Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0669

 

Mediante Oficio Núm. 148/2017 del 15 de junio de 2017, recibido el 4 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Núm. AP41-U-2009-000507 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2017, por la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, con INPREABOGADO Núm. 150.950, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082017000042 dictada por el referido juzgado el 23 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 29 de septiembre de 2009 por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A.,  inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1974, bajo el Núm. 4774,
Núm. 40 del Libro de Registro de Comercio, posteriormente reformado su Documento Constitutivo-Estatutario, según asiento de comercio del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 1990, bajo el Núm. 39, Tomo 16-B y 30 de enero de 2002 bajo el Núm. 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Núm. 1, Tomo 91-A-Sgdo.

El mencionado recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones de Multa Núm. SNAT/INA/ GAPG/ARA/2009/N°004 S/F, modificada mediante el Oficio Núm. SNAT/INA/APLG/ ARA/2009-060809-10093 de fecha 6 de agosto de 2009, notificada el 24 del mismo mes y año; y la Núm. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009N°00924 del 18 de mayo de 2009, notificada el 5 del mismo mes y año, y sus respectivas Planillas de Liquidación, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se sancionó a la referida sociedad mercantil por la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 754.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haber sido reembarcados un total de ciento dieciséis (116) contenedores vacíos dentro del plazo de tres (3) meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por auto del 15 de junio de 2017 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente, a través del citado Oficio.

El 9 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un (1) día continuo en razón del término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2017 el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, INPREABOGADO Núm. 212.322, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 26 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 18 de mayo de 2009 la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó  la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ AAJ/2009/N° 00924, mediante la cual resolvió imponer a la sociedad mercantil Servinave, C.A., la sanción prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente al valor total de la mercancía consistente en diecinueve (19) contenedores vacíos, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal, así como liquidar Planilla por la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00). 

Asimismo la prenombrada Gerencia, a través de la Resolución de Multa SNAT/INA/GA/ARA/2009/N° 004 sin fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 118 del referido Decreto Ley, equivalente al valor total de la mercancía consistente en noventa y siete (97) contenedores vacíos, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal y ordenó liquidar Planilla en la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00). 

Mediante Oficio Núm. SNAT/INA/APLG/ARA/2009-060809-10093 de fecha 06 de agosto de 2009, notificado el día 24 del mismo mes y año, dicha Gerencia procedió a corregir la anterior Resolución en los siguientes términos: 

EN EL ACTA N° 0074:

*DONDE DICE: solicitud No. 64704

*DEBE DECIR: solicitud No. 64707.

EN EL ACTA N° 0132:

*DONDE DICE: TREINTA Y CINCO CONTENEDORES CON UN MONTO TOTAL DE 210.000, BS. F.

*DEBE DECIR: TREINTA Y CUATRO CONTENEDORES CON UN MONTO TOTAL DE 204.000 BS. F. 

EN RESUELVE ITEM N° 2:

*EN DONDE DICE: LIQUÍDESE PLANILLA POR UN MONTO DE SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BS. F. (672.000,00).

*DEBE DECIR: LIQUÍDESE PLANILLA POR UN MONTO DE SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BS. F. (666.000,00)”. 

En fecha 29 de septiembre de 2009 la abogada Yrene López Noriega, actuando como apoderada judicial de la empresa Servinave, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados, invocando entre otros alegatos, los siguientes:

Denunció que los procedimientos de reconocimiento físico-documental a los ochocientos cuarenta y siete (847) implementos de transporte (contenedores vacíos), llevados a cabo por los funcionarios Kenneth Carmona, Tania Villamizar y Darinet Pernía, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), …se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa Servinave, C.A., …no fue debidamente notificada de estas actuaciones fiscales, impidiéndole la posibilidad de esgrimir razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados en su debida oportunidad, ni aportar pruebas, lo cual conlleva a constatar la ilegalidad de tales actuaciones. (Resaltados de la fuente).

Así mismo, sostuvo que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), …al dictar los actos recurridos mediante los cuales impuso a [su] representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por no haber reexpedido, a su decir, los ciento quince (115) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obviando la condición de  Auxiliar de la Administración Aduanera que tiene [su] representada y otorgando, a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres), incurrió en un vicio que afecta la nulidad de los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la fuente). (Agregados de la Sala).

En el mismo orden de ideas, argumentó que resulta innegable que los actos administrativos impugnados adolecen de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no se encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y, por lo tanto, no es aplicable la sanción de multa impuesta, …ya que ‘SERVINAVE, C.A., no es un importador de mercancías sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el SENIAT, (…) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen al país temporalmente implementos de transporte (containeres), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque), para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los mencionados artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI – Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional”. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la fuente).

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de las resoluciones impugnadas y sus respectivas planillas de liquidación.

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. PJ0082017000042 del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Servinave, C.A., con base en los argumentos siguientes:

“(…) Determinada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal observa: i) Si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contenedores vacíos, realizado por los funcionarios (as) adscritos (as) a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…omissis…)

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, como lo señala la recurrente, ya que se trata de la verificación del cumplimiento de la normativa aduanera, por lo que la Administración Tributaria sólo procedió a verificar el cumplimiento del referido deber, en otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos, así como impuso la multa establecida en la ley. 

(…omissis…)

De esta manera, no obstante lo alegado por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario, por lo que pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la Administración Tributaria Aduanera no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso. Así se decide. 
ii) Si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente por la falta de reexpedición de contenedores vacíos dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7, numerales 1 y 3 y 13, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional,
(…).

(…omissis…)

Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que sólo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación. 

Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las ‘mercancías’ que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los ‘…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…’. 

De lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal. 
Aprecia el Tribunal que la controversia involucra cincuenta y tres (53) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa SERVINAVE, C.A, en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Juzgadora que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (…).

(…omissis…)
De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, trata de la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancia del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

De ello resulta que existe diferencia con el ‘reembarque’, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al ‘reembarque’ señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

En atención a lo anterior y haciendo un análisis de las actas contenidas en el expediente judicial, esta sentenciadora considera que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara procedente la denuncia de falso supuesto y consecuente nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la recurrente consigna junto con el escrito recursivo Constancia No. INEA/GGSGM/000138 del 09 de abril de 2008 (folio 50), emanada de la Gerencia General de Seguridad Gente de Mar adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en donde se desprende lo siguiente: ‘Por cuanto la empresa SERVINAVE, C.A., cumple con los requisitos previstos en el Título IV, Capítulo XII, Artículo 235 en concordancia con el Artículo 240 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37570 de fecha 14 de noviembre de dos mil dos; y ha diligenciado ante esta Gerencia la actualización de sus datos de registro, este Despacho, en uso de sus atribuciones, emite la presente constancia de renovación y autoriza a dicha empresa para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de: Puerto Cabello, La Guaira, Puerto Sucre, Puerto La Cruz, Maracaibo, Las Piedras, La Ceiba y La Vela de Coro. (Resaltado del Tribunal). 

En tal sentido, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (….).

(…omissis…)

De la norma trascrita se evidencia que las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la norma indicada.

Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil ‘SERVINAVE, CA.’ es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se evidenció anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual se encuentra comprendida entre 100 y 1.000 unidades tributarias; siendo aplicable en su término medio, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide. 

VI 
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘SERVINAVE, C.A.’, contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/No.04 y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/ 2009/No.00924, la primera sin fecha y la segunda de fecha 18 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 

PRIMERO: Se anulan las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/ GAPG/ARA/2009/No.04 y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No.00924, la primera sin fecha y la segunda de fecha 18 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, liquidar con cargo a la firma mercantil ‘SERVINAVE, C.A.’, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) la multa establecida en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, aplicable en su término medio, que corresponde a la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.). 

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)”. 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, anteriormente identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, expuso sus alegatos para fundamentar la apelación en los términos siguientes:

EL SENTENCIADOR DE INSTANCIA INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO QUE LO LLEVÓ A APLICAR ERRÓNEAMENTE EL DERECHO.

Que “() En primer lugar yerra al afirmar que el supuesto de hecho en que se basó la Administración Aduanera y que generó la multa estuvo identificado con el impedimento o retraso por parte de la contribuyente en ejercicio de la potestad aduanera prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo potestad de la Aduana Principal de La Guaira, y fue ese el hecho que permitió advertir la comisión de la infracción, consistente en no haber efectuado la reexportación de los diecinueve (19) contenedores  vacíos (…) y noventa y siete (97) contenedores vacíos (…) dentro del lapso previsto en el artículo 118 eiusdem.

 Que “(…) el juez cambió el hecho infraccional de que la contribuyente no había reexpedido los referidos contenedores dentro del plazo legal establecido, por el de haber impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, aplicando incorrectamente el numeral 6 del artículo 121 ibidem.

Que “(…) el caso concreto involucra diecinueve (19) más noventa y siete (97) contenedores vacíos, pertenecientes al Agente Naviero SERVINAVE, C.A., quien actuó como operador de transporte, agente naviero auxiliar de la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en razón del tiempo y 59 de su Reglamento General, hecho este que induce al a quo a apreciar incorrectamente el derecho o la norma jurídica.

Que “(…) la recurrida manifestó que se trataba de contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del plazo de los tres (3) meses a su ingreso a territorio nacional, es decir,  de equipos de transporte a tenor de lo previsto en los artículos 7 numeral 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en razón del tiempo, motivo por el cual, a su entender no pueden ser considerados mercancías, en los términos del artículo 7 numeral 1° eiusdem y el artículo 80 de su Reglamento General. Que conforme al análisis de la norma, se puede constatar que según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados elementos de equipos de transporte o simplemente mercancías.

Que “(…) Con el objeto de argumentar cuándo los contenedores son considerados implementos de movilización, manifiesta que el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro del  plazo contemplado en la norma o de su prórroga.

Que “(…) queda claro para esta representación judicial que la controversia se originó al configurarse la falta de reexpedición oportuna de diecinueve (19) más noventa y siete (97) contenedores vacíos dentro del plazo otorgado para ello. Fueron introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Que “(…) es necesario señalar que (…) los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias.

Que “(…) el objeto de esta fundamentación deviene de la infracción cometida por la recurrente por la falta de reexpedición de los diecinueve (19) más noventa y siete (97) contenedores vacíos (…) dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial, a saber la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo.

Que “(…) huelga observar un hecho objetivo cierto e irrebatible, y es que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses y su prórroga (en caso de haberla efectuado la contribuyente), aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista.

Que “(…) Lo expuesto precedentemente, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juez a quo -numeral 6 del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

Que “(…) el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada.

Que “(…) el a quo al examinar la regla legal y haber calificado erróneamente los hechos, incurrió en error de hecho, vale decir en el vicio de falso supuesto de hecho, que inexorablemente lo llevó a aplicar erróneamente el derecho conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado por esa Suprema Alzada.

Que “(…) es menester desestimar la afirmación del a quo relativa a que por ser la empresa sancionada una operadora de transporte, y por tanto, un auxiliar de la Administración Aduanera, sólo le son aplicables las sanciones contempladas en el citado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Al respecto debemos manifestar que el artículo 118 no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

Que “(…) la intención del legislador es la de no dejar sin sanción aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduaneros, independientemente del sujeto que las comete, y para tal fin, sólo se debe encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente, y en el caso que nos ocupa, es el artículo 118 ibídem, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

Que “(…) se puede concluir que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores. (Resaltado de la cita).

Que “(…) el juzgador a quo dio por probada una situación que simplemente presumió, toda vez que en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en razón del tiempo y el vicio de nulidad que afecta la sentencia recurrida, tal como pedimos sea reconocido por ese Supremo Tribunal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas por el Fisco Nacional, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082017000042 dictada por el Tribunal remitente en fecha del 23 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servinave, C.A.

Esta Sala observa que la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de: 1) falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho”, al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, a la empresa Servinave, C.A., y no la contemplada en el artículo 118 eiusdem, y 2) Suposición falsa “() al dar por probada la situación de impedimento o retardo del ejercicio de la potestad aduanera”.

Delimitada la litis, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

Vista la similitud que existe entre ambos alegatos, este Alto Tribunal procede a analizarlos de manera conjunta, y en tal sentido observa:

Falso supuesto de hecho y suposición falsa.

Sobre este particular, la representación judicial del Fisco Nacional, denunció que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, toda vez que no fueron reembarcados un total de ciento dieciséis (116) contenedores vacíos introducidos al país, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, “() por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinaria”; lo cual ocasionó la imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Finalmente, concluyó que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa, toda vez que el a quo cambió el hecho infraccional referido a que la contribuyente no reexpidió los contenedores objeto de la presente controversia dentro del plazo otorgado para ello, por el de presuntamente haber impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, “() aplicando incorrectamente el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y dejando sin efecto la calificación de los hechos y la aplicación de las sanciones efectuadas por la Administración Aduanera.

En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario, declaró que “() no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

A tal efecto, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, prevé que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte.

En tal sentido, se observa que fue con base en el incumplimiento de la norma anteriormente referida que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que se detectó la permanencia de diecinueve (19) mas noventa y siete (97) contenedores vacíos, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional.

Conforme a expuesto, el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.

La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima, Logimar, C.A.).

En tal sentido, de las actas procesales se desprende que en la presente causa los referidos equipos fueron introducidos al país a los fines de prestar un servicio de carga consistente en el transporte de efectos importados, razón por la cual no pueden ser calificados como mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; y en segundo término, porque tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados que no fueron “reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por la sociedad mercantil Servinave, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

A tal efecto, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, precisamente porque la aludida empresa, es un Auxiliar de la Administración Aduanera que no está sujeta a este tipo sancionatorio y así lo ha establecido este Máximo Tribunal al sostener que las operadoras de transporte de mercancías no se encontraban bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, por cuanto dicha disposición normativa va dirigida de manera exclusiva a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, siendo que esos Auxiliares cuentan con un régimen sancionatorio propio establecido en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00817, 0941 y 0119, de fechas 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., 1° de agosto y 3 de octubre de 2012, casos: Servinave, C.A., Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., y más recientemente 00380 del 5 de abril de 2016, caso: Taurel & CÍA. Sucrs., C.A., respectivamente).

El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a ellos a los que se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, aquellos sujetos como la recurrente en instancia tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada Ley prevé las sanciones que pudieran aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones. (Vid., sentencia Núm. 00251 del 2 de marzo de 2016, caso: Intershipping, C.A. y Núm. 00422 del 4 de julio de 2017, caso: Taurel & CÍA. Sucrs., C.A.).

Conforme al anterior razonamiento, este Máximo Tribunal encuentra ajustada a derecho la declaratoria dictada por el Tribunal de Instancia, referente a que la Administración Aduanera no debió aplicar la multa contemplada en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.

Por otra parte, también observa esta Alzada que el a quo en la decisión apelada cambió el hecho infraccional aplicable, al establecer que procedía la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 numeral 6 de la Ley in commento, que está dirigida a sancionar aquella conducta que implique un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera”.

Sobre esta situación, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia Núm. 320 de fecha 2 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A. vs. SENIAT, cuando estableció lo siguiente:

(…) Son muchos los supuestos en los cuales el juez contencioso administrativo o tributario se ha subrogado en la Administración Pública y tanto esta Sala, como la propia Sala Político Administrativa, se han pronunciado al respecto.

Es menester citar la sentencia N° 777 del 9 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa, en la cual luego de declarar la nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto, ordenó a la Administración emitir un nuevo acto por no poder sustituirla. Dicho fallo establece: 

(…omissis…)

Como corolario de lo antes referido, es necesario citar la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1866 del 21 de noviembre de 2007, en la que en un caso idéntico, en el cual se denunció el vicio de falso supuesto de derecho por no proceder la infracción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo, sin reponer el procedimiento administrativo ni ordenar la expedición de nuevas multas por infracción del artículo 121 eiusdem. Dicho fallo establece: …

Precisado lo anterior, observa esta Sala que los hechos que originaron el procedimiento administrativo fueron producto de una solicitud de reembarque de contenedores vacíos presentada el 30 de marzo de 2010 por Servinave C.A., ante la Autoridad Aduanera respectiva, lo que motivó que luego de una inspección realizada el 7 de abril de 2010 se constatara que estaban vacíos y que se había excedido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 23 de abril de 2010, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira impuso multa a Servinave C.A., por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé:  

(…omissis…) 

El acto sancionatorio fue impugnado por Servinave C.A., mediante recurso contencioso tributario, con el argumento de que no le era aplicable el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tratarse de contenedores vacíos que iban a ser reembarcados y no de ‘mercancías introducidas’.

Es de hacer notar que la Administración Tributaria siempre hizo valer en sus escritos la legalidad de su actuación e insistió en la legalidad de la multa impuesta por aplicación del aludido artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De lo anterior deriva una evidente conclusión, a saber, la causa petendi estaba circunscrita a delimitar si era aplicable la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la reexportación de mercancía fuera del plazo legalmente establecido.

Así, tanto el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la Sala Político Administrativa, actuaron dentro del ámbito de la pretensión procesal deducida al declarar con lugar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la actora y declarar la nulidad del acto administrativo.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala, se produjo la violación del derecho a la defensa de Servinave C.A., al momento en que se impone una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, contenida en el cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es distinto el supuesto de hecho generador de la primigenia multa.

El aludido cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece: …

(…omissis…)

En efecto, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el juez contencioso administrativo o tributario, pueda subrogarse ‘en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho’, pero en este caso en particular no procede tal excepción pues no fue objeto del menor análisis en el procedimiento administrativo y supone además supuestos de hecho nuevos que motivaron sobrevenidamente la imposición de una nueva multa, contra la cual no pudo el contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de Servinave C.A., ya que considera que hubo violación del derecho a la defensa de la solicitante, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; y así se decide…. (Resaltados y subrayados de la Sala).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se destaca la improcedencia de la multa establecida por el Tribunal de la causa con fundamento en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, precisamente porque la sociedad mercantil Servinave, C.A., desconocía el supuesto sobre el cual está basada la norma in commento, lo cual no le permitió ejercer las defensas respectivas como consecuencia del carácter sobrevenido de la sanción de multa determinada por el Juzgador de mérito.

Ahora bien, visto que la improcedencia de la sanción arriba referida, devino en virtud de la reconducción que hizo el Tribunal a quo del supuesto sancionatorio, dados los elementos probatorios cursantes en autos; lo cierto es que el establecimiento de la aludida multa,  contraría el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Núm. 320 del 2 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A., según el cual “() no podría imponerse una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, por no garantizar el derecho a la defensa del sujeto afectado”, precisamente porque en el caso sujeto a examen la sociedad mercantil Servinave, C.A., no manifestó de manera expresa e inequívoca que habría aceptado la penalidad prevista en el referido numeral 6 del prenombrado artículo 121, antes citado. Así se declara.

En efecto, partiendo que la justificación dada por la Sala Constitucional en el fallo supra mencionado obedece al hecho de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le pretende sancionar, por lo que estima este Alto Tribunal ordenar a la Administración Aduanera el inicio de un procedimiento para determinar la procedencia o no de la referida sanción, conforme al numeral 6 del mencionado artículo 121, eiusdem, toda vez que de los autos no se desprende el reconocimiento del hecho infractor por parte de la aludida empresa. [Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00422 del 4 de julio de 2017, caso: Taurel & CIA SUCRS, C.A., y Núm. 01265 del 28 de octubre de 2015, caso: Sociedad Mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A.]. Así se decide.

Tomando en cuenta lo que antecede, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082017000042 dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en cuanto a la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y se revoca lo concerniente a la aplicación de la multa contemplada en el artículo 121 numeral 6, de la referida Ley. Así se declara.

En este contexto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra las Resoluciones de Multa Núm. SNAT/INA/GAPG/ ARA/2009/N°004 S/F, modificada mediante el Oficio Núm. SNAT/INA/ APLG/ARA/2009-060809-10093 de fecha 6 de agosto de 2009, notificada el 24 del mismo mes y año; y la Núm. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009N°00924 del 18 de mayo de 2009, notificada el 5 del mismo mes y año, y sus respectivas Planillas de Liquidación, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales sancionó a la referida sociedad mercantil por la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 754.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haber sido reembarcados ciento dieciséis (116) contenedores vacíos dentro del plazo de tres (3) meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, las cuales se anulan. Así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria anterior, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082017000042 dictada por el referido juzgado el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en cuanto a la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y se revoca lo concerniente a la aplicación de la multa contemplada en el artículo 121 numeral 6, de la referida Ley.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A. En consecuencia, se ANULAN las Resoluciones de Multa Núm. SNAT/INA/ GAPG/ARA/2009/N°004 S/F, modificada mediante el Oficio identificado bajo el Núm. SNAT/INA/APLG/ ARA/2009-060809-10093 de fecha 6 de agosto de 2009, notificado el 24 del mismo mes y año; y la Núm. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009N°00924 del 18 de mayo de 2009, notificada el 5 del mismo mes y año, y sus respectivas Planillas de Liquidación, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- Se ORDENA a la Administración Aduanera el inicio de un procedimiento para determinar la procedencia o no de la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00055.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD