta se dedica únicamente a actividades culturales, y, por ende, cumple con los requisitos para la procedencia de los beneficios fiscales solicitados.

            A fin de resolver el argumento expuesto por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de Alzada Nros. 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Shell de Venezuela, S.A.Automóviles El Marqués III, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Vencraft Venezuela, C.A., respectivamente).

Delimitado lo precedente, esta Máxima Instancia estima pertinente transcribir la normativa regulatoria de la exención y la exoneración, como figuras jurídicas en materia tributaria, contenida en los artículos 3, 4 y 73 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen:

Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…)”.

Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia”.

 “Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley”.

De las normas transcritas se advierte que la materia de incentivos fiscales está regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos (2) características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede establecer exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ésta la que puede prever los términos y condiciones para su procedencia.

Al respecto, esta Alzada ha interpretado que la exención se erige como un mecanismo por el cual el Legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del tributo, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Vid., sentencia Nro. 01127 del 4 de mayo de 2006, caso: Instituto Universitario Alberto Adriani, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 02668, 00757, 01388 y 00675, de fechas 28 de noviembre de 2006, 3 de junio de 2009, 22 de octubre de 2014 y 6 de junio de 2017, casos: Monteclaro Country Club; Liga Venezolana de Beisbol Profesional; Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club; y Centro de Estudios Gastronómicos, respectivamente).

Mientras que la exoneración consiste en la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por el Poder Ejecutivo en los casos permitidos por la Ley.

Asimismo, debe destacar esta Alzada que a tenor de lo estatuido en el artículo 5 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, los beneficios e incentivos fiscales deben ser interpretados de manera restrictiva, pero de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica; pues los mismos no deben ser otorgados con ligereza, considerando en todo momento los fines sociales y económicos que persigue el Estado, al constituir éstos una derogación de los principios de generalidad e igualdad que informan al sistema tributario, conforme al contenido del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 317 del Texto Fundamental reconoce el establecimiento de excepciones a ese principio, siempre y cuando tengan como destino la realización de un bien común rectamente entendido.
(Vid., decisión Nro. 00879 del 1° de agosto de 2017, caso: Chaar & Chaar Inversiones, S.C.S.).

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el presente asunto versa, por un parte, sobre la exención del pago de las obligaciones por concepto de impuesto sobre la renta y, por la otra, de la exoneración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, ambas dispensas pretendidas por la Fundación Zoom, esta Máxima Instancia pasa a resolver cada punto con base en las siguientes consideraciones:

1.- De la exención del impuesto sobre la renta.

Para determinar la procedencia de dicho beneficio fiscal esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14.- Están exentos de impuesto:

(…omissis…)

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;

(…omissis…)

Parágrafo Único. Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente”. (Negrillas de esta Alzada).

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para las instituciones dedicadas a actividades benéficas, culturales, deportivas y asistenciales que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en ellas un verdadero enriquecimiento, ya que la labor que realizan es de tipo benéfico o social. (Vid., fallo Nro. 00757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional).

Sin embargo, para calificar a un sujeto como exento del pago del impuesto sobre la renta, las instituciones deben dedicarse “exclusivamente a las actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales o deportivas, descritas en la norma bajo examen. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01388 del 22 de octubre de 2014, caso: Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club).

Del mismo modo, esta Sala pudo apreciar, tal y como lo dejó sentado en las sentencias Nros. 01127, 02668 y 00757, de fechas 4 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 3 de junio de 2009, casos: Instituto Universitario Alberto Adriani; Monteclaro Country Club; y Liga Venezolana de Beisbol Profesional, respectivamente, la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:

1.- Que no persigan fines de lucro.

2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.

3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Siguiendo este razonamiento, esta Alzada debe destacar que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto pasivo se vea obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.

En tal virtud es que según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 10 de la prenombrada Ley, los sujetos pasivos que pretendan atribuirse la señalada figura deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que contemple el Reglamento.

Ello así, debe reiterarse que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Nro. 413 del 6 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club, citada en los fallos Nros. 02668 y 01388, de fechas 28 de noviembre de 2006 y 22 de octubre de 2014, casos: Monteclaro Country Club y Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en ese orden, analizó la exclusividad de la actividad a que se refiere la norma, al expresar lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, el artículo 2° de los propios estatutos del Caracas Country Club señala una diversa gama de actividades que se realizan en dicha institución, entre las cuales ciertamente se encuentra la actividad deportiva, pero sin que sea esa la única que se lleva a cabo, con lo cual no se cumple con el requisito de exclusividad a que se refiere el numeral 10) del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por ello, dicho numeral no es aplicable en modo alguno al Caracas Country Club y por ello la calificación hecha por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT mediante los actos impugnados es conforme a derecho.

Aun cuando lo ya señalado es suficiente para desestimar el recurso, no puede dejar de advertir esta Sala que sostener que el Caracas Country Club sea una institución de carácter exclusivamente deportivo es una afirmación poco seria, pues es un hecho notorio que dicha institución tiene por objeto ser lugar de esparcimiento y encuentro social para sus miembros (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Circunscribiendo el análisis de la citada doctrina judicial al caso concreto, esta Superioridad aprecia que la representación judicial de la Fundación Zoom, con el objeto de demostrar que ésta se dedica  exclusivamente a la actividad cultural, promovió ante el Tribunal de instancia copia simple y certificada del documento constitutivo estatutario inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 26 de abril de 2011, bajo el Nro. 50, Tomo 24, de cuya cláusula tercera se observa que para ese momento disponía que “(…) la fundación no tiene fines de lucro, es de carácter privado, de alcance nacional, no gubernamental, de acción y beneficio social, que tiene por objeto realizar programas y proyectos de carácter educativo, cultural, artístico, social, deportivo y científico, en un marco de responsabilidad social, que contribuya a mejorar la calidad de vida de las comunidades, en especial de los sectores más vulnerables de la población venezolana (…)”.

Igualmente, corre inserta en autos el “Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo Superior” de la Fundación Zoom de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrita el 2 de febrero de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 6, en el precitado Registro, por la cual se modificó el objeto social de la recurrente de la siguiente manera: 

Cláusula Tercera: La fundación no tiene fines de lucro. Su objeto fundamental será la promoción, protección e implantación de labores y esfuerzos dirigidos a la ejecución de actividades culturales, en todas sus manifestaciones. Las referidas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la fundación o por terceras personas a través de los aportes correspondientes que haga la Fundación a Instituciones especializadas”. (Destacados de este Alto Tribunal).

De lo anterior, se colige que inicialmente la parte accionante poseía un objeto social amplio que abarcaba “(…) programas y proyectos de carácter educativo, cultural, artístico, social, deportivo y científico (…)”, que posteriormente fue reformado para circunscribir su actividad a la realización de actividades culturales, lo cual en principio pone de relieve a esta Sala que la recurrente intentó delimitar su ámbito de acción al ejercicio de tales actividades.

No obstante, esta Máxima Instancia, en la búsqueda de la verdad y aplicando las reglas de la sana crítica, observa que la contribuyente posee un portal Web bajo el dominio http://fundacionzoom.org/, a través del cual informa al público en general que fue creada en el año 2011 y se dedica “(…) principalmente a la Formación Vial, promoviendo una cultura de manejo responsable, contribuyendo así al bienestar de los ciudadanos y la sociedad (…)” con el objetivo fundamental de “(…) formar mejores conductores que contribuyan a prevenir los accidentes de tránsito en nuestro país, a través de cursos de formación vial y campañas de concientización (…)”, apreciándose adicionalmente que ésta ofrece una serie de programas destinados al adiestramiento en materia de seguridad vial, la protección del medio ambiente y el envío gratuito de encomiendas, denominados “programa formando conductores”, “programa tiende una mano a la seguridad vial”, “programa envío solidario”, “programa de donaciones”, “programa ecozoom” y “programa voluntario corporativo”, circunstancias estas que constituyen indicios que influyen sobre la apreciación de la situación fáctica concreta dilucidada en el presente juicio que, en razón de su pertinencia, deben necesariamente ser valorados por este Alto Juzgado. Así se declara.

En razón de ello, esta Superioridad constata que el “programa formando conductores” tiene por objeto “(…) formar mejores conductores que contribuyan a prevenir los siniestros viales en nuestro país, a través de cursos de formación vial y campañas de concientización (…)”.

Por su parte, con el “(…) programa tiende una mano a la seguridad vial”, la recurrente “(…) facilita a los niños y niñas en edad escolar, las normas que deben cumplir en la vía pública en su rol como peatones, pasajeros y acompañantes, apoyándose en actividades participativas que promuevan el uso de la vía pública como un espacio social, con el objetivo primordial de impartir conocimientos básicos en materia de Educación Vial para incentivar hábitos de prevención y protección (…)”.

Adicionalmente, del señalado sitio Web aprecia esta Alzada que “(…) el Programa ECOZOOM ayuda a las comunidades con las que se relaciona la Fundación, en la recuperación de vías públicas, limpieza de calles y alcantarillas, poda de árboles, pintura de paredes, actividades que realizan de la mano del Voluntariado Corporativo de la empresa (…)”.

Sobre la base de lo expuesto, llama poderosamente la atención de este Alto Juzgado que la representación en juicio de la referida fundación manifieste de forma expresa que ésta se dedica de forma exclusiva a actividades culturales, cuando a través de un medio de difusión, como lo es su página Web (en razón de no haber acompañado la contribuyente ningún otro medio probatorio tendente a demostrar la realización exclusiva de dicha actividad), la accionante ofrece, como parte de sus servicios, programas dirigidos a la educación vial, conservación del ambiente y envío libre de costos de encomiendas, representadas, entre otras, por limpieza y recuperación de espacios públicos, circunstancias estas que resultan ajenas y totalmente disociadas a la actividad descrita en su documento constitutivo estatutario, de lo que se infiere de manera clara que ésta no realiza únicamente la actividad cultural. Así se declara.

En otras palabras, de los instrumentos probatorios antes referidos se desprenden las diversas actividades que se efectúan en dicha asociación (protección ambiental, educación, siembra de árboles, etc.), entre las cuales si bien es cierto se encuentran algunas actividades culturales, no lo es menos que éstas no son las únicas que realiza la contribuyente, lo cual pone de manifiesto que en el presente caso no se cumple con el requisito de exclusividad previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
Nro. 413 del 6 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club, siendo este el criterio pacífico y reiterado por esta Alzada, entre otros, en los fallos
Nros. 02668 y 01388, de fechas 28 de noviembre de 2006 y 22 de octubre de 2014, casos: Monteclaro Country Club y Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, respectivamente.
Así se dispone.

Adicionalmente, se aprecia que la prenombrada fundación tampoco promovió ni consignó los documentos necesarios para demostrar que las erogaciones efectuadas se correspondían únicamente con el cumplimiento de su objeto social como lo afirma su representación judicial y, por ende, el carácter gratuito de los servicios realizados por ésta, tal como lo disponen expresamente sus estatutos (vid., fallos Nros. 01127 y 02668, de fechas 4 de mayo y 28 de noviembre de 2006, casos: Instituto Universitario Alberto Adriani, S.C., y Monteclaro Country Club), aún cuando contó con las oportunidades correspondientes para formular alegatos y, en específico, promover todos aquellos instrumentos probatorios tendentes a desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, y no lo hizo, pues únicamente incorporó ante la Administración Tributaria su documento constitutivo estatutario, tal como se colige de los folios 15 al 31 de la copia certificada el expediente administrativo inserto en autos.

Con ocasión de dicha circunstancia, esta Máxima Instancia actuando en apego al orden público y los intereses superiores tutelados por este Alto Juzgado, así como en garantía de una tutela judicial efectiva, mediante Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-052 del 10 de mayo de 2017, publicado el 11 del mismo mes y año, requirió en particular, a la representación judicial de la accionante, la consignación de los documentos que estimase pertinentes para ilustrar a este Supremo Tribunal sobre la naturaleza y alcance del objeto social de su mandante durante la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo; concediendo para ello los lapsos correspondientes, y ante ello, la parte actora simplemente presentó un escrito de consideraciones donde indicó que en el caso bajo estudio -a su decir- se dilucidaba un aspecto de mero derecho, siendo la prueba fundamental su documento constitutivo estatutario. 

En consecuencia, este Alto Juzgado debe indicar que si bien dicha documental contiene los aspectos esenciales que debe tener toda institución como la de autos por disposición expresa del Código Civil, en modo alguno éste puede considerarse como suficiente para verificar la procedencia del beneficio fiscal en comentario, puesto que ello se encuentra íntimamente asociado a una situación de hecho, cuya sola invocación no es suficiente, sino que inexorablemente debía demostrarse la forma en que la accionante desarrollaba la referida actividad, debiendo analizarse para ello la documentación contable y financiera existente en el caso concreto, así como cualquier otro medio probatorio que permitiese conocer a plenitud el contenido y alcance del objeto social de la recurrente, a fin de aplicar la norma correspondiente, no bastando, como lo pretendió la apoderada en juicio de la empresa actora, argumentar una interpretación errada del objeto social de su mandante, lo cual se desecha. Así se decide.

El anterior razonamiento no debe ser entendido, como pretendió hacerlo valer la contribuyente de forma errónea, como un motivo aislado, puesto que el propio Legislador tributario a través del Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia temporal, estatuye que los beneficiarios de las exenciones previstas en dicha norma deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, lo cual no fue realizado por la parte actora. Así se declara.

Tan es así, que del análisis de las actas procesales aprecia esta Alzada que la recurrente sólo se limitó a traer a colación citas doctrinales sobre la materia, sin aportar medio probatorio alguno que permitiera constatar que ésta era beneficiara de la exención en comentario, al considerar de forma errónea que en el caso bajo estudio solamente se debían dilucidar aspectos de mero derecho, ante lo cual debe ratificar este Órgano Jurisdiccional que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

Con  observancia en las anteriores consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito de exclusividad previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia entrar a conocer del resto de los extremos legales exigidos para la procedencia del precitado beneficio fiscal. Así se declara.

También advierte esta Alzada que tampoco se verifica en la presente causa el quebrantamiento del principio de libre asociación alegado por la recurrente tanto en su recurso contencioso tributario como en la contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, por cuanto se limitó a argumentar su simple violación, sin aportar medio probatorio alguno que permitiera constatar la afectación de éste, el cual estima esta Superioridad no es un derecho absoluto, pues admite limitaciones, relacionadas en el caso bajo estudio con la interpretación restrictiva de las normas tributarias y, por ende, con la autonomía del derecho tributario, donde si bien existen beneficios fiscales
-como en este caso-, para disfrutar de los mismos deben probarse suficientemente las condiciones previstas para ello. Así se dispone.

En igual contexto, debe resaltar esta Sala que cuando se alega la violación de un principio constitucional, la parte debe desplegar un actividad probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal denuncia. Así también lo ha manifestado la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 434 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Autocamiones Del Llano C.A., asumida por esta Superioridad, entre otros, en los fallos Nros. 00351, 00976 y 01147, de fechas 22 de junio, 9 de agosto y 25 de octubre de 2017, casos: Wonke Occidente, C.A.Vencraft Venezuela, C.A., y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente.

Por consiguiente, se declaran procedentes los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados por el Fisco Nacional, al no encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez a quo al considerar a la parte actora exenta del pago del impuesto sobre la renta. Así se decide.

2.- De la exoneración del impuesto sobre donaciones.

            Resuelto lo que antecede, esta Sala pasa a analizar si la Fundación Zoom se encuentra exonerada del pago del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, para lo cual resulta importante indicar que el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos establece que podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de ese Instrumento Normativo, el cual prevé lo que sigue:

Artículo 9.-  El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

(…)”. (Destacado de esta Sala).

            En consonancia con la normativa parcialmente transcrita, esta Superioridad debe traer a colación los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Nro. 2.001 de fecha 20 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.287 del 9 de septiembre del mismo año, que preceptúan a tales efectos lo mencionado a continuación:

Artículo 1.- Se exonera del Impuesto sobre Donaciones establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos a:

1. Las entidades públicas cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar, así como los que se dediquen a realizar actividades benéficas, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de cultos religiosos debidamente inscritos por ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia.

Para tener derechos a la exoneración prevista en este artículo, los cultos religiosos deberán estar acreditados ante el Ministerio de Justicia”.

Artículo 3.- Las personas jurídicas a las que se refieren los artículos 1°, numeral 2 y 2° (sic) de este Decreto deberán destinar a la realización de sus actividades el setenta y cinco por ciento (75%) de sus ingresos, a los fines del goce de la exoneración en ellos prevista”.

Artículo 4.- Para gozar de la exoneración establecida en el presente Decreto, los representantes de los establecimientos y entidades privadas sin fines de lucro, señalados en los artículos 1° y 2°, deberán:

a) Informar a la Administración Tributaria cada una de las transmisiones efectuadas a su representada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento del instrumento de propiedad del bien transmitido o de la entrega real, si fuere el caso.

b) Probar a la Administración Tributaria que su representada reúne las condiciones para disfrutar de la exoneración.

c) Los establecimientos de culto religiosos deberán además acompañar la constancia de estar acreditados ante el Ministerio de Justicia”.

            De las aludidas disposiciones esta Máxima Instancia evidencia que el Legislador Nacional previó, un incentivo fiscal en materia de donaciones destinado a las entidades públicas cuyo objeto primordial sea el señalado supra; y a los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar; así como los que se dediquen a realizar actividades benéficas, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole.

En sintonía con dicha regulación, para que pueda considerarse procedente la exoneración bajo estudio deben cumplirse y demostrarse de forma concurrente los siguientes requisitos:

a) La realización principal de las actividades descritas en la señalada disposición normativa.

b) La ausencia de un fin de lucro.

c) La destinación a la realización de sus actividades del Setenta y Cinco Por Ciento (75%) de sus ingresos.

Así las cosas, en el caso concreto esta Sala da por reproducidos los fundamentos contenidos en el punto anterior en lo atinente a la actividad desplegada por la aludida fundación, por cuanto la recurrente, si bien a los efectos del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, podría dedicarse principalmente a las actividades descritas en el artículo 1 del Decreto Nro. 2.001 de 1997 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ésta no demostró de forma efectiva, conforme se explicó supra si efectivamente obtenía o no un lucro por los servicios prestados, y en específico, si destinaba el Setenta y Cinco Por Ciento (75%) de los ingresos que percibía a la realización de su objeto social. Así se declara.

Como corolario de lo señalado, estima esta Superioridad que resultan procedentes los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho invocados por la representación fiscal, al no encontrarse la parte actora exonerada del impuesto sobre donaciones en los términos expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por lo tanto, al no verificarse -en el presente caso- el cumplimiento de las condiciones necesarias para que la recurrente se encuentre exenta del pago del impuesto sobre la renta, y exonerada del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0015/2014 dictada el 1° de abril de 2014 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Así se establece.

Contrario a lo decidido por el Juzgado a quo, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 de fecha 13 de marzo de 2013, la cual queda firmeAsí se dispone.

Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del referido medio de impugnación ejercido por la representación judicial de recurrente, se condena en costas procesales a la Fundación Zoom, calculadas prudencialmente en Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando como base el Diez Por Ciento (10%) de la cuantía mínima de Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.), para que sea admitido el recurso de apelación incoado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del referido Texto Orgánico, por cuanto la causa bajo estudio no presenta cuantía. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0015/2014 dictada el 1° de abril de 2014 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte accionante, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la apoderada en juicio de la FUNDACIÓN  ZOOM, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 de fecha 13 de marzo de 2013 (notificada el 24 de abril del mismo año), dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se le informó a la contribuyente que no se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta y no estaba exonerada del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,  por no cumplir con los extremos contemplados en los numerales 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007; y del artículo 1 del Decreto Nro. 2.001 de fecha 20 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.287 del 9 de septiembre de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999. Por consiguiente, queda FIRME el acto administrativo objetado.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la prenombrada fundación, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese de la presente decisión Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00009.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD